ATS, 14 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Julio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/07/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2539/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2539/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 14 de julio de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Ciudad Real se dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 2018, en el procedimiento nº 616/2016 seguido a instancia de D. Tomás contra Elcogas SA, Endesa Generación SA, Enel Spa, Edp Cogeneración SL, Electricite de France Internacional SA, Iberdrola Generación SA, Hidroeléctrica del Cantábrico SA, Federación Industrial CCOO y Federación Industrial de UGT, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 6 de marzo de 2019, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de junio de 2019 se formalizó por el letrado D. Iván Gayarre Conde en nombre y representación de Elcogas SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de mayo de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de relación precisa y circunstanciada. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 6 de marzo de 2019, R. Supl. 1913/2018, que estimó en parte el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y revocó en parte la sentencia de instancia, confirmando el despido procedente del actor y declarando el derecho a percibir una indemnización de 495.548,45 € por la extinción de su contrato de trabajo, condenando a Elcogas SA a abonar al trabajador dicha indemnización.

La sentencia de instancia había desestimado la demanda del trabajador absolviendo a Elcogas SA y al resto de las codemandadas, de las pretensiones deducidas en su contra.

El trabajador demandante impugna su despido individual en el contexto de un despido colectivo de toda la plantilla, que fue tramitado inicialmente sin acuerdo, y respecto del cual se alcanzó una conciliación en el seno del proceso seguido ante el Tribunal Superior de Justicia en impugnación de despido colectivo.

El trabajador sostenía la nulidad de su despido por considerar que había sido tratado de forma discriminatoria respecto del resto de trabajadores al haberse fijado la franja de edad de sesenta años para diferenciar dos grupos de trabajadores y establecer según ello el cálculo de la indemnización correspondiente.

La magistrada de instancia consideró que el hecho de que a los trabajadores de sesenta años se les fijara una indemnización inferior, en cualquier caso mejorada sobre la del despido objetivo, y aún sobre el improcedente, supuso la aplicación de unas condiciones económicas diferentes dentro del marco de importantes mejoras, que se hicieron en relación a una motivación concreta, tratándose de un acuerdo alcanzado en el seno de un procedimiento judicial y aprobado por el Letrado de la Administración de Justicia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha por entender que lo convenido no es constitutivo de lesión grave para las partes ni para tercero, ni constituye fraude de ley o abuso de derecho, ni es contrario al interés público.

La sentencia de instancia fue recurrida en suplicación por el trabajador por entender vulnerado su derecho a la igualdad y no discriminación por razón de edad.

La sala de suplicación, considera que la extinción contractual es ajustada a derecho en lo que se refiere a la causa que la habilita y por tanto declara procedente la extinción por causas objetivas, pero tras una extensa argumentación concluye también que el sometimiento a un régimen indemnizatorio distinto, por razón de edad, no se ajusta a derecho y resulta discriminatorio. Añade la sentencia que donde trasciende la nulidad del acuerdo es en la determinación de la indemnización que se ha de abonar, haciendo desaparecer la cláusula discriminatoria y subsistiendo la cláusula para trabajadores menores de 60 años que además de ser la que se intuye como más general, recoge la voluntad de acuerdo de las partes. En dicha cláusula que se mantiene se establecía, entre otros parámetros, como tiempo de servicio computable, todo el tiempo de servicio a razón de 45/33 días, sin restricción. En el caso del actor, consta en la sentencia, respecto del trabajador un salario diario de 592,23 € día y una antigüedad de 1 de octubre de 1996. La sentencia de suplicación concluye que la indemnización se calculará sobre el salario de sentencia ya que no se ha dado otro alternativo y sobre la antigüedad declarada también en sentencia, sin que por la retribución anual del demandante tenga derecho a indemnización añadida, descontándose en su caso la cantidad que hubiese sido ya abonada.

TERCERO

Recurre Elcogás en casación para la unificación de doctrina, articulando dos motivos de recurso centrados en la inexistencia de discriminación por el abono de una indemnización inferior a los trabajadores mayores de sesenta años y respecto del cálculo de la indemnización correspondiente aplicando la disposición vigésimo primera y transitoria quinta de la Ley 3/2012 de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.

Para el primer motivo de recurso se cita de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 13 de mayo de 2016, R. Supl. 205/2016, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado la demanda de impugnación de despido interpuesta por el trabajador y absolvió a la empresa demandada.

En el caso de la referencial, el trabajador interesaba la nulidad o subsidiariamente la declaración de improcedencia de su despido, producido en el contexto de un despido colectivo que había tenido causas de naturaleza productiva y económica, habiéndose suscrito un acuerdo con la representación de los trabajadores sobre amortización de los 189 puestos de trabajo de la plantilla.

La pretensión del actor se fundamentaba en la discriminación de los trabajadores mayores de 55 años, manifestando el trabajador que había recibido una indemnización inferior a los colectivos de menos de 55 años; había tenido que dejar antes la empresa y no había podido quedar hasta el cierre definitivo en diciembre de 2016; siendo los mayores de 55 los únicos que han salido de la empresa de manera no progresiva, nominativa y determinada a diciembre de 2015; y no habían sido tenidos en cuenta en el proyecto de recolocación.

La referencial desestima el recurso del trabajador argumentando que el motivo aducía unos hechos que claramente contradecían el relato de la prueba y hacía hincapié en unas circunstancias que no se habían declarado probadas, constatando la sentencia de instancia que no había una indemnización idéntica para cada Colectivo, porque a los que seguían en la empresa se les reducía su salario y la excedencia voluntaria tenía otra indemnización diferente a los que finalizaban su contrato en diciembre de 2016. Además, seguía diciendo la referencial, la suscripción de un convenio por la empresa para los mayores de 55, que son beneficiarios de un estatuto de prejubilable, al que no estaba obligado la empresa, suponía una mejora sustancial que había de ponerse en relación con las aspiraciones de cada colectivo; y los trabajadores reconocieron expresamente que fueron correctamente informados, y se presupone el acuerdo, habiendo asumido los representantes del comité el mandato que las diferentes asambleas informativas les trasmitieron. Finalmente se dejaba constancia también que tras una asamblea con los trabajadores, se accedió a la ampliación de las mejoras sociales para ese colectivo de mayores de 55.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias porque los hechos y circunstancias que concurren en cada caso son distintos, siendo además en dichas singularidades en las que apoyan las respectivas sentencias el sentido de sus fallos.

En el caso de la sentencia recurrida, el acuerdo se había alcanzado en conciliación judicial ante la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia y en dicho acuerdo se establecían dos cláusulas paralelas con distintos cómputos en función de la edad de los trabajadores; de menos de sesenta años y el resto, considerando la sala que la cláusula para trabajadores menores de 60 años se intuía como más general, siendo dos cláusulas que establecían diferencias atendiendo a la edad, en función de la proximidad de la edad de jubilación a la fecha del acuerdo, y por tanto de la afectación económica del cese para cada colectivo. En el caso de la sentencia de contraste, lo que la sala valora es que se adujeran unos hechos que claramente contradecían el relato de la prueba y que el recurso hiciera hincapié en unas circunstancias que no se habían declarado probadas. Además, en aquel caso, no había una indemnización idéntica para cada Colectivo, porque a los que seguían en la empresa se les reducía su salario y la excedencia voluntaria tenía otra indemnización diferente a los que finalizaban su contrato en diciembre de 2016. Además, la empresa había suscrito un convenio para los mayores de 55, que eran beneficiarios de un estatuto de prejubilable, al que no estaba obligado la empresa; lo que suponía una mejora sustancial que había de ponerse en relación con las aspiraciones de cada colectivo. Finalmente también en el caso de la referencial, y a diferencia de la sentencia recurrida, los trabajadores reconocieron expresamente que fueron correctamente informados, y se presuponía el acuerdo, habiendo asumido los representantes del comité el mandato que las diferentes asambleas informativas les trasmitieron y tras una asamblea con los trabajadores, se accedió a la ampliación de las mejoras sociales para ese colectivo de mayores de 55.

CUARTO

El segundo motivo de recurso se centra en el cálculo de la indemnización y aplicación de la disposición final vigésimo primera y transitoria quinta de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2016 (R. 3257/2014).

Sin embargo no puede apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita de contraste para este segundo motivo de recurso, porque en la sentencia recurrida se mantiene la procedencia de la extinción, pero fijando como cuantía indemnizatoria la que se deriva del acuerdo alcanzado en el expediente colectivo, pero respecto de una de las cláusulas y no la que ha aplicado el empleador, al haberla declarado la sentencia incursa en causa de nulidad por discriminación. En la sentencia de contraste, sin embargo, se debate la cuantía legal por despido improcedente.

Además de la falta de contradicción entre las sentencias se ha de añadir que la parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y la que cita de contraste, a los efectos del motivo de recurso que propone, limitándose a manifestar que se han de tomar como base los datos de hecho y la sentencia invocada, para concluir que en caso de autos al demandante le correspondería una indemnización por despido improcedente de 426.405,37 € y que dicha cifra coincide con la calculada con arreglo al simulador de indemnizaciones por despido del CGPJ, pero sin establecer debidamente los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012), 13/03/2013 (R. 4346/2011), 15/04/2013 (R. 772/2012), 16/04/2013 (R. 1331/2012), 16/04/2013 (R. 2203/2011), 23/04/2013 (R. 622/2012), 13/05/2013 (R. 4432/2010), 25/06/2013 (R. 2408/2012), 16/10/2013 (R. 2736/2012), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 21/01/2014 (R. 1045/2013), 24/06/2014 (R. 1200/13).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 24/02/2014 (R. 732/2013).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005), 21/07/2009 (R. 1926/2008), 16/09/2013 (R. 1636/2012)].

QUINTO

Por providencia de 29 de mayo de 2020, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 12 de junio de 2020, solicita la admisión del recurso al existir identidad sustancial entre las sentencias comparadas respecto de la limitación total del período indemnizable, considerando que las diferencias en los datos de las sentencias comparadas no desvirtúan aquella identidad en orden a considerar que existe contradicción en sus respectivos fallos. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Iván Gayarre Conde, en nombre y representación de Elcogas SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 6 de marzo de 2019, en el recurso de suplicación número 1913/2018, interpuesto por D. Tomás, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ciudad Real de fecha 27 de febrero de 2018, en el procedimiento nº 616/2016 seguido a instancia de D. Tomás contra Elcogas SA, Endesa Generación SA, Enel Spa, Edp Cogeneración SL, Electricite de France Internacional SA, Iberdrola Generación SA, Hidroeléctrica del Cantábrico SA, Federación Industrial CCOO y Federación Industrial de UGT, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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