ATS 799/2008, 18 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución799/2008
Fecha18 Septiembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 10/2006, dimanante de Sumario 1/2005 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Barcelona, se dictó sentencia de fecha 26 de noviembre de 2007, en la que se condenó a Juan Miguel, como autor responsable de un delito de agresión sexual, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de nueve años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con prohibición de acercarse o comunicarse por cualquier medio con Marta durante un tiempo de diez años, así como al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Juan Miguel, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Miguel Redondo Ortiz. El recurrente, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 2 ) Infracción de ley conforme al art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En el presente recurso actúa como parte recurrida Marta, representada por la Procuradora Dª. Aurora Esquivias Yustas, oponiéndose al recurso presentado.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de aplicación del art. 21.6 del Código Penal . El recurrente considera que el procedimiento ha sufrido de dilaciones indebidas, y por ello procede la correspondiente atenuación.

  1. Como dice la STS de 10-12-2004: "Esta Sala acordó, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de Mayo de 1999, seguido en numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de Junio de 1999, 28 de Junio de 2000, 1 de Diciembre de 2001, 21 de Marzo de 2002, etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6º del Código Penal de 1995 (antiguo 9.10ª del Código de 1973 ), en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE ). Ese derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas "paralizaciones" del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos. La "dilación indebida" es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable (Ss. del TC 133/1988, de 4 de Junio, y del TS de 14 de Noviembre de 1994, entre otras)."

  2. El recurrente afirma que se produjeron dilaciones indebidas desde la providencia dictada el 19-7-2005 y el 4-12-2005 en el que se emitió el dictamen forense sobre el estado psiquiátrico del recurrente. La sentencia del Tribunal de instancia se pronuncia sobre este extremo en el fundamento de derecho tercero. Los hechos sucedieron el 5-2-2005, incoado el procedimiento sumario el 3-6-2005. Se solicitó como diligencia el examen psiquiátrico del recurrente, que se acordó por providencia el 19-7-2005, incorporando el informe forense a la causa el 4-12-2005. No obstante, en ese periodo la causa no estuvo paralizada. Consta la decisión judicial de excarcelación del recurrente para su examen en la clínica Medico Forense (folio 157). La defensa solicita el reconocimiento por los peritos por ella designados, lo que se acuerda en este sentido, presentando informe y ratificando éste en fecha de 14-10-2005 (folios 173 a 176), se acuerda nuevamente la excarcelación del recurrente para un nuevo examen el 18-11- 2005. También, durante este periodo consta la incorporación de diligencias acordadas como la recepción del análisis biológico de la víctima (folios 167 y siguientes). En definitiva, la causa no ha estado paralizada en el periodo que señala el recurrente por lo que no procede la atenuación pretendida.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. En relación con el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la doctrina del Tribunal Supremo, en sentencias como la de 24-3-2004, sostiene: "El error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala: a) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas; b) Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. (...); c) Sin que el dato que el documento acredite se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.(...); d) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  2. El recurrente considera que el Tribunal de instancia ha errado al valorar las pruebas que determinan la existencia de unas dilaciones indebidas. El recurrente cita una serie de folios del sumario para fundamentar este motivo al objeto de acreditar la existencia de tal dilación en el periodo comprendido entre la providencia de 19-7-2005 y el 4-12-2005. No obstante, tales documentos no acreditan por sí solos la presencia de unas dilaciones indebidas como ya hemos indicado en el motivo anterior y a él nos remitimos.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución. Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

34 sentencias
  • SAP León 339/2020, 14 de Octubre de 2020
    • España
    • 14 Octubre 2020
    ...y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable" ( STS 645/2007, de 16 de junio y ATS 799/2008, de 18 de septiembre. Los requisitos para la aplicación de la atenuante ( SSTS 123/2011, de 21 de febrero Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, ......
  • SAP Madrid 814/2017, 19 de Diciembre de 2017
    • España
    • 19 Diciembre 2017
    ...y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable" ( STS 645/2007, de 16 de junio y ATS 799/2008, de 18 de septiembre ). Los requisitos para la aplicación de la nueva atenuante, según las SSTS 123/2011, de 21 de febrero y 877/2011, de 21 de julio, ......
  • SAP Murcia 357/2020, 30 de Noviembre de 2020
    • España
    • 30 Noviembre 2020
    ...y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable" ( STS 645/2007, de 16 de junio y ATS 799/2008, de 18 de septiembre ). Los requisitos para la aplicación de la atenuante, (por muchas, SSTS 123/2011, de 21 de febrero y 877/2011, de 21 de julio, son......
  • STS 504/2015, 24 de Julio de 2015
    • España
    • 24 Julio 2015
    ...y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( STS 645/2007, de 16 de junio y ATS 799/2008 de 18 de septiembre ). Los requisitos para la aplicación de la nueva atenuante , según las SSTS 123/2011, de 21 de febrero y 877/2011, de 21 de julio , ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR