ATS, 24 de Septiembre de 2020

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TS:2020:8218A
Número de Recurso4685/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4685/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JRS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4685/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 24 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 13 de febrero de 2016, en el procedimiento nº 1600/2013 seguido a instancia de D.ª Antonia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 25 de abril de 2019, que con inadmisión del recurso interpuesto, declaraba firme la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de octubre de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Margarita Guerrero Ramos en nombre y representación de D.ª Antonia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de julio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia recurrida del TSJ de Andalucía, con sede en Sevilla, de 25 de abril de 2019 (R. 252/2018) inadmite el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de instancia iniciados en virtud de demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, declarando firme la sentencia dictada.

  1. La actora ha formulado recurso de suplicación frente a la sentencia que desestimó su pretensión de incremento del porcentaje de la pensión de jubilación del 69,32% reconocido por el INSS al 94,49% que, según afirmaba, le correspondía al deberse tener en cuenta el incremento adicional de cotizaciones por hijos, siendo así que tuvo 7 y que sólo respecto del primero de ellos se le añadieron 112 días de cotización.

  2. La cuestión a resolver en el presente recurso, según los términos en que se planteó la demanda, se reduce a determinar si la pensión de jubilación que correspondería a la actora debe serlo en el porcentaje del 69,32% reconocido, o, en el del 94,49%, que se pretende. La base reguladora asciende a 219,38€, cuyo 69,32% es 152,07 €. El 94,49% de la base reguladora asciende a 207,29 €. La diferencia entre ambas cantidades es de 57,22 €.

  3. Según se afirma en la sentencia recurrida, discutiéndose, no la procedencia del derecho a la pensión de jubilación (que ya ha sido reconocida), sino la cuantía de la pensión, en función del porcentaje aplicable a la base reguladora, y ascendiendo la diferencia mensual entre la reconocida y la pretendida a 57,22 €, lo que determina una cantidad anual de 801,08 €, procede declarar el carácter irrecurrible de la sentencia dictada y la inadmisión del recurso por razón de la cuantía, con la consiguiente declaración de firmeza de la sentencia.

  4. La parte recurrente interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, articulándolo en un único motivo, e invocando la correspondiente sentencia de contraste.

SEGUNDO

1. La parte recurrente invoca, como sentencia de contraste, la del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2019 (R.3279/2016) que estima el recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado, en representación del SPEE, en materia de prestaciones por desempleo revocando la sentencia dictada en instancia.

  1. En cuanto al acceso al recurso de suplicación, la Sala de la sentencia de contraste, señala que la cuestión del acceso al recurso de suplicación por razón de la cuantía o modalidad procesal puede ser examinada de oficio.

  2. En relación con el importe de la diferencia entre la cuantía de la prestación por desempleo resultante de computar la base reguladora postulada por el actor y la que se obtiene a partir de la reconocida por la entidad gestora - 0,58euros diarios - elevada a su proyección anual, e incluso a la duración máxima de la prestación reconocida, queda muy por debajo del umbral de 3.000 euros previsto en el art. 191.2 g). Ello explica la decisión de la sentencia impugnada de admitir el recurso de suplicación por considerar que la cuestión controvertida reviste una notoria afectación general, en concordancia con lo decidido por el órgano de instancia.

Por otra parte, en lo relativo al concepto de notoriedad, para su apreciación, bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal. Desde luego, en materia de prestaciones de la Seguridad Social, el hecho de que una Entidad Gestora asuma un determinado criterio general de interpretación no significa que siempre que el mismo sea decisivo para la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social ésta tenga acceso a la suplicación ( SSTS 31 enero 2017, rec.2147/2015).

Como apunta el Ministerio Fiscal en su informe, ante esta Sala, se han entablado varios recursos de casación para la unificación de doctrina sobre el mismo tema. Ese dato no es necesariamente revelador de una conflictividad generalizada en torno a la cuestión debatida, necesitada de soluciones uniformes, pero sí es indicativo de la existencia de una elevada litigiosidad sobre la materia. Esa reconsideración de la recurribilidad de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social ha sido ya realizada por la STS 43/2018 de 24 enero (rec. 1552/2017 ), con argumentos que reproducimos de inmediato: "Ese criterio debe cambiarse, como ha informado el Ministerio fiscal, porque la existencia de "afectación generalizada" que da acceso al recurso es un concepto jurídico indeterminado cuya apreciación depende, no sólo de que en la interpretación de una norma exista un interés general por estar interesados un gran número de trabajadores o de beneficiarios de prestaciones sociales, sino, también, que su aplicación genere la existencia de una importante conflictividad real y no meramente potencial. Esa gran conflictividad no puede apreciarse por meras hipótesis o presunciones, sino con datos reales, cual ha ocurrido en este caso en el que los hechos posteriores a nuestras primeras resoluciones han venido a demostrar la existencia de una elevada litigiosidad sobre esta materia..."

TERCERO

Pero, con independencia de la existencia o no de contradicción, el presente recurso carece del contenido casacional preciso, pues efectivamente contra la resolución de instancia no cabía recurso por ser inferior al límite legal.

Es doctrina de la Sala que: "a) si se reclama el reconocimiento de un derecho laboral -trienios, un plus, vacaciones-, el recurso depende de sus consecuencia económicas [próximas, SSTS 05/03/09 -rcud 185/08-; 07/04/09 -rcud 1492/08-; 08/04/09 -rcud 1486/08-; 06/05/09 -rcud 1408/08-; y 13/07/09 -rcud 3462/08-]; b) en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama [recientes, SSTS 14/11/07 -rcud 4176/06-; 16/06/09 -rcud 2723/08-; 09/07/09 -rcud 1835/08-; 17/09/09 -rcud 2323/08-; 20/01/10 -rcud 3540/08-; 27/01/14 -rcud 2481/12-]; c) es "indiferente que el accionante deduzca demanda en que instrumente una acción declarativa autónoma o aislada, es decir, encaminada únicamente a la declaración de su derecho ..., pues la misma habría de ser cuantificada; o que reclame solamente la cifra dineraria en que ese derecho se traduce; o que aúne formalmente ambas peticiones; o que incluso agregue, a modo de condena para el futuro, que se imponga la prosecución del pago" [así, SSTS SG 31/01/02 -rcud 31/01- ... ; 05/11/09 -rcud 2378/08-; 25/03/10 -rcud 2213/09-; 14/04/10 -rcud 2208/09-; y 22/06/10 -rcud 3452/09-]; d) "cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a "los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración", recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la "anualización" de ese importe" [por ejemplo, SSTS 17/11/09 -rcud 3369/08-; 27/01/10 -rcud 1081/09-; 28/01/10 -rcud 1776/09-; 27/01/10 -rcud 1081/09-; y 23/12/10 -rcud 832/10-]; y e) pero de estas reglas se excepcionan, como es obvio y trasciende al presente caso, "las pretensiones de las cuales cabe predicar un valor indeterminado o indeterminable" [en tal sentido, SSTS SG 31/01/02 -rec. 31/01-; 22/05/06 -rcud 4124/04-; y 18/01/07 -rcud 4439/05-]" ( STS 09/05/11 -rcud 775/10; 16/05/11 -rcud 773/10; 02/03/15 -rcud 296/14).

En efecto, vistos los razonamientos de la Sala de suplicación, y sin necesidad de examinar la contradicción alegada, esta Sala tiene que llegar a la misma conclusión que la sentencia impugnada ante la falta de dato alguno deducible de la misma que revele la existencia de afectación general, declarando la inadmisión del recurso por falta de contenido casacional, al ser la sentencia recurrida acorde con la doctrina sentada por las sentencias de 3 de octubre de 2003 (R. 1011/03 y 1422/03), dictadas por el Pleno de esta Sala, y seguidas por otras muchas posteriores, entre otras, SSTS 25/1/06 (R. 3892/2004), 5/12/07 (R. 3180/2006), 30/6/08 (R. 4048/2006), 7/10/2008 (R. 2044/2007) y 14/5/09 (R. 2048/2008).

Ciertamente, esta Sala ha establecido reiteradamente los fundamentos y presupuestos necesarios para apreciar la existencia de la afectación general que se invoca por la recurrente y que puede resumirse del siguiente modo: "I. La afectación general ha de entenderse como una "situación de conflicto generalizado" en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que tales derechos alcancen "a todos o a un gran número de sus trabajadores"). De modo que para apreciar la existencia de tal afectación no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce, sino que basta con la existencia de la situación de conflicto generalizado, y el conflicto existe aunque el pleito no se haya iniciado. Hay conflicto cuando un empresario desconoce los derechos de sus trabajadores, o les priva de tales derechos, o la interpretación que aquél y éstos hacen de una norma legal o convencional es manifiestamente contraria; aun cuando tales situaciones no hayan dado lugar, en un momento determinado, a la presentación de numerosas demandas ante los Tribunales. II. No es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea "notoria"; no siendo preciso que la notoriedad sea "absoluta y general", como establece el art. 282.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que, a efectos del art. 189.1.b. LPL basta con que la misma sea apreciada, razonadamente, por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento. III. Tampoco es necesaria su alegación y prueba cuando el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes", apreciación que corresponde efectuar, razonadamente, al Juez de lo Social en principio, y también, al tratarse de materia de competencia funcional, a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, y a esta Sala IV del Tribunal Supremo, en unificación de doctrina. IV. En los restantes supuestos si es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple o general."

Como recuerdan las STS 15/7/2010, Rec 2711/09 y 14/7/2014, Rec 2397/13, el criterio reiteradamente mantenido en orden a tal categoría jurídica es el de que la misma puede apreciarse en tres supuestos alternativos: a) que esa afectación general "fuera notoria"; b) que la misma haya sido objeto de la correspondiente alegación y prueba; y c) que el "contenido de generalidad" de la controversia no haya sido puesto en duda por ninguna de las partes. Habiendo añadido la Sala -en interpretación de tales conceptos- que la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las "características intrínsecas" de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de sus trabajadores; y aunque para apreciar afectación general no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales sobre la cuestión debatida, pues basta con la existencia de situación de conflicto generalizado, y el conflicto existe aunque el pleito no se haya iniciado (así, STS 26/02/08 -rcud 980/07-), tampoco ello supone que la afectación general se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas, pues no se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de si el conflicto surgido alcanza realmente a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social ( SSTS 17/09/04, Rec 3221/2003 y 19/12/07, REc 983/07-).

En el supuesto de autos el criterio de afectación general respecto del conflicto enjuiciado resultaría únicamente del hecho de que existiese una gran litigiosidad de beneficiarios de prestaciones, encuadrados en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, que se encontraran en la misma situación que la hoy actora, esto es, que no se hayan apreciado los correspondientes coeficientes por números de hijos, pero lo cierto es que en ningún momento procesal se ha acreditado dicha circunstancia.

CUARTO

A resultas de la Providencia de 13 de julio de 2020, y trascurrido el plazo sin que la parte recurrente haya presentado escrito alguno en relación con la formulación de alegaciones, se reiteran las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Margarita Guerrero Ramos, en nombre y representación de D.ª Antonia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 25 de abril de 2019, en el recurso de suplicación número 252/18, interpuesto por D.ª Antonia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Sevilla de fecha 13 de febrero de 2016, en el procedimiento nº 1600/2013 seguido a instancia de D.ª Antonia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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