STS 817/2007, 15 de Octubre de 2007

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2007:6608
Número de Recurso535/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución817/2007
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende interpuesto por la representación legal del procesado Juan Ramón contra Sentencia núm. 97/2006, 7 de septiembre de 2006 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid aclarada por Auto de fecha 8 de enero de 2007, dictada en el Rollo de Sala núm. 20/2005 dimanante del Sumario núm. 2/2004 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Majadahonda, seguido por delito de agresión sexual en grado de tentativa y malos tratos contra mencionado recurrente; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del EXCMO. SR. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina María Deza García y defendido por el Letrado Don Alfonso de las Heras Catalán, y como recurrida la Acusación Particular Doña Angelina representada por el Procurador de los Tribunales Don Juan Torrecilla Jiménez y denfendida por el Letrado Don Juan Antonio Lobo Poza.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Majadahonda instruyó Sumario núm. 2/2004 por delitos de agresión sexual en grado de tentativa y malos tratos contra Juan Ramón, y una vez concluso lo remitió a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 7 de septiembre de 2006 dictó Sentencia núm. 97/2006, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

1º.- Se declaran probados los siguientes hechos en que se basa la acusación que se sostiene contra Juan Ramón :

Sobre las 21,40 horas del día 4 de octubre de 2004, el acusado Juan Ramón se personó en la vivienda sita en la CALLE000 núm. NUM000 de Majadahonda, en la que residía Angelina con quien había tenido una relación sentimental.

El acusado, enojado al constatar que Angelina había tenido relaciones sexuales, la increpó llamándola puta y diciéndole que se cobraría con ella el dinero que le había dado. Pero como Angelina no quería mantener con él relaciones sexuales, el acusado la abofeteó y la arrojó sobre la cama, poniéndose encima separándole las piernas; le quitó el cinturón y los pantalones y él mismo se dispuso a quitarse los pantalones con la intención de mantener relaciones sexuales completas con Angelina, la cual aprovechó esta circunstancia para zafarse del acusado y huir de la vivienda.

Como consecuencia de los hechos descritos, Angelina sufrió lesiones consistentes en contusión occipital, en muslo izquierdo y en región fronto-malar, las cuales sanaron, tras una primera asistencia médica, en siete días.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"CONDENAR al acusado Juan Ramón como autor de un delito intentado de agresión sexual (artas. 179 C.P.) a la pena de cuatro años de prisión y como autor de un delito de maltrato (art. 153 C.P .) a la pena de seis meses de prisión, en ambos casos con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de la denunciante, domicilio o centro de trabajo, o comunicar con ella de cualquier modo durante dos años, así como al pago de las costas procesales.

El acusado indemnizará a Angelina con la suma de seis mil euros por los perjuicios causados y se hará cargo de las costas causadas por este juicio incluidas las de la acusación particular."

TERCERO

Se dicta Auto de Aclaración con fecha 8 de enero de 2007 cuya Parte Dispositiva es: "LA SALA ACUERDA: ESTIMAR EL RCURSO DE ACLARACIÓN de la Sentencia num. 97/2006 interesado por el Ministerio Fiscal y subsanar la omisión observada en dicha resolución de manera siguiente:

El párrafo 2º del Razonamiento Jurídico Tercero debe decir:

"De acuerdo con ello, debe imponérsele la pena legalmente prevista en su grado medio respecto del delito de agresión sexual y en su grado mínimo respecto del delito de lesiones y de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, pues en ambos casos las referidas penas se corresponden con la culpabilidad de su autor con la realización del hecho incriminado".

CUARTO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la representación legal del procesado Juan Ramón, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución; formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado Juan Ramón, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Con amparo procedimental en el art. 5.4 de la LOPJ por infracción de precepto constitucional, y en concreto, por haberse vulnerado el derecho de mi representado Don Juan Ramón a la presunción de inocencia que consagra el art. 24.2 de la CE .- (ausencia de mínima prueba de cargo). (declaración de la víctima)

  2. - Con amparo procedimental en el art. 849.1 de la LECrim ., por infracción de ley por indebida aplicación del art. 153 del C.penal . (delito intentado de agresión sexual).

  3. - Con amparo procedimental en el art. 849.1 de la LECrim ., por infracción de ley por indebida aplicación del art. 234 del C.penal (agravante de parentesco) al delito de agresión sexual.

  4. - Con amparo procedimental en el art. 849.1 de la LECrim ., por infracción del art. 62 en relación con el art. 16 del C.penal, al haber rebajado el tribunal Sentenciador la pena en un solo grado infringiendo los criterios legales establecidos en el art. 62 para la degradación penológica. (graduación de la pena).

SEXTO

La Acusación Particular DOÑA Angelina impugna el recurso por escrito de fecha 18 de abril de 2007.

SÉPTIMO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no consideró necesaria la celebración de vista oral para su resolución y solicitó la desestimación del mismo, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

OCTAVO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 4 de octubre de 2007, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid, Sección cuarta, condenó a Juan Ramón como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual, en grado de tentativa, y otro delito de maltrato, a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial ha formalizado este recurso de casación mencionado acusado en la instancia, que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

SEGUNDO

El primer motivo de su recurso se ha formalizado por vulneración de la presunción de inocencia, constitucionalmente proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna.

Reprocha el recurrente que la sentencia recurrida únicamente se haya basado en el testimonio de la víctima, sin que existan corroboraciones objetivas a su versión.

Hemos dicho reiteradamente (últimamente, en STS Sentencia 1086/2006, de 8 de noviembre ), que meritado principio gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues solamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación:

  1. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).

  2. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita).

  3. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente).

Para el caso de delitos relacionados con la libertad sexual, también hemos declarado en Sentencia 1305/2004, de 3 de diciembre (y últimamente, en Sentencias de 25 de marzo de 2005 y de 25 de abril de 2005 ), que la declaración incriminatoria de la víctima, es prueba, por sí misma, suficiente para enervar la presunción de inocencia de los procesados, siempre que aparezca rodeada de los parámetros interpretativos para su apreciación que esta Sala ha declarado de forma muy reiterada (ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de alguna situación que la incapacite por razones personales, la misma verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima, y persistencia en su testimonio), pero es también necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva.

Los hechos probados narran que en la noche de autos, 4 de octubre de 2004, el acusado, se personó en la vivienda sita en la CALLE000, nº NUM000, de Majadahonda (Madrid), en donde residía Angelina, de nacionalidad polaca, con quien había mantenido una relación sentimental. Y al observar que había tenido relaciones sexuales con otra persona, le increpó, abofeteándola, tirándola sobre la cama y poniéndose encima, separándole las piernas, tras lo cual le quitó los pantalones y el mismo se dispuso a hacer lo mismo, con intención de mantener relaciones sexuales forzadas, momento en que aprovechó la víctima para escapar y denunciar los hechos, sufriendo las lesiones que se describen en el factum.

La declaración de la víctima, cuya narración es coherente, ha sido corroborada por la declaración del policía que recibió la denuncia, el cual observó el estado de agitación de la misma, descalza, con el pelo revuelto y llorando, semi vestida, y lo corrobora también por los datos que ofrecía del suceso, incluso el lugar donde acaecen, que negado por el acusado, se comprueba con pruebas gráficas, la mendacidad de las alegaciones de aquél, siendo así que, para el Tribunal "a quo", su versión "ha quedado totalmente desacreditada".

Cierto es que los jueces "a quibus" ven también una suerte de corroboración en la declaración de una vecina, y en el testimonio de la propia esposa del acusado, pero que, leída el acta del plenario, no es tan contundente como afirman.

Aún así, cuenta la declaración incriminatoria de la víctima, con el dato corroborador de las lesiones sufridas, con la aportación pericial de los médicos que la atendieron, los cuales deponen en el juicio oral.

Todos esos datos e indicios, avalan la versión de la víctima, sin que pueda mantenerse que se ha vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia, más allá no se extiende nuestro control casacional cuando de trata de este derecho. Es evidente que la estricta valoración del acervo probatorio queda en manos del Tribunal sentenciador, por imponerlo así el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

TERCERO

El segundo motivo, se ha formalizado por el cauce autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como pura infracción de ley, invocando la indebida aplicación del art. 153 del Código penal . En efecto, este precepto disponía, en la fecha en que ocurren los hechos, lo siguiente, en su párrafo primero : "el que por cualquier medio o procedimiento causara a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeara o maltratara de obra a otro sin causarle lesión, o amenazara a otro de modo leve con armas y otros instrumentos peligrosos, cuando en todos estos casos el ofendido fuera alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 80 días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de uno a tres años, así como, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de seis meses a tres años". Y figura así redactado por la LO 11/2003 de 29 septiembre, de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de los extranjeros

Pretende el recurrente que las lesiones producidas a la víctima han de quedar absorbidas por el intento de agresión sexual.

Como declara la STS 105/2005, de 29 de enero, la violación solamente consume las lesiones producidas por la violencia cuando éstas pueden ser abarcadas dentro del contenido de ilicitud que es propio del acceso carnal violento, como por ejemplo lesiones en la propia zona genital, no ocasionadas de modo deliberado sino como forzosa consecuencia del acto carnal forzado. Pero cuando, como sucede en este caso, se infieren lesiones deliberadas y adicionales, como medio de vencer la resistencia de la víctima y con entidad sustancial autónoma, procede la aplicación de lo dispuesto en el art. 77.1 y 3, sancionando ambas acciones por separado, ya que el desvalor del resultado realmente producido supera el desvalor del delito más grave (SSTS 10.12.2002, 23.12.1996 ), que adoptan este criterio porque cuando se trata de un solo hecho o de un mismo comportamiento que genera dos o mas infracciones penales, por constituir una conducta pluriofensiva que atenta a dos o más bienes jurídicos protegidos, la perfecta valoración jurídico-penal requiere la punición de todas las infracciones resultantes y no solo la de aquella que goza de primacía o preponderancia, y así lo entiende, por ejemplo la STS 3.6.1996 que descarta la consunción de las lesiones en el delito de agresión sexual en la medida en que, por regla general, si el bien jurídico de la libertad sexual que este protege se puede lesionar sin afectar la salud y la integridad corporal que protege el tipo de las lesiones es evidente que el atentado a la libertad sexual no lleva implícita las lesiones corporales que con él se puedan causar a la víctima.

Así, las lesiones que se producen en el muslo izquierdo, podrían ser consecuencia de la comisión delictiva correspondiente al intento de agresión sexual, al separar las piernas el acusado a su víctima, para consumar la violación, pero la contusión occipital y en región fronto-molar, son lesiones adicionales, fruto del rencor y la ofuscación del acusado, el cual, enojado por haber mantenido Angelina relaciones sexuales previas con otra persona, se las causa antes del intento de violación propiamente dicha.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

CUARTO

El tercer motivo del recurso, formalizado por idéntico cauce impugnativo que el anterior, y consiguiente respeto a los hechos probados, reprocha la estimación de la agravante de parentesco, definida en el art. 23 del Código penal, pues los hechos, se dice, evidencian la desafección sentimental existente.

Dispone tal precepto, en la redacción vigente a la ocurrencia de los hechos, que "es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente", redactado por la LO 11/2003 de 29 septiembre, de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de los extranjeros.

Los hechos probados declaran con rotundidad que Juan Ramón "había tenido una relación sentimental" con la víctima, Angelina .

Como hemos dicho en nuestra STS 1197/2005, de 14 de octubre, la jurisprudencia de este Tribunal ha de cambiar necesariamente merced a la modificación legislativa operada, pues se objetiva su aplicación, de modo que concurre, con los tradicionales efectos agravatorios en delitos contra la vida e integridad física de las personas, aunque haya desaparecido el matrimonio o esa relación de análoga afectividad, por expresa determinación del legislador (art. 117 de la Constitución española: imperio de la Ley), siempre, claro está, que los hechos estén relacionados con dicha convivencia, directa o indirectamente, no en supuestos de ajena perpetración, es decir, cuando nada tenga que ver con temas relacionados con tal convivencia o sus intereses periféricos. Por esta vía se había adentrado ya el legislador al modificar el art. 153 del Código Penal, en la redacción dada por la Ley 14/1999, de 9 junio, al incorporar la fórmula «sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él de forma estable por análoga relación de afectividad», lo que permanece, tras la LO 11/2003, en el precepto vigente, según modificación por LO 1/2004, de 28 diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, que entró en vigor el día 29 de junio de 2005.

Es más, los hechos probados y la lectura de los autos demuestran que la causa desencadenante de todo el suceso fue el hallazgo de un preservativo usado en la vivienda ocupada por la víctima, lo que produjo el enojo de Juan Ramón y la intención violenta de mantener relaciones sexuales forzadas con Angelina, lo que evidencia el signo sentimental de su relación, provocada sin duda por una situación de celos, que es propia de la relación sentimental que declara la Sala sentenciadora de instancia, que así se ha configurado en el relato histórico de la sentencia recurrida y que, dado el cauce elegido por el recurrente para formalizar el recurso, no se puede desconocer.

El motivo no puede prosperar.

QUINTO

Finalmente, el cuarto motivo, formalizado por idéntico cauce que los anteriores, denuncia la infracción del art. 62 del Código penal, y reprocha que la Audiencia Provincial de instancia no haya rebajado más que un grado, en vez de dos, como tentativa inacabada, que es lo que se sostiene en esta censura casacional.

El art. 62 del Código penal dispone que "a los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado".

Para determinar la distinción entre la tentativa acabada e inacabada se han manejado doctrinalmente dos teorías: una subjetiva, que pone el acento en el plan del autor, o sea, en el signo interno del propósito del mismo, conforme a la cual, si lo que el sujeto quería llevar a cabo era la total consumación del hecho, estaremos en presencia ya de una tentativa acabada; y otra teoría, de características objetivas, que pone el punto de vista en la secuencia de actos verificada antes de la interrupción forzada del hecho, de modo que si se han practicado todos aquellos actos que debieran dar como resultado el delito, y éste no se produce en todas sus consecuencias por causas ajenas a la voluntad del culpable, estamos en presencia de la tentativa acabada. La inacabada, sin embargo, admite aún el desistimiento voluntario del autor, con los efectos dispuestos en el art. 16.2 del Código penal .

En realidad, lo correcto es seguir una teoría mixta, pues el plan del autor es necesario para distinguirlo de otros tipos delictivos y conocer las características internas de lo querido por el agente, y la objetivación de la actividad desplegada es necesaria para llegar a determinar el grado de ejecución alcanzado por el delito.

Realmente, la interpretación de la realización de todos los actos a que se refiere el art. 16.1 del Código penal no puede ser entendida en sentido literal, pues es claro que en la tentativa siempre habrá fallado algo, de modo que no se puede mantener que, en sentido físico, se han desplegado todos los actos que debieran dar como resultado el delito, y éste no se ha efectuado. En los delitos de resultado, éste es exigido por el ordenamiento jurídico para que se produzca la consumación. De modo que ese "todos", debe entenderse en sentido jurídico, esto es, el despliegue de la actividad criminal por el autor, de modo que la frustración es un mero accidente con el que no contaba el sujeto activo del delito.

Aunque la jurisprudencia, quizá con un excesivo arrastre del concepto de tentativa y frustración del Código penal anterior, sigue manejando los conceptos de tentativa acabada e inacabada, este punto de vista debe ser modificado a la vista de la nueva redacción del art. 62 del Código penal . En efecto, en este precepto, no solamente se tiene en cuenta "el grado de ejecución alcanzado", que es una traslación de los antiguos conceptos de la imperfecta ejecución, sino atender al "peligro inherente al intento", que es tanto como poner el acento en la conculcación del bien jurídico protegido, momento a partir del cual los hechos entran en el estadio de la tentativa, y el peligro, que supone la valoración de un nuevo elemento que configura la cuantía del merecimiento de pena, y cuyo peligro no requiere de módulos objetivos de progresión de la acción, sino de intensidad de ésta, de modo que el peligro actúa corrigiendo lo más o menos avanzado del intento, y cuando concurre, determina una mayor proporción en la penalidad aplicable, siendo así, que constatado tal peligro, ha de rebajarse en un solo grado la imposición punitiva.

Esto es lo que ocurre en el caso sometido a nuestra consideración casacional.

En efecto, la STS 359/2006, de 21 de marzo, ratifica la tesis de la tentativa acabada, desde el primer punto de vista, al juzgar unos hechos prácticamente idénticos a los aquí enjuiciados ("... cuando M. abrió la puerta del ascensor, L. C. la cogió del brazo introduciéndola en el ascensor y acto seguido, el acusado exhibió la navaja que portaba y se la puso en el cuello. Con la finalidad de satisfacer sus instintos sexuales, exigió a M. que se quitara los pantalones, intentando bajárselos el propio acusado, sin llegar a conseguirlo ante la resistencia de M. y el hecho de ponerse en cuclillas...")

Lo propio ocurre en la STS 252/2006, de 6 de marzo, en donde se expone que, prácticamente, los actos de ejecución estaban casi cumplidos, por lo tanto estimamos que la interpretación que se efectúa por el Tribunal del art. 62, es correcta legalmente, en la medida que el propio artículo no exige la ejecución de la totalidad de los actos de ejecución, la "conjuntium membrorum", de la jurisprudencia clásica sino «al grado de ejecución alcanzado», lo que supone una modulación de la doctrina antes expuesta, o si se quiere una modulación que puede flexibilizar la división entre tentativa acabada/inacabada, que ya se encuentra, también, en algunas sentencias de esta Sala como la STS 625/2004 de 14 de mayo, cuyo F.J. primero, después de reconocer la doctrina general de disminución en un grado en caso de tentativa acabada, y dos grados en caso de tentativa inacabada, añade: «... tan sólo en circunstancias excepcionales, caracterizadas por el "peligro inherente al intento", a que también se refiere el artículo 62 del Código Penal, dicho criterio general podría verse alterado pero, obviamente, mediando la adecuada justificación expresa en la resolución que impone la pena concreta de que se trate».

En consecuencia, dada la ejecución alcanzada por el delito, y sobre todo, el peligro inherente al intento, la penalidad ha sido correctamente aplicada, al concurrir, además, en aquél la circunstancia de parentesco funcionando como agravante, lo que obliga a elevar el umbral de la dosimetría penal que debe imponerse al acusado.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

SEXTO

Las costas se imponen al recurrente por imperativo legal (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación legal del procesado Juan Ramón contra Sentencia núm. 97/2006, 7 de septiembre de 2006 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid . Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Julián Sánchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Siro Francisco García Pérez

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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