STS 214/2019, 23 de Abril de 2019

PonenteVICENTE MAGRO SERVET
ECLIES:TS:2019:1294
Número de Recurso10365/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución214/2019
Fecha de Resolución23 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION (P) núm.: 10365/2018 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 214/19

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

Dª. Susana Polo Garcia

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 23 de abril de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del acusado D. Herminio contra Auto dictado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que acordó desestimar la cuestión de competencia y el requerimiento de inhibición del citado acusado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente acusado representado por el Procurador Sr. Lorente Zurdo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el Expediente Gubernativo 2/18 , dimanante del sumario 4/16 relativo a un delito de tráfico de drogas tramitado en el Juzgado de Instrucción nº 18 de Barcelona, en la cuestión de competencia por inhibitoria dictó Auto de fecha 4 de mayo de 2018 que contiene los siguientes Antecedentes de Hecho:

"ÚNICO.- Por el procurador D. Javier Lorente, actuando en representación del procesado Herminio , se presentó en el Servicio Común de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, escrito planteando la cuestión de competencia por inhibitoria en relación al sumario 4/16 relativo a un delito de tráfico de drogas en el que se encuentran implicados 15 personas, tramitado por el Juzgado de Instrucción n° 18 de Barcelona donde ha sido declarado concluso y remitido a la sección 22 de la Audiencia Provincial de Barcelona que ha motivado el rollo 21/17 para la continuación de la tramitación y celebración del juicio oral. La referida cuestión de competencia, tras ser registrada por la Presidencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el 11/04/2018, fue remitida a esta sección donde tuvo entrada el 16/04/2018. Con fecha 18/04/2018 se dictó providencia dando traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal quien en dictamen del 27/04/2018, entendió que no concurrían los requisitos para la admisión de la competencia en la Audiencia Nacional, quedando los autos pendientes de su resolución".

SEGUNDO

El Auto contiene la siguiente Parte Dispositiva:

"EL TRIBUNAL ACUERDA: DESESTIMAR la cuestión de competencia y el requerimiento de inhibición presentada por el procurador D. Javier Lorente, actuando en nombre de Herminio procesado en el sumario 4/16 el Juzgado de Instrucción n° 18 de Barcelona que una vez concluso motivó el rollo 21/17 de la sección 22 de la Audiencia Provincial de Barcelona".

TERCERO

Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación del acusado D. Herminio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Herminio , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN.

Primero.- Recurso de casación por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 L.E.Cr ., por error en la apreciación de la prueba.

Segundo.- Recurso de casación por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º L.E.Cr . y art. 5.4 L.O.P.J . por vulneración del juez predeterminado por la ley del art. 24.2 de la C.E . en relación al art. 65.1º d) de la L.O.P.J .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó su inadmisión y subsidiaria desestimación, quedando conclusos los autos para señalmiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 10 de abril de 2019, prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación el auto de la Sección 4ª de la Audiencia Nacional, dictado el día 4 de mayo de 2018 por el que se desestima la cuestión de competencia y el requerimiento de inhibición presentada por el procurador D. Javier Lorente, actuando en nombre de Herminio procesado en el sumario 4/16 del Juzgado de Instrucción n° 18 de Barcelona que una vez concluso motivó el rollo 21/17 de la sección 22 de la Audiencia Provincial de Barcelona.

Se recurre por Herminio planteando la competencia de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO

1.- Recurso de casación por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 L.E.Cr ., por error en la apreciación de la prueba.

Señala la Audiencia Nacional en el auto recurrido que "no puede ser admitido teniendo en cuenta los requisitos exigidos en el artículo 65 de la L.O.P.J . para atribuir la competencia a este órgano jurisdiccional y que como es sabido exigen dos elementos concurrentes:

  1. - En primer término, una organización criminal destinada a la distribución de las drogas, que parece existir en el caso de autos y

  2. - En segundo término, que los efectos se produzcan en el territorio de dos Audiencias, extremo este que, a juzgar por los datos que figuran en el auto de procesamiento remitido y que circunscribe la actuación de los investigados no concurre en el caso de autos al no hacerse referencia alguna a ciudades fuera de la propia Barcelona, con independencia donde viviera o fuera registrada alguna de las viviendas de los procesados".

Hay que señalar que la competencia de la Audiencia Nacional viene determinada por el art. 65.1º d) LOPJ que lo determina al Tráfico de drogas o estupefacientes, fraudes alimentarios y de sustancias farmacéuticas o medicinales, siempre que sean cometidos por bandas o grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias .

Señala el recurrente que el local de TALLERES TARRACO, sito en Tarragona, se utilizó para la manipulación de los vehículos que se utilizaban para el transporte de la sustancia y esa misma entidad era titular de algunos de esos vehículos y en el local de La Bisbal de Penedés estaba situada la plantación de marihuana que la organización explotaba para proveerse de dicha sustancia, incautación de dinero en los domicilios de dos imputados, ubicados en Tarragona, así como en un vehículo en la misma localidad, y diligencia de entrada y registro.

Relaciona el recurrente esta causa con otras diligencias previas y las averiguaciones realizadas en estas, pero ello no puede dar lugar a constituir un dato como documento para alterar la decisión del Tribunal de exigir "efectos" de la realización del delito en lugares de distintas Audiencias.

Esta Sala se ha pronunciado sobre el valor del documento a efectos casacionales, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo 1159/2005 de 10 Oct. 2005, Rec. 2295/2004 , donde recogemos que el art. 849.2 LECrim recoge los motivos basados en error en la apreciación de la prueba, respecto de los que exige que dicho error se encuentre basado en "documentos que obren en autos", que tales documentos demuestren la equivocación del Juzgador, y que tales documentos no resulten "contradichos por otros elementos probatorios". Así pues, en el recurso debe designarse el documento que acredite el error en la apreciación de la prueba que se alega ( art. 855, párrafo 3º LECrim ).

La jurisprudencia exige para que el motivo basado en error de hecho del art. 849.2 LECrim . pueda prosperar los siguientes requisitos:

1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa;

2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones;

3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y

4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( Sentencias de 24 de enero de 1991 ; 22 de septiembre de 1992 ; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996 ; 11 de noviembre de 1997 ; 27 de abril y 19 de junio de 1998 ; STS nº 496/1999, de 5 de abril ).

En otros casos, el motivo de su inidoneidad se debe a que el documento carece de literosuficiencia, pues al necesitar de otro complemento y apoyo probatorio para la demostración del error, el documento se revela insuficiente y dependiente, alejado de la autonomía que se requiere. Se rechazan así: Actuaciones sumariales en general ( ATS 27 de marzo de 2003 ), Diligencia de entrada y registro domiciliario expedida por Secretario, Acta del registro domiciliario (STS 13 de junio de 2012).

En cualquier caso, la desestimación de este motivo tiene su razón de ser en la existencia de razones fundadas que se explican en el motivo siguiente que no permiten interpretar de forma extensiva, como pretende el recurrente, la competencia de la Audiencia Nacional en el estado en el que se encuentra el procedimiento, y por las razones que se apuntan de "concentración" en Barcelona de los elementos sustanciales determinantes de la atribución de la competencia en razón a las medidas de investigación ubicadas en el epicentro funcional de la organización que, en principio, podría dedicarse a la actividad objeto de investigación, con independencia de la detección de pruebas en otros lugares, lo que no supone alterar la competencia.

Se desestima el motivo.

TERCERO

2.- Recurso de casación por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º L.E.Cr . y art. 5.4 L.O.P.J . por vulneración del juez predeterminado por la ley del art. 24.2 de la C.E . en relación al art. 65.1º d) de la L.O.P.J .

Señala el recurrente que los efectos del delito contra la salud pública, objeto del procedimiento, se habrían producido en Barcelona, Tarragona, Zaragoza y Madrid como destino final, de no haberse interceptado en Zaragoza la citada furgoneta, y por tanto, en el territorio de varias Audiencias en los términos exigidos por el Art. 65.1.d) LOPJ .

En este caso, la clave para determinar la competencia es la relativa a la producción de los efectos del tráfico de drogas y que se produzcan en lugares pertenecientes a diversas Audiencias, pero en ello no es clave donde estuviera ubicado el domicilio de alguno de los procesados, y en consecuencia, donde se produjeran los registros de tales viviendas, que pueden ser otros distintos, sin atraer, por ello y sin más la competencia a la Audiencia Nacional.

Como señala la fiscalía, los indicios de criminalidad hasta ahora existentes en la investigación se centran en la organización criminal, que parece utilizar como tapadera una nave alquilada en la localidad de Viladecans sede de una empresa de cosmética (RANG SPAIN). Desde el inicio de las investigaciones aparece, y así lo recoge el Auto de procesamiento, que también se explota una plantación de marihuana y que en la citada actividad de distribución de cocaína, se emplean vehículos modificados y adaptados para ocultar la droga durante su transporte, alteración de vehículos que unas veces se lleva a cabo en el mismo Viladecans, y otras, en los citados Talleres Tarraco. La distribución de la cocaína por parte de la organización se realiza desde la nave de Viladecans.

Constan la existencia de otros procedimientos tramitados al margen del presente que no pueden convertirse en razón ni causa para la aplicación del título competencial para atraer el art. 65.1 d) LOPJ .

La clave para entender atribuida la competencia a la Audiencia de Barcelona se centra, como propone la Fiscalía, y se deduce de las diligencias de investigación, en la posible existencia presunta de una tapadera y sede de la organización investigada está localizada en Viladecanas (Barcelona), lugar desde el que se realiza la actividad principal de dicha organización consistente en la distribución de cocaína al por mayor en vehículos que salen cargados con la droga, todos ellos, de la citada nave y aprovechando la tapadera que constituye la empresa de cosméticos antes citada. Dicha nave era el lugar donde se escondía la droga y los vehículos para su transporte, así como el lugar desde el que salía dicha droga para su distribución. Es por ello por lo que se entiende que el delito no produce efectos en territorios pertenecientes a varias Audiencias.

