STS, 20 de Junio de 2006

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2006:3663
Número de Recurso2188/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOOCTAVIO JUAN HERRERO PINAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil seis.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Vicenta Luz Albacar Medina en nombre y representación de Dña. Guadalupe y Dña. Marta , contra la sentencia de 14 de febrero de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso 678/2000 , en el que se impugna la resolución de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana de 10 de marzo de 2000, por la que se desestima el recurso formulado frente a la desestimación presunta de la solicitud de reversión de la parcela 237 M, sita en el término municipal de paterna y expropiada para la Ejecución de Polígono Residencial "Acceso Ademuz". Ha sido parte recurrida la Generalidad Valenciana representada por el Letrado de sus servicios jurídicos y el Instituto Valenciano de la Vivienda, S.A. representado por la Procuradora Dña. Sara Natalia Gutiérrez Lorenzo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 14 de febrero de 2003 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso interpuesto por la Procuradora doña Concepción Teschendorff Cerezo, en nombre y representación de doña Marta y de doña Guadalupe, contra la Resolución del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de diez de marzo de dos mil, sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de doña Marta y de doña Guadalupe, manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 3 de marzo de 2003 se tuvo por preparado, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 10 de abril de 2003 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer un único motivo al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , solicitando la estimación del recurso y la reposición de las actuaciones al estado y momento en que se incurrió en la falta consistente en el no recibimiento del pleito a prueba.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso interpuesto, se dio traslado a las partes recurridas para que formalizaran escrito de oposición, las cuales solicitan la desestimación del recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 14 de junio de 2006, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia recurrida se describe la situación, señalando que "la parcela cuya reversión se interesa, forma parte del antiguo Polígono Residencial Acceso a Ademuz, integrada en el Sector "Mas del Rosari" o Fase I (Norte) de las dos en que se subdividió aquel en orden a la ejecución de las obras. Dicho Polígono fue concebido para la promoción pública directa, siendo objetivo prioritario el crear suelo urbano y sobre él viviendas, la mayor parte de promoción pública, para familias con ingresos medios bajos, y luchar contra el chabolismo y la infra-vivienda (así se hace constar en la Memoria Expositiva del Proyecto de Homologación y PRI Mas del Rosari).

Las actuaciones expropiatorias se llevaron a cabo en los años 60, por el M° de la Vivienda, a través de la D° General de Urbanismo y, en concreto del INUR (Instituto Nacional de Urbanización), aprobándose en 18-2-1974 el Plan Parcial de Ordenación del Polígono "Acceso Ademuz" con Modificación den Mayo de 1979, y se redactó el consiguiente Proyecto de Urbanización (también en 1974).

Posteriormente, operado el traspaso de competencias de la Administración del Estado a la CA Valenciana con transmisión del patrimonio de promoción pública de la vivienda al Instituto Valenciano de la Vivienda SA, y aprobado paralelamente el PGOU de Paterna en 15-11-90 con modificación sustancial de las condiciones urbanísticas del Sector, se acometió la redacción de un PERI -por tratarse de un ámbito urbanizado y parcialmente edificado y habitado- PERI "Mas del Rosari" que fue aprobado definitivamente en 11-11-93.

En 1997 se acometió la reforma del mismo en orden a reducir costes de urbanización y adecuar la tipología de vivienda para que resultara apta para la promoción de viviendas protegidas, cuyo proyecto junto con el de homologación fue aprobado definitivamente por la Generalidad Valenciana en 27-11-01.

Interesa también destacar que según destaca la misma Memoria Expositiva en la Fase I o Sector "Mas del Rosari" se ejecutaron obras relacionadas con los siguientes proyectos:

- terminación de las obras de explanación y pavimentación, alcantarillado y distribución de agua.

- depósito regulador de presión de abastecimiento de agua.

- distribución de energía eléctrica y alumbrado público.

Por otra parte, consta también según informe emitido por el Instituto Valenciano de la Vivienda SA en 27-1-00 que en la misma no se realizaron construcciones, a lo que de añadirse que según el informe previo al recurso de reposición de 7-3-00 del Jefe de División de Arquitectura y Actuaciones Concertadas, siendo cierto lo anterior, precisa que "se trata de un polígono residencial de grandes dimensiones" y que "una parte de las viviendas, sus equipamientos e infraestructuras sí han sido realizados".

