STS 679/2012, 12 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución679/2012
Fecha12 Septiembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil doce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal , contra la sentencia nº 642/2011 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimoséptima) de fecha 10 de junio de 2011 en causa seguida contra Amadeo , Damaso ; Gonzalo ; Maximino ; Teodosio y Juan Pedro , por un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, un delito de falsedad en documento oficial y un delito de extorsión, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y el recurrido Damaso representado por el Procurador D. Máximo Lucena Fernández-Reinoso. Siendo MagistradoPonente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrejón de Ardoz, incoó procedimiento abreviado nº 2197/2004, contra Amadeo , Damaso ; Gonzalo ; Maximino ; Teodosio y Juan Pedro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimoséptima) rollo general 89/2008 PA que, con fecha 10 de junio de 2011, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS :

"PRIMERO.- En el año 2004 una persona que por auto del Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrejón de Ardoz de fecha 17 de enero de 2005 adquirió la condición de testigo protegido, T.P.- NUM003 , en la causa, residía en aquella localidad en la vivienda situada en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 propiedad de Amadeo , natural de Nigeria, mayor de edad y sin antecedentes penales, junto con éste y otras personas, y como consecuencia de las desavenencias que se produjeron entre ambos, el día 15 de septiembre de 2004 compareció en la Comisaría de Policía de Torrejón formulando una denuncia contra éste último a quién atribuyó ser la persona que le había introducido en España en los primeros meses del año 2002 mediante la entrega de documentos falsos para lo que tuvo que abonarle en Nigeria una importante cantidad de dinero, aportando en aquel acto para acreditar sus manifestaciones y en consecuencia la actividad ilícita que imputaba al denunciado, ocho pasaportes expedidos a nombre de distintas personas que resultaron ser auténticos, así como cinco impresos de solicitud de permisos de residencia y trabajo a nombre de otras personas que no han sido localizadas y cuatro documentos de notificación de resoluciones administrativas de la Subdelegación de Gobierno de Cádiz relativas a personas que tampoco han resultado localizadas, manifestando el testigo protegido que todos los documentos que entregaba estaban en el interior de la vivienda de Amadeo .

En fechas posteriores, en concreto el día 22 de septiembre de 2004, el testigo protegido volvió a la Comisaría de Policía de Torrejón de Ardoz denunciando que el día 18 de septiembre había sido objeto (sic) intimidaciones por parte del denunciado y otras cuatro personas que le acompañaban. Y en fecha 15 de noviembre de 2004 compareció ante la Brigada Provincial de Extranjería y Documentación de Madrid denunciando que el día 12 de noviembre y en siguientes fechas Amadeo junto con otras personas que identificaba como Maximino , natural de Nigeria, mayor de edad y sin antecedentes penales, Gonzalo , natural de Nigeria, mayor de edad y sin antecedentes penales y Juan María del que no se facilitaba en aquellos momentos ningún otro dato de identificación, cuando se encontraba en la calle en la localidad de Torrejón de Ardoz, le presionaban para que les hiciese entrega de dinero y les devolviese los pasaportes que había llevado a la policía.

Finalmente el día 17 de diciembre de 2004 igualmente en comparecencia efectuada ante la Brigada Provincial de Extranjería y Documentación de Madrid, denunció que durante distintos días del mes de diciembre Damaso , natural de Nigeria, mayor de edad y sin antecedentes penales, le había abordado por la calle, en la localidad de Torrejón de Ardoz intimidándole con que se le acababa el tiempo para saldar la deuda, reclamándole los pasaportes y documentación que había entregado a la policía.

Como consecuencia de la actuación policial que se inició por parte de la Brigada Provincial de Extranjería y Documentación de Madrid en relación a las denuncias que habían sido formuladas, se identificó también como una de las personas que hubiesen podido formar parte del grupo de personas que presionaban al testigo protegido, a Teodosio , natural de Nigeria, mayor de edad y sin antecedentes penales.

No han resultado probados las imputaciones efectuadas por el testigo protegido sobre cada una de las personas denunciadas.

SEGUNDO.- En el marco de la investigación judicial que se inicio como consecuencia de la instrucción de los atestados policiales el Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrejón de Ardoz autorizó por auto de 15 de diciembre de 2004 la interceptación de las conversaciones telefónicas realizadas con el teléfono móvil NUM004 que operaba con la compañía Moviestar y pertenecía a Amadeo . Y el auto de fecha 19 de enero de 2005 la entrada y registro en el domicilio de Amadeo en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 - NUM002 de Torrejón de Ardoz y en el de Damaso en la CALLE001 nº NUM005 , NUM003 NUM006 de la misma localidad, así como en el local comercial que utilizaba el primero en la finca en la que está situada su vivienda, hallándose en el domicilio de Damaso un permiso de conducir internacional de la República de Zaire íntegramente falso así como un permiso de trabajo y residencia a nombre de Fructuoso y otro a nombre de Patricio íntegramente falsos.

