STS 762/2006, 10 de Julio de 2006

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2006:4374
Número de Recurso2198/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución762/2006
Fecha de Resolución10 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN GIMENEZ GARCIAJOSE MANUEL MAZA MARTINDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil seis.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Braulio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Primera, que le condenó por delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. García Crespo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Guadalix incoó procedimiento abreviado con el nº 37 de 2.003 contra Braulio, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada, Sección Primera, que con fecha 11 de octubre de 2.005 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Son hechos probados y así se declaran que María Teresa contactó con el acusado Braulio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa, para que en su condición de abogado en ejercicio presentara una demanda de cognición en reclamación de cantidad por los vicios en la construcción de una vivienda que tiene en Diezma. El referido acusado le facilitó los datos de su cuenta corriente para que ésta le ingresara 100.000 pts. en concepto de honorarios, y el día 26 de septiembre de 1.997 Luis Pedro, esposo de María Teresa, de la cuenta corriente de dicho matrimonio en el Banco Central Hispano transfirió a la cuenta corriente nº NUM000 de la entidad Caja Madrid, cuyo titular es Braulio la cantidad de 100.000 pesetas. Braulio elaboró una demanda que entregó a María Teresa diciéndole que era la copia de la demanda presentada, pero lo cierto es que nunca presentó la demanda ni le devolvió el dinero a ésta. En dicha demanda figuraba como procurador D. Pablo Rodríguez Merino el cual no tenía conocimiento de la misma ni ha trabajado nunca con el acusado.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Debemos de condenar y condenamos a Braulio como autor de un delito de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancia alguna de la responsabilidad criminal a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales y a que indemnice a María Teresa en la cantidad de 601,01 euros, cantidad que devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, desde la fecha de la sentencia. Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación del acusado Braulio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Braulio, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Se formula al amparo del número 1 del artículo 849 L.E.Cr . por indebida aplicación del artículo 252 del vigente Código Penal y de la jurisprudencia que integra la interpretación de los elementos del mismo; Segundo.- Al amparo del número 2 del artículo 849 de la L.E.Cr . por error en la valoración de la prueba que resulta de documentos obrantes en la causa que no resultan contradichos por otros elementos probatorios; Tercero.- Al amparo del número 4 del artículo 850 L.E.Cr ., por denegación de pregunta por impertinente, habiendo formulado la defensa la oportuna protesta que consta en el acta del juicio oral; Cuarto.- Al amparo del número 1 del artículo 851 L.E.Cr ., por contradicción entre hechos probados y entre éstos y el fallo en relación con la interpretación jurisprudencial de los elementos necesarios del tipo por el que se condena; Quinto.- Al amparo del artículo 852 L.E.Cr . por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, y del derecho a la utilización de todos los medios adecuados de defensa.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la estimación del primer motivo y la inadmisión de los restantes, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró al votación prevenida el día 3 de julio de 2.006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso se interpone por el acusado contra la sentencia dictada por la A.P. de Granada que le condenó como autor de un delito de apropiación indebida del art. 252 C.P .

Tanto el recurrente, como el Ministerio Fiscal al apoyar el primero de los motivos de casación que se formula por el cauce del art. 849.1º L.E.Cr ., son contestes al sostener que, dados los Hechos declarados probados, los mismos no integran el ilícito penal que calificó el Tribunal a quo. Y ambos tienen razón.

El "factum", a cuya exclusiva redacción debe atenderse para resolver la impugnación, establece que " María Teresa contactó con el acusado Braulio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa, para que en su condición de abogado en ejercicio presentara una demanda de cognición en reclamación de cantidad por los vicios en la construcción de una vivienda que tiene en Diezma. El referido acusado le facilitó los datos de su cuenta corriente para que ésta le ingresara 100.000 pts. en concepto de honorarios, y el día 26 de septiembre de 1.997 Luis Pedro, esposo de María Teresa, de la cuenta corriente de dicho matrimonio en el Banco Central Hispano transfirió a la cuenta corriente nº NUM000 de la entidad Caja Madrid, cuyo titular es Braulio la cantidad de 100.000 pesetas. Braulio elaboró una demanda que entregó a María Teresa diciéndole que era la copia de la demanda presentada, pero lo cierto es que nunca presentó la demanda ni le devolvió el dinero a ésta. En dicha demanda figuraba como procurador D. Pablo Rodríguez Merino el cual no tenía conocimiento de la misma ni ha trabajado nunca con el acusado".

Pues bien, sabido es que uno de los requisitos esenciales que conforman el tipo del art. 252 C.P . es que la recepción por el sujeto activo del delito de dinero, efectos, valores u otra cosa mueble o activo patrimonial, se haya efectuado no en propiedad, sino en virtud de un título jurídico que obliga a quien lo recibe a devolverlo o a entregarlo a otra persona.

Resulta, pues, elemental, que los hechos no integran el delito imputado desde el momento en que falta el título que transmita al acusado la mera posesión con obligación de devolver pero no la propiedad del dinero recibido, pues desde el momento en que el "factum" establece que la entrega del dinero se hizo "en concepto de honorarios", se está afirmando -como atinadamente razona el Fiscal- que se transmitió la propiedad al recurrente, y nadie puede apoderarse ilícitamente de lo que ya es suyo.

Ciertamente, podríamos estar hipotéticamente ante un delito de estafa siempre que hubiera existido un engaño antecedente o coetáneo a la recepción del dinero, engaño que hubiera consistido en la antecedente o concurrente decisión del receptor de no cumplir la contraprestación a que se obligaba con la otra parte del negocio jurídico, y que hubiera dado lugar a la modalidad de estafa conocida como contrato criminalizado. Pero la sentencia no hace la menor referencia al engaño que pudiera reconducir al delito de estafa.

Los hechos probados se desenvuelven, por consiguiente, en el ámbito del incumplimiento de contrato a dilucidar en la Jurisdicción Civil y, desde luego, en el marco de la deontología profesional sobre la que, eventualmente, tendrá que pronunciarse el Colegio de Abogados de Granada a los efectos que puedan proceder a tenor de los artículos 80 y siguientes del R.D. 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española , a cuyos efectos le será comunicada la sentencia recurrida y esta misma resolución.

La estimación del motivo exime del análisis de los restantes que integran el recurso de casación.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, con estimación de su primer motivo y sin entrar en el examen de los restantes, interpuesto por la representación del acusado Braulio; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Primera, de fecha 11 de octubre de 2.005 en causa seguida contra el mismo por delito de apropiación indebida. Se declaran de oficio las costas procesales. Y comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Guadalix, con el nº 37 de 2.003 , y seguida ante la Audiencia Provincial de Granada, Sección Primera, por delito de apropiación indebida contra el acusado Braulio, con D.N.I. NUM001, nacido el día 21 de septiembre de 1.962, hijo de Torcuato y de Francisca, de estado civil casado, natural de Purullena y vecino de Guadix de oficio abogado, en libertad provisional de la que consta no ha estado privado, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 11 de octubre de 2.005 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Procede dar por reproducidos e incorporados al presente los hechos probados de la sentencia de instancia.

UNICO.- Los que se consignan en la primera sentencia de esta Sala.

Que debemos absolver y absolvemos con todos los pronunciamientos favorables al acusado Braulio del delito de apropiación indebida que le venía siendo imputado. Comuníquese esta sentencia, así como la recurrida, al Colegio de Abogados de Granada a los efectos que hubiere lugar en relación con los artículos 80 y siguientes del Estatuto General de la Abogacía de 22 de junio de 2.001 .

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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