ATS, 22 de Octubre de 2020

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2020:9868A
Número de Recurso4335/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/10/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4335/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. PAÍS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4335/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 22 de octubre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº. 8 de los de Bilbao/Bizkaia se dictó sentencia en fecha 20 de mayo de 2019, en el procedimiento nº. 403/2018 seguido a instancia de D. Leandro contra Protección y Seguridad Técnica S.A. (Prosetecnisa), sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 10 de septiembre de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de octubre de 2019 se formalizó por el letrado D. Luis Esteban Monzón Castañeda en nombre y representación de Protección y Seguridad Técnica S.A, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de 14 de enero de 2020 y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª. María Jesús Gutiérrez Aceves.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de septiembre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste, falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador demandante, que viene prestando servicios para la demandada Protección y Seguridad Técnica SA como vigilante de seguridad desde el 7 de abril de 2016, planteó demanda de reclamación de cantidad en concepto de dietas y kilometraje conforme a los arts. 35 y 36 del Convenio colectivo estatal de empresas de seguridad, constando que el actor presta servicios en el centro de trabajo de las instalaciones de Euskotren en Leborio, Abadiño, centro para el que fue contratado.

En la demanda rectora de las actuaciones reclama la suma de 2.848 € en concepto de kilometraje y de 1.526,04 € en concepto de dietas por el periodo que se contrae del mes de febrero al de diciembre de 2017, ambos incluidos.

La sentencia de instancia desestimó la demanda. Sin embargo, la de suplicación ahora impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 10 de septiembre de 2019 (R. 1261/2019)- revoca dicha resolución y estima la demanda, condenando a la empresa a abonar al actor la suma de 4.374,6 €, actualizada en el acto de juicio.

En el recurso de suplicación alega el actor que existe una errónea valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia pues no es cierto que en el primer contrato temporal constara como único centro de trabajo el de Abadiño, dado que se ha acreditado que prestó servicios en otros centros. Además, tal contrato temporal era fraudulento, al haberse incumplido la jornada a tiempo parcial pactada y por no existir causa de temporalidad. La empresa en la impugnación alegó que la cuestión relativa al fraude contractual es una cuestión nueva no debatida en la instancia y, por tanto, inadmisible en suplicación.

La sala, tras recordar la doctrina que, efectivamente, establece la inviabilidad de la formulación de cuestiones nuevas en fase de recurso, razona, sin embargo, que en el primer contrato temporal se hacía referencia a las instalaciones de Euskotren pero no como centro de trabajo, sino como causa de la temporalidad de la contratación. Y en el posterior contrato indefinido no se hace mención a dichas instalaciones sino que, por el contrario, consta que el actor ha trabajado en el centro de Abandiño y en otros incluso durante el periodo reclamado. Sin que sea de aplicación el criterio sentado en otras sentencias de la misma sala de suplicación, en las que se contemplan supuestos distintos.

Y como en el caso enjuiciado consta que el actor ha prestado servicios en distintos centros de trabajo, el actor tiene derecho al percibo del kilometraje y las dietas reclamadas, por darse el supuesto contemplado en la norma convencional.

Recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa planteando dos motivos de recurso.

En el primero alega que la cuestión relativa al centro de trabajo del actor no fue un hecho controvertido, así como que el fraude en la contratación no fue planteado en la instancia, lo que determina que la sala de suplicación no debió entrar a conocer de las mismas. Se selecciona de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2018 (R. 1591/2016), recaída en un proceso de impugnación de convenio colectivo y que desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina al no apreciar la concurrencia del necesario presupuesto de la contradicción. En consecuencia, la sentencia de contraste no entra a resolver sobre el fondo del asunto, ya que se limitó a desestimar el recurso al no existir contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada de contraste, lo que determina que dicha sentencia no sea idónea para los efectos pretendidos en el recurso ahora formulado.

De conformidad con el criterio reiterado de la sala, se realizará el análisis de la contradicción teniendo en cuenta la sentencia más moderna de las citadas en preparación e interposición del recurso, que es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 27 de octubre de 2015 (R. 1854/2015), recaída en proceso de reclamación de indemnización por mejora voluntaria de las prestaciones de seguridad social.

Consta que el actor tiene reconocida prestación de incapacidad permanente parcial y reclamó a la empleadora y a la aseguradora la prestación complementaria recogida en el convenio de aplicación. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y condenó a las demandadas al abono de las cantidades recogidas en el fallo. Consta que la empleadora no compareció al acto de juicio, por lo que el juzgador aplicó la "ficta confessio" en cuanto a las cantidades reclamadas.

La sentencia referencial desestima el recurso de la empresa al considerar que la cuestión relativa a la falta de correspondencia de lo recogido en la póliza de seguro con lo solicitado por la empresa como tomadora del seguro y a la falta de aceptación por ésta de las cláusulas limitativas es cuestión nueva no planteada en la instancia. A mayor abundamiento, declara la sala que del contenido de la póliza no se desprende lo pretendido por la recurrente.

Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas. Asimismo, en los supuestos de incongruencia y de falta de competencia objetiva o defecto de jurisdicción del orden social se exige que, al menos, la sentencia de contraste contenga doctrina o pronunciamiento implícito, sobre la materia en cuestión. ( STS de 11/03/2015.-R. 1797/14). En todo caso conviene señalar que el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina de las cuestiones procesales está condicionado a la existencia de contradicción, salvo excepciones relativas a la manifiesta falta de jurisdicción, la competencia funcional de la Sala, o la cosa juzgada. Por todas, STS 30/12/2013 (R. 930/2013) y las que en ella se citan.