TERCERO.- Amadeo , Damaso ; Gonzalo ; Maximino , y Teodosio (sic) han permanecido privados de libertad por esta causa los tres últimos desde el día 21 de enero hasta el 15 de febrero de 2005, y los dos primeros desde el 21 de enero hasta el 16 de agosto de 2005 en que obtuvieron la libertad, estos últimos, previa constitución de fianza de 2.000 € cada uno de ellos".

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: Debemos absolver y absolvemos a Amadeo del delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros por el que venía siendo acusado.

Debemos absolver y absolvemos a Damaso del delito de falsedad por el que venía siendo acusado.

Debemos absolver y absolvemos a Amadeo , Damaso , Gonzalo , Maximino y Teodosio del delito de extorsión por el que venían siendo acusados.

Procédase a la devolución a los acusados Amadeo y Damaso que han resultado absueltos de la cantidad consignada por cada uno de ellos de dos mil (2.000) € para garantizar su libertad provisional.

Se declaran de oficio las costas de este juicio".

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el MINISTERIO FISCAL , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- El MINISTERIO FISCAL , basa su recurso en un único motivo de casación :

Único .- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por inaplicación indebida del art. 392 en relación a los arts. 390-1.1 º y 3º del CP y con el art. 23.3 f) de la LOPJ .

Quinto.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 22 de septiembre de 2011, interesó la estimación del motivo del recurso formulado. La representación de la parte recurrida solicitó la inadmisión del citado motivo.

Sexto.- Por providencia de fecha 2 de julio de 2012 se declaró el recurso admitido, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 11 de septiembre de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1 .- El Ministerio Fiscal formaliza recurso de casación, haciendo valer un único motivo, por la vía del art. 849.1 de la LECrim , contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2011, dictada por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid , recaída en el procedimiento abreviado núm. 2197/2004, instruido por el Juzgado de instrucción núm. 4 de Torrejón de Ardoz.

La resolución impugnada, entre otros pronunciamientos, absolvió al acusado Damaso del delito de falsedad por el que venía siendo acusado en la instancia por el Ministerio Fiscal. En sus conclusiones definitivas habían sido calificados los hechos objeto de acusación, en lo que tiene relación con el recurso ahora formalizado, como constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial del art. 392 en relación con el art. 390.1, 1 º y 3º, todos ellos del CP .

La sentencia recurrida, en el apartado 2º del hecho probado señala que: "... en el marco de la investigación judicial que se inicio como consecuencia de la instrucción de los atestados policiales el Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrejón de Ardoz autorizó por auto de 15 de diciembre de 2004 la interceptación de las conversaciones telefónicas realizadas con el teléfono móvil NUM004 que operaba con la compañía Movistar y pertenecía a Amadeo . Y en auto de fecha 19 de enero de 2005 la entrada y registro en el domicilio de Amadeo en la CALLE000 núm. NUM000 , NUM001 - NUM002 de Torrejón de Ardoz y en el de Damaso , en la CALLE001 núm. NUM005 , NUM003 - NUM006 de la misma localidad, así como en el local comercial que utilizaba el primero en la finca en la que está situada su vivienda, hallándose en el domicilio de Damaso un permiso de conducir internacional de la República de Zaire íntegramente falso así como un permiso de trabajo y residencia a nombre de Fructuoso y otro a nombre de Patricio íntegramente falsos ".

El fallo de la sentencia absuelve a Damaso del delito de falsedad imputado con el siguiente argumento, contenido en el FJ 4º: " en el presente caso los documentos falsos hallados en el domicilio del acusado plantean situaciones distintas. Por un lado se trata de dos permisos de residencia y de trabajo a nombre de otras dos personas que no han sido traídas a la causa y sobre las que se desconoce cualquier otra circunstancia y relación con el acusado. En estas circunstancias ningún otro indicio de autoría alcanza al acusado salvo que los documentos fueron hallados en su domicilio [...]. Sin embargo, no es suficiente para atribuirle la autoría de un delito de falsedad sobre el que se desconoce si ha materializado la falsificación y en el caso de que no hubiese sido así cuál hubiese podido ser el aprovechamiento para el acusado por tener ambos documentos en su poder [...]. .En cuanto al otro documento expedido a su nombre, al carné de conducir internacional de la República del Zaire, los indicios en su contra se amplían al haber sido hallado en su domicilio y estar expedido a su nombre con su fotografía. Sin embargo no consta que el documento hubiese sido utilizado en España por el acusado y por otro lado se desconoce si la confección del documento falso se habría llevado a cabo en este país o en otro extranjero. Ante la duda es preciso situarse en la tesis más favorable para el acusado que sería aquella que llevaría a la hipótesis de su confección en un país extranjero al tratarse de un carné habilitante para conducir expedido por la República del Zaire, lo que determina la falta de jurisdicción de los Tribunales españoles en atención a las previsiones que se contienen en el artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ".

