ATS, 23 de Septiembre de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:7841A
Número de Recurso1968/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1968/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE TARRAGONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: RRL/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1968/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 23 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Harinera del Mar Siglo XXI S.L. presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 6 de febrero de 2018 por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Tercera) en el rollo de apelación n.º 301/2017, dimanante del procedimiento ordinario n.º 1013/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Tarragona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia provincial referida tuvo por interpuestos los recursos y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escritos presentados en tiempo y forma, los procuradores D. Noel de Dorremochea Guiot, en nombre y representación de Harinera del Mar Siglo XXI S.L., y D. Antonio Ortega Fuentes, en nombre y representación de Silos de Tarragona S.A. (Sitasa), se personaron en concepto de partes recurrente y recurrida, respectivamente.

CUARTO

Por providencia de 17 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

El 2 de julio de 2020 las partes recurrente y recurrida presentaron escritos de alegaciones.

SEXTO

La recurrente ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Harinera del Mar Siglo XXI S.L. (en adelante, Harinera del Mar) interpuso demanda frente a Silos de Tarragona S.A. en la que, con carácter principal, interesaba que se declarase el incumplimiento contractual de ésta y que fuere condenada a abonarle 650.566,71 euros en concepto de daños y perjuicios. Subsidiariamente, interesaba que fuere condenada a abonarle la referida cantidad en concepto de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual.

Con la intermediación del bróker GAP, Harinera del Mar adquirió 500 Tm, 2.000 Tm y 5.000 Tm de harina a Mangelbert Agro AS mediante contratos de compraventa de 1 de diciembre de 2014, de 19 de diciembre de 2014 y de 11 de febrero de 2015, respectivamente. Mangelbert Agro AS había descargado del buque Victoria R 26.101,47 Tm de la citada mercancía entre los días 18 y 20 de noviembre de 2014 en los silos de Sitasa.

Las 500 y 2.000 Tm de harina fueron retiradas por Harinera del Mar sin problema alguno.

A este respecto, es importante destacar que, tras el pago de la cantidad acordada por la compraventa de las 5.000 Tm, en fecha 20 de febrero de 2015 Mangelbert Agro AS dirigió a Sitasa orden de entrega de la referida cantidad de producto a favor de Harinera del Mar. En dicha fecha, Sitasa tenía en sus instalaciones 17.670,05 Tm de producto.

Además, el 16 de febrero de 2015 Mangelbert Agro AS vendió 1.000 Tm de harina a Harinera del Selgua S.A. y 9.000 Tm del referido producto a Harinera Villafranquina el 27 de febrero de 2015, por lo que cursó también las referidas órdenes de entrega a Sitasa a favor de las anteriores.

De las 5.000 Tm adquiridas el 11 de febrero de 2015, Harinera del Mar sólo pudo retirar 2.371,66 Tm, pues el 9 de abril de 2015 Sitasa le comunicó que no quedaban existencias del producto en sus instalaciones. El precio abonado por esa cantidad que no pudo retirar es lo reclamado por Harinera de Mar en la demanda origen de las presentes actuaciones.

El Juzgado de Primera Instancia de n.º 6 de Tarragona estimó íntegramente la demanda al entender, en esencia, que Sitasa (como depositaria de la mercancía) debería haber puesto en conocimiento de Mangelbert Agro AS la insuficiente cantidad de producto para abastecer a todos los clientes y, en cualquier caso, debería haber reservado las 5.000 Tm de harina cuya entrega a Harinera del Mar se contenía en la orden de 20 de febrero de 2015.

La parte demandada interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Tarragona, que estimó el mismo, revocó la sentencia de instancia y, en consecuencia, absolvió a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra. La audiencia provincial entendió que Harinera del Mar no era parte en el contrato de depósito existente entre Sitasa y Mangelbert Agro AS, por lo que nada podría reclamar a la primera. Así, la obligación de entrega de la mercancía correspondería a la última de las citadas en el marco del contrato de compraventa celebrado entre Harinera del Mar y Mangelbert Agro AS, lo cual no podría llevarse a cabo al haber vendido más harina de la efectivamente depositada. Y es que, al haber cursado más órdenes de entrega a favor de otros compradores, Sitasa se habría limitado a cumplir tales instrucciones, sin que se le pueda exigir el deber de comunicar al depositante la insuficiencia de mercancía para abastecer a todos los compradores.

El procedimiento ordinario origen de las actuaciones se ha tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de efectuarse por el cauce del artículo 477.2.2.º de la LEC.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos.

En el primero, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 469.1.2.º de la LEC, alega la infracción del artículo 326.1 de la LEC en relación con el artículo 319 del mismo texto legal. La parte recurrente entiende que la audiencia provincial incurre en error patente en la valoración de la prueba documental; en concreto, el documento n.º 5 de la contestación a la demanda, consistente en un e-mail remitido por Harinera Villafranquina a Sitasa. La recurrente sostiene que el contenido del mismo no permitirá tener por debidamente acreditado que Harinera Villafranquina pasara a abonar cantidad alguna por el depósito de la mercancía, por lo que Sitasa no debería haber entregado a ésta la cantidad de producto que habría de haber reservado a Harinera del Mar, pues la orden de entrega a su favor sería anterior.

En el segundo motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.2.º de la LEC, alega la infracción de los artículos 216 y 218.2 de la LEC. La parte recurrente sostiene que, al haber valorado de forma errónea la documental referida en el motivo primero, la razón decisoria de la sentencia recurrida radicaría en una relación fáctica que no se ajustaría a la realidad.

TERCERO

El recurso de casación se articula en ocho motivos.

En el primer motivo alega la infracción del artículo 310 del CCm por no haber aplicado ni los estatutos de Sitasa, ni las prescripciones del CCm ni las del CC. La parte recurrente entiende que la audiencia provincial yerra al declarar que ningún efecto jurídico tiene para Harinera del Mar el contrato de depósito existente entre Sitasa y Mangelbert Agro AS puesto que se trataría de un depósito mercantil y, por tanto, el artículo 310 del CCm resultaría de aplicación. Así, el documento denominado "procedimiento de gestión integral operativa de entregas" de Sitasa (reconocido por dos testigos de la demandada), conformaría los estatutos de la entidad depositaria y en ellos se identificaría plenamente al "subcliente" (en este caso, Harinera del Mar), a quien reconocería el derecho a retirar la mercancía. Ese protocolo de actuación supondría un riguroso registro y control de los depósitos.

Derivado de lo anterior, la sentencia recurrida no aplica el artículo 306 del CCm debiendo haberlo hecho, pues Sitasa debería haber conservado la mercancía destinada a Harinera del Mar y no disponer de la misma a favor de otro destinatario sin que hubiera mediado revocación expresa de la primera orden de entrega a favor de la recurrente.

De igual forma, de conformidad con lo previsto en el artículo 1766 del CC, la audiencia provincial no podría dejar fuera del contrato de depósito a Harinera del Mar en cuanto destinataria de la mercancía.

En el segundo motivo alega la infracción, por inaplicación, del artículo 306.1 del CCm en relación con los artículos 1766 y 1257.2 del CC. Entiende la parte recurrente que Sitasa conocía la orden de entrega a favor de Harinera del Mar y la aceptación de ésta, pues ya había retirado casi la mitad de la mercancía hasta que el 9 de abril de 2015 se le comunicó que la misma se había agotado.

En el tercer motivo alega la infracción, por inaplicación, del artículo 306.2 del CCm en relación con los artículos 1094, 1104 y 1101 del CC. Sostiene que, si bien la orden de 20 de febrero de 2015 suponía reservar 5.000 Tm de harina a favor de Harinera del Mar, parte de la misma sería entregada a Harinera Villafranquina. Y ello a pesar de conocer que no había suficiente producto para abastecer a todos los compradores, por lo que no habría conservado la mercancía depositada con la debida diligencia.

En el cuarto motivo alega la infracción, por inaplicación del artículo 306 del CCm en relación con los artículos 1767 y 1183 del CC. La recurrente entiende que Sitasa se sirvió del cupo de la mercancía reservada a Harinera del Mar a favor de Harinera Villafranquina sin que mediara ninguna instrucción del depositante al efecto, lo cual supondría la pérdida de la mercancía para Harinera del Mar.

En el motivo quinto alega la infracción, por inaplicación, del artículo 1771 del CC, pues Sitasa no podría dar preferencia a Harinera Villafranquina sobre Harinera del Mar por haber demostrado ser propietaria de la mercancía.

En el sexto, alega la infracción, por inaplicación, del artículo 1775 del CC. La parte recurrente sostiene que, con independencia del momento en que Harinera del Mar retirase la mercancía, las 5.000 Tm deberían estar disponibles en los silos de Sitasa.

En el motivo séptimo alega la infracción, por inaplicación, del artículo 7.1 del CC y de la doctrina de los actos propios y de la buena fe. Harinera del Mar sostiene que, al haber reservado Sitasa las 5.000 Tm de harina a favor de ella sin ninguna mención a que la misma podría ser entregada a un tercero que la retirase antes, habría generado la confianza de poder disponer de la referida mercancía puesto que el final de la estancia sería libre.

En el motivo octavo alega la infracción, por inaplicación, del artículo 1902 del CC en tanto en cuanto, incluso admitiendo que no existía relación contractual entre la recurrente y Sitasa, la audiencia provincial debería haber aplicado la responsabilidad extracontractual frente a la demandada quien, con su actuación negligente, causaría daños y perjuicios a Harinera del Mar. De hecho, así se habría interesado como petición subsidiaria de la demanda.

CUARTO

El recurso extraordinario por infracción procesal incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 473.2.2.º de la LEC), por las siguientes razones:

(i). Respecto del primer motivo, la recurrente no utiliza la vía adecuada para denunciar una supuesta errónea valoración de la prueba, pues el cauce adecuado es el artículo 469.1.4º de la LEC y no el apartado 2.º del referido precepto.

En cualquier caso, debe recordarse que la restrictiva doctrina desarrollada por esta Sala durante la vigencia de la LEC de 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, continúa siendo plenamente aplicable, si bien ahora dentro del ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal ( STS de 28 de noviembre de 2008). Así, se ha venido admitiendo la impugnación sólo con carácter excepcional ( SSTS de fechas 12 de mayo de 2006, 28 de noviembre de 2007, con cita de las de 8 de abril de 2005, 29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, 16 de junio de 2006, 23 de junio de 2006, 28 de julio de 2006, 29 de septiembre de 2006 y 16 de marzo de 2007), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (SSTC 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003,192/2003; y de esta sala, 24 de febrero y 24 de julio de 2000, 15 de marzo de 2002, entre otras muchas).

Más en concreto, se ha venido indicando que procede la revisión probatoria: a) Cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 8 y 10 noviembre de 1994, 18 de diciembre de 2001, 8 de febrero de 2002); b) Cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 28 de junio y 18 de diciembre 2001; 8 de febrero de 2002; 21 de febrero y 13 de diciembre de 2003, 31 de marzo y 9 de junio 2004, 9 de marzo de 2010, 4 de octubre de 2011 y 26 de octubre de 2011), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS 28 de enero de 1995, 18 de diciembre de 2001, 19 de junio de 2002, 10 de junio de 2008, 19 de febrero de 2010); c) Cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SSTS 28 de febrero de 2003; 24 mayo, 13 de junio, 19 de julio y 30 de noviembre 2004); y d) Cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias ( STS 3 marzo 2004) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS 24 de diciembre de 1994 y 18 de diciembre de 2001).

En definitiva, la sentencia de 15 junio 2009 (RC. 1623/2004), seguida por las de 2 julio 2009 (RC. 767/2005), 30 septiembre 2009 (RC. 636/2005) y 6 de noviembre de 2009 ( 1051/2005), proclama que la revisión de la valoración probatoria:

"[...] no es admisible ante este Tribunal ni siquiera bajo el subterfugio de citar el artículo 120 de la Constitución Española relativo a la motivación de la sentencia. El artículo 469 de aquella ley enumera como numerus clausus los motivos en que puede fundarse el recurso por infracción procesal y ninguno de ellos se refiere a la valoración de la prueba; sólo en caso excepcional en que se diera una clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio podría pensarse en vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, que contempla el número cuatro de dicho artículo; pero nunca, como se pretende en este motivo, puede llevarse a este recurso el valorar de nuevo la prueba y tampoco nunca cabe mezclar el concepto de motivación de las sentencias con la valoración de la prueba practicada en la instancia [...]".

Por tanto, es doctrina reiterada de esta sala, ya expresada en sentencia de 4 diciembre 2007, que:

"[...] la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho la tutela judicial efectiva ( SSTS de 20 de junio de 2006, 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001, 10 de julio de 2000, 21 de abril y 9 de mayo de 2005, entre otras). En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación -y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal- ( SSTS 8 de abril de 2005, 29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, 16 de junio de 2006, 23 de junio de 2006, 28 de julio de 2006 y 29 de septiembre 2006, entre las más recientes)".

De ello resulta que solamente cuando se conculque el artículo 24.1 de la CE por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada) cabe la posibilidad de un control a través del recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 4.º del artículo 469.1 de LEC, irracionalidad o arbitrariedad, supuesto no concurrente al no existir irracionalidad o arbitrariedad alguna.

Y es que lo que la recurrente pretende es sustituir la valoración de la prueba realizada por la audiencia provincial por la propia. La sentencia recurrida, teniendo en cuenta el contenido del documento n.º 5 de la contestación a la demanda -consistente en un e-mail enviado por Harinera Villafranquina a Sitasa- argumenta que la primera comunicaría a la demandada que había adquirido 9.000 Tm de producto y que, a partir de ese momento, pasaba a abonar los costes correspondientes por el depósito de la mercancía. Por consiguiente, no cabe apreciar que la valoración de la prueba realizada por la audiencia provincial sea errónea, arbitraria o ilógica.

(ii). El motivo segundo, en cuanto si bien alega una motivación defectuosa de la sentencia derivada de la errónea valoración de la prueba denunciada en el motivo primero, lo que en realidad hace la parte recurrente es mostrar su discrepancia con la argumentación de la resolución impugnada. Así, no justifica ni la falta de motivación, ni que ésta sea errónea, arbitraria e ilógica. Respecto del artículo 218.2 de la LEC que se alega como infringido, la STS 405/2018, de 29 de junio, entre otras expone:

"[...] según la cual la exigencia de que la motivación se ajuste a las reglas de la lógica y de la razón se refiere a la exposición argumentativa del tribunal y no a si es correcta la interpretación jurídica, ni la conclusión de este orden extraída, efectuadas por la resolución recurrida, de modo que la motivación arbitraria, ilógica o manifiestamente errónea que proscribe el artículo 218.2 de la LEC no es meramente discutible ni jurídicamente equivocada, sino la que pugna con las reglas de la lógica y de la razón. El error jurídico, cuando se refiere a las normas aplicables para resolver el litigio, es controlable mediante el recurso de casación. Y cuando lo aplicado incorrectamente son las normas procesales, el control debe hacerse a través del recurso extraordinario por infracción procesal, pero no con base a la infracción del artículo 218.2, sino mediante la denuncia de la infracción de las concretas normas procesales infringidas".

El motivo viene a fundarse en que, al valorar de forma errónea el documento n.º 5 de contestación a la demanda, la motivación de la sentencia se sustentaría en premisas fácticas erróneas que no se ajustarían a la realidad. Pues bien, si tal razonamiento fuera suficiente para fundamentar una infracción procesal por falta de motivación o motivación errónea o arbitraria, cabría tal denuncia en todos los casos en que la parte no estuviera conforme con la valoración de la prueba realizada.

Como puso de manifiesto la STS 791/2011, de 11 de noviembre:

"el derecho a una resolución fundada en Derecho, que constituye uno de los aspectos del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la CE, implica que la resolución debe estar motivada. La motivación exige expresar los criterios fácticos y jurídicos esenciales que llevan a la decisión ( SSTC 119/2003, de 16 de junio; 75/2005, de 4 de abril y 60/2008, de 26 de mayo). La infracción constitucional se produce cuando hay carencia total de motivación o ésta es manifiestamente insuficiente, cuando la motivación está desprovista de racionalidad, desconectada de la racionalidad de lo actuado, o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico. La motivación ha de ser adecuada y suficiente a la naturaleza del caso y circunstancias concurrentes y el juicio de suficiencia hay que realizarlo ( SSTC 66/2009, de 9 de marzo y 114/2009, de 14 de mayo) atendiendo no solo al contenido de la resolución judicial considerada en sí misma, sino también dentro del contexto global del proceso, atendiendo al conjunto de actuaciones y decisiones que, precediéndola, han conformado el debate procesal; es decir, valorando las circunstancias concurrentes que singularicen el caso concreto, tanto las que estén presentes, explícita o implícitamente en la resolución recurrida, como las que no estándolo, constan en el proceso. El Tribunal Constitucional ha manifestado en numerosas ocasiones que la exigencia constitucional de motivación no impone una respuesta pormenorizada punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC 101/92, de 25 de junio), de manera que solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la CE ( STC 186/1992, de 16 de noviembre)".

Basta constatar dicha doctrina con el enunciado del motivo para concluir que el mismo no puede prosperar pues, lejos de aludir propiamente a una inexistencia de la motivación con trascendencia constitucional, lo que se trata es de una patente disconformidad con una determinada valoración probatoria de la que se extraen unas conclusiones que no satisfacen los intereses de la parte recurrente.

QUINTO

Por lo que respecta al recurso de casación, no puede ser admitido por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

(i). Los motivos primero y séptimo incurren en la causa de inadmisión consistente en carencia manifiesta de fundamento por atacar la valoración probatoria realizada por la audiencia provincial ( artículo 483.2.4º de la LEC).

En el motivo primero la recurrente parte de que la audiencia provincial no habría tenido en cuenta el documento denominado "procedimiento de gestión integral operativa de entregas" de Sitasa (el cual conformaría los estatutos de misma) y que, de haberlo hecho, llegaría a la conclusión de que ésta, como depositaria de la mercancía descargada por Mangelbert Agra AS, tendría obligaciones respecto de Harinera del Mar, designada como beneficiaria en la orden de entrega del 20 de febrero de 2015.

En el motivo séptimo parte de que, si la audiencia hubiera valorado los documentos n.º 10 de la demanda y el "pantallazo" aportado por la actora en el acto de la audiencia previa, habría considerado que las 5.000 Tm de harina se encontrarían reservadas a favor de Harinera del Mar sin plazo de retirada al ser la estancia libre.

(ii). Los motivos segundo a séptimo incurren en la causa de inadmisión consistente en carencia manifiesta de fundamento por cuanto las infracciones alegadas no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( artículo 483.2.4 del LEC). La audiencia provincial desestima la demanda por entender que entre la actora y ahora recurrente y la demandada no existía relación contractual alguna. Argumenta que en el contrato de depósito fueron partes Sitasa (como depositaria) y Mangelbert Agro AS (como depositante).

Harinera del Mar sí fue parte en el contrato de compraventa celebrado con Mangelbert Agro AS y, en virtud de esa relación contractual, ésta segunda era quien venía obligada a la entrega total del producto adquirido, lo cual no pudo llevarse a efecto porque vendió más producto del efectivamente depositado en las instalaciones de SITASA. Por consiguiente, ninguna responsabilidad cabría imputar a ésta, cuyas únicas obligaciones en el marco del contrato de depósito celebrado con Mangelbert Agro AS serían "la correcta conservación del trigo" y "permitir retirar la mercancía a aquellas personas que Mangelbert Agro AS le dijera y en la cuantía que le dijera, y es precisamente lo que hizo" pues "[...] permitió que las diferentes compradoras fueran retirando la mercancía hasta que esta se agotó".

(iii). El motivo octavo incurre en la causa de inadmisión consistente en carencia manifiesta de fundamento por realizar petición de principio o hacer supuesto de la cuestión ( artículo 483.2.4º de la LEC). La recurrente afirma que, incluso dando por válido el argumento de que no existía relación contractual entre la demandante y la demanda, ésta habría incurrido en negligencia respecto de Harinera del Mar causándole daños y perjuicios que deberían ser reparados por aquélla. Sin embargo, la audiencia provincial no declara en ningún momento que SITASA actuara de forma negligente, sino todo lo contrario pues las únicas obligaciones que tenía el marco del contrato de depósito celebrado con Mangelbert Agro AS eran respecto de ésta y serían "la correcta conservación del trigo" y "permitir retirar la mercancía a aquellas personas que Mangelbert Agro AS le dijera y en la cuantía que le dijera, y es precisamente lo que hizo".

SEXTO

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 de la LEC, procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la sentencia recurrida, sin que las alegaciones efectuadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión suponga una modificación de las mismas habida cuenta de que la parte recurrente se limita a reiterar sus argumentos.

Asimismo, según lo dispuesto en los artículos 473.3 y 483.5 de la LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina que el recurrente pierde los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

OCTAVO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Harinera del Mar Siglo XXI S.L. contra la sentencia dictada el 6 de febrero de 2018 por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Tercera) en el rollo de apelación n.º 301/2017, dimanante del procedimiento ordinario n.º 1013/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Tarragona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quien pierde los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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