SAP Madrid 332/2014, 9 de Mayo de 2014

PonenteCARLOS AGUEDA HOLGUERAS
ECLIES:APM:2014:11575
Número de Recurso228/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución332/2014
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 30ª

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0016443

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 228/2013 RAA MESA 14

Origen :Juzgado de lo Penal nº 09 de Madrid

Procedimiento Abreviado 640/2008

Apelante: Alexander

Procurador D./Dña. JUAN CARLOS ESTEVEZ FERNANDEZ-NOVOA

Letrado D./Dña. MANUEL ALVAREZ SANCHEZ

Apelado: FISCAL

SENTENCIA nº 332/2014

Sres. Magistrados

Dª PILAR OLIVÁN LACASTA

D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO

D. CARLOS ÁGUEDA HOLGUERAS

En Madrid, a 9 de mayo de 2014

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 228/13 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 20 de febrero de 2013, dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 9 bis de Madrid en el procedimiento abreviado nº 640/08 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de FALSEDAD DOCUMENTAL, siendo parte apelante D. Alexander, y parte apelada EL MINISTERIO FISCAL, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente:

Sobre las 21:45 horas del día 11/01/2008, el acusado, Alexander, mayor de edad, súbdito guineano, residente legal en España, sin antecedentes penales, en la calle Fernández Ladreda de Madrid, fue requerido por los agentes de la policía municipal para que les exhibiera su permiso de conducir, y el acusado les mostró un permiso de conducir de la República de Camerún número NUM000, categoría B, a su nombre y con su fotografía, que resultó ser íntegramente falso, falsificación que elaboró él mismo u otra persona a su cargo.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia establece:

"CONDENO A Alexander como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial cometida por particular, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 6 meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses a razón de 6 euros día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 CP, y al pago de las costas procesales".

TERCERO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Alexander en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en el sentido de que se absolviera al recurrente del delito por el que fue acusado y de forma subsidiaria alegó la concurrencia de dilaciones indebidas en el procedimiento.

CUARTO

Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. En ese trámite el Ministerio Fiscal impugnó el recurso. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid mediante oficio de 10 de mayo de 2013.

QUINTO

Recibidos y registrados los autos en esta sección el 4 de junio de 2013, por diligencia de la fecha se designó ponente, y por providencia de 5 de mayo de 2014 se señaló día para deliberación sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedando los autos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia impugnada añadiendo el siguiente párrafo:

Se han producido paralizaciones procesales en esta causa en las siguientes fechas: Del 17 de julio al 17 de septiembre de 2008; del 14 de octubre al 17 de noviembre de 2008; del 17 de noviembre de 2008 al 26 de octubre de 2010; y del 4 de junio de 2013 al 5 de mayo de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En su alegación primera se alega la vulneración y lesión del principio de legalidad del art. 1 del Código Penal por falta de tipicidad de la conducta en el momento de la comisión de los hechos enjuiciados.

Se alega que el artículo 392 CP fue modificado por LO 5/2010, de 22 de diciembre, que estableció que estos delitos se castigarían en España aun cuando hubieren sido falsificados o adquiridos en otro estado extranjero.

En rigor, pues, no se trata de falta de tipicidad del hecho que describe la sentencia apelada, sino falta de competencia de la jurisdicción española en relación con el art. 23 de la LOPJ, pues el argumento nuclear del apelante es que los tribunales españoles no son competentes para conocer, juzgar y condenar por un delito de falsedad en documento oficial que no ha sido expedido en España sino en el extranjero. En efecto, se trata de un permiso de conducir de Camerún, que el acusado dice que solicitó por correo a dicho país y que creía que era auténtico.

