STS 504/2015, 24 de Julio de 2015

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2015:3811
Número de Recurso2347/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución504/2015
Fecha de Resolución24 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil quince.

En los recursos de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Santos , Luis María y Alberto , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección II, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por las Procuradoras Sra. Gilsanz Madroño, Sra. Tello Sánchez y Sra. Cano Ochoa.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 8 de Alicante, instruyó Sumario nº 1/2009, seguido por delitos de asociación ilícita, robo con intimidación y uso de armas, lesiones, robo de uso de vehículo de motor, tenencia ilícita de armas y falsedad en documento oficial, contra Eliseo , Santos , Alberto y Luis María , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, Sección II, que con fecha 18 de Julio de 2014 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"ÚNICO.- A mediados del mes de Abril de 2008 u a solicitud del Grupo del Crimen Organizado de la UDYCO B.P.P.J. de Alicante se inició la investigación sobre un sujeto no enjuiciado sobre un grupo de personal al existir indicios de que se dedicaban conjuntamente a ejecutar delitos en el marco de un entramado delincuencial dedicado a las más diversas tipologías delictivas, pero, principalmente encaminadas al asalto con violencia de narcotraficantes, sustrayéndoseles notorias cantidades de esa ilícita sustancia o el dinero proveniente de aquella. En el transcurso de las múltiples vigilancias, seguimientos y escuchas se fue conformando el entramado delictivo, identificando, entre otros a Luis María , Santos ( Juan ) Y Alberto . Para la consumación de sus actividades delictivas, contaban con unos medios y una infraestructura compleja, relacionada con el producto de otros hechos delictivos, indicativo de su grado de organización, destacando la disponibilidad de vehículos de alta gama a los que daban apariencia de legalidad mediante matrículas sustraídas o dobladas; disponibilidad de lugares seguros para su ocultación; tenencia de instrumentos aptos para facilitar la sustracción de ese tipo de vehículos; disponibilidad de armas de fuego; uso de dimero falsificado o simulado para transacciones fraudulentas y utilización de sistemas GPS para localizar en todo momento a la mercancía.- Así, en la madrugada del 4 de agosto de 2008 Alberto , acompañado de cuatro o cinco personas mas, se dirigió a la localidad de San Javier, (Murcia) a bordo de dos vehículos, uno de ellos un BMW X5, previamente sustraído el 9 de abril de 2008 a Reyes en Madrid, tasado en 23.184.-€ y al que habían cambiado las matrículas originales por las placas de matrícula italiana JM-....-JM , sustraídas al coche propiedad de Virgilio en la localidad de Santomera (Murcia), el 9 de mayo de 2008. Una vez en San Javier se dirigieron a la discoteca "MANA", sita en la carretera F-34, esperando a la hora de cierre, para sobre las 06,00 horas haciendo uso de dos pistolas y un fusil de asalto Kalashnikov, al que posteriormente se hará referencia, abordar a los vigilantes de seguridad con ánimo de apoderarse de la recaudación, realizando numerosos disparos, uno delos cuales alcanzó en un pie al jefe de seguridad Abilio , causándole lesiones que precisaron par su curación una primera asistencia y 38 días, 15 de ellos impeditivos, con secuelas consistentes en cicatriz fibrótica en planta del pie que ocasiona molestias y perjuicio estético ligero, valoradas por el Médico Forense en dos puntos, reclamando por ello. Los asaltantes no lograron su objetivo, emprendiendo la huída al detectar que uno de los vigilantes se había ocultado y manifestaba haber avisado a la Policía.- Igualmente, sobre las 21:00 horas del día 8 de agosto de 2008, los procesados Luis María y Santos ( Juan ) en compañía de tres o mas miembros del grupo se dirigió nuevamente en dos vehículos, uno de ellos el ya mencionado BMW X5 matrícula JM-....-JM , al almacén de frutas y verduras "LICA, S.L.", sito en el Polígono Industrial "El Búho", de la localidad de Cieza (Murcia), donde sabían que iba a procederse al pago de numerosos trabajadores. Una vez allí, fuertemente armados, con varias pistolas y el antes mencionado fusíl de asalto, ocultándose con pasamontañas en el rostro y con guantes en las manos, comenzaron a efectuar disparos en el exterior de la nave, y mientras varios de ellos vigilaban a los trabajadores que esperaban cobrar sus nóminas, tres de ellos se dirigieron al interior de las oficinas, donde también efectuaron disparos intimidatorios, consiguiendo hacerse con un botín en torno a 180.000.- euros y emprendiendo pocos minutos después la huída.- El 13 de agosto de 2008 se llevaros a cabo diversas entradas y registros, interviniéndose los siguientes efectos: -A Alberto , en su domicilio, un par de guantes de lana y látex y un subfusil simulado, de color nero, marca "Inderdynamic Miami FL 9mm LUGER".- A Santos , ( Juan ) en su domicilio, 1.800.-€ en efectivo; un billete falso de 100.-€, dos Walkitalkies marca "Talhabout T5522", y otro marca "Motorola T4512"; un juego de ganzúas en un bolsillo rojo y en una cesta una ganzúa rota; una pistola simulada marca "Umarex CPS-SPORT" con nº NUM000 ; dos cajas de GPS con cargador de coche y una mochila con destornillador, taladro cargador y guantes.- A Luis María , en su domicilio, 2.000.-€ en efectivo; una bolsita de plástico conteniendo un transponedor (chip de arranque de vehículo), dos tarjetas de publicidad de GPS y 3 tickets de compra de 3 receptores de GPS.- Y, en el interior del garaje nº NUM002 de la DIRECCION000 de Villafranqueza, local de seguridad de los procesados, se intervienen: el turismo BMW, modelo M3, con matrícula .... CHP , que había sido sustraído entre el 10 y el 13 de Septiembre, con los bombines de la cerradura de la puerta y el bombín de arranque forzados; un sistema de inmovilización del motor de arranque y un transponedor (chip de arranque); dos placas de matrícula alemandas ( ....)N ; una máquina copiadora de bandas magnéticas, una máquina troqueladora de tarjetas de crédito; 4 paquetes simulados de billetes falsos de 200.-€ (50 billetes con valor facial de 10.000.-€); dos pistolas semiautomáticas, carentes de marca y número de serie con 3 y 5 cartuchos, respectivamente en su interior; una pistola semiautomática con silenciador, carente de marca y número de serie con 4 cartuchos en su interior y un subfusil de asalto, tipo Kalashnikov, carente de marca y número de serie, con 24 cartuchos en su interior.- El BMW X5 sustraído y utilizado en los hechos delictivos de San Javier y Cieza, fué recuperado en la localidad de Punta Umbría el día 14 de agosto de 2009, presentando daños por importe de 8.327,08.-€, siendo actualmente propiedad de la empresa aseguradora "Grupo Catalana Occidente", que reclama.- Por los hechos relativos a los billetes falsos, máquina copiadora de bandas magnéticas y máquina troqueladora de tarjetas de crédito se sigue causa separada ante la Audiencia Nacional". (sic)

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"LA SALA ACUERDA: Que debemos condenar y condenamos a: 1.- A Alberto .- a.- Como autor de un delito de asociación ilícita a la pena de año y medio de prisión, y multa de dieciocho meses con una cuota diaria de seis euros, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas en caso de impago.- b.- Como autor de un delito de robo con violencia y uso de armas intentado, a la pena de un año y seis meses de prisión.- c.- Como autor de un delito de depósito de armas de guerra la pena de tres años de prisión.- d.- Como autor de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor a la pena de seis meses de prisión.- e.- Como autor de un delito de falsedad en documento oficial la pena de ocho meses de prisión y multa de siete meses con una cuota diaria de seis euros, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas en caso de impago.- f.- Como autor de una falta de lesiones a la pena de multa de cincuenta días con una cuota diaria de seis euros, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas en caso de impago.- Como accesoria se establece la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de las penas de prisión.- 2.- A Santos , ( Juan ).- a.- Como autor de un delito de asociación ilícita la pena de año y medio de prisión y multa de dieciocho meses con una cuota diaria de seis euros, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas en caso de impago.- b.- Como autor de un delito de robo con violencia y uso de armas, concurriendo la agravante de disfraz a la pena de 4 años y seis meses de prisión.- c.- Como autor de un delito de depósito de armas de guerra la pena de tres años de prisión.- d.- Como autor de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor a la pena de seis meses de prisión.- e.- Como autor de un delito de falsedad en documento oficial la pena de ocho meses de prisión y multa de siete meses con una cuota diaria de seis euros, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas en caso de impago.- Como accesoria de establece la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de las penas de prisión.- 3.- Luis María .- a.- Como autor de un delito de asociación ilícita la pena de año y medio de prisión, y multa de dieciocho meses con una cuota diaria de seis euros, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas en caso de impago.- b.- Como autor de un delito de robo con violencia y uso de armas, concurriendo la agravante de disfraz a la pena de 4 años y seis meses de prisión.- c.- Como autor de un delito de depósito de armas de guerra la pena de tres años de prisión.- d.- Como autor de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor a la pena de seis meses de prisión.- e.- Como autor de un delito de falsedad en documento oficial la pena de ocho meses de prisión y multa de siete meses con una cuota diaria de seis euros, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas en caso de impago.- Como accesoria se establece la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de las penas de prisión.- En el ámbito de la responsabilidad civil proceden los siguientes pronunciamientos: 1.- Alberto indemnizará a Abilio en la cantidad de dos mil doscientos setenta y cuatro euros y siete céntimos.- 2.- Santos ( Juan ) y Luis María indemnizarán solidariamente a Frutas y Verduras LYCA S.L., en la cantidad de ciento ochenta mil euros.- 3.- Los tres condenados indemnizarán solidariamente a Grupo Catalana Occidente, en las cantidad ocho mil trescientos veintisiete euros y ocho céntimos.- Dichos importes devengarán el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución y hasta el pago.- Procede la absolución de los tres acusados del resto de los delitos que fundamentaban su imputación. Procede la libre absolución de Eliseo de todos los delitos que fundamentaron la acusación planteada en su contra.- Alberto abonará 9/60 partes del total de las costas generadas por el procedimiento, Santos , 7/60, Luis María una décima parte. Se declara de oficio el 11/60". (sic)

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de Santos , Luis María y Alberto , que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Santos formalizó su recurso de casación alegando los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO: Al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECriminal .

SEGUNDO: Por infracción del art. 24.2 C.E .

TERCERO: Fundado en los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECriminal .

CUARTO: Fundado en el art. 852 LECriminal y art. 5.4 LOPJ .

QUINTO: Al amparo del art. 851.1 LECriminal .

SEXTO: Fundado en el art. 851.1 LECriminal .

SEPTIMO: Fundado en el art. 849.2 LECriminal .

OCTAVO: Por la vía del art. 849.1 LECriminal .

NOVENO: Denuncia infracción por indebida aplicación de los arts. 237 y 242 Cpenal .

DECIMO: Fundado en el art. 849.1 LECriminal .

UNDECIMO: Fundado en el art. 849.1 LECriminal .

DUODECIMO: Al amparo del art. 849.1 LECriminal .

DECIMOTERCERO: Fundado en el art. 849.1 LECriminal .

DECIMOCUARTO: Por infracción por indebida aplicación del art. 22.2 Cpenal en relación con el art. 24 C.E . y con fundamento en el art. 849.1 LECriminal .

DECIMOQUINTO: Al amparo del art. 849.1 LECriminal .

La representación de Luis María basó su recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO: Al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECriminal .

SEGUNDO: Por infracción del art. 24.2 C.E .

TERCERO: Fundado en los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECriminal .

CUARTO: Fundado en el art. 852 LECriminal y art. 5.4 LOPJ .

QUINTO: Al amparo del art. 851.1 LECriminal .

SEXTO: Fundado en el art. 851.3 LECriminal .

SEPTIMO: Por error de hecho en la apreciación de la prueba y fundado en el art. 849.2 LECriminal .

OCTAVO: Por la vía que autoriza el art. 849.1 LECriminal .

NOVENO: Con el mismo amparo legal que el precedente denuncia infracción por indebida aplicación de los arts. 515 y 517 Cpenal .

DECIMO: Fundado en el art. 849.1 LECriminal .

UNDECIMO: Fundado en el art. 849.1 LECriminal .

DUODECIMO: Al amparo del art. 849.1 LECriminal .

DECIMOTERCERO: También fundado en el art. 849.1 LECriminal .

DECIMOCUARTO: Por infracción por indebida aplicación del art. 22.2 Cpenal en relación con el art. 24 C.E . y con fundamento en el art. 849.1 LECriminal .

DECIMOQUINTO: Al amparo del art. 849.1 LECriminal .

La representación de Alberto , formalizó su recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO: Fundado en el art. 852 LECriminal y art. 5.4 LOPJ .

SEGUNDO: Al amparo del art. 849.1 LECriminal y art. 5 LOPJ .

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugnó; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 9 de Junio de 2015.

Séptimo.- Por proveído de 9 de Junio de 2015 y con suspensión del plazo para dictar sentencia se solicitó del Tribunal de instancia el envío de los autos por ser necesarios para la resolución del recurso.

Octavo.- Los autos fueron remitidos a la Sala con fecha 17 de Junio de 2015, alzándose la suspensión para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 18 de Julio de 2014 de la Sección II de la Audiencia Provincial de Alicante , condenó a Alberto , Santos ( Juan ) y Luis María , como autores de un delito de asociación ilícita, un delito de robo con violencia y uso de armas, en tentativa para el primero, y otro delito de robo con violencia consumado para los otros dos con la agravante de disfraz, un delito de depósito de armas de guerra, un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor, un delito de falsedad en documento oficial, y además, para el primero, una falta de lesiones, a las penas y demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Los hechos, en síntesis , se refieren a que los tres condenados, junto con otras personas no identificadas conformaron un entramado delictivo apto para la ejecución de actividades delictivas, contando con medios idóneos para tal fin, como vehículos de alta gama, matrículas dobladas o falsas, lugares para la ocultación de elementos aptos para sus finalidades, así como armas de fuego.

En esta situación, en la madrugada del 4 de Agosto de 2008, Alberto acompañado de otras cuatro o cinco personas no identificadas a bordo de dos vehículos, uno de ellos un BMW X5 que había sido sustraído el 9 de Abril de 2008 en Madrid a su propietaria Reyes , y al que se le habían cambiado las placas originales de matrícula, por otras italianas sustraídas a otro vehículo del que también se facilitaban los datos, se dirigió con las otras personas a San Javier, y una vez allí a la discoteca "Mana" esperando la hora de cierre, y sobre las 6 horas de la mañana, haciendo uso de dos pistolas y un subfusil de asalto Kalashnikov, abordaron a los vigilantes de la discoteca con la intención de llevarse la recaudación, realizando numerosos disparos; uno de ellos alcanzó en el pie al Jefe de Seguridad de la discoteca Abilio , causándole lesiones en un pie que precisaron primera asistencia médica, curando a los 38 días.

Los asaltantes no lograron su objetivo ya que uno de los vigilantes pudo avisar a la policía, lo que ahuyentó a los asaltantes.

Del mismo modo, sobre las 21 horas del día 8 de Agosto de 2008, los recurrentes Luis María y Santos ( Juan ) en compañía de tres o cuatro personas del grupo no identificadas y a bordo de dos vehículos, uno de ellos, el ya citado BMW X5 que llevaba las matrículas de otro vehículo (al igual que en el hecho anterior) se personaron en el almacén de frutas y verduras LICA S.L., sito en el Polígono Industrial "El búho" de la localidad de Cieza - Murcia, al conocer que ese día y sobre esa hora se iba a proceder al pago de los salarios de los trabajadores del almacén.

Una vez allí los asaltantes, ocultándose el rostro con pasamontañas y utilizando guantes de látex empezaron a utilizar las armas de fuego que llevaban en el exterior de la nave, utilizando al respecto varias pistolas y el fusil de asalto kalashnikov --en adelante AK-47--, y mientras unos vigilaban a los trabajadores que esperaban para cobrar las nóminas, tres de ellos se dirigieron al interior de las oficinas y se apoderaron del dinero, habiendo hecho uso también de disparos dentro de tales oficinas.

El botín obtenido fue en torno a 180.000 euros, emprendiendo la huida seguidamente.

El 13 de agosto de 2008 se procedió a efectuar diversos registros en los domicilios de Alberto , Santos ( Juan ) y Luis María , ocupándoseles los efectos descritos en el factum .

Asimismo en el interior de un garaje de la c/ DIRECCION000 de Villafranqueza, local de seguridad de los condenados, se ocuparon los efectos reseñados en el factum, entre ellos, un turismo BMW-M3 que había sido sustraído entre el 10 y 13 de Septiembre -- debe entenderse del año 2007--, con el bombín de la puerta y el de arranque forzados, una pistola semiautomática con silenciador, dos pistolas semiautomáticas carentes de marca y número y el AK-47 ya citado, carente de marca y número con 24 cartuchos.

También se encontraron billetes falsos, una máquina copiadora de bandas magnéticas y una troqueladora de tarjetas de crédito, hechos por los que se sigue causa en la Audiencia Nacional.

Se han formalizado tres recursos de casación , uno por cada condenado, a cuyo estudio pasamos seguidamente, si bien ya anunciamos que los recursos formalizados por Luis María y Santos , cada uno con quince motivos , son prácticamente idénticos , por lo que empezaremos por el estudio del recurso de Santos , y luego, al pasar al estudio del recurso de Luis María , se efectuarán las oportunas remisiones al anterior recurso dado, como ya se ha dicho, su sustancial identidad, para terminar con el tercero de los recursos formalizados por Alberto .

Segundo.- Recurso de Santos .

Su recurso está desarrollado a través de quince motivos , siendo el elemento común y vertebrador de todo el escrito impugnatorio de la sentencia la pretendida nulidad de las intervenciones telefónicas con las que se inició la encuesta judicial.

El motivo primero , por la vía de la vulneración de derechos constitucionales denuncia la violación del art. 18-3º de la Constitución . En la argumentación del motivo, tras una primera parte dedicada a la normativa aplicable a este medio de investigación, en la segunda parte de la argumentación del motivo alega en seis párrafos a apartados las siguientes cuestiones :

  1. Ausencia de datos justificadores de la primera intervención telefónica llevada a cabo ante la petición del oficio policial de 10 de Abril de 2008 , no existiendo la menor corroboración de la notitia criminis .

  2. Falta de indicios necesarios sobre el delito investigado de falsificación de tarjetas de crédito.

  3. Falta de indicios de la participación del recurrente en dicho delito.

  4. Ausencia de motivación de las resoluciones judiciales dictadas al respecto.

  5. Ausencia de control judicial de la medida.

  6. Falta de motivación de la sentencia al rechazar la nulidad denunciada.

    Antes de dar respuesta a las cuestiones suscitadas, debemos recordar la reiterada doctrina de esta Sala sobre este medio de investigación excepcional , que también puede tener el valor de prueba de cargo. Con las SSTS 88/2013 de 17 de Enero , 514/2013 de 12 de Junio y 168/2015 de 25 de Marzo , entre las últimas, la doctrina de esta Sala en relación a este medio excepcional de investigación .

    Como fuente de prueba y medio de investigación, deben respetarse unas claras exigencias de legalidad constitucional , cuya observancia es del todo punto necesaria para la validez de la intromisión en la esfera de la privacidad de las personas, en este sentido los requisitos son tres :

    1) Judicialidad de la medida.

    2) Excepcionalidad de la medida.

    3) Proporcionalidad de la medida.

    1- Evidentemente de la nota de la Judicialidad de la medida se derivan como consecuencias las siguientes :

  7. Que solo la autoridad judicial competente puede autorizar el sacrificio del derecho a la intimidad.

  8. Que dicho sacrificio lo es con la finalidad exclusiva de proceder a la investigación de un delito concreto y a la detención de los responsables, rechazándose las intervenciones predelictuales o de prospección. Esta materia se rige por el principio de especialidad en la investigación.

  9. Que por ello la intervención debe efectuarse en el marco de un proceso penal abierto, rechazándose la técnica de las Diligencias Indeterminadas, si bien el alcance del quebrantamiento de esta prevención no tiene alcance invalidante para la intervención al tratarse de una cuestión meramente procedimental.

  10. Al ser medida de exclusiva concesión judicial, esta debe ser fundada, es decir, motivada y ello supone exponer sistemáticamente las razones que apoyan una decisión, en este caso la de permitir la injerencia en las conversaciones telefónicas, y ello en el doble sentido de adoptar la forma de auto y tener suficiente motivación o justificación de la medida, ello exige de la policía solicitante la expresión de la noticia racional del hecho delictivo a comprobar y la probabilidad de su existencia, así como de la implicación posible de la persona cuyo teléfono es el objeto de la intervención. Los datos que deben ser facilitados por la policía tienen que tener una objetividad suficiente que los diferencia de la mera intuición policial o conjetura.

    Tienen que ser objetivos en un doble sentido:

    En primer lugar de ser accesibles a terceros y, singularmente, al Juez que debe autorizarla o no, pues de lo contrario se estaría en una situación ajena a todo posible control judicial, y es obvio que el Juez, como director de la encuesta judicial no puede adoptar el pasivo papel de vicario de la actividad policial que se limita a aceptar, sin control alguno, lo que le diga la policía en el oficio, y obviamente, el control carece de ámbito si sólo se comunican intuiciones, opiniones, corazonadas o juicios de valor. Obviamente los datos a exponer por la policía se sitúan extramuros de esas valoraciones subjetivas, pero tampoco deben ser tan sólidos como los que se exigen para procesar ex art. 384 LECriminal , ya que se estará en el inicio de una investigación en los casos en los que se solicite la intervención telefónica. STC 253/2006 de 11 de Septiembre . Como se recuerda en las SSTC 171/1999 ; 299/2000 y 14/2001 "....Los indicios son algo más que la simple sospecha, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para procesar....".

    En segundo lugar , tales datos han de proporcionar una base real suficiente para poder estimar que se ha cometido o se va a cometer el delito que se investiga y de la posible implicación de la persona concernida.

    Como recuerda la STC 184/2003 :

    "....en el momento inicial del procedimiento en el que ordinariamente se acuerda la intervención telefónica, no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida, adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada, por lo que únicamente pueden conocerse unos iniciales elementos indiciarios, pero sin duda deben ser superadas las meras hipótesis subjetivas o la simple plasmación de una suposición de la existencia de un delito o de la intervención en el de una determinada persona....".

    En definitiva, en la terminología del TEDH se deben facilitar por la autoridad policial las "buenas razones" o "fuertes presunciones" a que dicho Tribunal se refiere en los casos Lüdi --5 de Junio de 1997--, o Klass --6 de Septiembre de 1998--. Se trata de términos semejantes a los que se emplean en el art. 579 LECriminal .

    Solo de este modo será posible ejercer el control judicial efectivo mientras dure este medio de investigación, ello no quiere decir que el Juez de Instrucción deba tener acceso directo al contenido de las intervenciones mediante la audiencia de las cintas o lectura íntegra de sus transcripciones. Ya en el fundamental auto de esta Sala de 18 de Junio de 1992 --caso Naseiro --, en el que está el origen de la actual doctrina jurisprudencial que se comenta, se dice, expresamente:

    "....Y no cabe argumentar que al Juez no le resultará posible oír horas y horas la conversación porque ello supondría abandonar el resto de sus importantes tareas judiciales, y no lo es porque se trata de que el Juez, asesorado, si lo estima oportuno, de expertos y en presencia del Secretario Judicial, en cuanto dador en exclusiva de la fe pública en el ámbito judicial, seleccione, en la forma que estime oportuna, lo que interesa a la investigación por él ordenada...." "....otra cosa distinta, que nadie pretende, es que el Juez haya de estar en observación continua y permanente, lo que, con toda obviedad, no sería posible....".

    Por ello, el control efectivo judicial del contenido de la intervención, se puede efectuar, y así se hace de ordinario, bien a través de los propios informes policiales en los que se va dando cuenta de los datos relevantes de la investigación, complementados con las transcripciones más relevantes, con independencia de que, además se envíen las cintas íntegras para su introducción, si se solicitase en el Plenario, por lo que no es preciso la audición directa de las cintas por el Sr. Juez Instructor. En tal sentido, SSTC 82/2002 , 184/2003 , 205/2005 , 26/2006 , 239/2006 , 197/2009 y en la reciente sentencia 26/2010 de 27 de Abril , de la que retenemos el siguiente párrafo:

    "....Hemos afirmado que para dicho control no es necesario que la policía remita las transcripciones íntegras y las cintas originales y que el Juez proceda a su audición antes de acordar las prórrogas o nuevas intervenciones, sino que resulta suficiente el conocimiento de los resultados obtenidos a través de las transcripciones de las conversaciones más relevantes y de los informes policiales....".

  11. La intervención telefónica es una medida temporal, el propio art. 579-3º fija el periodo de tres meses, sin perjuicio de prórroga, y en todo caso debe tenerse en cuenta que en relación al dies a quo o inicial del plazo a los efectos del cómputo, debe partirse de la fecha en que se dicta la resolución que le autoriza, independientemente de cuando comience la intervención efectivamente -- SSTC 205/2005 ; 26/2006 y 68/2010 , entre otras--.

  12. El principio de fundamentación de la medida, abarca no solo al acto inicial de la intervención, sino también a las sucesivas prórrogas , ya que el control es un continuum que no admite rupturas, estando permitida en estos casos la fundamentación por remisión al oficio policial que solicita la prórroga.

    En este sentido, la STC 167/2002 de 18 de Septiembre y más recientemente la ya citada STC 26/2010 de 27 de Abril , así como la 25/2011 de 14 de Marzo , manifiesta que, aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención quede exteriorizada directamente en la resolución judicial, esta puede, también, considerarse suficientemente motivada si, integrados en la solicitud policial a la que pueden remitirse, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias constitucionales y legales, de tal suerte que se puede llevar a cabo, posteriormente la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la misma conlleva. Como se dice en la citada STC 68/2010 con cita de la anterior STC 26/2010 , se satisface el deber de motivación de la resolución judicial cuando el auto judicial "....de una parte, expresa con claridad las personas objeto de las pesquisas policiales, cual es el delito investigado y cuales son los números de teléfono cuya intervención se solicita, de igual modo, se fija el plazo de intervención.... De otra parte.... el Juzgado ha dispuesto de elementos fácticos suficientes para efectuar el pertinente juicio de proporcionalidad....".

  13. Consecuencia de la exclusividad judicial, es la exigencia de control judicial en el desarrollo, prórroga y cese de la medida, lo que se traduce en la remisión de las cintas íntegras al Juzgado, sin perjuicio de la transcripción mecanográfica efectuada ya por la policía., ya por el Secretario Judicial, ya sea esta íntegra o de los pasajes más relevantes, y ya esta selección se efectúe directamente por el Juez o por la Policía por delegación de aquél, pues en todo caso, esta transcripción es una medida facilitadora del manejo de las cintas, y su validez descansa en la existencia de la totalidad de las cintas en la sede judicial y a disposición de las partes en el Plenario , pero ya desde ahora se declara que las transcripciones escritas no constituyen un requisito legal.

    2- De la nota de Excepcionalidad se deriva que la intervención telefónica no supone un medio normal de investigación, sino excepcional en la medida que supone el sacrificio de un derecho fundamental de la persona, por lo que su uso debe efectuarse con carácter limitado, ello supone que ni es tolerable la petición sistemática en sede judicial de tal autorización, ni menos se debe conceder de forma rutinaria. Ciertamente en la mayoría de los supuestos de petición se estará en los umbrales de la investigación judicial --normalmente tal petición será la cabeza de las correspondientes diligencias previas--, pero en todo caso debe acreditarse una previa y suficiente investigación policial que para avanzar necesita, por las dificultades del caso, de la intervención telefónica, por ello la nota de la excepcionalidad, se completa con las de idoneidad y necesidad y subsidiariedad formando un todo inseparable, que actúa como valladar ante el riesgo de expansión que suele tener todo lo excepcional , riesgo sobre el que esta Sala ha llamado la atención varias veces. SSTS 998/2002 ; 498/2003 ; 182/2004 y 1130/2009 . Idoneidad porque este medio aparezca adecuado para los fines de la instrucción, necesidad porque no existe otro medio de investigación menos invasivo, y subsidiariedad porque ya se han agotado otros medios de investigación. Son garantías y cautelas para impedir que las intervenciones se conviertan en fuente de abusos de poder de la mano de estas modernas técnicas que si es claro que permiten avanzar investigatorias, también suponen nuevos riesgos para los derechos de las personas -- STS 1130/2009 --.

    Complemento de la excepcionalidad es el de especialidad en relación al concreto delito objeto de investigación , con la consiguiente necesidad de solicitar al Juez la ampliación a otro delito del inicialmente investigado si así apareciese de la intervención.

    3- De la nota de Proporcionalidad se deriva como consecuencia que este medio excepcional de investigación requiere, también, una gravedad acorde y proporcionada a los delitos a investigar . Ciertamente que el interés del Estado y de la Sociedad en la persecución y descubrimiento de los hechos delictivos es directamente proporcional a la gravedad de estos, por ello, solo en relación a la investigación de delitos graves, que son los que mayor interés despiertan su persecución y castigo, será adecuado el sacrificio de la vulneración de derechos fundamentales para facilitar su descubrimiento, pues en otro caso, el juicio de ponderación de los intereses en conflicto desaparecería si por delitos menores, incluso faltas se generalizase este medio excepcional de investigación, que desembocaría en el generalizado quebranto de derechos fundamentales de la persona sin justificación posible.

    Frente a otras legislaciones que establecen un catálogo de delitos para cuya investigación está previsto este medio excepcional, la legislación española guarda un silencio que ha sido interpretado por la jurisprudencia en el sentido de exigir la investigación de hechos delictivos graves, y desde luego, entre ellos aquellos que revisten la forma de delincuencia organizada; de alguna manera, puede decirse que en un riguroso juicio de ponderación concretado a cada caso, el sacrificio del principio de intangibilidad de los derechos fundamentales, debe ser proporcionado a la legítima finalidad perseguida.

    En repetidas ocasiones esta Sala ha manifestado la conveniencia de que la Ley prevea con claridad la clase de delitos que pudieran justificar este medio excepcional de investigación, bien estableciendo un catálogo seriado de delitos, bien atendiendo a la pena a imponer a los delitos susceptibles de ser investigados con este medio.

    En el proyecto del texto articulado de la LECriminal se contiene un estudio muy detallado de la interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas a partir de los arts. 294 y siguientes , que en su caso supondría un cambio sustancial en relación a la legalidad vigente.

    La STEDH --caso Kopp vs. Suiza-- de 25 de Marzo de 1998 , ya declaraba que constituyendo las intervenciones telefónicas una grave interferencia en la vida privada, la Ley que las permita debe ser particularmente precisa y por ello debe contener normas detalladas al respecto en evitación de generar abusos o excesos de poder , como ya recordaba también la STS 1130/2009 .

    En lo referente a la notificación de tal medida el Ministerio Fiscal , tras un primer momento de duda ante la exigencia de tal requisito por parte del Tribunal Constitucional -- STC 197/2009 , reiterada posteriormente en otras--, hoy día ya ha quedado claro que tal notificación solo sería exigible cuando tal medida no se adopte en el seno de unas diligencias judiciales, esto es unas Diligencias Previas, y se hiciese en unas "Diligencias Indeterminadas" que no tienen el carácter de proceso strictu sensu más aún, carecen de regulación legal y en rigor no son un proceso legalmente existente -- STC 72/2010 y las en ella citadas--.

    En cuanto a la exigencia de acordar simultáneamente el secreto de las Diligencias Previas en las que se acuerde tal medida, es obvio que la no adopción del secreto solo constituye una vulneración de la legalidad ordinaria que no genera ninguna indefensión ni permite solicitar la nulidad por falta de notificación de la medida. Tal notificación haría ilusoria tal intervención. SSTS de 7 de Septiembre de 2000 ; 9/2004 ; 384/2004 ó STC 100/2005 .

    En lo referente a como haya podido la policía conocer el número telefónico cuya intervención se solicita, basta recordar que con la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala que no es preciso acreditar la obtención del número de teléfono sospechoso. No cabe admitir una presunción de culpabilidad/ilegitimidad en la actuación policial , la alegación de ilegitimidad, debe ir acompañada, por quien la alegue, de datos o indicios serios y rigurosos que apoyen tal denuncia . SSTS 504/2009 ; 309/2010 ; 85/2011 ; 1003/2011 ; 1224/2011 ó 427/2013, entre otras, y del Tribunal Constitucional se puede citar la STC 25/2011 .

    En relación a la pretendida identidad entre el titular del terminal telefónico intervenido y su usuario , también hay que recordar con las SSTS de 29 de Diciembre de 2009 y 393/2013 que lo importante es la identidad del titular de la línea telefónica a intervenir, siendo indiferente para la validez de las informaciones obtenidas la identidad de la persona que haga uso de dicho terminal .

    Estos requisitos expuestos hasta aquí, integran el estándar de legalidad en clave constitucional , de suerte que la no superación de este control de legalidad convierte en ilegítima por vulneración del art. 18 de la Constitución con una nulidad insubsanable, que arrastrará a todas aquellas otras pruebas directamente relacionadas y derivadas de las intervenciones telefónicas en las que se aprecie esa " conexión de antijuridicidad " a que hace referencia, entre otras muchas, la STC 49/99, de 2 de Abril , que supone una modulación de la extensión de los efectos de prueba indirecta o refleja en relación a la prueba nula --teoría de los frutos del árbol envenenado-- en virtud de la cual, cualquier prueba que directa o indirectamente y por cualquier nexo se le pudiera relacionar con la prueba nula, debía ser igualmente, estimada nula. La cita del art. 11-1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial es obligada.

    Una vez superados estos controles de legalidad constitucional , y sólo entonces, deben concurrir otros de estricta legalidad ordinaria , solo exigibles cuando las intervenciones telefónicas deban ser valoradas por sí mismas, y en consecuencia poder ser estimadas como medio de prueba , lo que supone su introducción en el Plenario y el sometimiento a los principios que lo definen.

    Tales requisitos, son los propios que permiten la valoración directa por el Tribunal sentenciador de todo el caudal probatorio, y que por ello se refieren al protocolo de incorporación al proceso, siendo tales requisitos la aportación de las cintas íntegras al proceso y la efectiva disponibilidad de este material para las partes junto con la audición o lectura, en lo necesario , de las mismas en el juicio oral, lo que le dota de los principios de oralidad o contradicción, salvo que, dado lo complejo o extenso que pueda ser su audición se renuncie a la misma, bien entendido que dicha renuncia no puede ser instrumentalizada por las defensas para tras interesarla, alegar posteriormente vulneración por no estar correctamente introducidas en el Plenario.

    Tal estrategia, es evidente que podría constituir un supuesto de fraude contemplado en el artículo 11-2º de la LOPJ , de vigencia también, como el párrafo primero, a todas las partes del proceso, incluidas la defensa, y al respecto hay que recordar con las SSTC 72/2010 , ya citada, así como con la 26/2010 , que en caso de renuncia a la audición de las cintas o a la lectura de las transcripciones, o caso de oposición a dicha diligencia es obvio que no se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías porque la parte concernida tuvo oportunidad de someter a contradicción tales cintas o transcripciones. En el mismo sentido hay que recordar que ya la STC 128/1988 declaró que "....no habiéndose impugnado en todo o en parte la transcripción de las cintas, y habiéndolas dado por reproducidas, no se puede negar valor probatorio a tales transcripciones...." . En cuanto a las formas de introducción en el Plenario de las conversaciones intervenidas, debe tenerse en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional STC 26/2010 de 27 de Abril y de esta Sala SSTS 1150/2010 y 506/2013 .

    No existe ningún precepto que exija la transcripción ni completa ni de los pasajes más relevantes , ahora bien, si se utilizan las transcripciones, su autenticidad, solo vendrá si están debidamente cotejadas bajo la fe del Secretario Judicial. --en igual sentido, entre otras muchas, STS 538/2001 de 21 de Marzo y STS 650/2000 de 14 de Septiembre --.

    De lo expuesto, se deriva, que el quebrantamiento de estos requisitos de legalidad ordinaria , solo tiene como alcance el efecto impeditivo de alcanzar las cintas la condición de prueba de cargo , pero por ello mismo, nada obsta que sigan manteniendo el valor de medio de investigación y por tanto de fuente de prueba , que puede completarse con otros medios como la obtención de efectos y útiles relacionados con el delito investigado, pruebas testificales o de otra índole.

    Sin ningún ánimo exhaustivo, en acreditación de la doctrina jurisprudencial expuesta se pueden citar las SSTC 22/84 de 17 de Febrero , 114/84 de 29 de Noviembre , 199/87 de 16 de Diciembre , 128/88 de 27 de Junio , 111/90 de 18 de Junio , 199/92 de 16 de Noviembre , y entre las últimas, 49/99 de 9 de Abril y 234/99 de 20 de Diciembre . De esta Sala se pueden citar SSTS de 12 de Septiembre de 1994 , 1 de Junio , 28 de Marzo , 6 de Octubre de 1995 , 22 de Julio de 1996 , 10 de Octubre de 1996 , 11 de Abril de 1997 , 3 de Abril de 1998 , 23 de Noviembre de 1998 , y entre las más recientes, SS nº 623/99 de 27 de Abril , 1830/99 de 16 de Febrero de 2000 , 1184/2000 de 26 de Junio de 2000 , nº 123/2002 de 6 de Febrero , 998/2002 de 3 de Junio , 27/2004 de 13 de Enero , 182/2004 de 23 de Abril y 297/2006 de 6 de Marzo , 1260/2006 de 1 de Diciembre , 296/2007 de 15 de Febrero , 610/2007 de 28 de Mayo y 296/07 de 15 de Marzo , 777/2008 de 18 de Noviembre , 737/2009 de 6 de Julio , 933/2009 de 1 de Octubre , 395/2010 ; 895/2010 ; 1057/2010 ; 956/2011 ; 1396/2011 ; 156/2012 ; 278/2012 ; 410/2012 de 17 de Mayo ; 521/2012 de 21 de Junio ; 33/2013 de 24 de Enero ; 88/2013 de 17 de Enero ; 746/2014 de 13 de Noviembre y 168/2015 de 25 de Marzo.

    Las cuestiones alegadas por el recurrente, ya fueron denunciadas en la instancia dando respuesta la sentencia en el primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia en el sentido de haberse respetado las exigencias de legalidad constitucional y ordinaria en tales intervenciones .

    Nuevamente se presenta denuncia en esta instancia casacional y, ya lo adelantamos, la Sala, tras el estudio directo de los escritos llega a la misma conclusión desestimatoria.

    En el Tomo I de la instrucción, verificamos que la encuesta judicial tiene por inicio un oficio de 10 de Abril de 2008 , dirigido al Decanato de los Juzgados de Alicante en solicitud de intervención telefónica.

    Análisis del oficio de 10 de Abril de 2008 .

    En dicho oficio tras un preámbulo genérico relativo a los cometidos de la Brigada Provincial de Policía Judicial -UDYCO- se comunica que se ha recibido una información puntual referente a la presencia en Alicante de dos individuos árabes, cuyos alias serían " Mateo " e " Eliseo " que estarían proveyendo de tarjetas de crédito falsas a otras personas.

    Asimismo se comunica que " Mateo " tenía relación con la joven Verónica , de la que se facilitaba su domicilio, c/ DIRECCION001 nº NUM001 , Alicante.

    Se comunica que las averiguaciones efectuadas han acreditado la realidad de la existencia de tal persona de la que se facilita su filiación y DNI, así como que efectivamente vivía en dicho domicilio.

    Se realizan vigilancias alrededor de dicho domicilio y se ve a la joven en unión de un individuo árabe, que salen juntos y frecuentan bares y asimismo según el resultado de los seguimientos efectuados al joven, se localiza sui domicilio en Alicante, el que compartía con su pareja de la que también se facilita su nombre y NIE.

    Consecuencia de tales seguimientos, el joven es identificado por funcionarios policiales exhibiéndoles una carta de identidad italiana, a nombre de Florentino , nacido en Marruecos, con residencia en Milán, facilitándose la calle, así como el carnet de conducir, italiano, y a su nombre.

    Por las consultas efectuadas cerca de las autoridades italianas, se comunica que tales datos son falsos y siguiendo las averiguaciones se llegó a conocer la verdadera identidad de tal persona, resultando ser Mateo de quien se facilita su pasaporte y el NIE correspondiente, y con los datos citados se comprueba que tiene numerosos antecedentes delictivos teniendo diversas búsquedas policiales, en concreto:

    -Búsqueda y detención e ingreso en prisión interesada por el Juzgado nº 5 Penal de Alicante, por falsedad de documentos.

    -Búsqueda y detención por el Juzgado nº 4 de Instrucción de Denia, por robo, así como por el nº 3 de la misma localidad sin concretar motivo.

    -También tiene una prohibición de entrada en Italia.

    En esta situación, se intensifican los seguimientos y vigilancias sobre Mateo , observándose su presencia frecuente en la Plaza del Angel en cuyos establecimientos es conocido y es visto en contactos con delincuentes habituales, manteniendo conversaciones cortas de dos o tres minutos, de forma separada del resto de personas.

    Se participa en el oficio, que Mateo utiliza un Fiat Punto de alquiler siendo el titular de dicho contrato otro marroquí -- Eliseo -- con domicilio en El Campello y que ala sazón estaba en Marruecos.

    Ante estos datos, y en base a ellos, la policía solicita la intervención del teléfono de la compañía Vodafone que se cita y que es el utilizado por el investigado Mateo .

    Al igual que en la sentencia sometida al presente control casacional --fjdcos. primero y segundo-- verificamos en este control que la intervención de dicho teléfono, el inicial que motivó el inicio de la encuesta judicial, fue correcta, al haberse facilitado datos objetivos - no sospechas, intuiciones o meras hipótesis-- de la posible existencia de un hecho delictivo y de la implicación en el mismo de la persona usuaria del teléfono cuya intervención se solicitaba, habiéndose respetado las garantías de naturaleza constitucional que justifican este medio excepcional de investigación, excepcionalidad porque supone el sacrificio --justificado-- del derecho constitucional a la privacidad de las comunicaciones.

    Como se ha acreditado, y en virtud de informaciones policiales --aptas para iniciar una investigación policial-- se tuvo conocimiento de la persona en ese momento identificada por " Mateo " o " Eliseo " que se dedicaría a facilitar tarjetas de crédito falsas; en virtud de los seguimientos policiales se supo de su relación con la española Verónica , de la que se conoció su domicilio, por los seguimientos se sabe de recorridos que efectúa y de sus encuentros breves con personas árabes, finalmente es identificado en un control policial rutinario exhibiendo una documentación --italiana--, la ya citada más arriba, que las autoridades italianas le comunican que es falsa.

    Se llega a conocer su verdadera identidad en virtud de las averiguaciones policiales, resultando ser Mateo de quien se facilitan sus datos y requisitorias que tiene en tres Juzgados españoles, además de una prohibición de entrada en Italia.

    Se continúan los seguimientos policiales y en virtud de ellos se sabe de su presencia casi diaria en bares de la Plaza del Angel donde mantiene encuentros breves en dicha plaza con personas árabes, se facilitan los datos del vehículo que utiliza y como colofón de toda esta cadena de datos claramente reveladores de una actitud ilícita --en ese momento centrada en el abastecimiento a terceras personas de tarjetas de identidad falsas--, se solicita la intervención del teléfono que usa.

    Desde un mínimo rigor intelectual no puede cuestionarse la facilitación por parte de la policía de datos especialmente sugerentes e indiciarios de la actividad delictiva que se investigaba y de la implicación en los mismos del investigado .

    Con estos datos que le permitieron al juzgador efectuar el juicio de ponderación y de justificación del sacrificio del derecho a la privacidad de las comunicaciones, ante el interés superior de investigar una facilitación de tarjetas falsas por parte del investigado, que claramente aparecía en esa fase liminar de la investigación policial como relacionado con los falsificadores de los mismos --lo que es de una obviedad que exime de mayor comentario--, justificador de la autorización, siendo asimismo medida proporcionada e idónea para la investigación.

    Por otra parte, tal medida se efectuó en el seno de un procedimiento penal --Diligencias Previas 1687/2008-- aperturadas por auto de 10 de Abril, y mediante auto de intervención de igual fecha, obrante al folio 7 de las actuaciones.

    Análisis del auto judicial autorizante de 10 de Abril de 2008 -folio 7- .

    Se trata de un auto fundado tanto desde el punto de vista formal --es un auto y no una providencia-- como material , tiene una sólida argumentación, tanto en relación a la doctrina general sobre las exigencias de este medio de investigación --f.jdco. primero--, como en relación a este caso concreto --f.jdco. segundo--, donde se hace referencia, como ya se ha dicho, al análisis de todos los datos facilitados por la policía.

    Finalmente, en la parte dispositiva se contienen todos los datos exigibles a saber:

    -Los del teléfono a intervenir.

    -Los delitos investigados: falsedad, asociación ilícita y estafa.

    -La declaración de secretos de las actuaciones.

    -La dación de cuenta quincenal por parte de la UDYCO del avance de la investigación.

    -Plazo de la intervención --un mes--.

    -Mandamiento dirigido a Vodafone para la efectividad de lo acordado, tanto en lo referente a las intervenciones como a los datos asociados a ellas como los listados.

    -La obligación de que por la policía, de aparecer otros delitos distintos de los que motivaron la intervención.

    Igualmente verificamos que a partir de la vigencia de la medida se fuesen dando las informaciones del avance de la investigación por medio de nuevos oficios policiales, que en su caso, solicitaba la intervención de nuevos teléfonos acompañando las transcripciones de las conversaciones intervenidas, remitiéndose igualmente los CDs con la literalidad de tales intervenciones dictándose los correspondientes autos autorizando las nuevas intervenciones, o en su caso las prórrogas de la ya concedida, como puede verificarse con los folios:

    -Oficio policial de 18 de Abril --folio 14--.

    -Auto de 18 de Abril --folio 17--.

    -Oficio policial de 22 de Abril --folio 25--.

    -Auto de 22 de Abril --folio 28-- soporte digital al folio 41.

    -Nuevo oficio policial de 8 de Mayo --folio 43--.

    -Auto de 8 de Mayo --folio 2008--, y así sucesivamente --todo el Tomo I de la Instrucción-- en sus 502 folios se refiere a las sucesivas intervenciones telefónicas, así como los siguientes.

    La conclusión del estudio realizado es que no se han acreditado ninguna de las vulneraciones que el recurrente cita en el motivo y a las que se ha hecho referencia, y en concreto, existió el necesario control judicial durante la vigencia de la medida así como que se justificó en la sentencia la razón del rechazo de la denuncia efectuada por el ahora recurrente, de igual manera que ahora se vuelve a rechazar --fundadamente-- su misma denuncia.

    En la página 10 del recurso --está sin foliar-- efectúan por el recurrente una serie de cuestiones que, según él, deberían recogerse en el auto policial, tales como fotos de los seguimientos, identidad de los agentes policiales, fecha, lugar y hora de tales seguimientos y otras circunstancias.

    Olvida el recurrente que los requisitos son los que se exigen por la jurisprudencia, de acuerdo a la Ley, y por tanto no hay derecho a una pretendida intervención telefónica con los requisitos que "a la carta" solicita el investigado bajo sanción de nulidad .

    Procede la desestimación del motivo .

    Tercero.- El segundo motivo , por igual cauce que el anterior, denuncia la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías , lo que enlaza con la pretendida nulidad de las intervenciones telefónicas.

    El propio recurrente le concede un carácter residual al motivo en relación con el anterior ya estudiado y rechazado, con lo que se arriba a la conclusión de que declarada la validez de las intervenciones telefónicas acordadas, queda sin sustento la correlativa denuncia de vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías por la pretendida nulidad de tales intervenciones, que, correctamente, fueron valoradas por el Tribunal desde la doble perspectiva de fuente de prueba y prueba en sí misma por su introducción en el Plenario.

    Se hace hincapié en el motivo en el hecho de que donde en la sentencia se dice que unas conversaciones tuvieron lugar el 8 de Agosto, en realidad fueron el día 6 de Agosto.

    En efecto, en la pág. 16 de la sentencia --sin foliar-- se recogen unas conversaciones del día 8 de Agosto de 2008 y se dice por el recurrente que en realidad fueron el 6 de Agosto.

    En este control casacional, verificamos con el examen de los folios 130 y 131 del Tomo IV de la instrucción, que, ciertamente, las conversaciones citadas lo fueron el día 6 de Agosto, y no el 8 de Agosto. Se trata de un simple error sin trascendencia alguna . Hay que recordar que el robo en el almacén de frutas de Cieza fue el día 8 de Agosto.

    En relación a la identidad de voces de las conversaciones intervenidas con las escuchadas en el Plenario de los recurrentes, basta decir que se trata de alegación efectuada por primera vez ahora, que en todo caso las intervenciones fueron ingresadas en el Plenario , a través de los interrogatorios y de las transcripciones, con independencia de que las cintas estaban a disposición de las partes para su audición, lo que cubre las exigencias derivadas de la introducción de las conversaciones en el Plenario. Por lo demás , consta en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal que éste interesó tanto la audición de los CDs como la lectura de las transcripciones acotadas en su escrito de conclusiones provisionales --véase apartados 1 y 4 del apartado relativo a la prueba por él propuesta--.

    Finalmente y con el fin de agotar este debate, debemos recordar que de acuerdo con el art. 726 LECriminal , el Tribunal puede examinar de oficio todos los documentos y actuaciones de la causa como recuerda en un caso idéntico al actual la STS 168/2015 de 25 de Marzo .

    Procede la desestimación del motivo .

    Cuarto.- El tercer motivo denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia por haberse valorado pruebas ilegítimas en referencia a las intervenciones telefónicas.

    Tal denuncia exige de esta Sala Casacional la verificación de un triple aspecto .

  14. En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba" , es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario.

  15. En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia" , es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y

  16. En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad" , es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión intra processum , porque es una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, sino también, extra processum , ya que la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial .

    En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada , es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, -- SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1065/2009 , 1333/2009 , 104/2010 , 259/2010 de 18 de Marzo , 557/2010 de 8 de Junio , 854/2010 de 29 de Septiembre , 1071/2010 de 3 de Noviembre , 365/2011 de 20 de Abril , 1105/2011 de 27 de Octubre , 1039/2012 de 20 de Diciembre , 33/2013 de 24 de Enero , 663/2013 de 23 de Julio , 82/2014 de 13 de Febrero , 181/2014 de 13 de Marzo , 705/2014 de 31 de Octubre ó 395/2015 de 19 de Junio , entre otras--.

    No es misión ni cometido de la casación ni decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión . Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximirse de la obligación de motivar .

    Para concluir, y en palabras del Tribunal Constitucional --últimamente en la STC 68/2010 --: "....no le corresponde revisar (al T.C.) la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Juzgados y Tribunal ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117-3º de la C.E ., sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta....".

    Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio, entre otras--, y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

    De acuerdo con la doctrina expuesta y partiendo de la validez , ya verificada y declarada de las intervenciones telefónicas, podemos adelantar el fracaso del motivo porque ni existió valoración de pruebas ilegítimas, ni existió vacío probatorio.

    La sentencia en el f.jdco. cuarto justifica in extenso , y a lo largo de tres folios , la prueba de cargo --constituida por las intervenciones telefónicas, así como por los testigos que declararon en el Plenario.

    La sentencia justifica de forma cumplida las pruebas de cargo que justificaron la condena por los cinco delitos por los que fue condenado: asociación ilícita, robo con violencia y uso de armas, utilización ilegítima de vehículo de motor, falsedad de documento oficial y depósito de armas de guerra.

    No existió el vacío probatorio que se proclama por el recurrente, antes bien, el recurrente fue condenado en virtud de prueba de cargo válidamente obtenida, que ingresó en el Plenario sometiéndose a los principios que lo definen, que fue suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia y prueba que, en fin, fue razonada y razonablemente valorada.

    Se está ante una certeza más allá de toda duda razonable.

    Procede la desestimación del motivo .

    Quinto.- El motivo cuarto por el mismo cauce denuncia quiebra del derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva .

    Anuda tal denuncia a que las cintas no fueron escuchadas en el Plenario y a la falta de contradicción de la diligencia de prueba consistente en el posicionamiento de los teléfonos atribuidos al recurrente. El recurrente pretende alegar errores en los números de los teléfonos intervenidos que en modo alguno equivalen a ningún error sustancial o relevante. Los teléfonos intervenidos correspondían a los teléfonos utilizados por el recurrente y su voz era la suya con independencia de que no se solicitara por nadie la prueba de voces.

    No hubo quiebra de la tutela judicial efectiva.

    Procede la desestimación del motivo .

    Sexto.- El motivo quinto , por la vía del Quebrantamiento de Forma con apoyo en el art. 851-1º LECriminal , el recurrente en este motivo alega tres cuestiones o submotivos.

    1. - Sobre el teléfono intervenido al acusado y el localizado en Cieza.

      No hay más indicio respecto al hecho de la localidad de Cieza que los datos de los repetidores activados por el teléfono que, dice la sentencia, portaba el recurrente --f.jdco. cuatro 1.d) siendo así que el intervenido al acusado y el ocupado al acusado no es el mismo. Además de que la sentencia no indica el concreto número a que se refiere, lo cierto es que, fuere uno u otro, el que sirvió como indicio a la Sala es el que "portaba el acusado" .

    2. - Indeterminación del segundo vehículo en el que los acusados se dirigen a la empresa de frutas y verduras Lica de Cieza.

      Que no esté determinando el segundo vehículo a que expresamente se refiere la sentencia al aludir dos vehículos "uno de ellos el ya mencionado BMW X5" con igual modo de proceder que en el robo intentado en la discoteca Mana de San Javier en lo que se refiere a medio de transporte, no dice nada en orden a la no participación en el hecho, como se pretende, cuando de otras pruebas que la sentencia analiza y toma en consideración concluye del modo que lo hace fuera de cualquier irracionalidad o arbitrariedad.

    3. - Contradicción entre los delitos atribuidos de forma principal al grupo y los que se atribuyen a los acusados.

      Resulta contradictorio, argumenta el recurrente, extender sin razón de ser la atribución de la infraestructura creada para el asalto a narcotraficantes a los robos declarados como probados que nada tiene que ver con los asaltos a los narcotraficantes. Parte el recurrente de un error pues cuando la sentencia en su relato fáctico describe lo que sustenta la acusación de asociación ilícita dice expresamente que "se inició la investigación sobre un sujeto no enjuiciado sobre un grupo de personas al existir indicios de que se dedicaban conjuntamente a ejecutar delitos en el marco de un entramado delincuencial dedicado a las más diversas tipologías delictivas, pero principalmente encaminadas al asalto con violencia de narcotraficantes" . No se excluye pues del ámbito de la asociación delitos que no sean los de asaltos a narcotraficantes, por más que ninguno de éstos haya resultado probado en la causa y sí por el contrario otros llevados a cabo por el mismo grupo.

      Por lo demás, hay que recordar que este cauce casacional integra tres cuestiones distintas y autónomas: oscuridad, contradicción y predeterminación.

      Nada alega al respecto el recurrente.

      Procede la desestimación del motivo .

      Séptimo.- En el motivo sexto , también por la vía del Quebrantamiento de forma y con apoyo en el art. 851-3º LECriminal alega trato desigual entre el recurrente, que ha sido condenado, en relación con Eliseo que fue absuelto en la sentencia.

      Sin perjuicio de recordar que el cauce casacional utilizado es el de la incongruencia omisiva, y al respecto, lo cuestionado por el recurrente queda extramuros del propio ámbito del motivo empleado , por lo que ya se incurre en inadmisión que en este momento opera como causa de desestimación, es lo cierto que la labor de enjuiciamiento no es igualitaria, sino que es individualizada para cada inculpado por lo que nada tiene de extraño que unos sean absueltos y otros condenados. Trato desigual a situaciones desiguales .

      En la sentencia se justifica la condena del recurrente y la absolución del aludido Eliseo --f.jdco. sexto--.

      Ninguna objeción puede efectuarse al respecto en relación al distinto trato que la sentencia efectúa de uno y otro.

      Procede la desestimación del motivo .

      Octavo.- El motivo séptimo , por la vía del error facti del art. 849-2º LECriminal denuncia error en la valoración de las pruebas por parte del Tribunal sentenciador.

      Hay que recordar que la invocación del motivo expresado, queda supeditado a la concurrencia de ciertos requisitos --entre otras STS 762/2004 de 14 de Junio , 67/2005 de 26 de Enero y 1491/2005 de 1 de Diciembre , 192/2006 de 1 de Febrero , 225/2006 de 2 de Marzo y 313/2006 de 17 de Marzo , 835/2006 de 17 de Julio , 530/2008 de 15 de Julio , 342/2009 de 2 de Abril , 914/2010 de 26 de Octubre , 685/2013 de 24 de Septiembre y 875/2014 , entre otras--.

      Tales requisitos son los siguientes :

    4. - Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.

    5. - Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. En tal sentido podemos recordar la STS de 10 de Noviembre de 1995 en la que se precisa por tal "....aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma...." , quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personas aunque estén documentadas por escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario, tampoco tiene carácter documental a los efectos de este cauce casacional el soporte audiovisual en el que se haya podido grabar el acta del juicio o cualesquiera declaraciones testificales o de imputados, ni tampoco las fotografías, pues su contenido depende del lugar desde donde se toman, la luz del día, la calidad de la foto o el color, circunstancias que solo pueden ser valoradas por el Tribunal de instancia, que están en relación a ello es situación distinta por la inmediación de que dispuso y de la que carece esta Sala Casacional.

      Tampoco tienen naturaleza de documento casacional las diligencias de reconocimiento en rueda porque solo recogen las manifestaciones de quien las efectúa, que como tales son declaraciones personales --STS 574/2004-- ni el acta de los registros domiciliarios ni las comparecencias de agentes policiales que intervinieron en las mismas, unas y otras son manifestaciones de las personas concernidas -- STS 950/2006 --.

      También se pueden citar las SSTS 22/2000 ; 1553/2000 ; 335/2001 ; 284/2003 ; 196/2006 ; 766/2008 ; 195/2012 ; 365/2012 ; 545/2012 y entre las más recientes, 834/2014 y 875/2014 . De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala --SSTS nº 1643/98 de 23 de Diciembre , nº 372/99 de 23 de Febrero , sentencia de 30 de Enero de 2004 y nº 1046/2004 de 5 de Octubre --. La justificación de alterar el factum en virtud de prueba documental --y sólo esa-- estriba en que respecto de dicha prueba el Tribunal de Casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento o en su caso, la pericial permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador, al margen de los principios de inmediación y contradicción.

    6. - Que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.