Pues bien, aun obviando que son dispares las pretensiones ejercitadas y las circunstancias fácticas contempladas en las sentencias comparadas, no se da la necesaria homogeneidad en cuanto a las situaciones procesales. Así, en el caso de autos consta en la demanda -hecho 3º- que el actor prestó servicios en diferentes centros de trabajo, además del de Lebario. Y lo cierto es que la empresa demandada compareció al acto de juicio, pudiendo formular oposición a esa alegación fáctica, lo que no consta que hiciera. No obstante, de la audición del acto de juicio, se desprende que la demandada -minuto 6,25 en adelante- alegó que el lugar de prestación de servicios era Lebario. Sin embargo, en el supuesto de contraste se parte de que la demandada no compareció al acto de juicio, por lo que no formuló en esa instancia judicial las cuestiones planteadas en el recurso de suplicación. En definitiva, ambas sentencias aplican la misma doctrina, pero a situaciones procesales dispares.

SEGUNDO

En el segundo motivo se denuncia infracción de los arts. 58 y 59 del convenio aplicable, seleccionando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 19 de febrero de 2019 (R. 145/2019).

En ese caso el actor prestaba servicios para la empresa la misma empresa Protección y Seguridad Técnica SA con la categoría de vigilante de seguridad y adscrito al centro de trabajo de Talleres Lebario de Euzkotrenbideak, en la localidad de Abadiño, para el que fue contratado.

En la demanda reclamaba el pago de determinada cantidad en concepto de dietas y kilometraje.

La sentencia afirma que el actor pretende fundar su recurso en el hecho de que, entre febrero y diciembre de 2017 prestó servicios en centros distintos del de Abadiño. No obstante, se indica que tal pretensión no va acompañada de una solicitud de modificación del relato fáctico, por lo que la sala concluye que el actor no cumple los requisitos establecidos en los art. 35 y 36 del convenio aplicable, pues consta que el actor fue contratado para la prestación de servicios en Abadiño y es allí donde ha prestado servicios, tal como ha quedado acreditado y se indicaba en la demanda. Sin que pueda considerarse que haya prestado servicios en otros lugares, pues ello no consta. Tampoco acredita el actor que haya realizado una jornada superior a la fijada en el convenio, por lo que se descarta que tenga derecho al percibo de dietas. Por todo lo cual, se confirma la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda.

A pesar de las evidentes concordancias existentes entre las sentencias comparadas, dado que se trata en ambos casos de trabajadores de la misma empresa que reclaman idénticos conceptos salariales, existen disparidades que obstan a la apreciación de la existencia de contradicción. Y es que, en el caso de autos consta que la demandada suscribió dos contratos con el actor: un primer contrato temporal y un segundo de carácter indefinido. Y la sala tiene en cuenta -fundamento de derecho 5º- que en ambos contratos se indica que el centro de trabajo es el de Baracaldo, no el de Abadiño. A lo que se suma que el actor no sólo ha trabajado en el centro de Abadiño, sino también en otros. Mientras que en la sentencia de referencia se parte de que el actor presta servicios en el centro para el que fue contratado, que es el de Abadiño. discute el derecho del actor a devengar, como condición más beneficiosa, las dietas y gastos de kilometraje, lo que la Sala descarta porque del modificado relato fáctico se desprende que no los percibió todos los meses que prestó servicios para la anterior empleadora y porque el actor no cumple los requisitos recogidos en la norma convencional a efectos del derecho a su percepción, ni consta pacto expreso o tácito entre el trabajador y la empresa en orden a su abono.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013), 18/12/2014 ( R. 2810/2012) y 21/01/2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

TERCERO

A lo que debe añadirse que este segundo motivo de recurso se dirige en realidad a discrepar de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de suplicación. La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013)] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009), 14/10/10 (R. 1787/2009), 06/10/10 (R. 3781/2009), 15/10/10 (R. 1820/2009), 31/01/11 (R. 855/2009), 18/07/11 (R. 2049/2010), 05/12/11 (R. 905/2011)], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 26/11/2013 (R. 2471/2011), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013), 17/06/2014 (R. 1057/13)]. La finalidad de este recurso es "evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso" [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/12)].

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso en relación con las infracciones denunciadas por cada uno de los puntos de contradicción, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada. Las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción. Y en cuanto a la falta de comprensión por esta sala del objeto del recurso de casación formalizado en relación a la discrepancia vertida en el mismo con respecto a la valoración de los hechos realizada por la sala de suplicación en la sentencia impugnada, basta examinar el escrito de interposición del recurso -lo que se ha efectuado con el mayor detenimiento-, para detectar que la disconformidad de la recurrente se centra en las conclusiones alcanzadas en la sentencia en relación al centro de trabajo del actor; dato fáctico esencial para determinar si el actor tiene o no derecho a los conceptos reclamados.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida en cuantía de 300 € y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Luis Esteban Monzón Castañeda, en nombre y representación de Protección y Seguridad Técnica S.A., representada ante esta instancia por la procuradora Dª. María Jesús Gutiérrez Aceves, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 10 de septiembre de 2019, en el recurso de suplicación número 1261/2019, interpuesto por D. Leandro, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 8 de los de Bilbao/Bizkaia de fecha 20 de mayo de 2019, en el procedimiento nº. 403/2018 seguido a instancia de D. Leandro contra Protección y Seguridad Técnica S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida en cuantía de 300 € y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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