La tesis del apelante no puede prosperar, aunque el precepto que cita no estuviera en vigor al tiempo de los hechos, por varias razones. En primer lugar y con independencia de lo mantenido en la llamada jurisprudencia menor, donde hay resoluciones discordantes, es mayoritaria la tesis que sostiene la competencia de los tribunales españoles, y así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2012 (ROJ: STS 793/2012 ) es tajante sobre el estado actual de la jurisprudencia al respecto, en relación los permisos de conducir, afirmando que:

"A mayor abundamiento y partiendo de que la consideración como documentos oficiales de los permisos de conducir no puede ser cuestionada por estar atribuida su expendición a las Jefaturas de Tráfico y legitiman como título oficial para el ejercicio de la conducción de vehículos de motor ( STS 13-5-92, 30-4-93, 11-5-93, 17-4-94 ), y de que la falsedad ha quedado acreditada por la correspondiente prueba pericial, es indiferente que la falsificación se hubiese efectuado dentro o fuera de España, pues hay que recordar que si bien una inicial jurisprudencia de esta Sala estimó que en casos de falsedad de documentos públicos u oficiales habría de acreditarse que su alteración había tenido lugar en España, pues en caso contrario carecían de competencia los tribunales para su enjuiciamiento a la vista del art. 23 LOPJ y que tal delito no se encuentra entre los prescritos en los apartados 3 y 4 no pudiendo operar ni el párrafo 1º ni el principio de personalidad al no ser el autor de nacionalidad española - entre otras STS 742/98, de 14-5 ; 1867/2000, de 29-12 ; 1954/2000 de 1-3 ; 2384/2001 de 7-12 ; 1504/2002 de 19-9, siguiendo el acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 27-3-98-, es lo cierto que tal jurisprudencia ha sido superada por otra que estima, en una nueva lectura del art. 23-3º letra f, que la falsificación de documentos de identidad siempre afecta a los intereses del Estado, desde las exigencias derivadas del art. 6 del Convenio Schengen y porque en definitiva en la realidad social enclave internacional no le puede ser indiferente a ningún país la identificación de personas provistas de documentos identificativos falsos, pues ello afecta a las políticas de visados, inmigración, como de seguridad. En tal sentido, recordamos que el citado art. 6 prevé un sistema de control de personas en la circulación transfronteriza que incluirá "...un control que permita determinar su identidad y tras haber exhibido o presentado documentos de viaje...".

"Exponente de esta nueva doctrina, son las STS 965/2012 (sic) de 29-6 ; 1295/2003, de 7-10 ; 1089/2004, de 24-9 ; 66/2005, de 26-1 ; 472/2006, de 5-4 ; 602/2009 de 9-6 .

"En el mismo sentido el auto resolviendo la cuestión de competencia en favor de la Audiencia Nacional en caso de falsedad de documento de identidad en el extranjero, n. 52/2002, de 25-3-2003, llega a preguntarse "...¿qué crédito ante sus propios ciudadanos y ante la opinión internacional puede tener un Estado que no sea capaz de poner los medios en principio adecuados para identificar a quieres se encuentran en su territorio o pretender llegar al mismo a través de sus fronteras...".

En el presente caso el Tribunal no se pronuncia en clave de certeza sobre si la falsificación del carnet de conducir se efectuó fuera de España más bien se inclina por la postura contraria, dado el tiempo que llevaban los acusados residiendo en España. En todo caso, en el momento actual de la jurisprudencia de esta Sala, se trata de un tema jurídicamente irrelevante."

Y además que

"b) Respecto a las alegaciones del recurrente de no ser válido el permiso de conducción para identificar a una persona, esta Sala no comparte tal argumentación. Así en STS 602/2009 de 9-6 recordó que "el acusado no disponía de pasaporte o del equivalente al DNI español. La prueba pericial había acreditado la falsedad del soporte del permiso de conducir al que se incorpora una fotografía del acusado...cierto que no se trataba ni del equivalente del DNI ni de su pasaporte, pero era el único documento identificativo oficial que contaba el acusado. Prescindir de él, es dejar sin posibilidades identificativas a una persona frente a las autoridades españolas que así lo exijan".

Esta doctrina es perfectamente aplicable al caso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR