STS, 30 de Abril de 1993

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso1637/1988
Fecha de Resolución30 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de mil novecientos noventa y tres.

Vista por la Sala constituida según se expresa al margen, la apelación nº 1637/88 de las que ante Nos penden, interpuesta por la Procuradora Sra. Rodríguez Chacón en nombre y representación de la entidad "OMNIUM IBÉRICO S.A.", contra la sentencia dictada en fecha 19 de Julio de 1988 y en su recurso nº 111/86 por la la Sala 2ª de lo Contencioso Administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Valencia sobre pago por derechos de acometida en suministro de agua, siendo parte apelada la Generalidad de Valencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Valencia dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la entidad "OMNIUM IBÉRICO S.A." se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 28 de Julio de 1988; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala la Procuradora Sra. Rodríguez Chacón en nombre y representación del apelante, y también la Generalidad de Valencia como apelado.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 21 de Noviembre de 1988 se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia apelada y de los actos recurridos, con aceptación de los pedimentos que hizo en la súplica de la demanda.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines a la parte apelada, que formuló sus alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la súplica final de desestimación del presente recurso de apelación y confirmación de la sentencia impugnada y de los actos administrativos recurridos.

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 2 de Abril de 1993, en la que se señaló para tal acto el día 23 de Abril de 1993, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala 2ª de lo ContenciosoAdministrativo de la entonces Audiencia Territorial de Valencia dictó en fecha 19 de Julio de 1988 y en su recurso nº 111/86 por medio de la cual se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Asins Hernandis en nombre y representación de la entidad "OMNIUM IBÉRICO S.A." contra la resolución de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de la Generalidad Valenciana de fecha 3 de Julio de 1984, expediente 9182/83, confirmada parcialmente en alzada por resolución de la Dirección General de Industria y Energía de la Generalidad citada de fecha 19 de Diciembre de 1985, por la cual y ante la petición realizada por la empresa "INMARE S.A." a fin de que se decretara la conexión a la red general de las tomas de agua del edificio sito en Meliana (Valencia), carretera de Barcelona nº 49 y 50, y el suministro al mismo del servicio de agua potable por la Empresa suministradora "OMNIUM IBÉRICO S.A.", por cuya resolución, repetimos, se decidió lo siguiente (con la reforma operada ya en alzada): 1º) Que cada edificio independiente, según los considerandos que anteceden, debe ser dotado de su propia acometida, que enlace la red de distribución de la empresa con las instalaciones interiores. La acometida ha de ser realizada por la empresa distribuidora a su cargo y por su cuenta. 2º) Que por haberse construido las fincas con anterioridad a la entrada en vigor de la O.M. de 9-12-75 por la que se aprueban las normas básicas para instalaciones interiores de suministro de agua, estas no serán de aplicación más que en la parte estrictamente necesaria para que no se produzcan dificultades en el suministro, sin que sea preceptiva la instalación de contadores centralizados en batería o de un contador general, debiendo suscribir cada usuario su correspondiente póliza de abono, y 3º) Las discrepancias que puedan plantearse entre la empresa distribuidora y los interesados sobre el alcance de las modificaciones a introducir en las instalaciones interiores para asegurar un suministro normal, serán resueltas por estos Servicios Territoriales de Industria de acuerdo con lo dispuesto en el punto Tercero de la referida Orden Ministerial.

SEGUNDO

Tal como clara y correctamente planteó la cuestión debatida la representación de la Generalidad Valenciana en el primero de los fundamentos de Derecho de su contestación a la demanda, "la cuestión a determinar fundamentalmente en el presente contencioso consiste en si la instalación de la acometida para el suministro de agua potable debe ser a cargo del suministrador, es decir, de la empresa concesionaria, en este caso Omnium ibérico, S.A. como así lo entiende la Consellería de Industria, Comercio y Turismo (y la sentencia apelada), o si por el contrario, la citada empresa únicamente es la encargada de la realización del trabajo que procederá a realizarse pero por cuenta del suministrado, como así lo mantiene la parte recurrente.

TERCERO

Vamos a desestimar el recurso de apelación y a confirmar, por lo tanto, la sentencia apelada, en primer lugar, porque este Tribunal Supremo tiene ya decidida una cuestión idéntica a la de autos en su sentencia de 25 de Febrero de 1981 (no, sin embargo, en la de 28 de Octubre de 1987, ya que en el supuesto de esta última no había Reglamento Municipal de Servicios que contradijera a la Orden del Ministerio de Industria de 9 de Diciembre de 1975 (B.O.E. de 13 de Enero de 1976), por lo que no sirve aquí como antecedente válido), cuya sentencia de 25 de Febrero de 1981, revocando la de instancia, afirma que "las razones legales que se exponen en los Considerandos de la sentencia no pueden ser aceptados por esta Sala en cuanto se basan fundamentalmente en un criterio interpretativo erróneo de lo dispuesto en la Norma contenida en el Tit. I. ap. III de la Orden Ministerial de 9 Diciembre 1975, publicada en el B.O. Estado de 13 Enero 1976, sin tener en cuenta la posterior Orden de corrección de errores padecidos publicada en el B.O. Estado de fecha 12 Febrero 1976 que rectifica el padecido por el ap. III en el sentido de que donde dice: "Su instalación correrá a cuenta del suministro..." debe decir: "Su instalación correrá a cuenta del suministrador..." expresión literal que enuncia claramente el único sentido y alcance con el que ha de entenderse, por ser formulada en forma auténtica, por el mismo órgano emisor de la Norma, desapareciendo por tanto, las dudas u oscuridades sobre las que se discute, ya que a dicha rectificación debe concederse el valor especial que arranca de la identidad de origen de la norma y de su exégesis, por lo que ya no se puede acudir a otros elementos de juicio al no hacer falta interpretación por la claridad de los términos en que se ha expresado el órgano emisor de la rectificación, sin que en contra pueda argumentarse que en el Reglamento del Servicio Municipal de Aguas del Ayuntamiento de Gerona, y en el aprobado por el Mº. Obras Públicas por D. de 31 Octubre 1975 para el Servicio y distribución de las aguas del Canal de Isabel II, se disponga lo contrario, por ser un principio general que las normas especiales son siempre de preferente rango, en su aplicación concreta a los casos por ellas previstos, por lo que no se puede desconocer la preferente aplicación de las Normas Básicas que para las instalaciones interiores de suministro de aguas contiene la Orden Ministerial de 9 Diciembre 1975, ni se puede admitir en nuestro Ordenamiento positivo que una norma reglamentadora aprobada por un autoridad municipal o el Pleno del Ayuntamiento y los Servicios Provinciales, pueda ir contra disposiciones de superior rango jerárquico, pues, en cuanto rebasen lo establecido por la superior norma legal, procede inaplicar el Reglamento Municipal y atenerse a la Norma legal de rango superior".

CUARTO

Pero, además, el artículo 108 del Texto Refundido de la vieja Ley de Régimen Local, de 24 de Junio de 1955, -aquí aplicable por razones cronológicas- lo que dice justamente es que losReglamentos de Servicios que aprueben las Corporaciones Locales no pueden contradecir "a las Leyes o disposiciones generales"; así que es inútil que la entidad apelante intente buscar ayuda en ese precepto para evitar un pago que claramente le impone el artículo 1.1.1 de la Orden tan citada, la cual, después de definir la acometido como "la tubería que enlaza la instalación general interior del inmueble con la tubería de la red de distribución" prescribe que "su instalación correrá a cuenta del suministrador".

QUINTO

Finalmente, la competencia para resolver esta discrepancia entre el peticionario y la Compañía Suministradora es indudable que corresponde a la Generalidad Valenciana que ha asumido las competencias que a las Delegaciones Provinciales de Industria otorgaba el artículo 4º (no punto 4) de la mencionada Orden.

SEXTO

No existen razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S.M. El Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación, y, consecuentemente, confirmamos la sentencia impugnada. Y sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

15 sentencias
  • STS 60/2012, 8 de Febrero de 2012
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • February 8, 2012
    ...a las Jefaturas de Tráfico y legitiman como título oficial para el ejercicio de la conducción de vehículos de motor ( STS 13-5-92 , 30-4-93 , 11-5-93 , 17-4-94 ), y de que la falsedad ha quedado acreditada por la correspondiente prueba pericial, es indiferente que la falsificación se hubies......
  • SAP Sevilla 68/2013, 27 de Febrero de 2013
    • España
    • Audiencia Provincial de Sevilla, seccion 7 (penal)
    • February 27, 2013
    ...a las Jefaturas de Tráfico y legitiman como título oficial para el ejercicio de la conducción de vehículos de motor ( STS 13-5-92, 30-4-93, 11-5-93, 17-4-94 ), y de que la falsedad ha quedado acreditada por la correspondiente prueba pericial, es indiferente que la falsificación se hubiese e......
  • SAP Madrid 332/2014, 9 de Mayo de 2014
    • España
    • May 9, 2014
    ...a las Jefaturas de Tráfico y legitiman como título oficial para el ejercicio de la conducción de vehículos de motor ( STS 13-5-92, 30-4-93, 11-5-93, 17-4-94 ), y de que la falsedad ha quedado acreditada por la correspondiente prueba pericial, es indiferente que la falsificación se hubiese e......
  • STS 573/2020, 4 de Noviembre de 2020
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • November 4, 2020
    ...a las Jefaturas de Tráfico y al legitimar como título oficial para el ejercicio de la conducción de vehículos de motor ( STS 13-5-92 , 30-4-93 , 11-5-93 , 17-4-94 ), y de que la falsedad ha quedado acreditada por la correspondiente prueba pericial. En estas condiciones, es indiferente que l......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR