STS 270/2020, 29 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Mayo 2020
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución270/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 270/2020

Fecha de sentencia: 29/05/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3203/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 28/05/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: JAS

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3203/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 270/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Julián Sánchez Melgar

D. Pablo Llarena Conde

Dª. Susana Polo García

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 29 de mayo de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 3203/2018 interpuesto por D. Simón , representado por la procuradora Dª. Isabel Julia Corujo, bajo la dirección letrada de D. Vicente Grima, contra Sentencia de fecha 8 de mayo de 2018 dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, en el Procedimiento Sumario ordinario 100/2016 por delito de asesinato en grado de tentativa.

Ha sido parte recurrida D. Jose Manuel, representado por la procuradora Dª Mª del Carmen Navarro Ballester, bajo la dirección letrada de D. Manuel Sáez Abad, y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento ante la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, el 8 de mayo de 2018, se dictó sentencia condenatoria a Simón del delito de asesinato en grado de tentativa del que venía siendo acusado que contiene los siguientes Hechos Probados:

"Se declara probado que el procesado D. Simón, mayor de edad y sin antecedentes penales, suscribió un convenio el 26 de junio de 2013 con D. Jose Manuel para el ejercicio conjunto de la profesión de notario en Paterna, surgiendo desde el comienzo diferencias de criterio entre ambos notarios sobre diferentes aspectos relativos a la gestión, con el consiguiente deterioro de la relación personal entre ambos. Esta situación n condujo a que Jose Manuel promoviera la resolución del convenio, suscribiendo ambos un acuerdo el 15 de noviembre en el que fijaron un plazo de un mes al término del cual, en ausencia de pacto en contrario, se terminaría el convenio.

Durante el periodo que duró el convenio el procesado se veía continuamente menospreciado por su socio, que le tachaba de pusilánime y le incitaba a ejercitar la ira y tratar más duramente a los empleados, lo que provocó, junto a la situación de crisis económica generalizada y las necesidades financieras derivadas de las obras que se estaban acometiendo en el local, el deterioro del clima laboral. Pese a ello, como quiera que no tenía a fu familia en Valencia y con ánimo de no molestar a Jose Manuel, solía comer con él y, algunas veces, tomar algo juntos después del trabajo.

Con el fin de acabar con esta situación, el procesado urdió un plan para deshacerse de su socio. A tal efecto, el día 11 de diciembre de 2013, tras reunirse en la notaría para tratar las cuestiones relativas a la gestión y ejecución del ultimátum -resolución del convenio-, en la que Simón permaneció en actitud pasiva, sin discutir ninguna de las propuestas de Jose Manuel, el procesado sabedor de la afición de Jose Manuel por los libros antiguos, le invitó a que le acompañara y subiera a su casa, en la CALLE000 NUM000 de la localidad de Paterna, a fin de examinar un libro antiguo que tenía en el salón mientras él se cambiaba de ropa para ir a cenar.

Ya en la vivienda Simón, tras señalarle a Jose Manuel la dirección del salón, se introdujo en su dormitorio y se pertrechó de una llave grifa, escondiéndola entre sus ropas. Al llegar al salón colocó el libro que había servido de cebo encima de la mesa, invitando a Jose Manuel a sentarse en la silla que dispuso delante, de tal forma que Jose Manuel quedó de espaldas y sin posibilidad de percatarse del inminente ataque que se cernía sobre él, centrado como estaba en el examen del libro.

Simón, tal y como había planeado, desde una posición que no podía ser visto por Jose Manuel y con ánimo de acabar con su vida, descargó un golpe con el instrumento metálico previsto al efecto en la cabeza de Jose Manuel, golpe que de haberse efectuado con más intensidad habría podido causar la muerte, dada la zona afectada y el peso del arma -668,30 gramos-. Tras este primer golpe fallido, el procesado intentó golpear reiteradamente a Jose Manuel con la llave grifa, dirigiendo todos sus ataques a la cabeza, si bien Jose Manuel, aún herido y sangrando, pudo hacer frente a su agresor protegiéndose con los brazos de los golpes que llovían sobre él, consiguiendo huir en un momento en el que el otro perdió el equilibrio, siendo perseguido por Simón hasta el pasillo del rellano de la escalera con el arma en ristre y sin dejar de lanzarle golpes que Jose Manuel pudo repeler gracias a su corpulencia y reflejos, valiéndose de brazos y manos, consiguiendo finalmente bajar por las escaleras y alcanzar el portal, donde fue visto por un vecino que aviso a la policía, acudiendo los agentes a los pocos minutos.

Como consecuencia del ataque el Sr. Jose Manuel sufrió las lesiones siguientes: herida contusa en cuero cabelludo de unos cinco centímetros de longitud en región parietal derecha, herida contusa en cuero cabelludo de unos cuatro centímetros de longitud en región interparietal superior suturada con grapas, complejo lesional conformado por un área eritematosa de 6 x 2 cm de superficie con dos escoriaciones de un centímetro de diámetro cada una en región dorsal izquierda de la espalda, pequeñas escoriaciones en codo derecho, apófisis estiloides cubital derecha, equimosis en dorso mano derecha, escoriación en dorso mano derecha, equimosis en brazo izquierdo, erosión de medio centímetro de diámetro en cara palmar de la mano derecha y herida costrosa localizada en dorso del cuarto dedo de la mano izquierda, con limitación de la flexión del dedo e inflamación. El tiempo de curación y estabilización de las lesiones desde el hecho traumático requirió 36 días, de los cuales 8 fueron impeditivos para sus actividades habituales, apreciándose, como consecuencias no valorables, sin perjuicio estético, dos cicatrices finales en región parieto-occipital tapadas por el cabello, dos zonas de coloración rosada de un centímetro cada una en la espalda, y una zona hipercrómica en dorso de cuarto dedo de mano izquierda que no limita la flexoextensión del dedo. Dichas lesiones precisaron tratamiento médico (sutura, medicación sintomática y reposo relativo), pero no pusieron en peligro la vida, pro produciendo fractura ni afectación del sistema nervioso central. Para la sanación de las lesiones el Sr. Jose Manuel precisó de un total de 8 días impeditivos y 36 días no impeditivos.

Para combatir la fuerte impresión que le causaron los hechos Jose Manuel siguió un tratamiento de psicoterapia individual con medicación durante los meses siguientes a los hechos."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Simón como autor responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 21.5º del Código Penal, a las penas de SIETE AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a Jose Manuel, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde se encontrare, a menos de 200 metros, así como a COMUNICAR con él por cualquier medio o procedimiento por tiempo de DIEZ AÑOS, y a que en concepto de responsabilidad civil abone a Jose Manuel la cantidad de SIETE MIL EUROS, imponiendo al condenado las costas del proceso, incluidas las de la acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena preventiva de libertad que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa. Aplíquese al pago de la responsabilidad civil los siete mil euros consignados."

TERCERO

Por la representación procesal de D. Simón se presentó escrito solicitando aclaración de la sentencia dictada. Por Auto de fecha 17 de julio de 2018, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia acordó estimar parcialmente la petición de rectificación y complementación de la sentencia, añadiendo, en el Antecedente de Hecho Tercero, lo siguiente: " y. alternativamente, la atenuante muy cualificada de estado pasional / art. 20.3 CP) en relación con el 66.1.2 ª y 7ª CP ".

CUARTO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación procesal de Simón, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustentación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo Primero.- Por infracción de precepto constitucional. Al amparo de los arts. 852 LECr. Y 5.4 LOPJ, por vulneración del art. 24.2 CE. Presunción de inocencia.

Motivo Segundo.- Por infracción de Ley. Al amparo del art. 849.1 LECr., se articula como subsidiario del anterior, para el caso de que se desestime y se confirme la condena por asesinato en grado de tentativa. Incorrecta aplicación del art. 62 CP.

Motivo Tercero.- Por infracción de Ley. Al amparo del art. 849.1 LECr., por indebida aplicación de los arts. 21.3 y 66.1.4ª CP, al no estimar concurrente la atenuante muy cualificada de obcecación o de estado pasional.

Motivo Cuarto.- Por infracción de Ley. Al amparo del art. 849.1 LECr., por indebida aplicación parcial del art. 66.1.4 en relación con el 21.5 CP, por no haberse estimado como muy cualificada la atenuante de reparación del daño.

Motivo Quinto.- Por infracción de Ley. Al amparo del art. 849.1 LECr., por aplicación indebida del art. 21.6 CP al no haber apreciado la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas.

SEXTO

Conferido traslado para instrucción, la representación procesal de D. Jose Manuel suplicó a la Sala tener por impugnada la admisión del recurso, la inadmisión del mismo y, o, subsidiariamente, la desestimación, confirmando en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida. El Ministerio Fiscal interesó la Sala la inadmisión del recurso interpuesto y, subsidiariamente la desestimación del mismo, de conformidad con lo expresado en su informe de fecha 11 de diciembre de 2018, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 28 de mayo de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El primer motivo del recurso se articula por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse vulnerado el artículo 24.2 de la constitución, presunción de inocencia, en relación con la declaración como probado del hecho subjetivo del "ánimo de matar".

Afirma el recurrente que de los datos objetivos (indicios) que la propia Sentencia reconoce acreditados cabe inferir, por el contrario, que el procesado no actuó con ánimo de matar, sino sólo de lesionar. En especial, destaca la mínima intensidad de los golpes y la correlativa levedad de las lesiones, sin fracturas y sin afectación neurológica. Y ello, a pesar del instrumento utilizado (pesada herramienta de metal), de la sorpresa del ataque por la espalda y de la posición "superior" del agresor (de pie) respecto del agredido (sentado). En esas circunstancias, la escasa intensidad de los golpes sólo tiene una explicación razonable: no había voluntad de matar; sólo de lesionar, haciendo expresa referencia a las circunstancias que tuvieron lugar de forma antecedente, concomitante y posterior a los hechos.

  1. Cuando se denuncia en casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hemos dicho en sentencia SSTS 615/2016, de 8 de julio, 200/2017, de 27 de marzo, 376/2017, de 20 de mayo, que "ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:

    - En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

    - En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

    - En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Bien entendido, como establece la STS. 1507/2005, de 9.12, "El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".

    Sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009, de 13 de abril y 131/2010, de 18 de enero; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.

    Consecuentemente, el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en si misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98, 117/2000, SSTS. 1171/2001, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1333/2009, 104/2010, 1071/2010, 365/2011, 1105/2011).".

  2. La sentencia recurrida analiza la cuestión planteada en el Fundamento de Derecho Tercero en el que se tras valorar todas las pruebas practicadas, llega a la conclusión de que el acusado actuó siguiendo un plan preconcebido para acabar con la vida de su socio, afirmando que "sin alcanzar su propósito por causas ajenas a su voluntad, sin que sea necesario analizar si en dicha decisión influyeron motivos económicos, personales o únicamente el deseo de poner fin a la tensión que le generaba la relación con su socio, antes descrita (...) la disponibilidad de un instrumento adecuado para ejecutar el plan - la llave grifa- y un rollo de precinto en un lugar poco habitual; la invitación a examinar un libro que no tenía un especial valor; que la invitación se produjera precisamente ese día, después de varios meses viviendo en Valencia, no cualquier otro día antes; la invitación a "invadir" la intimidad de su hogar parece forzada también tras una tarde en la que, según todos los testimonios, habían pasado horas encerrados discutiendo (...).

    El análisis del ataque en sí mismo conduce a idéntica conclusión: el agresor no actúa cuando Jose Manuel está hablando, asestándole un golpe de frente, sin más, sino que golpea cuando Jose Manuel está entretenido y de espaldas, cuando no existe provocación alguna. Se toma el tiempo de preparar la escena para asegurar el ataque sin posibilidad de defensa por parte de la víctima. Por todo ello el Tribunal concluye que la acción enjuiciada no fue una acción impulsiva sino fruto de un plan preconcebido para acabar con la vida de Jose Manuel.

    En consecuencia, los hechos no tienen lugar en un día cualquiera, sino precisamente en el momento en que se ponía fin al convenio y, por tanto, al ejercicio conjunto, lo que implicaba la liquidación de cuentas, préstamos y demás, lo que podría venir a sumar motivos económicos a la acción criminal, como sostiene la acusación particular.".

    A las anteriores conclusiones llega la Sala mediante la valoración de varios indicios, debidamente acreditados, en concreto los siguientes:

    1. La conducta del agresor, sobre el que se afirma que el acusado traza un plan (el libro que actúa como cebo) para conducir a su víctima a un sitio cerrado, su domicilio, donde víctima y agresor se encontraban a solas. Tiene preparada el arma (la llave grifa) y un rollo de precinto. Le hace colocarse en una posición idónea para llevar a cabo el ataque sin ser visto. Por otra parte, no le asesta un único golpe, sino que al fallar el primero sigue golpeando a Jose Manuel y lo persigue por el pasillo con la llave grifa en la mano, causándole las lesiones que se describen.

    2. La clase, características y dimensiones del arma utilizada, una llave grifa de 668 gramos, de 26,5 x 7 x 2,6 cm (f 203 y 204 del Rollo I de Sala), idónea para causar resultados mortales si es dirigida a una zona vital, que tal y como se explica tuvo ocasión de valorar y examinar el tribunal de instancia.

    3. El lugar donde se dirigen los golpes, la cabeza. En este extremo la Sala afirma que resulta irrelevante en este caso que las lesiones se califiquen de incisas o no, dado que a dicho resultado contribuyó la rápida reacción de la víctima, protegiéndose con las manos y esquivando los ataques tras recibir el primer impacto y, fundamentalmente, el error en el golpe del primer ataque, tanto en cuanto a la intensidad necesaria para causar la muerte como en cuanto a la posición exacta donde el instrumento debía impactar en la cabeza al caer para producir un efecto mortal, errores que resulta más lógico atribuir a la falta de experiencia y "profesionalidad" del agresor y la tensión del momento que al deseo de evitar la muerte del agredido.

    4. Relación conflictiva entre los socios. Las relaciones existentes con anterioridad entre el autor y la víctima, y la razón o motivo para delinquir, que provoca de manera inmediata la agresión, resultan, en este caso, igualmente relevantes. El Tribunal considera acreditada la existencia de un clima tenso y diferencias en cuanto a la gestión profesional de la Notaría, con discusiones frecuentes entre ambos notarios, soportando Simón de forma callada las críticas de Jose Manuel a su forma de comportarse con los empleados y a su carácter, que tachaba de "pusilánime", incitándolo una y otra vez a ejercitar "la ira".

      En este punto destaca la Sala la declaración de los empleados de la Notaría que describen a Jose Manuel como una persona dura y agresiva, actuaba como si él fuera el jefe incluso frente a su socio, que permanecía callado mientras el otro hablaba en tono fuerte, revisaba su trabajo e incluso lo corregía. Las "broncas" eran habituales. El proveedor que compareció como testigo matizó esta descripción, afirmando que el trato de Jose Manuel era duro pero correcto y que no tuvo ningún problema con él.

    5. Otro incidió que tiene en cuenta el Tribunal es la firma del "ultimátum", al respecto se afirma que las diferencias de criterio llevaron a ambos Notarios a la decisión de poner término al Convenio para continuar, a partir de entonces, ejerciendo cada uno por separado. Aquel día, según explicó el agredido, estuvieron hablando en la Notaría de las condiciones y términos para ejecutar el acuerdo de resolución, señalando Jose Manuel, ya en su primera declaración, que le extrañó que Simón se limitara a asentir a todo, sin decir nada, que en realidad fue un monólogo. Además, el acusado no ha negado expresamente que ese día hablaran del ultimátum. El Tribunal considera a la vista del documento suscrito por ambas partes el mes anterior -el ultimátum-, y la fecha en la que tienen lugar los hechos -justo cuando vencía el plazo de un mes que se habían dado-, que ese día trataron de la finalización del convenio, tal como declaró el agredido.

    6. El hecho de que la acción fuera planificada, lo que ha quedado probado por la declaración de la víctima, corroborada periféricamente por lo declarado por el funcionario del CNP con TIP nº NUM001, que sostuvo que: "la acción fue planificada y que obedecía a motivos económicos, que su socio le debía más de 50.000 euros y el detonante fue la firma del "ultimátum" que iba a tener lugar esa misma semana, y que ya le extrañó que esa tarde no dijera nada, achacándolo luego, una vez sucedidos los hechos, a que no quería provocar una discusión que a su vez provocara que no atendiera la invitación de ir a su casa a ver el libro que ya tenía proyectado enseñarle; que el libro antiguo que tenía no era original, no tenía un valor especial -alrededor de 400 o 600 euros-, y que fue solo una excusa para hacerle subir a su casa y ejecutar su plan; que cogió el arma cuando fue a su cuarto a cambiarse de ropa y volvió con ella escondida al salón, que le indicó que se sentara en un lugar donde quedaba expuesto, al estar de espaldas a él y enfrascado con el examen del libro".

  3. Este Tribunal ha dicho en numerosas resoluciones, que es necesario investigar, generalmente mediante prueba inferencial, a falta de una confesión de intencionalidad patente del acusado, acerca de la existencia de " animus necandi" o " animus laedendi". Para ello, la doctrina de esta Sala ha elaborado una abundante doctrina jurisprudencial, a base de elementos externos de donde deducir el mismo, así, con respecto al " animus necandi", la doctrina de esta Sala Casacional, ya muy reiterada, de la que son exponentes, entre otras muchas, las Sentencias 140/2010 y 436/2011, que a su vez se remiten a las sentencias de 6 de mayo de 2002, seguida por la Sentencia de 23 de mayo de 2002, y otras, la Sentencia 823/2003, de 6 de mayo, recoge que la jurisprudencia ha venido estableciendo como punto de referencia para determinar la existencia de ánimo homicida, la concurrencia de una serie de circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores a la realización del hecho que pueden arrojar luz sobre el verdadero propósito del autor. Desde esta perspectiva podemos señalar, sin ánimo de exhaustividad, las siguientes: a) Relaciones existentes entre el autor y la víctima. b) Personalidades respectivas del agresor y del agredido. c) Actitudes o incidencias observadas y acaecidas en los momentos precedentes al hecho, con especial significación de la existencia de amenazas. d) Manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del autor tras la perpetración del hecho criminal. e) Condiciones de espacio, tiempo y lugar. f) Características del arma e idoneidad para lesionar o matar. g) Lugar o zona del cuerpo a la que se dirige la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital. h) Insistencia o reiteración en los actos agresivos. i) Conducta posterior del autor.

    Aplicando la jurisprudencia citada al supuesto analizado llegamos a la conclusión de que es evidente que concurría tal propósito de matar en la conducta llevada a cabo por el procesado, el cual trazó un plan para llevar a la víctima a su domicilio, lugar cerrado y en el que no podía ser visto por nadie, donde tenía preparada el arma utilizada y un rollo de precinto, y tras colocar a Jose Manuel en una silla y darle el libro que sirvió de cebo para que fuera a su vivienda, le asesta un único golpe, por la espalda, en la cabeza, cuando estaba agachado, el cual resulta fallido, por lo que le sigue golpeando y le persigue por el pasillo con la llave grifa en la mano; cobrando importancia la existencia de una relación conflictiva entre los socios, así como la existencia del llamado "ultimátum", o convenio que vencía ese día, así como las discusiones previas, el mismo día, que tuvieron en la Notaría.

    Por el recurrente se lleva a cabo otra valoración probatoria, pero este Tribunal carece de la inmediación necesaria para hacer lo que pretende el mismo. Como hemos dicho el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en si misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones.

    En definitiva, no se trata de comparar conclusiones, sino más limitadamente de comprobar si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, y en este caso podemos afirmar que la mantiene, ya que de lo argumentado por el Tribunal de instancia se desprende que existe prueba de cargo con respecto al animus necandi, legalmente obtenida e introducida en el plenario, y que la motivación de la prueba llevada a cabo es suficiente, siendo la decisión alcanzada lógica, coherente y razonable.

    El motivo se desestima.

SEGUNDO

1. El segundo motivo se articula por infracción de ley, art. 849.1 LECrim, por incorrecta aplicación del art. 62 del CP, al bajar el Tribunal la pena en un solo grado, dado el escaso peligro inherente para la vida del agredido, no teniendo en cuenta la escasa entidad de los golpes y la levedad de las lesiones padecidas por el perjudicado.

Se alega que a pesar de la potencialidad lesiva del instrumento empleado, de lo sorpresivo del ataque y de las circunstancias de posición de ambos- la intensidad de los golpes (especialmente la de los dos primeros que impactaron en la cabeza) fue muy pequeña. En esas dos lesiones -las más "graves" dentro de su levedad- ese resultado leve sólo puede atribuirse a la intensidad - necesariamente pequeña- de los golpes: ni a una inadecuación del instrumento, ni a la conducta defensiva del agredido, ni a ningún elemento de "azar", más allá de la acción del procesado. En definitiva, apunta que, ni las lesiones causadas supusieron riesgo vital alguno, ni la conducta ejecutada por el acusado creó un peligro concreto intenso para la vida del agredido (aunque sí para su integridad física).

  1. Como decíamos en nuestra sentencia 16/2012, de 20 de enero, -con cita de las SSTS 1070/2011, 13 de octubre, 84/2010, 18 de febrero y 261/2005, 28 de febrero-, recuerda que el Código Penal ha concentrado en un solo precepto las formas imperfectas de ejecución del delito, considerando que solo existen dos modalidades: el delito consumado y la tentativa, sin hacer más especificaciones sobre los grados de ésta, como se hacía en el anterior Código Penal. No obstante la doctrina y la jurisprudencia han venido distinguiendo entre lo que se denomina tentativa acabada, que equivale al anterior delito frustrado y la tentativa inacabada, que es la tradicionalmente recogida en los textos anteriores.

    Para determinar la distinción entre la tentativa acabada e inacabada -nos dice la STS 817/2007, 15 de octubre- se han manejado doctrinalmente dos teorías: una subjetiva, que pone el acento en el plan del autor, o sea, en el signo interno del propósito del mismo, conforme a la cual, si lo que el sujeto quería llevar a cabo era la total consumación del hecho, estaremos en presencia ya de una tentativa acabada; y otra teoría, de características objetivas, que pone el punto de vista en la secuencia de actos verificada antes de la interrupción forzada del hecho, de modo que si se han practicado todos aquellos actos que debieran dar como resultado el delito, y éste no se produce en todas sus consecuencias por causas ajenas a la voluntad del culpable, estamos en presencia de la tentativa acabada.

    En realidad, lo correcto es seguir una teoría mixta, pues el plan del autor es necesario para distinguirlo de otros tipos delictivos y conocer las características internas de lo querido por el agente, y la objetivación de la actividad desplegada es necesaria para llegar a determinar el grado de ejecución alcanzado por el delito.

    Realmente, la interpretación de la realización de todos los actos a que se refiere el art. 16.1 del Código Penal no puede ser entendida en sentido literal, pues es claro que en la tentativa siempre habrá fallado algo, de modo que no se puede mantener que, en sentido físico, se han desplegado todos los actos que debieran dar como resultado el delito, y éste no se ha efectuado. En los delitos de resultado, éste es exigido por el ordenamiento jurídico para que se produzca la consumación. De modo que ese "todos", debe entenderse en sentido jurídico, esto es, el despliegue de la actividad criminal por el autor, de modo que la frustración es un mero accidente con el que no contaba el sujeto activo del delito.

    Aunque la jurisprudencia, quizá con un excesivo arrastre del concepto de tentativa y frustración del Código Penal anterior, sigue manejando los conceptos de tentativa acabada e inacabada, este punto de vista debe ser modificado a la vista de la nueva redacción del art. 62 del Código Penal. En efecto, en este precepto, no solamente se tiene en cuenta "el grado de ejecución alcanzado", que es una traslación de los antiguos conceptos de la imperfecta ejecución, sino atender al "peligro inherente al intento", que es tanto como poner el acento en la conculcación del bien jurídico protegido, momento a partir del cual los hechos entran en el estadio de la tentativa, y el peligro, que supone la valoración de un nuevo elemento que configura la cuantía del merecimiento de pena, y cuyo peligro no requiere de módulos objetivos de progresión de la acción, sino de intensidad de ésta, de modo que el peligro actúa corrigiendo lo más o menos avanzado del intento, y cuando concurre, determina una mayor proporción en la penalidad aplicable, siendo así, que constatado tal peligro, ha de rebajarse en un solo grado la imposición punitiva.

  2. En el caso que nos ocupa, una vez afirmada la inequívoca voluntad de causar la muerte del adversario como hemos analizado en el anterior fundamento, la calificación de la tentativa como acabada o inacabada ha de hacerse depender, tanto de la práctica de todos o de parte de los actos que deberían producir el resultado como del grado de peligro inherente a la acción. Así se desprende del tenor literal de los arts. 16.1 y 62 del CP, así como de la jurisprudencia anotada ut supra que interpreta ambos preceptos.

    El recurrente en su discurso solo centra la atención en el grado de ejecución alcanzado -las lesiones son leves-, pero centrándonos en la verdadera situación de riesgo inherente a la acción, la rebaja de la pena en un grado debe considerarse acertada. En efecto, aunque las heridas ocasionadas a la víctima no son letales, el acusado, practicó todos los actos que deberían producir el resultado y desencadenó, conforme a lo previsto, una situación de riesgo que no culminó en el resultado pretendido por causa ajena a su inicial propósito.

    Además, debemos conectar la individualización de la pena con las circunstancias que resultan de los hechos probados, y en consideración a que la pena se encuentra, una vez rebajada en un grado, impuesta en el mínimo legalmente posible -7 años y 6 meses-, cuando la extensión de la misma puede llegar hasta los 15 años. No existen, pues, razones para degradar la importancia y significación jurídica de la acción desplegada por el recurrente.

    El motivo se desestima.

TERCERO

1. El tercer motivo se basa en infracción de ley, art. 849.1 LECrim, por inaplicación de la atenuante cualificada de obcecación o de estado pasional, art. 21.3 y 66.1.4 CP, cuando los hechos que relata la Sentencia permiten sostener razonablemente la apreciación de dicha atenuante y, además, como muy cualificada.

Se afirma por el recurrente que del relato fáctico se desprende: 1º Un estímulo reiterado y prolongado, proveniente de quien sufre la agresión: el Sr. Jose Manuel menospreciaba al acusado continuamente y en público, recriminándole su forma de comportarse y su carácter. 2º Una reacción con "conexión temporal razonable" con el estímulo: el último episodio de esas "discusiones" o "broncas" sucedió, si no en domicilio del acusado, al menos un rato antes de la agresión, esa misma tarde en la notaría. 3º Una reacción que esté explicada (que no justificada) por el estímulo, y que no sea repudiable según las normas socio-culturales que rigen la convivencia: los reiterados y prolongados menosprecios públicos al carácter y comportamiento profesional del acusado "explican" un sentimiento de humillación y de lesión de la propia integridad moral. 4º Una reacción, en fin, en un estado de perturbación psicológica con afectación de las facultades intelectivas y/o volitivas: el agredido apreció en el acusado "cara de loco, que parecía fuera de sí... tenía un gesto enajenado, con la mirada perdida y fija.".

  1. El artículo 849.1 de la LECRIM fija como motivo de casación "Cuando dados los hechos que se declaran probados (...) se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal". Se trata por tanto, como tiene pacíficamente establecido la jurisprudencia más estable del Tribunal Supremo, de un motivo por el que sólo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables, que deberán ser los sometidos a reevaluación judicial. Es un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos. El motivo exige así el más absoluto respeto del relato fáctico declarado probado u obliga a pretender previamente su modificación por la vía de los artículos 849.2 LECRIM (error en la apreciación de la prueba) o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del artículo 852 de la ley procesal, pues no resulta posible pretender un control de la juricidad de la decisión judicial alterando argumentativamente la realidad fáctica de soporte, con independencia de que se haga modificando el relato fáctico en su integridad mediante una reinterpretación unilateral de las pruebas o eliminando o introduciendo matices que lo que hacen es condicionar o desviar la hermenéutica jurídica aplicada y aplicable ( STS 511/2018, de 26 de octubre).

    Por tanto hay que recordar que el cauce casacional empleado tiene como presupuesto de admisibilidad el respeto al hecho probado en la medida que el único debate que se permite en el motivo es el de la subsunción jurídica de los hechos probados declarados por el Tribunal, que, por ello, deben ser escrupulosamente respetados por el recurrente, lo que éste incumple en la medida que los cuestiona.

    El motivo por infracción de Ley del artículo. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es la vía adecuada para discutir ante este Tribunal si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley. Pero siempre partiendo del relato fáctico que contiene la sentencia, sin alterar, suprimir o añadir los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia.

    Señala la sentencia 628/2017, de 21 de septiembre, que este precepto, que autoriza la denuncia del error de derecho en la aplicación de una norma penal de carácter sustantivo, impone como presupuesto metodológico la aceptación del hecho probado, hasta el punto que el razonamiento mediante el que se expresa el desacuerdo con la decisión del Tribunal no puede ser construido apartándose del juicio histórico. De lo contrario, se incurre en la causa de inadmisión -ahora desestimación- de los arts. 884.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  2. Respecto de la circunstancia atenuante de arrebato u obcecación, tiene señalada esta Sala en su sentencia de 25 de febrero de 2015 , que su esencia, como se recuerda en la STS núm. 582/1996, de 24 de septiembre, radica en una sensible alteración de la personalidad del sujeto cuya reacción de tipo temperamental ante estímulos externos incide sobre su inteligencia y voluntad, mermándolas en relación de causa a efecto y en conexión temporal razonable, presentándose como una respuesta que puede ser entendida dentro de parámetros comprensibles en un entorno normal de convivencia.

    La jurisprudencia de esta Sala, ha señalado que el fundamento de esta atenuante se encuentra en la disminución de la imputabilidad que se produce en un sujeto que se encuentra con la mente ofuscada por una pasión que en ese momento le afecta.

    En este caso, como señala el recurrente -y así lo hace constar el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación-, el Fiscal de instancia en sus conclusiones provisionales, luego elevadas a definitivas, solicitó la aplicación de la atenuante de obcecación u otro estado pasional de entidad semejante. Para ello se basaba en el siguiente párrafo de la conclusión primera, del relato de hechos: " El acusado, en el momento de los hechos se encontraba sometido a una fuerte carga emocional, descompensante hasta el punto de interferir en las capacidades intelectivas y sobre todo volitivas del mismo, afectando severamente a las bases psicológicas de su imputabilidad, sin llegar a anularlas por completo; por lo que actuó con una afectación parcial-severa de las bases psicobiológicas de su imputabilidad.".

    Sin embargo, en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia no se hace referencia a tal circunstancia, sino simplemente, en el primer párrafo se hacen ver las diferencias de criterio y el deterioro de la relación personal entre los dos notarios. En el párrafo siguiente del factum se dice: "Durante el período que duró el convenio el procesado se veía continuamente menospreciado por su socio, que le tachaba de pusilánime y le incitaba a ejercitar la ira y tratar más duramente a los empleados, lo que provocó, junto a la situación de crisis económica generalizada y las necesidades financieras derivadas de las obras que se estaban acometiendo en el local, el deterioro del clima laboral.". Y, finalmente, al referirse al día de los hechos, consta en el factum que "el día 11 de diciembre de 2013, tras reunirse en la notaría para tratar las cuestiones relativas a la gestión y ejecución del ultimátum -resolución del convenio-, en la que Simón permaneció en actitud pasiva, sin discutir ninguna de las propuestas de Jose Manuel...". En cuanto a lo sucedido en el domicilio del acusado no se declara acreditada situación alguna que pudiera haber suscitado el arrebato u obcecación por el acusado con respecto a Jose Manuel.

    El factum de la sentencia, que es consecuencia de la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia, a la vista de los indicios apuntados, considera acreditado que se trató de una acción planificada, no impulsiva, considera más acertado el dictamen emitido por los psiquiatras D Santos y D Segismundo, sin que proceda analizar por esta Sala las citadas pruebas, ya que el cauce casacional elegido implica el pleno respeto del relato fáctico.

    Así, conforme al relato de hechos probados, reseñado anteriormente, no existe la mínima constancia de que el acusado tuviera sus facultades disminuidas por una discusión previa o por una situación mantenida en el tiempo equiparable, si bien se describe un cierto nivel de enfrentamiento por diversos motivos, que podrían llevar a discusiones más o menos fuertes, las mismas no determinan una situación que permita considerar que genere una actuación sobre la base de un alto estado de excitación emocional. De hecho, toda la actuación del recurrente contradice esa impulsividad alegada, nos encontramos ante una conducta planificada, con una actuación provista de una clara frialdad de ánimo, que demuestra el móvil de acción, pero no una disminución de la imputabilidad que se produce en un sujeto que se encuentra con la mente ofuscada, por lo que no puede considerarse viable la aplicación de la circunstancia atenuante alegada, y debe considerarse correcta la decisión tomada por la Sentencia de instancia.

    El motivo se desestima.

CUARTO

El cuarto motivo se formula por infracción de ley, art. 849.1 LECrim, por indebida inaplicación parcial del art. 66.1.4 en relación con el 21.5 CP, en tanto que no se ha estimado como muy cualificada la atenuante apreciada de reparación del daño, siendo dos los factores en que basa esa pretensión: el importe de lo pagado -7.000 €-, superior al interesado por el Ministerio Fiscal y, el momento en que se hizo, ya que el primer pago (de 5.000 €) se llevó a cabo en mayo de 2014, es decir, a los 6 meses de sucedidos los hechos enjuiciados.

En cuanto a la atenuante de reparación del daño del art. 21.5ª del Código Penal, señala la sentencia de esta Sala número 540/2013, de 10 de junio, que "el elemento sustancial de esta atenuante, desde la óptica de la política criminal, radica pues en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal . Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, o incluso de la reparación del daño moral puede integrar las previsiones de la atenuante. Lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas, lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o curación del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal. Para ello resulta conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, de responsabilidad civil, sino como un interés de toda la comunidad ( SSTS 285/2003, de 28-2; 774/2005, de 2-6; y 128/2010, de 17-2)".

Así, la STS 828/2016, de 3 de noviembre, señala que la reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones fácticas, que únicamente pretenden buscar la minoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativa a la efectiva reparación del daño ocasionado ( SSTS 1990/2001, de 24 de octubre; 78/2009, de 11 de febrero). En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia de esta Sala, ha exigido para la apreciación de esta circunstancia atenuante que la reparación sea significativa y refleje una decidida voluntad de reponer la situación legal previa o de afrontar firmemente las consecuencias y perjuicios causados por su proceder ilegal ( SSTS de 25 de enero de 2012 y 11 de octubre de 2007). La atenuante de reparación del daño exige una aportación relevante, que desvele una intención de someterse al dictado de la norma quebrantada ( STS de 10 de febrero de 2014 y de 30 de marzo de 2016).

Respecto a la indebida inaplicación denunciada de la atenuante de reparación del daño como muy cualificada, debemos traer a colación la doctrina sentada por esta Sala, y por la cual para la especial cualificación de la atenuante de reparación del daño del art. 21.5ª, se requiere que el esfuerzo realizado por el culpable sea particularmente notable, en atención a sus circunstancias personales (posición económica, obligaciones familiares y sociales, especiales circunstancias coyunturales, ...) y al contexto global en el que la acción se lleve a cabo; la mayor intensidad de la acción de la cualificación ha de derivarse, ya sea del acto mismo de la reparación (p. ej.: su elevado importe), ya de las circunstancias que han condicionado la respuesta reparadora del autor frente a su víctima. Se ha sentado el principio por el que la reparación completa del perjuicio sufrido no conlleva necesariamente la apreciación de la atenuante como muy cualificada ( STS 74/2016).

En este caso, el importe de la indemnización -7.000€- no implica un esfuerzo particularmente notable para el acusado, dada su posición económica, Notario de profesión, sin que hayan quedado acreditadas -ni siquiera han sido alegadas- cargas familiares especiales de las que se pueda desprender el citado esfuerzo. Tampoco se desprende del propio acto de la reparación ya que la cantidad fijada no se puede considerar un elevado importe. Sin que sea criterio para cualificar la atenuación, tal y como hemos apuntado, que la reparación del perjuicio sea íntegra. Además, no podemos tener en cuenta lo aducido por el recurrente, que la cantidad entregada ya inicialmente supera los 3.000€ solicitados por el Fiscal, ya que la misma se aleja en mucho de lo solicitado por la Acusación Particular -67.582 euros-.

Por todo ello la decisión tomada por el Tribunal de instancia ha de confirmarse, al no advertirse que el esfuerzo realizado por el acusado pueda calificarse como particularmente notable.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

1. El quinto motivo se formula por infracción de ley, art. 849.1 LECrim, por la indebida falta de aplicación del art. 21.6 CP al no haber apreciada la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas.

En el desarrollo del mismo se aduce que el procedimiento ha durado más de cuatro años: se inició el 11 de diciembre de 2013 y la Sentencia se ha dictado el 8 de mayo de 2018, duración que estima que no guarda relación con la complejidad del caso, que es mínima.

  1. La regulación expresa que de la alegada causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, y se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

    Tal y como decíamos en nuestra sentencia 400/2017, de 1 de junio "En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España; SSTC 237/2001, 177/2004, 153/2005 y 38/2008; y SSTS 1733/2003, de 27-12; 858/2004, de 1-7; 1293/2005, de 9-11; 535/2006, de 3-5; 705/2006, de 28-6; 892/2008, de 26- 12; 40/2009, de 28-1; 202/2009, de 3-3; 271/2010, de 30-3; 470/2010, de 20-5; y 484/2012, de 12-6, entre otras).

    Hemos dicho que la atenuante de dilaciones indebidas ( artículo 21.6 CP), para poder ser aplicada, exige de la concurrencia de una serie de elementos constitutivos: a) que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada; b) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado; y e) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas ( STS 1883/2016, de 6 de abril).

    En relación a la cualificación de la atenuante, se requiere de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, ha señalado esta Sala, (STS 692/2012) que "La apreciación como "muy cualificada" de esta atenuante procederá siempre que la dilación supere objetivamente el concepto de "extraordinaria", es decir, manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. También, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales.".

  2. Por el Tribunal de instancia se resuelve la cuestión planteada en el FD 6º, donde apunta que "no procede la aplicación de dilaciones indebidas solicitada por la defensa, dado que no se identifican períodos de paralización del procedimiento, más allá del tiempo habitual para la resolución de los recursos, por lo demás, numerosos, presentados por las partes a lo largo del presente procedimiento.".

    En el supuesto, hay que tener en cuenta, que tal y como apunta el recurrente, la instrucción duró un año, ya que los hechos ocurrieron el 11 de diciembre de 2013, y el Auto de incoación de Procedimiento Abreviado se dictó el 22 de diciembre de 2014, ninguna diligencia de investigación se practicó con posterioridad. Los recursos interpuestos lo fueron, básicamente, por la Acusación Particular, siendo el primer recurso estimado finalmente por la Audiencia Provincial por Auto de 2 de julio de 2015 (f. 64, Tomo II), y en cuanto al segundo recurso fue presentado por escrito de 23 de noviembre de 2015 ( f.110, Tomo II) y, la tramitación de este recurso de apelación sufrió demoras debido a diversos errores por parte del Juzgado de Instrucción, que se apuntan por el recurrente, finalmente resuelto por Auto de 23 de junio de 2016, que rechaza el recurso con basa a que concurría "causa de inadmisión".

    Y, para finalizar, podemos constatar que desde la conclusión del Sumario el 26 de julio de 2016 y el dictado de la Sentencia el 8 de mayo de 2018, han transcurrido casi dos años, a lo que hay que añadir, otros dos años en el dictado de la presente sentencia de casación.

    En consecuencia, no admite discusión que el tiempo de duración de este proceso ha sido excesivo. La complejidad no justifica una espera de siete años -si incluimos la casación- hasta obtener resolución final. El hecho que las incidencias no sean reprochables a los responsables de la tramitación y gestión del procedimiento, no disipan el perjuicio derivado de la demora sufrido por el justiciable, objetivamente el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ha padecido.

    El motivo debe ser estimado.

SEXTO

Declarar de oficio las costas devengadas en esta instancia ( art. 901 LECrim.).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar parcialmente el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Simón contra Sentencia de fecha 28 de mayo de 2018 dictada por la Audiencia Provincia de Valencia, Sección Segunda, en Procedimiento Sumario 100/2016.

  2. ) Declarar de oficio las costas devengadas en esta instancia.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez Julián Sánchez Melgar Pablo Llarena Conde

Susana Polo García Carmen Lamela Diaz

RECURSO CASACION núm.: 3203/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Julián Sánchez Melgar

D. Pablo Llarena Conde

Dª. Susana Polo García

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 29 de mayo de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 3203/2018 interpuesto por D. Simón , representado por la procuradora Dª. Isabel Julia Corujo, bajo la dirección letrada de D. Vicente Grima, contra Sentencia de fecha 8 de mayo de 2018 dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, en el Procedimiento Sumario ordinario 100/2016 por delito de asesinato en grado de tentativa, que ha sido casada parcialmente por la sentencia pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos/mas. Sres/Sras. expresados al margen, hace constar lo siguiente:

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se aceptan y se reproducen los Antecedentes de Hecho de la sentencia de fecha 8 de mayo de 2018 dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, en el Procedimiento Sumario ordinario 100/2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se reproducen los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el Quinto de los Fundamentos Jurídicos de la sentencia de casación, procede la estimación parcial del recurso, declarando la concurrencia en el presente caso de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP.

En cuanto a la determinación de la pena a imponer, teniendo en cuenta que la sentencia de instancia ha apreciado la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 CP, es de aplicación el art. 66.1. 2ª y, en virtud del mismo, procede rebajar la pena impuesta en un grado atendiendo a que sólo estamos ante dos circunstancias atenuantes, así como al dato objetivo de que ninguna de ellas tiene gran entidad.

Por lo expuesto, procede imponer al acusado, de conformidad con lo dispuesto en los art. 139, 16, y 66.1.2ª, todos ellos del Código Penal, la pena mínima legalmente imponible, tres años y nueve meses de prisión (3 años y 9 meses de prisión), inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximación a Jose Manuel, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde se encontrare, a menos de 200 metros, así como a comunicar con él por cualquier medio o procedimiento por tiempo de seis años.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimar parcialmente el recurso de casación interpuesto por la representación de Simón contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2018 dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, en el Procedimiento Sumario ordinario 100/2016 y en consecuencia declarar que concurre la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal, y que procede imponer al mismo por delito de asesinato intentado por el que viene condenado la pena de TRES AÑOS Y NUEVE MESES de PRISIÓN, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximación a Jose Manuel, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde se encontrare, a menos de 200 metros, así como a comunicar con él por cualquier medio o procedimiento por tiempo de SEIS AÑOS, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez Julián Sánchez Melgar Pablo Llarena Conde

Susana Polo García Carmen Lamela Diaz

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