El Fiscal fundamenta su discrepancia en la errónea inaplicación de los arts. 392 del CP y 23.3.f) de la LOPJ , así como en la jurisprudencia que interpreta el alcance de ambos preceptos, en relación con la extensión y límites de la jurisdicción penal para la persecución en nuestro territorio de la falsificación en el extranjero de documentos de identidad. Recuerda cómo la tesis del acuerdo plenario de fecha 27 de marzo de 1998, en la que parece ampararse -sin citarlo- la sentencia de instancia, ha sido abandonada por numerosos pronunciamientos posteriores de esta misma Sala. Concluye pidiendo una sentencia condenatoria que anule el pronunciamiento absolutorio dictado por la Audiencia Provincial.

El Fiscal completa su recurso con un atinado estudio acerca de las consecuencias jurídicas que pueda haber tenido, en el ámbito de la tipicidad y de la persecución internacional de esta clase de delitos, la modificación del tenor literal del art. 392 del CP , a raíz de la reforma operada por la LO 5/2010, 22 de junio.

El motivo tiene que ser desestimado.

  1. - Tiene razón el Ministerio Fiscal cuando recuerda la superación de la tesis acogida en el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 27 de marzo de 1998. En efecto, en las SSTS 602/2009, 9 de junio y 921/2007, 16 de noviembre , entre otras, con cita de la STS 1648/2003, 10 de diciembre , recordábamos que la jurisprudencia ha sido últimamente unánime en considerar que, tratándose de pasaportes y otros documentos similares, no cabe discutir el interés legítimo del Estado en la correcta identificación de cualquier persona y en especial de los extranjeros residentes en España, por lo que la falsificación del pasaporte a que se contrae el recurso (era un pasaporte británico) no es ajena a nuestra jurisdicción conforme a lo establecido en el artículo 23.3 f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y ello aún en el supuesto de que la falsedad no se hubiera cometido materialmente dentro de nuestras fronteras.

Sin embargo, la vía procesal elegida por el Ministerio Público impone como presupuesto que el esfuerzo argumental del recurrente se construya a partir del hecho probado, tal y como ha sido proclamado por el Tribunal de instancia. En él tan sólo se afirma -en lo que tiene relación con el recurso formalizado- que en el domicilio de Damaso fue hallado "... un permiso de conducir internacional de la República del Zaire íntegramente falso". Nada se dice en qué consistía la alteración del documento que habilita e identifica a cualquier conductor. Nada se precisa acerca de su titularidad y nada se describe como presupuesto fáctico sobre el que fundamentar el juicio de autoría. Esa anticipada proclamación de la falsedad ( "...íntegramente falso" ) en el juicio histórico supone una flagrante alteración de la estructura lógica del razonamiento judicial, pues implica la confusión entre lo fáctico y lo jurídico, sustituyendo lo uno por lo otro.

Es en FJ 4º -transcrito supra- en el que el Tribunal puntualiza que el hecho de haber sido hallado en su domicilio y estar expedido a su nombre y con su fotografía amplía el círculo de un indicios en su contra. Pese a ello, opta por la absolución al entender que el hecho, de confirmarse su falsificación en el extranjero, no sería perseguible en España.

Es evidente el error jurídico de la Audiencia, que se aparta del actual entendimiento jurisprudencial acerca de los términos de persecución de los delitos de falsedad cometidos en el extranjero y que recaen sobre documentos de identidad. La nueva redacción del párrafo 2º del art. 392.2 y del art. 399.3, refuerza la corrección del criterio jurisprudencial que, aun bajo la vigencia del anterior texto, ya había argumentado acerca de la necesidad de dar una respuesta -dentro de los límites autorizados por el principio de legalidad- a un fenómeno delictivo de una capacidad pluriofensiva más que evidente, sobre todo, en una época en la que el libre tránsito de personas exige reforzar la confianza en la integridad de los datos de identificación que incorpora cualquier documento de aquella naturaleza.