Pero hay varios datos que evidencian la desestimación de la petición:

  1. - Aparecen implicadas quince personas.

  2. - Solo el recurrente plantea la cuestión de competencia en favor de la Audiencia Nacional.

  3. - La Audiencia de Barcelona en ningún momento se ha cuestionado su competencia.

  4. - Se deben desestimar las "inhibiciones tardías". Como señalamos en el auto de esta Sala del Tribunal Supremo de 16 Dic. 2015, Rec. 20763/2015 "esta Sala, en términos generales, ha considerado improcedentes las inhibiciones "tardías" cuando la investigación ha concluido y no ha habido una variación de los hechos que pudieran justificarlas (ver autos de 2 de julio de 2010, c de c 20146/10; 30 de noviembre de 2012, c de c 20584/12; 31 de enero de 2013, c de c 20774/12 entre otros). Así mismo hay que atender en estas cuestiones a la doctrina de la "perpetuatio iurisdictionis", que supone el mantenimiento de una competencia declarada una vez abierto el Juicio Oral, incluso en los casos en los que la acusación desistiera de la calificación más grave que dio lugar a la atribución de la competencia (ver sentencia 964/2011, 27 de septiembre ; 697/2013, 25 de septiembre ; 242/2015, 16 de abril ). Pero esos criterios no impiden que en el procedimiento abreviado, en base al art. 786.2 LECrim , pueda cuestionarse al inicio del juicio oral la competencia del órgano judicial (ver auto de 21.11.2013, c de c 20452/2013).

    En este caso se ha dictado ya el auto de procesamiento. Y en este se recoge en el primer párrafo que los investigados se venían dedicando, al menos desde noviembre de 2015, a la distribución de cocaína y cultivo de marihuana que distribuían a tramas criminales de menor entidad. Y acto seguido, se aborda toda la actividad realizada en torno a la nave alquilada por Rang Spain.

    Recordemos, a estos efectos, el auto de esta Sala del Tribunal Supremo, de 29 Ene. 2016, Rec. 20767/2015 donde se recoge que "los hechos objeto de acusación no tienen encaje en el art. 65.1 d) LOPJ .La competencia no puede resultar alterada por la existencia de una pluralidad de lugares de adquisición de: productos químicos, sustancias de corte, o cocaína, dado que dichas adquisiciones, necesarias para el procesamiento y elaboración de cocaína, son accesorias, previas y necesarias para la acción objeto de acusación . La ubicación del laboratorio de procesamiento y elaboración de cocaína que los acusados tenían en la localidad de Vila-Seca, actuación que marca la competencia territorial tanto en la fase de instrucción como de enjuiciamiento .

    Los efectos del tráfico de drogas no se producen en lugares pertenecientes a diversas Audiencias, con independencia de que en ellos se adquieran las drogas y demás productos necesarios para la elaboración de la sustancia que es cosa bien distinta. Es en Vila- Seca donde se sitúa el laboratorio. Al no concurrir los requisitos señalados en el art. 65.1 d) LOPJ a la Audiencia de Tarragona le corresponde la competencia.

  5. - Lo determinante es la ubicación de la nave, sede y tapadera, en Viladecans, desde donde parte la actividad de distribución de droga, objeto de investigación y que determinó la competencia territorial tanto en la fase de instrucción como de enjuiciamiento, con independencia de actuaciones accesorias que siempre pueden llevarse a cabo con ramificaciones en otros territorios si se trata de una organización que puede distribuir el producto.

    También, como señala el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 157/2014 de 5 Mar. 2014, Rec. 1778/2013 "los criterios de atribución de competencia a los Juzgados Centrales deben ser interpretados restrictivamente al suponer una variación de la competencia natural ( ATS. 22-12-2009 )".

    De igual modo, en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 312/2011 de 29 Abr. 2011, Rec. 10626/2010 se añade que: "lo que importa a los efectos de la competencia -como ha precisado esta Sala del Tribunal Supremo en S. 8 junio 2001-, "no es el carácter nacional o internacional de la banda que ha cometido el delito, ni el domicilio de sus miembros, ni los desplazamientos que éstos realizasen para la planificación y ejecución de la operación delictiva, sino la eventual difusión de los efectos del tráfico en territorios pertenecientes a distintas audiencias".

    Por todo ello, no existen razones para estimar el recurso debiendo mantener la competencia y desestimar la cuestión planteada.

CUARTO

Desestimándose el recurso, las costas se imponen al recurrente ( art. 901 LECrim ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

DECLARAR NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación del acusado Herminio , contra Auto dictado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de fecha 4 de mayo de 2018 , que acordó desestimar la cuestión de competencia y el requerimiento de inhibición del citado acusado en el Expediente Gubernativo 2/18, dimanante del sumario 4/16 del Juzgado de Instrucción nº 18 de Barcelona. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Miguel Colmenero Menendez de Luarca Pablo Llarena Conde

Vicente Magro Servet Susana Polo Garcia

Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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