Teniendo en cuenta esta situación, se invoca en la sentencia de instancia la doctrina establecida en sentencias de 13 de marzo de 2001 y 15 de marzo de 1997 , que reproduce y sirve de fundamento para la desestimación del recurso, doctrina relativa a los supuestos de expropiación para una unidad de actuación urbanística, que supone la ordenación de todo un sector, en los que el derecho de reversión de los propietarios afectados ha de considerarse en relación con la ejecución del programa establecido y los fines previstos y no puede contemplarse de una manera aislada.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone el recurso de casación, en el que se hace valer un único motivo, al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Ley de la Jurisdicción , alegando la indebida denegación del recibimiento del pleito a prueba, señalando que se formuló recurso de súplica contra el auto de 22 de marzo de 2000 que acordó dicha denegación y que es evidente la indefensión causada a las recurrentes cuando la sentencia desestima el recurso diciendo que la parte no ha probado: que no se completara la ejecución de la obra inicialmente proyectada y que se haya incumplido la causa expropiandi, por haber desaparecido la afección inicial de los terrenos a la construcción de viviendas de tipo social y promoción pública directa para familias con ingresos medios bajos, y luchar contra el chabolismo y la infravivienda. Entiende que de haber podido proponer prueba hubiera demostrado que las obras originariamente proyectadas sólo se ejecutaron en una parte básica y luego se abandonaron y en la actualidad no han podido ser aprovechadas por sus deficiencias técnicas y por otro lado, tampoco se ha podido probar que no se ha cumplido con la condición de destinar los bienes expropiados al fin de utilidad pública o social contemplado, sino que se han transmitido los terrenos a empresas privadas que proyectan la construcción de viviendas no susceptibles de protección social. Entiende que con ello se infringen los arts. 60.3 de la LJCA , 281.1.,3 y 4 de la LEC , 24 de la Constitución y la jurisprudencia que cita.

TERCERO

Las alegaciones que se formulan en este motivo de casación conforman, en definitiva, la infracción del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para su defensa, que garantiza el artículo 24 de la Constitución , derecho cuyas características ha establecido el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias, estando entre las más recientes la 247/2004 de 20 de diciembre y 4/2005, de 17 de enero , en las que se señala:

- Que se trata de un derecho de configuración legal, de tal modo que, para entenderlo lesionado, será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de las normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda.

- Que este derecho no tiene, en todo caso, carácter absoluto o, expresado en otros términos, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho en caso de denegación o inejecución imputables al órgano judicial cuando se inadmiten o inejecutan pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable.

- Que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante. Siendo el dato esencial para que pueda considerarse vulnerado el derecho fundamental analizado, que las irregularidades u omisiones procesales efectivamente verificadas hayan supuesto para el demandante de amparo una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa, puesto que, de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta en el sentido de ser favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental.

- Que corresponde al recurrente justificar la indefensión sufrida, en un doble aspecto: por un lado, ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones.

A ello debe añadirse, que, como señala la sentencia de 28 de junio de 2004 , el motivo que habilita la casación por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales está condicionado por una doble exigencia: petición de subsanación en la misma instancia, de existir momento procesal oportuno para ello y producción de indefensión a la parte, como establece el artículo 88.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

En este caso, las recurrentes solicitaron el recibimiento del pleito a prueba en otrosí de la demanda, manifestando que "Se designan hechos sobre los que la misma habrá de versar los siguientes:

  1. ) Aquellos documentos, además de los que figuran en el expediente administrativo, que puedan ser de importancia para este asunto, y que figuren en los archivos de los Ayuntamientos de las poblaciones de Burjasot, Paterna y Benimament, así como en los archivos de las Consellerías de la Generalitat Valenciana y en los del Instituto Valenciano de la Vivienda S.A.

  2. ) Cualesquiera hechos que fueren alegados de contrario o negados a mi parte y resultaren de importancia en esta litis."

Dicha petición fue denegada por auto de 22 de marzo de 2001 , razonado que "dados los términos en que se plantea la presente litis y los elementos de juicio obrantes tanto en los autos como en el expediente administrativo, no procede el recibimiento a prueba solicitado por considerarse innecesario para la resolución del presente recurso".

Las actoras formularon recurso de súplica, en el que se limitan a señalar que consideran imprescindible la práctica de prueba, ya que los elementos de juicio obrantes en el expediente administrativo y en los autos no son suficientes para la resolución del presente recurso, reiterando que en la demanda interesaban el recibimiento a prueba "para poder conocer si en los archivos municipales de Burjasot, Paterna y Benimament existen documentos que pudieran esclarecer los hechos sobre los que versa el presente recurso. Si no se practica dicha prueba el Juzgador podría carecer de ciertos elementos de juicio al dictar sentencia".

Dicho recurso de súplica se desestima por auto de 24 de abril de 2001 , en que se razona que "reiterada genéricamente la petición relativa a la necesidad del recibimiento del pleito a prueba sin concreción alguna respecto a hechos determinantes o actuaciones administrativas relevantes para la resolución del presente recurso, procede desestimar el presente recurso de súplica".

A la vista de tales actuaciones, es claro que la solicitud de recibimiento del pleito a prueba formulada por las recurrentes en el otrosí de la demanda no contenía indicación o expresión alguna y menos ordenada de hechos sobre los que hubiera de versar la prueba, remitiéndose únicamente a los archivos municipales indicados, pero sin que tampoco se indiquen actuaciones de los mismos sobre las que pudiera tenerse interés, constituyendo una solicitud de recibimiento a prueba genérica y carente de las exigencias que establece la ley procesal. Tal situación se mantiene en el recurso de súplica, en el que tampoco se indican hechos controvertidos que hayan ser objeto de prueba, conteniendo una genérica manifestación de necesidad del recibimiento del pleito a prueba y confirmando la imprecisa remisión a los archivos municipales "para poder conocer si ... existen documentos que pudieran esclarecer los hechos sobre los que versa el presente recurso", poniendo de manifiesto la falta de indicación de concretas actuaciones que ni siquiera se conoce su existencia.

En estas circunstancias, la denegación del recibimiento del pleito a prueba ha de entenderse justificada y ajustada a la normativa procesal aplicable ( art. 60.3 LJCA , 281 LEC ) y responde a la actitud procesal de la propia parte al formular su solicitud sin cumplir las exigencias legalmente establecidas, que en cuanto afectan a un elemento sustancial como la indicación de hechos objeto de prueba, impiden a la Sala de instancia apreciar la trascendencia de los mismos y su acreditación y con ello la necesidad de tal recibimiento a prueba, actitud que continuó manteniendo en el recurso de súplica y que justifica la desestimación del mismo.

Tampoco cabe apreciar la indefensión alegada en este recurso, que se formula por la parte recurrente alterando los términos en que se produjo la denegación del recibimiento a prueba, señalando ahora los hechos cuya acreditación pudiera haber afectado a la resolución del recurso y que no identificó en el momento procesal oportuno para ser tenidos en cuenta al dictar la resolución judicial sobre la procedencia de dicho trámite, a la que no puede imputarse una consecuencia derivada de la actitud procesal de la propia parte.

Finalmente, la Sala de instancia consideró suficientes los elementos de juicio existentes en el expediente y los autos y a ellos se refiere al fijar los hechos en la sentencia en los términos antes transcritos y sobre tales hechos apoya el pronunciamiento, es decir, en cuanto aprecia la realización en parte de las obras y construcciones del proyecto en su conjunto y no por falta de acreditación de las carencias, que no desconoce según resulta de dicha descripción de la situación, de manera que esta falta de acreditación, a la que se refiere la parte recurrente, no resulta decisiva para el sentido del fallo.

Todo ello impide apreciar las infracciones legales y de la jurisprudencia que se denuncian en este motivo de casación, que por lo tanto debe ser desestimado.

CUARTO

La desestimación del único motivo invocado lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación y determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 1.200 euros la cifra máxima, por mitad e iguales partes, como honorarios de letrado de las partes recurridas.

FALLAMOS

Que desestimando el motivo invocado declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 2188/2003, interpuesto por la representación procesal de Dña. Guadalupe y Dña. Marta, contra la sentencia de 14 de febrero de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso 678/2000 , que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 1.200 euros la cifra máxima, por mitad e iguales partes, como honorarios de letrado de las partes recurridas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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