3 .- Sin embargo, lo que ahora pide el Fiscal en su recurso es que convirtamos en un pronunciamiento de condena un pasaje fáctico que ha servido de base para una absolución por parte del Tribunal a quo. Con esa petición nos situamos en el controvertido terreno de la idoneidad del recurso de casación para dejar sin efecto una absolución y, sin más apoyo que las alegaciones del recurrente, convertir aquélla en una sentencia de condena. Es cierto que en esta materia la evolución de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, del Tribunal Europeo y de la jurisprudencia de esta Sala, ya ha dibujado un cuerpo de doctrina que poco a poco, no sin vacilaciones, va consolidándose como la solución más extendida. En este contexto, cobra pleno sentido la idea de que "... si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre cuestiones jurídicas, ya sea por la configuración legal del recurso -como en nuestro sistema jurídico ocurre, en tantas ocasiones, en la casación penal-, ya sea por los concretos motivos que fundamentan la solicitud de agravación de condena planteada por los acusadores, para su resolución no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, sino que el Tribunal ‹ad quem› puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado. En tales supuestos, en cuanto el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte podría entenderse debidamente garantizada por la presencia de su Abogado, en quien se encarnaría la efectividad del derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte" (cfr. SSTC STC 153/2011 17 de octubre ; 45/2011, 11 de abril ; 120/2009, de 18 de mayo y 184/2009, de 7 de septiembre ).

En el estado actual de nuestra jurisprudencia no existiría, por tanto, obstáculo procesal alguno para rectificar una errónea aplicación del derecho y fundamentar la culpabilidad del encausado a partir de un juicio histórico en el que se contengan todos y cada de los elementos del tipo, objetivo y subjetivo.

El caso sometido a nuestra consideración, sin embargo, encierra un problema previo, esto es, la clamorosa insuficiencia de un fragmento del factum en el que la Audiencia se limita a decir, con clara predeterminación del fallo y, por tanto, con un llamativo vicio in iudicando, que el permiso de conducir internacional de la República del Zaire hallado en el domicilio de Damaso era " íntegramente falso". Tener en el propio domicilio un documento falso -el hecho probado no precisa siquiera si estaba a su propio nombre, si incorporaba su fotografía o si pretendía identificar a otra persona- no puede servir de apoyo fáctico para fundamentar una condena como autor de un delito del art. 392 del CP .

El Fiscal es consciente de esa insuficiencia y refuerza su argumento impugnatorio con el contenido del FJ 4º de la sentencia recurrida, en el que se dan explicaciones, de claro sabor fáctico, acerca de en qué consistía la alteración. Ello supone enriquecer el presupuesto de hecho del que pretende derivarse la condena con una serie de consideraciones que nos adentran en el terreno de la valoración probatoria y que desbordan los términos de conocimiento de esta Sala para convertir un fallo absolutorio en un pronunciamiento de condena.

A la misma conclusión se llega a partir de nuestra jurisprudencia histórica referida a la posibilidad de integrar el factum con consideraciones contenidas en la fundamentación jurídica. El tratamiento dispensado a la posibilidad de integración del factum con afirmaciones de hechos que se incorporan de forma asistemática en el razonamiento jurídico, no ha contado -decíamos en la STS 339/2010, 9 de abril - con la deseable uniformidad. De hecho, esta Sala ha venido dictando sentencias que abordan esta cuestión con diferentes soluciones, fundamentalmente tres: a) la tesis que permite la posibilidad de integrar o complementar el factum con datos de hecho desperdigados en la motivación (por ejemplo la STS 990/2004 de 15 de noviembre ); b) la tesis que prohíbe dicha posibilidad de integración (entre otras, STS 762/2006 de 10 de julio ); y c) una tesis intermedia que permitiría la integración siempre en beneficio del reo y nunca en su contra ( STS 945/2004 de 23 de julio ).

En consecuencia, lo que pide el Fiscal a esta Sala es que condene a quien venía absuelto en la instancia y que lo haga completando la insuficiencia del juicio histórico -que podía haber sido impugnada por la vía del art. 851.1 ínciso final de la LECrim - e integrando aquél con consideraciones desperdigadas en la fundamentación jurídica, que ahora habrían de operar en contra del reo. Esa petición no puede ser aceptada y se impone, por tanto, la desestimación del motivo ( arts. 884.4 y 885.1 LECrim ).

4 .- La desestimación del recurso entablado por el Fiscal conlleva la declaración de oficio de las costas procesales, en los términos establecidos en el art. 901, párrafo 3º de la LECrim .

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2011, dictada por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid en la causa seguida por el delito de falsedad. Se declaran de oficio las costas procesales.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Perez D. Andres Martinez Arrieta D. Jose Manuel Maza Martin D. Manuel Marchena Gomez D. Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel Marchena Gomez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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