STS 288/2020, 4 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Junio 2020
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución288/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 288/2020

Fecha de sentencia: 04/06/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3744/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 02/06/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: GM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3744/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 288/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Julián Sánchez Melgar

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Pablo Llarena Conde

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 4 de junio de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuesto por, D. Gines, D.ª Candelaria y D. Hipolito representados por la procuradora D.ª María Paz Dolores Sevilla Miguélez y defendidos por el letrado D. Enrique Arce Mainzhausen y D. Juan representado por la procuradora D. ª Sofía Haloui Haloui y defendidos por el letrado D. Alfredo José Honorato Álvarez y como recurridos Axa representado por el procurador D. José Manuel Jiménez López y defendido por el letrado D. José Luis Juan Carreño y, a Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA representado por el procurador D. Antonio Ramón Rueda López y defendido por el letrado D. Rodrigo Martínez Cañón contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León Sección Tercera, de fecha 16 de julio de 2018, Procedimiento Abreviado 66/2017 que condenó a los acusados por un delito de estafa, estafa procesal, falsedad y simulación de delito, dimanante de diligencias previas 99/14 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de La Bañeza, siendo también parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de La Bañeza, instruyó Procedimiento diligencias previas 99/14 contra D. Gines, D.ª Candelaria, D. Hipolito y D. Juan , por delito de estafa, estafa procesal, falsedad y simulación de delito, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de León Sección Tercera, que con fecha 16 de julio de 2018 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

" Se declara probado que:

PRIMERO.- El día 9 de enero de 2013 el acusado Carlos Daniel tenía a su disposición y utilizaba el vehículo Mercedes matrícula TU-....-TK que, en esa fecha, estaba cubierto por póliza de seguro número NUM000, concertada con la aseguradora Allianz, con vigencia desde el 28 de Junio de 2012 hasta el 31 de mayo de 2013 en cuya póliza figura como propietario de dicho vehículo el propio Carlos Daniel (Folio 125)

En la misma fecha, el acusado Juan, tenía concertada con la aseguradora Axa la póliza de seguro de accidentes nº NUM001 cuyo inicio de efecto era el día 4/12/12 y su vencimiento el día 4/ 12/ 13 (Folios 16 y siguientes), teniendo Juan a su disposición y utilizando por entonces el vehículo citroen AX matrícula RU- ....-UR que estaba cubierto con póliza de seguro en vigor nº NUM002, concertada con Allianz (Folio 161),

Carlos Daniel, Juan y los demás acusados: Gines, Candelaria y Hipolito, puestos de común acuerdo para obtener unas indemnizaciones carentes de causa a costa de dichas aseguradoras: Axa y Allianz SA, concibieron la idea de simular un accidente de tráfico, que no se había producido.

A tal efecto, sobre las 20:30 horas de la referida fecha, del 9 de enero de 2013, se trasladaron todos ellos al punto kilométrico 9,5 de la carretera LE 110 llevando Carlos Daniel el vehículo Mercedes y, Juan, el vehículo AX, viajando como ocupantes de este último los acusados: Gines, Candelaria y Hipolito. Una vez en el lugar, progresando todos los acusados en el desarrollo de su embuste, en un punto donde la carretera describe una curva pronunciada, colocaron el vehículo AX sentido a la localidad de La Bañeza de modo que a dicho vehículo le quedaba la referida curva a la izquierda según dicho sentido de marcha y, estando el vehículo AX en esa posición, Juan, al volante del vehículo Mercedes que le había dejado Carlos Daniel, con la esquina delantera izquierda de este vehículo empujó en dos ocasiones en el lateral izquierdo al vehículo AX hasta dejarlo, prácticamente, pegado a un guardarrailes o quitamiedos que estaba instalado a la altura del costado derecho de este segundo vehículo, mientras que los acusados al vehículo Mercedes ligeramente alejado del AX, en medio de la calzada.

Efectuado ese simulacro y con el objeto de dotar de mayor verosimilitud al imaginario siniestro, Juan, paso aviso a la Guardia Civil presentándose poco después los Agentes de dicho Cuerpo con TIP números NUM003 y NUM004.

A su llegada dichos Agentes advirtieron que los dos vehículos se encontraban en la posición que ha quedado descrita para cada uno y que los acusados Gines, Candelaria y Hipolito, que se identificaron y se hicieron pasar ante los Agentes como ocupantes del vehículo AX en el momento del supuesto accidente, se hallaban en su interior Candelaria, en el asiento del copiloto y, Gines y Hipolito, en el asiento trasero, aparentando los tres dificultades para salir de dicho vehículo.

Los referidos Agentes hablaron en ese momento con Juan y con Carlos Daniel, responsabilizándose este último de haber invadido el carril izquierdo por el que circulaba el AX.

A la llegada de los Agentes, uno de ellos obtuvo algunas fotografías de ambos vehículos en las que aparece que, en ese momento, el Mercedes tenia daños de chapa en la esquina delantera izquierda y rota y desprendida la defensa delantera en ese punto, en tanto que el AX presentaba hundida la chapa en el costado izquierdo y daños de pintura y chapa en el lateral derecho (Folios 873 a 875)

El trazado marcadamente curvo de la carretera en el punto kilométrico de referencia, el sentido que los acusados dijeron a los Agentes que llevaban cada uno de los vehículos, la posición de los mismos a la llegada de los Agentes, las partes o zonas de los vehículos que aparecían dañadas, el hecho de hallarse a la llegada de los Agentes en el interior del vehículo AX Gines, Candelaria y Hipolito, así como la manifestación hecha por Carlos Daniel de que había invadido por despiste el carril contrario, hicieron creer a los Agentes que el accidente había sido real de modo que instruyeron el atestado conocido como Arena en el que reseñaron a los dos vehículos y a sus aseguradoras, a Carlos Daniel y a Juan como conductores, respectivamente, de los vehículos Mercedes y AX y a Gines, Candelaria y Hipolito como usuarios del vehículo AX sin que conste que se ocuparan de llevar a cabo otro tipo de indagaciones o pesquisas para el esclarecimiento de los hechos, ni que pasaran noticia del aparente siniestro al Juzgado.

El mismo día 9 de enero de 2013, a las 22:47 horas, Juan acudió al Hospital donde, tras manifestar que hacia pocas horas había sufrido un accidente de tráfico, fue diagnosticado de contusión cervical-dorsal y esguince en el tobillo derecho (Folio 245).

Al tratarse de un trabajador autónomo, Juan, recibió la baja por incapacidad temporal con fecha 11 de enero de 2013 siendo diagnosticado en ese momento por el Facultativo de cervicalgia, sin que en el parte de baja se contenga referencia ninguna al padecimiento por parte de Juan de un esguince en el pie derecho (Folio 250).

Juan, el día 22 de enero de 2013, haciendo uso de unas muletas (Folio 247), que no consta le hubiera sido prescrito con anterioridad, acudió a la consulta del traumatólogo, Dr. Teofilo, quien emitió un parte de esa fecha en el que, sin mención o referencia a dolencia alguna en el tobillo derecho, dicho facultativo dejaba constancia de que Juan evolucionaba con cervicalgias y contracturas lumbares (Folio 255)

No consta que Juan, al ser atendido en el Hospital el día 9 de enero de 2013, al recibir la baja laboral el día 11 siguiente o al acudir a la consulta del Dr. Teofilo el día 22 del mismo mes, advirtiera o informara a los facultativos o personal de enfermería que le atendieron sobre que ya en un Informe de Urgencias de 1 de febrero de 2011 y en otro de 31 de enero de 2012 había sido diagnosticado, en el primero de los casos, de dolor en maléolo (apófisis localizada a cada lado de la articulación del tobillo) interno de pie derecho (Folio 402) y, en el segundo, de dolor en tobillo derecho (Folio 372) consecuencia, según sus propias manifestaciones & los Médicos que le atendieron en esas fechas, de haber sufrido un accidente de tráfico.

El Dr. Teofilo recibió en su consulta a Juan en otras siete ocasiones, la última de ellas el 19 de Junio de 2013 en que le dio de alta (Folios 247 a 249) y emitió una factura de honorarios a nombre de Juan como paciente por importe de 1.865 euros (Folio 259).

Juan, por prescripción del Dr. Teofilo, recibió 66 sesiones de _ rehabilitación entre los días 28 de enero y 19 de Junio de 2013 en las instalaciones de Fisioclínicas Siglo XXI SL, en La Bañeza, generando una factura a su nombre, por tal concepto, de 1.980 euros (Folios 252 a 254)

También, Gines acudió al Hospital el mismo día 9 de enero de 2013, a las 22:49 horas, manifestando en tal ocasión que había sufrido un accidente de tráfico por alcance cuando viajaba en el asiento posterior, siendo diagnosticado de contusión contractura cervical y contusión toracolumbar (Folio 784).

Gines asistió en cinco ocasiones a la consulta del Dr. Teofilo que le efectuó tres estudios radiográficos, emitiéndole una factura en fecha 18 de abril de 2013 por importe de 700 euros (Folio 204).

Gines recibió entre los días 28 de enero y 17 de abril de 2013 36 sesiones de rehabilitación en dependencias de Fisioclínicas Siglo XXI SL, en La Bañeza, generando una factura por tal motivo de 1.080 euros (Folios 205 y 206)

Igualmente, Candelaria, fue a las 22:51 horas del día 9 de enero de 2013 al Hospital manifestando tener dolor cervical tras accidente de tráfico e la tarde de ese día, siendo diagnosticada de contusión cervical y dorsal (Folio 790 Vuelto).

Candelaria, acudió en cuatro ocasiones a la consulta del Dr. Teofilo quien le hizo tres estudios radiográficos, emitiéndole en fecha 9 de abril de 2013 una factura por importe de 595 euros en concepto de honorarios. (Folio 207).

Candelaria recibió entre los días 28 de enero y 4 de abril de 2013 28 sesiones de rehabilitación en dependencias de Fisioclínicas Siglo XXI SL, en La Bañeza, generando una factura por tal motivo de 840 euros (Folios 208 y 209)

Hipolito, el mismo día 9 de enero de 2013 acudió al Hospital a donde fue trasladado por un hermano suyo, sin que conste que recibiera ninguna indemnización.

Juan, dio parte del imaginario siniestro a AXA en relación con la póliza de seguro de accidentes nº NUM005 y, dicha aseguradora, fiada, a la vista de los antecedentes que Juan le facilitó del mismo consistentes, al menos, en el atestado Arena que acompañó con su denuncia fiada, decimos, dicha aseguradora en la buena apariencia sobre la realidad del siniestro Axa registro internamente el mismo con él nº NUM006 abonando a Juan con cargo a la referida póliza la cantidad de 6.240 euros (2.400 euros, el día 27 de febrero de 2013; 2.040 euros el día 4 de abril de 2013 y, 1.800 euros, el día 20 de mayo de 2013 (Folio 31) interrumpiendo esa serie de abonos ante las sospechas de que el accidente declarado por Juan no hubiera ocurrido.

Por su parte Juan, Candelaria y Gines, a través de un Abogado de su elección y con escrito del mismo de fecha 15 de febrero de 2013, hicieron llegar a Allianz como aseguradora del vehículo Mercedes, el atestado ARENA y los informes médicos de que disponía cada uno de ellos por entonces que, en el caso de Juan, incluían, también, el parte de baja laboral, a la vez que por el mismo medio y escrito intimaron a Allianz a efectuarles una oferta motivada (Folios 200 y 493). Dicha aseguradora dando por cierta, en base a esos antecedentes, la realidad del imaginario siniestro indemnizo a Candelaria en 4.189 euros (Folio 213) y a Gines en 4.534 euros (Folio 211) sin que abonara cantidad alguna a Juan.

Nuevamente, el referido Abogado actuando, esta vez, en nombre de Juan, en comunicación de 29 de Julio del 2013 (Folio 210 y 499) volvió a enviar a Allianz otra documentación relativa a Juan y a formularle reclamación a favor de dicho acusado. SEGUNDO.- Ante la falta de respuesta por parte de Allianz, Juan, presentó contra ella el día 4 de Junio de 2014, con referencia a la póliza de seguro nº NUM000 del vehículo Mercedes y tomando como presupuesto de hecho el tan repetido e inexistente siniestro, demanda de juicio ordinario en reclamación de 19.267,45 euros por los conceptos de días impeditivos, puntos de secuela, factor de corrección y facturas de gastos necesarios para el tratamiento de sus lesiones (Folios 449 y siguientes). A dicha demanda, con afán de persuadir al Juez que hubiera de conocer de la misma de la realidad del inexistente accidente, se acompañaban varios documentos que comprendían desde el atestado ARENA, un Informe donde los Agentes que lo habían instruido daban cuenta de que el accidente había ocurrido por invasión del carril izquierdo por parte del vehículo Mercedes, las fotografías de los vehículos obtenidas por los mismos Agentes, el parte de la primera asistencia dispensada a Juan en el Hospital en la noche del día 9 de enero de 2013, los Informes de cada una de las consultas en que el Dr. Teofilo atendió a Juan y un Informe Clínico del mismo Facultativo, facturas giradas a Juan por honorarios médicos y de rehabilitación, el parte de baja laboral de Juan de fecha 11/1/2013, así como diversos documentos expresivos de los contactos, relacionados con las pretensiones indemnizatorias de Juan, mantenidos entre el Abogado de este y la aseguradora Allianz, para terminar con la copia de los finiquitos de las indemnizaciones que, como hemos dicho, Allianz había satisfecho a Gines y a Candelaria (Folios 460 a 499) Dicha demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de la Bañeza, que registro con ella los autos de Procedimiento Ordinario nº 250/14 que, en este momento, está suspendido por prejudicialidad penal hasta tanto recaiga sentencia fume en la presente causa (Folio 666). "

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " Condenamos a Juan, Gines y Candelaria como responsables en concepto de coautores de un delito de estafa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 1 año y 4 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Condenamos a Carlos Daniel y a Hipolito, como responsables en concepto de coautores de un delito de estafa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 8 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Así mismo, condenamos a todos los acusados al pago, a prorrata, de una quinta parte de las costas, incluidas las de las Acusaciones particulares. Igualmente, condenamos a Juan, como autor de un delito de estafa procesal en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de 7 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de 4 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que deje de satisfacer y al pago de una quinta parte de las costas, incluidas las de las Acusaciones particulares.

Condenamos a los cinco acusados a que, solidariamente, satisfagan: a Axa la cantidad de 6.240 euros y, a Allianz SA, la cantidad de 8.723 euros, más el interés, en ambos casos, del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

De otra parte, absolvemos libremente a Carlos Daniel y a Juan de los delitos de falsedad documental del artículo 392 del Código Penal y del delito de simulación de delito por los que venían acusados y declaramos de oficio dos quintas partes de las costas.

También, absolvemos libremente a Juan del delito de falsedad documental del artículo 393 del Código Penal del que venía acusado y declaramos de oficio una quinta parte de las costas. "

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de D. Juan , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizaron los recursos, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Recurso de D. Gines, D.ª Candelaria y D. Hipolito

Motivos primero y quinto

Al amparo de los artículos 852 LECrim., y 5.4 LOPJ, denuncia, el recurrente, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, en cuanto se ha infringido el derecho al proceso público sin dilaciones indebidas pues la sentencia de instancia aprecia la atenuante como simple cuando debió ser apreciada como muy cualificada.

Motivos segundo, tercero y cuarto

A través de distintos cauces, no todos acordes a la finalidad pretendida, los recurrentes denuncian esencialmente, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Motivo sexto

Del núm. 1 del art. 849 LECrim., por vulneración e indebida aplicación del arts.

100, 101, 107, 108, 112 de la LECrim., en relación con los arts. 109 y 122 del Código Penal. Motivo séptimo

Al amparo del nº 1 del art. 849 LECrim., denuncian indebida aplicación, infracción, por no aplicación e infracción del artículo 66 en sus apartados 1 y 3 C P en relación con el artículo 120 CE, referente a la motivación y extensión de la pena.

Motivo octavo

Por el cauce procesal, establecido en el artículo 5.4 LOPJ y 852 LECrim denuncia el recurrente, infracción de precepto constitucional, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y al principio de legalidad ( arts. 24.1, 25.1 y 9.1 CE).

Motivo noveno

Al amparo del nº 1 del art. 849 LECrim., se denuncia indebida aplicación de los artículos 240.3º LECrim., con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y de los arts. 123, 124 Código penal, por mala fe, temeridad, fraude procesal y deslealtad procesal en la acusación particular.

Recurso de Juan

Motivos primero y segundo

Al amparo del art. 849.1 de la LECrim., en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia vulneración de principio constitucional por infracción del art 24. 1º y 24. 2º de la Constitución Española, que consagra como derecho fundamental la presunción de inocencia, y derecho a la tutela judicial efectiva.

Motivo tercero

Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia aplicación indebida del art. 250.1.7 del Código Penal. Motivo cuarto

Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de Ley al apreciarse erróneamente el art. 21.6 Y 66.1.2 del Código Penal, en el actuar del recurrente.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 18 de mayo de 2020 se señala el presente recurso para fallo para el día 2 de junio del presente año, prolongándose la deliberación del mismo hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de D. Gines, D.ª Candelaria y D. Hipolito

PRIMERO

La sentencia objeto de la presente censura casacional condena a los recurrentes como autores de un delito de estafa, en tanto que otro acusado lo es también por otro delito de estafa procesal intentada. Otros condenados no han recurrido la condena por el delito de estafa. En síntesis, el relato fáctico refiere que los acusados se pusieron de acuerdo para simular un accidente de circulación de vehículos a motor. Tras la simulación llamaron a la agrupación de tráfico de la guardia civil que levantó el atestado, en el que figuraba que los ocupantes del vehículo se encontraban en su interior, porque no podían salir, y que uno de los acusados reconocía su distracción y la causación del accidente. Se refieren los gastos médicos causados y la atención médica recibida, obteniendo un desplazamiento económico de la compañías de Axa la cantidad de 6.240 euros y, a Allianz SA, la cantidad de 8.723 euros. Respecto del acusado Juan, que no fue indemnizado por las compañías de seguros planteó la reclamación judicial que se encuentra suspendida en su tramitación.

Atendemos la impugnación de los recurrentes dando respuesta, en primer término a la impugnación de estos recurrentes cuyo contenido y número de motivos de oposición es más amplio, tratando de dar respuesta a los dos escritos formalizados.

Formaliza un primer motivo en el que denuncia la vulneración de su derecho fundamental a un proceso sin dilaciones. El recurrente es consciente de la aplicación de la atenuación del art. 21.6 del Código penal, por lo que centra su argumento en la consideración de muy cualificada de la atenuación. Concreta su pretensión "Cierto que la sentencia de instancia se pronuncia apreciando la atenuante como simple, pero debió ser apreciada como muy cualificada o de quasi prescripción, datando los hechos, del año 2013, es decir más de CINCO AÑOS después, denunciando que se ha producido importantes paralizaciones". En el desarrollo argumental no refiere cuáles sean esas importantes paralizaciones e insiste en que el juicio se ha desarrollado sobre una actividad probatoria ilícita que será objeto de otros motivos de impugnación

El motivo se desestima. De conformidad con una reiterada jurisprudencia la apreciación como muy cualificada de esta atenuante procederá siempre que la dilación supere objetivamente el concepto de "extraordinaria", es decir, manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. También, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales.

La "dilación indebida" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable" ( STS 645/2007, de 16 de junio y ATS 799/2008, de 18 de septiembre).

Los requisitos para la aplicación de la atenuante, (por muchas, SSTS 123/2011, de 21 de febrero y 877/2011, de 21 de julio, son: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues si bien también se requiere en el precepto que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.

Nuestra Jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración. Así, en casos de transcurso de ocho o de nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo, y 506/2002, de 21 de marzo); también se ha apreciado como muy cualificada en la STS 291/2003, de 3 de marzo, por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001. En STS 896/2008, de 12 de diciembre, por hechos ocurridos 15 años atrás. En STS 551/2008, de 29 de septiembre, ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción; y en la STS 630/2007, de 6 de julio, por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones. Finalmente, la STS 132/2008, de 12 de febrero, estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el año 1990. Los repertorios jurisprudenciales contienen los pronunciamientos, si bien es preciso tener en cuenta las particularidades de cada caso, sin que quepan juicios apriorísticos.

La STS 416/2013, de 26 de abril, compendia: "en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio.

En el caso de la casación existió una demora y el tribunal de instancia la calificó de indebida, en un extremo que no ha sido objeto de impugnación, al constatar el retraso de cuatro años y cinco meses en el enjuiciamiento de una causa no excesivamente compleja, pero ese retraso no alcanza la extraordinaria gravedad que haga procedente la cualificación que se insta en el recurso.

Por lo expuesto, procede la desestimación del motivo.

SEGUNDO

En el segundo de los motivos de la impugnación denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia que entiende se ha producido al basar la actividad probatoria en una prueba ilícita, en referencia al escrito presentado por la compañía de seguros en la que el acusado Carlos Daniel, condenado no recurrente, reconocía la simulación del siniestro. Ese escrito, obrante al folio 32 de la causa, fue ratificado a presencia judicial en una declaración a la que Carlos Daniel compareció como testigo, y en otra declaración posterior, ya como acusado en la que volvió a ratificar la simulación realizada, declaración que el tribunal califica de confesión de un acusado. Por último, en el juicio oral, el coimputado Carlos Daniel expresó su derecho a no declarar a las acusaciones, y a las defensas negó la simulación, al tiempo que manifestó desconocer la trascendencia del escrito remitido a la compañía de seguros.

Para el recurrente, no existió la precisa actividad probatoria. La prueba valorada es nula y su nulidad no puede ser saneada por la posterior declaración como imputado, pues no puede sanearse lo ilícito. La ilicitud radica en que esa comunicación se obtuvo tras una extralimitación de las funciones de un investigador privado que no está facultado para investigar hechos delictivos. Continúa afirmando que, consecuentemente, la única declaración válida del coimputado Carlos Daniel es la manifestación en el atestado, afirmando la realidad del accidente, y la del juicio oral, en la que ratificó su declaración en el atestado, a preguntas de las defensas, pues se negó a contestar a las preguntas desde la acusación. Sostiene que la declaración del procedimiento, prestada como imputado y con intervención de las defensas, no es posible valorarla toda vez que tiene su origen en una prueba ilícita que debió ser apartada del procedimiento como prueba vulneradora de derechos fundamentales, y tratarse de una manifestación originada en un acto vulnerador de derechos.

El motivo se desestima. El recurrente pretende en su impugnación traer a colación la teoría de la "conexión de antijuridicidad", de expresión jurídica con la que se aborda, desde otra perspectiva, la teoría de "los frutos del árbol envenenado", creada por la jurisprudencia norteamericana. El origen, en nuestro derecho, viene conformado por la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 81/1998, de 2 de abril, en la que se aborda el alcance que debe darse a una declaración nulidad de una prueba, por ejemplo cuando se declara la nulidad de una medida limitativa de derechos fundamentales como una intervención telefónica, en el resto de pruebas obtenidas, y valorar en cada caso si existe conexión de antijuridicidad con la prueba declarada nula esto es, para que esta declaración de nulidad arrastre, o no, a las que estén contaminadas, dejándolas sin efecto, y sin posibilidad de valorar el Tribunal las que estén afectadas por esta conexión con la declarada nula. El legislador español incorpora a nuestro ordenamiento en el art. 11.1 de la LOPJ, a cuyo tenor, en todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe. No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales.

Como premisa de su aplicación ha de partirse de la vulneración de derechos fundamentales. Lo ha destacado el Tribunal Constitucional, desde su STC 81/1998, de 2 de abril, al señalar las consecuencias de las consecuencias de una actividad probatoria obtenida con vulneración de derechos fundamentales, "Para que la prueba de cargo obtenida con vulneración de un derecho fundamental pueda viciar indirectamente la adquisición de un elemento de prueba incriminatorio de fuente diferente, pero asociada en su producción a la primera, es preciso que, además de ese vínculo de origen natural concurra otro, denominado como "conexión de antijuridicidad", cuya efectiva presencia ha de verificarse operando en una doble perspectiva, interna y externa. En el ámbito de la primera se tratará de ver si la prueba refleja puede decirse jurídicamente ajena a la vulneración del derecho, en cuanto adquirida con medios distintos y autónomos de los determinantes de aquélla; y en el de la segunda, tendría que comprobarse si la prohibición de valorarla viene o no exigida por las necesidades de tutela del mismo derecho fundamental" (entre otras, SSTC 121/1998, de 15 de junio; 49/1999, de 5 de abril; 94/1999, de 31 de mayo; 166/1999, de 27 de septiembre; 8/2000, de 17 de enero; 136/2000, de 29 de mayo; 249/2000, de 30 de octubre; 28/2002, de 11 de febrero). Ello conlleva la determinación acerca de si es posible que la prohibición de valoración de pruebas originales no afecte a las derivadas si entre ambas, en primer lugar, no existe relación natural; o si, en segundo lugar, no se da la conexión de antijuridicidad ( SSTC 299/2000, de 11 de diciembre y 167/2002, de 18 de septiembre)".

En el supuesto de la casación, no estamos en presencia de una actuación nula por su práctica vulnerando un derecho fundamental, sino de una actuación de un investigador privado que encomendada una indagación detecta la actuación anómala de una persona. La sentencia de la Audiencia provincial afirma que es una actuación de investigación irregular, al superar los márgenes de sus posibilidades de actuación. El tribunal de instancia lo declara así, al afirmar, "así las cosas, creemos que no podemos entrar a valorar como posible prueba de cargo la manifestación que Juan, debe decir Carlos Daniel, hizo en el Documento que figura en el tantas veces repetido Folio 32 cuando, en este caso, ni siquiera la llevo a cabo a presencia ni la dirigió a ningún agente o miembro de la Policía Judicial a que se refiere el artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sino que la remitió a Marcelino quien, al declarar como testigo, manifestó ser detective privado lo que significa que su acción se produjo al margen de la ley al tener limitadas su intervención en la investigación solamente de delitos privados, pues tratándose de la investigación de un posible delito de estafa, perseguible de oficio, tenía prohibido, como establece el artículo 37.4 de la Ley de Seguridad ciudadana, llevarla a cabo ya que para ese supuesto su obligación era presentar la correspondiente denuncia ante la autoridad competente de modo que, por tal motivo, el de la ilegalidad de su acción, tampoco el testimonio del dicho detective puede ser valorado como prueba".

Se trata de un supuesto de irregularidad en la prueba, no de nulidad por vulneración de un derecho fundamental, que no se ha producido, ni el recurrente invoca como causa de nulidad. Su consecuencia no será otra que la de no poder ser objeto de valoración, no formar parte del acervo probatorio que el tribunal puede, y debe, valorar. Como dijimos en la STS 817/2012, de 23 de octubre, al señalar las diferencias entre una prueba nula, por vulneración de derechos fundamentales y una actividad que no reúne tal consideración, "Las consecuencias de una u otra declaración de ilicitud, constitucional o de legalidad ordinaria, son distintas. Las primeras, la actuación contraria a la Constitución, supone su nulidad y la prohibición de valorar las diligencias conectadas con la prueba nula, en tanto que los efectos de las declaradas irregulares concluyen, normalmente, en la expulsión del acervo probatorio. Respecto a su extensión a otras pruebas dependerá de la afectación del derecho de defensa como ocurre con toda declaración de irregularidad". En el caso objeto de la casación la declaración de irregularidad afecta sólo a la propia actuación de investigación irregular, sin afectar a otras pruebas que, además, son independientes.

El tribunal de instancia ha apartado del acervo probatorio la aportación documental del detective y el escrito del coimputado Carlos Daniel, en cuanto reconoce la simulación de accidente, por las razones antedichas de sortear el ámbito de actuación de un investigador privado, extremo que no es discutido en la impugnación y en el que no es procedente adentrarse. También aparta de la convicción la declaración de Carlos Daniel, vertida el 30 de abril de 2014, pues fue realizada en condición de testigo y, por lo tanto, sin la información de derechos propia del imputado. Si valora, y la califica de confesión, la posterior declaración de 28 de mayo siguiente (Folios 76 y 77 de la causa), en la que comparece como imputado, informado de sus derechos como tal y asistido de Letrado. Esa declaración es valorada junto a la declaración del juicio oral en la que este coimputado manifiesta no declarar a preguntas de las acusaciones, y sí de las defensas. En esa declaración ante el Juzgado, esta vez en calidad de imputado y asistido de letrado, vuelve a reconocer la simulación del accidente y relata como Juan conduciendo el Mercedes golpeó por dos veces al Citroën AX colocándolo contra el quitamiedos de la carretera. En el juicio oral se negó a contestar a las preguntas de las acusaciones y a las defensas les manifestó que el accidente se produjo por un despiste suyo porque conducía usando el teléfono e invadió el carril contrario y, lo que es relevante a los efectos de esta casación, manifestó no estar de acuerdo con lo que declaró como imputado y como testigo y dijo no comprender las consecuencias del documento que le envió al detective y que lo consideraba una trampa.

El Tribunal, en la medida en que el acusado Carlos Daniel se negó a contestar las preguntas de las acusaciones, consideró procedente incorporar al juicio las distintas declaraciones de Carlos Daniel, a través de la vía del art. 730 de la LECrim, y sometidas a contradicción, apreció que en la declaración que prestó como imputado concurrieron los requisitos necesarios para que su testimonio pudiera ser tenido en cuenta como una confesión por su parte a los efectos de ser valorada como prueba de cargo contra él, y contrastó la versión que el acusado ofreció de los hechos cuando declaró como imputado y la que facilitó el día del juicio, inclinándose por la primera pues en juicio no ofreció ninguna explicación sobre el cambio de criterio, apelando a una supuesta coacción o trampa que le tendió el detective de la aseguradora. Razones que la Sala no aceptó pues en su declaración como imputado fue instruido de sus derechos y estuvo en todo momento asistido de letrado sin que se hiciera en tal situación referencia alguna a esas circunstancias.

A partir de esta valoración el Tribunal consideró la confesión como auténtica admisión de su participación en los hechos y como verdadera, valida y suficiente prueba de cargo para poder entender enervada la presunción de inocencia que asiste a Carlos Daniel, posibilidad derivada del carácter voluntario con que Carlos Daniel presto declaración como imputado, al no ser concebible que, estando presente en dicho trámite su Abogado, como garantía instrumental de su derecho de defensa, pudiera haber sido sometido a ninguna clase de coacción. Las corroboraciones de esa declaración, como elemento necesario para su consideración de prueba de cargo para los coimputados, aparecen relacionadas en la motivación de la convicción, y no han sido discutidas en la impugnación, cobrando especial relevancia, como elemento de corroboración, el hecho de que los ocupantes del vehículo pudieran salir del mismo sin especiales exigencias, pese a la simulación dispuesta, el atestado policial y las periciales realizadas.

Consecuentemente, el cuestionamiento expresado en el recurso no se afirma desde la inexistencia de prueba, sino desde una distinta valoración de la prueba. La sentencia exterioriza el razonamiento que ha llevado a concluir la condena y lo hace de forma congruente, sin aferrarse a ningún argumento extravagante o insostenible a la luz del canon constitucional exigido para debilitar la presunción de inocencia.

Sobre el valor que tal confesión deba tener sobre el resto de los coacusados, la Sala en el Fundamento Octavo, a partir de la negación de los hechos por estos, declara su evidente significado incriminatorio ya que al reconocer en dicha declaración la simulación del accidente, está claramente atribuyendo idéntica participación a los demás acusados, que reconocieron haber estado en el escenario de los hechos y ser ocupantes de uno de los vehículos implicados en los mismos. lo que permite al tribunal hacer uso de las posibilidades que propicia el art. 730 y 714 de la ley procesal y constrastar unas y otras declaraciones.

Constatada la existencia de la precisa actividad probatoria, el motivo se desestima.

TERCERO

Analizamos conjuntamente los motivos tercer, cuarto y quinto de la oposición. En los tres motivos se formaliza la oposición por error de derecho al discutir la aplicación, que considera indebida, de los arts. 248 y siguientes, que tipifican la estafa, el art. 28, que regula la responsabilidad a título de autor, y el art. 21.6 del Código, la atenuante por dilaciones indebidas.

Los tres motivos, planteados por error de derecho deben partir del respeto al hecho declarado probado y discutir, desde ese respeto, la errónea calificación de los hechos en la norma. En las impugnaciones, sin apenas motivación expresa, reconduce la oposición al éxito los anteriores motivos, la consideración muy calificada de la atenuante declarada concurrente, y la falta de acreditación de los elementos de la estafa y de la autoría.

Desestimados los motivos de oposición, estos tres deben ser igualmente, desestimados.

CUARTO

En el sexto de los motivos opone otro error de derecho por la indebida aplicación, al hecho probado, de los artículos del Código penal que regulan el régimen de la responsabilidad civil derivada del delito. El argumento, aunque escaso, es ciertamente, original. Afirma el recurrente que aunque sea "cierto que el Ministerio Fiscal puede ejercitar las acciones que les asisten a los perjudicados, pero entendemos que no puede sustituir a estos cuando, como es el caso, se encuentran personados en la causa con plena capacidad jurídica de reclamar cuanto les conviniere, y expuesto lo anterior, constando en la Sentencia probado que el acusado D. Hipolito ni siquiera reclamo cantidad alguna, ni tenían mis representados capacidad económica ni jurídica para reclamar cantidad alguna a AXA, la postura procesal de AXA, que se refleja el fundamento de derecho 11, que retiro la acusación contra D. Gines, D.ª Candelaria y D. Hipolito, también debe de ser comprendida de sus aspectos civiles sin que tal postura procesal pueda ser contradicha por el Ministerio Público".

Sin mayor argumentación pretende una revisión de la ley procesal, cuyo art. 105 que previene el ejercicio de la acción civil por el Ministerio público, y el 116 del Código penal que previene el régimen de solidaridad en la responsabilidad civil, entre los autores de un hecho delictivo por el que han sido condenados.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

QUINTO

Denuncia en el séptimo de los motivos otro error de derecho por la inaplicación del art. 66 del Código penal, alzando su queja contra la imposición de la pena que excede de mínimo legal previsto. Expresa dos argumentos. De una parte, que no son autores del delito, extremo que es ajeno a la vía impugnatoria elegida; de otra, que al imponer una pena superior a la mínima prevista se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.

La desestimación es procedente. El fundamento decimosexto de la sentencia impugnada es claro en la explicación del ejercicio de la función de individualización de la pena, explicando cuál es el marco penal abstracto previsto al tipo penal objeto de la condena y el resultante de la concurrencia de la atenuación, fijando una pena en una extensión de ocho meses, próxima al mínimo legal previsto.

El motivo se desestima.

SEXTO

Denuncia en el octavo motivo de la impugnación la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y al principio de legalidad consagrados en los arts. 24 y 25 de la Constitución. Alega, como fundamento de la impugnación que "Se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en el aspecto de resolución fundada y en el apartado relativo a una motivación que no sea arbitraria ( art 24.1 CE), en cuanto parece la decisión analizada fruto de un mero decisionismo judicial incompatible con las exigencias derivada del derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva y de la interdicción de la arbitrariedad".

El motivo carece de base atendible y debe ser debe ser desestimado. Basta una lectura de la sentencia para comprobar la corrección de la función jurisdiccional valorando la prueba y realizando el proceso de subsunción con imposición de las penas dentro de las previsiones legales. No se aprecia ninguna arbitrariedad en la decisión, sino que esta es explicada y razonada en la sentencia valorando la regularidad, la licitud de la prueba y su carácter de prueba de cargo. La disidencia respecto de la decisión jurisdiccional es legítima y se articula a través del régimen de recursos, como el que el recurrente opone en esta casación.

SÉPTIMO

En el noveno motivo formaliza una oposición que carece de contenido casacional. Denuncia, literalmente, por vulneración e indebida aplicación de los artículos 240.3 LECrim, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y de los artículos 123 y 124 del Código Penal, debiendo haberse apreciado mala fe y temeridad con imposición de costas a las acusaciones particulares. Al hilo de los precedentes motivos, y dado el posicionamiento procesal de las acusaciones particulares y su mala fe, apartándose contra todo criterio incluso del propio Ministerio Fiscal, han incurrido en la mala fe que debió haber llevado la consecuencia de su condena en costas. Sostiene, en definitiva, que las acusaciones debieron haber sido condenadas en costas

La desestimación es procedente. La condena en costa sólo procede respecto del condenado en la sentencia ( art. 123 CP), mediando acusación y petición de condena en el juicio oral. Respecto de la acusación cuando su actuación fuera temeraria o de mala fe, conforme al art. 240 de la ley procesal penal, situaciones que, obviamente, no concurren en el enjuiciamiento.

Recurso de Juan

OCTAVO

Este recurrente opone una impugnación que desarrolla en cuatro motivos. En los dos primeros denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia cuestionando la validez de la prueba valorada por el tribunal de instancia y critica la eficacia probatoria de la declaración inculpatoria del coimputado Carlos Daniel, desde la perspectiva del principio in dubio pro reo.

Los dos motivos, en los que reproduce la jurisprudencia de esta Sala sobre el contenido esencial del derecho fundamental, se desestiman con reiteración de cuanto expusimos en el segundo fundamento de esta sentencia al dar respuesta a la impugnación similar planteada por los anteriores recurrentes.

NOVENO

En el tercero de los motivos denuncia el error de derecho por la indebida aplicación del art. 250.1.7 del Código penal, el delito de estafa procesal en grado de tentativa por el que ha sido condenado. Entiende, de una parte, que no es posible la condena porque se desconoce el contenido de la resolución del juez que conoció de la demanda planteada en un procedimiento civil que se encuentra suspendido por este procedimiento; de otra, entiende que los hechos estarían absorbidos por la estafa común por la que también ha sido condenado.

El motivo se desestima. La vía de impugnación elegida, el error de derecho, exige un absoluto respeto al hecho declarado probado contenidos en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia formulada consiste en una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).

Partiendo de lo probado, la descripción de los mismos conduce a la aplicación del precepto cuya infracción alega el recurrente, toda vez que precisamente porque no se llegó a dictar la resolución judicial en cuestión, el recurrente ha sido considerado como autor de un delito de estafa procesal en grado de tentativa. El delito de estafa es un delito de resultado, consistiendo este en la apropiación de un contenido patrimonial que ha sido acechado por la conducta engañosa. Como delito de resultado, éste debe ser consecuencia de la acción y éste puede o no producirse, en función de la ejecución imperfecta o la no consecución de su logro por causas no imputables al autor.

En este sentido, el artículo 250.1.7 del Código Penal considera que incurren en estafa procesal los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero, conducta que, como se declara probado, coincide con la desarrollada por el ahora recurrente.

En autos consta la presentación de la demanda, su reparto entre órganos jurisdiccionales y su tramitación, estando suspendida la misma a resultas del presente procedimiento. No se ha producido ningún tipo de absorción de unos hechos por otros. Dos conductas diferentes que constituyen dos objetos distintos.

El motivo se desestima.

DÉCIMO

En el cuarto, y último de los motivos, denuncia la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas considerada como muy cualificada.

La desestimación es procedente con reiteración de loa argumentado en el primero de los fundamentos de esta Sentencia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Desestimar el recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de D. Gines, D.ª Candelaria y D. Hipolito y D. Juan contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León Sección Tercera, de fecha 16 de julio de 2018, Procedimiento Abreviado 66/2017 siendo también parte el Ministerio Fiscal.

  2. ) Condenar a dichos recurrentes al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar

Andrés Palomo Del Arco Pablo Llarena Conde

Carmen Lamela Díaz

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