    7. - Que el supuesto error patentizado por el documento, no esté a su vez, desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la Ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien, todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración --razonada-- en conciencia de conformidad con el art. 741 LECriminal . Tratándose de varios informes de la misma naturaleza, se exige que todos sean coincidentes o que siendo uno sólo el Tribunal sentenciador, de forma inmotivada o arbitraria se haya separado de las conclusiones de aquellos no estando fundada su decisión en otros medios de prueba o haya alterado de forma relevante su sentido originario o llegando a conclusiones divergentes con las de los citados informes sin explicación alguna. -- SSTS 158/2000 y 1860/2002 de 11 de Noviembre --.

    8. - Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el Sumario o en el Rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.

    9. - Finalmente, el error denunciado ha de ser trascendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del tema, por lo que no cabe la estimación del motivo si éste sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho no tengan capacidad de modificar el fallo, SSTS 496/99 , 765/04 de 11 de Junio .

      A los anteriores, debemos añadir desde una perspectiva estrictamente procesal la obligación, que le compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo -- art. 855 LECriminal -- esta Sala ha flexibilizado el formalismo permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso ( STS 3-4-02 ), pero en todo caso, y como ya recuerda, entre otras la reciente sentencia de esta Sala 332/04 de 11 de Marzo , es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acrediten claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de Casación "adivinar" o buscar tales extremos, como un zahorí -- SSTS 465/2004 de 6 de Abril , 1345/2005 de 14 de Octubre , 733/2006 de 30 de Junio , 685/2009 de 3 de Junio , 1121/2009 , 1236/2009 de 2 de Diciembre , 92/2010 de 11 de Febrero , 259/2010 de 18 de Marzo , 86/2011 de 8 de Febrero , 149/2011 , 769/2011 de 24 de Junio , 1175/2011 de 10 de Noviembre , 325/2012 de 3 de Mayo , 364/2012 de 3 de Mayo , 691/2012 de 25 de Septiembre , 444/2013 de 16 de Mayo , 464/2013 de 5 de Junio , la ya citada 685/2013 de 24 de Septiembre , 994/2013 de 23 de Diciembre , 418/2014 de 21 de Mayo , 875/2014 de 15 de Diciembre y 395/2015 de 19 de Junio --.

      E l recurrente se refiere a diversos extremos de las conversaciones telefónicas intervenidas , aludiendo a que hay errores de fechas --la cuestión del 6 y 8 de Agosto ya aludida--, idiomas o número de teléfono, lo que de un lado no afecta al contenido de las conversaciones y de otro, se olvida que tales conversaciones son pruebas personales no documentales en el preciso sentido ya expuesto antes.

      Se incurre en causa de inadmisión que opera en este momento como causa de desestimación.

      Procede la desestimación del motivo .

      Noveno.- El motivo octavo por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal denuncia como indebidamente aplicados en relación al delito de asociación ilícita -- arts. 515 y 517 Cpenal --, por el que ha sido condenado el recurrente.

      Este motivo, como todos los demás que siguen hasta el decimocuarto está subordinado, en razón al cauce de impugnación elegido, a lo prevenido en el art. 884.3 LECriminal , es decir, al respeto a los hechos declarados probados, y estos en lo que se refiere al delito a que afecta el motivo en el párrafo primero, e independientemente de los hechos concretos que posteriormente narra, describe una situación que cumple con las exigencias del tipo penal aplicado dedicando la sentencia un fundamento jurídico (el séptimo aunque por error figura octavo en la sentencia) a indicado delito. Se asume por la Sala la calificación del Ministerio Fiscal de considerar los hechos en el párrafo antes citado como constitutivos de un delito del art. 515.1 y 517.2 Cpenal .

      No es argumento válido a efectos de excluir el delito el utilizado por la parte recurrente de que ni siquiera se cumple el requisito de la participación en los hechos de las tres personas que condena pues siendo cierto que las acciones concretas que describe respecto de los días 4 y 8 de Agosto de 2008 no participaron los tres, no lo es menos que a efectos de calificar el hecho como delito del art. 515.1 Cpenal si se dan los requisitos exigidos de pluralidad de personas, algunas identificadas y otras no o "sujeto no enjuiciado" como se declara probado, de donde surge la existencia de una estructura con vocación de permanencia y la utilización de instrumentos aptos para apropiarse de vehículos de alta gama con lugares seguros para su ocultación, disponibilidad de armas de fuego, como razona la sentencia en citado f.jdco. a lo largo de los seis datos que conforman los fines de la asociación, y sin que la existencia de la asociación ilícita esté subordinada a que el hecho delictivo concreto llevado a cabo necesite de la participación de una pluralidad de personas, que además sí se da en todo caso independientemente de que en acción concreta algunos participantes no hayan sido identificados. Una cosa, un delito es el de asociación ilícita y otra el delito o los delitos cometidos en el seno de dicha asociación por alguien perteneciente a ella; la asociación es delictiva por si misma si cumple, y en este caso así es, con las exigencias del art. 515.1 Cpenal . La esencia del tipo está no en las acciones concretas llevadas a cabo y que la sentencia describe sino en lo que la misma narra en el párrafo primero de los declarados probados, que cumple con las exigencias jurisprudenciales del tipo aplicado bastando citar por todas la sentencia de 6 de Julio de 2010 .

      Basta retener al respecto el claro y diáfano relato del hecho probado donde dice :

      "....En el transcurso de múltiples vigilancias, seguimientos y escuchas se fue conformando el entramado delictivo, identificando, entre otros, a Luis María , Santos ( Juan ) y Alberto para la consumación de sus actividades delictivas, contaban con unos medios y una infraestructura compleja, relacionada con el producto de otros hechos delictivos, indicadores de un grado de organización, destacando la disponibilidad de vehículos de alta gama.... tenencia de instrumentos aptos para facilitar la sustracción de vehículos, disponibilidad de armas de fuego, uso de dinero falsificado....".

      Y a continuación se narran los dos concretos hechos delictivos ocurridos en la discoteca de Santomera y en el almacén de frutas de Cieza.

      Procede la desestimación del motivo .

      Décimo.- Abordamos, conjuntamente , los motivos noveno, décimo, undécimo y duodécimo , que, como ya se ha anunciado en el estudio del motivo anterior, están todos encauzados por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal denunciando como indebidamente aplicados los tipos penales relativos a los delitos por los que ha sido condenado el recurrente --además del correspondiente al de asociación ilícita--.

      Se trata de los delitos de: a) robo con violencia, b) utilización ilegítima de vehículo de motor, c) falsedad en documento oficial cometido por particular, en relación al duplicado de la matrícula de vehículo de motor y d) depósito de armas de guerra , en relación a la posesión de un kalashnikov, subfusil de asalto carente de marca y número de serie. Se trata de los arts. 237 y 242- 1º, art. 244, arts. 390 y 392, art. 566, respectivamente.

      Se condena al recurrente como autor del delito de robo con violencia y como bien dice la sentencia recurrida en consonancia con lo declarado probado no ofrece problemas la tipificación de la conducta pues como bien dice la sentencia --apartado 1.f) f.jdco. cuarto-- según "declaraciones uniformes de los testigos el robo se perpetró por varios individuos encapuchados (el recurrente y Luis María y tres o cuatro más miembros del grupo) que portaban armas que dispararon reiteradamente" . Y si a ello se añade que tras disparos intimidatorios en la zona de oficinas se hicieron con un botín en torno a los 180.000 € con lo que se cumplen las exigencias del tipo penal aplicado, no habiendo en los hechos probados el más mínimo dato que sirva para sostener, fundadamente, no ya la no participación del recurrente sino ni siquiera la consideración de que tal participación fuere secundaria como subsidiariamente se pretende.

      Se condena al recurrente como autor del delito de utilización ilegítima de vehículo de motor sobre el que la sentencia recurrida y con relación al recurrente a la hora de razonar sobre el mismo --f.jdco. quinto "in fine" -- se remite a lo argumentado por el mismo delito en relación al acusado Alberto para calificarlo como hurto de uso y no robo de uso en razón a no constar haber participado en la sustracción inicial del vehículo BMW X5, pero conociendo su sustracción si se sirvió del vehículo pues el delito tanto se comete sustrayendo el vehículo para usarlo sea de conductor o pasajero como usando el vehículo a sabiendas de que es sustraído.

      Se condena al recurrente como autor del delito de falsedad por el cambio de la matrícula original del vehículo BMW X5 por las de matrícula italiana JM-....-JM y la intervención del acusado en el hecho la considera fundada la Sala en base a los razonamientos contenidos en el punto 4 del f.jdco. tercero referido al acusado Alberto pero al que se remite cuando se trata de la condena del ahora recurrente. La conclusión de la Sala respecto al conocimiento de la sustitución de placas de matrícula deriva en efecto del uso que se hace del vehículo así como de lo ocupado en el garaje que se utilizaba para ocultarlo y que cabe considerar como indicios (sistema de inmovilización de arranque, trasponedor y placas de matrícula) respecto al delito que se examina integrado dentro del delito de la falsificación documental del art. 390.1.1º, en la medida que la matrícula del vehículo tiene todos los elementos que caracterizan a los documentos y como tal debe ser sancionada su alteración siendo esta la decisión del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala celebrado el día 27 de Marzo de 1998. Ciertamente, esta Sala, es en Pleno no jurisdiccional celebrado el día 27 de Marzo de 1998, haciendo uso del art. 264 de la LOPJ y a los fines de unificación de criterio en la aplicación del ordenamiento jurídico, tomó el acuerdo de que con relación a las placas de matrícula de vehículos, la sustitución de la verdadera por la de otro vehículo es conducta subsumible en el art. 390.1.1º) del Código Penal por ser la matrícula con el vehículo un documento conjunto. En igual precepto debe subsumirse la parcial modificación de la matrícula auténtica. Y el art. 390.1.2º) debe aplicarse en los casos de íntegra elaboración o falsificación de la matrícula, todas ellas como modalidades de falsificación cometidas por particular en documento oficial. Criterio que ya se había mantenido en sentencias de esta Sala anteriores a dicho acuerdo como es exponente la de 9 de Diciembre de 1997, en la que se expresa que ya en la STS 88/97, de 31 de Enero , hemos sostenido que la falsificación de matrícula de un vehículo automóvil prevista en el antiguo art. 279 bis Cpenal de 1973 no ha sido despenalizada. En efecto, la matrícula reúne los elementos que caracterizan a los documentos, toda vez que a través de su forma externa inconfundible corporeiza una declaración de la autoridad correspondiente respecto del vehículo al cual se encuentra adherida, que es idónea tanto para probar quién es su propietario como la autorización para circular que concede dicha autoridad. Y por otra parte, es asimismo doctrina de esta Sala que el delito de falsedad no es un delito de propia mano que requiera la realización corporal de la acción prohibida, y resulta bien evidente que los ahora recurrentes tenían conocimiento de la falsedad de la matrícula del vehículo que habían utilizado -- STS de 6 de Julio de 2010 --.

      Se condena al recurrente como autor del delito de depósito de armas porque la atribución al recurrente de la posesión mediata o inmediata de las armas de fuego y del subfusil Kalashnikov no es gratuita en ningún caso, sino que deriva de las vigilancias policiales a que se sometí el garaje al que se ve entrar al acusado --puntos 1 y 2 del f.jdco. cuarto--, habiendo hecho uso del repetido subfusil el grupo que asaltó el almacén de frutas y verduras y del que formaba parte el recurrente sin que sea exigible para la existencia del delito el contacto físico con el arma bastando una supeditación de la misma a la disponibilidad del autor que debe conocer la existencia de aquella, lo que es atribuible al recurrente sin merma de sus derechos pues ni siquiera es exigible un dolo directo bastando con el eventual.

      Procede el rechazo de todos los motivos conjuntamente estudiados .

      Undécimo.- El motivo decimotercero por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal denuncia como indebidamente inaplicada la atenuante sexta del art. 21 del Cpenal . En la tesis del condenado debió haberse apreciado la atenuante de dilaciones indebidas .

      Tal atenuante fue alegada en la instancia siendo rechazada en la sentencia en el f.jdco. noveno de la misma, del que destacamos el siguiente párrafo:

      "....No se indican por el solicitante los períodos de paralización que justifican su pretensión. Del examen de la causa no apreciamos la existencia de períodos de real inactividad llamativos. Debe tenerse en cuenta que se trata de un procedimiento complejo, en el que inicialmente hubo gran cantidad de imputados, para finalmente formularse acusación contra ocho, cuatro de los cuales se hallan en situación de rebeldía. Los testigos también fueron numerosos, la mayor parte de ellos con residencia fuera del partido de Alicante, ciudad donde se instruyó la causa. Fueron necesarios hasta seis informes periciales, con una importante participación de gabinetes de la policía nacional y guardia civil. En estas condiciones la prolongada duración del trámite, no puede ser tachada de extraordinaria con relación a la que podría considerarse "normal" en procedimientos de la misma naturaleza, por lo que debe desestimarse la apreciación de la atenuante invocada....".

      Recordemos que según la doctrina jurisprudencial de esta Sala reflejada últimamente en la STS 458/2015 de 14 de Enero en relación a la atenuante de dilaciones indebidas son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar la atenuante introducida por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, en el artículo 21.6ª del Código Penal , que coincide sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas.

      Por un lado , la existencia de un "plazo razonable" , a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable" , y por otro lado , la existencia de dilaciones indebidas , que es el concepto que ofrece el artículo 24.2 C.E .

      En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento rápido, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 123/2011, de 21 de febrero y 877/2011, de 21 de julio ).

      El derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas "paralizaciones" del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos.

      La "dilación indebida" es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado , que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( STS 645/2007, de 16 de junio y ATS 799/2008 de 18 de septiembre ).

      Los requisitos para la aplicación de la nueva atenuante , según las SSTS 123/2011, de 21 de febrero y 877/2011, de 21 de julio , son: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues si bien también se requiere en el precepto que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.

      A la luz de la doctrina expuesta es de una total corrección la argumentación de la sentencia de instancia para no aplicar la pretendida atenuante .

      Recordemos que los hechos ocurrieron a partir de Abril de 2008 --el auto de invocación de Diligencias Previas fue de 10 de Abril de 2008--, y junto con la complejidad de la causa por la propia investigación, número inicial de imputados , y por la rebeldía en que se encuentran cuatro de ellos no aparece dilación extraordinaria en atención a la envergadura de la investigación ni se contabilizan periodos de inactividad , al respecto debe recordarse que el Ministerio Fiscal dirigió la acusación contra ocho personas. El Plenario tuvo lugar los días 2 y 3 de Julio, y la sentencia se dictó el 18 de Julio de 2014 .

      Procede la desestimación del motivo .

      Decimosegundo .- El motivo decimocuarto , por igual cauce que el anterior, denuncia como indebidamente aplicada la circunstancia agravante de disfraz del art. 22-2º del Cpenal aplicada en la sentencia.

      La argumentación de tal posicionamiento está carente de todo fundamento. En síntesis, se dice que como no hay prueba de la intervención del recurrente en el robo de Cieza, no hay lugar a la concurrencia de tal circunstancia de agravación con lo que el fracaso de tal motivo es consecuencia del cuestionamiento de la autoría en dicho robo, lo que ya se ha declarado con anterioridad en el motivo noveno.

      Procede la desestimación del motivo .

      Decimotercero.- El motivo decimoquinto cuestiona la extensión de las penas impuestas al recurrente estimando que se ha vulnerado tanto el art. 120-3º de la C.E . como el art. 66 del Cpenal .

      En la argumentación se vuelve a cuestionar la autoría del recurrente en los hechos de los que ha sido condenado, con lo que en realidad la denuncia en relación a las penas impuestas viene a ser una excusa para volver a cuestionar una autoría que ha quedado demostrada "....más allá de toda duda razonable....".

      Por lo demás, la sentencia destina el f.jdco. décimo a justificar la extensión de las penas a imponer a cada uno de los condenados por lo que no se ha producido ninguna de las vulneraciones alegadas, verificándose en este control casacional la corrección y proporcionalidad de las penas impuestas.

      Procede la desestimación del motivo .

      Decimocuarto.- Recurso de Luis María .

      Su recurso está desarrollado a través de quince motivos que abordan las mismas cuestiones que se han resuelto en el estudio del anterior recurrente, identidad de cuestiones que en ocasiones llega a la misma literalidad del texto.

      El motivo primero denuncia la nulidad de las intervenciones telefónicas por ausencia de indicios en la solicitud de la policía, por falta de motivación y de control judicial.

      El motivo segundo alega vacío probatorio en relación a la condena del recurrente.

      Llama la atención al recurrente en este motivo que la sentencia dedique un muy corto fundamento jurídico --el quinto-- en relación a la prueba existente contra él cuando se le acusa de cinco delitos y una falta. Es cierto que la sentencia dedica una página --el citado f.jdco. quinto--, a justificar la autoría del recurrente de todos los delitos de los que ha sido condenado, pero resulta que en cuanto a los delitos de robo con uso de armas, depósito de armas de guerra y utilización ilegítima de vehículo de motor, expresamente, la sentencia se remite al fundamento jurídico anterior con lo que hace extensiva al recurrente la consideración allí tenida en cuenta sobre la prueba de dichos delitos en relación con el condenado Santos , lo que es asimismo aplicable al delito de asociación ilícita cuya prueba de cargo está constituida por las intervenciones telefónicas y seguimiento policiales, delito sobre el que expresamente se pronuncia la sentencia en el f.jdco. octavo (en realidad séptimo) cuya parte final se dedica precisamente al tema de la prueba de cargo, sin que al respecto sea precisa ni mayor ni diferente consideración que la que hace la Sala de instancia.

      La menor extensión del fundamento no equivale a una menor fuerza argumentativa en el juicio de certeza conductorio para el recurrente, simplemente se trata de no incurrir en reiteraciones.

      Hay que añadir que según el factum al recurrente se le ocuparon los efectos recogidos en el hecho probado que confirman su implicación en los hechos, así como lo encontrado en el garaje de la c/ DIRECCION000 de Villafranqueza, local de seguridad de los condenados y en el que se encontró, entre otros efectos, el BMW modelo M3 que había sido previamente sustraído.

      No existió el vacío probatorio que se denuncia, y al igual que en relación a los anteriores recurrentes, se está ante una certeza "....más allá de toda duda razonable....".

      Procede la desestimación del motivo.

      El motivo tercero denuncia la violación del derecho a un proceso con garantías al estimar que la argumentación de la condena es insuficiente en relación al recurrente. En definitiva es una reiteración del anterior motivo.

      El motivo cuarto denuncia la violación del derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva, cuestión que relaciona con la condena sin pruebas de cargo suficientes, remitiéndose el propio recurrente a la denuncia que dio lugar al primero de los motivos formalizados.

      Los motivos quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo, duodécimo y decimotercero , se refieren por los concretos cauces casacionales citados por el recurrente y que coinciden con los utilizados por el anterior recurrente a idénticas cuestiones ya estudiadas en los motivos quinto, sexto, séptimo, decimotercero, octavo, noveno, décimo, undécimo y duodécimo del recurso anterior.

      Igualmente el motivo decimocuarto relativo a la concurrencia de la agravante de disfraz, es coincidente con idéntico ordinal del recurso anterior, y, finalmente, ocurre lo mismo con el motivo decimoquinto --relativo a la individualización de las penas-- que es coincidente con idéntico ordinal del recurso anterior.

      Procede el rechazo de todos los motivos del actual recurrente .

      Decimoquinto.- Recurso de Alberto .

      Su recurso está desarrollado a través de dos motivos .

      El primer motivo , por la vía de la vulneración de derechos constitucionales, denuncia la violación del derecho a la privacidad de las conversaciones telefónicas estimando que las intervenciones autorizadas son nulas.

      Se trata de idéntica cuestión alegada por los anteriores recurrentes y a lo dicho en el primero de los recursos nos remitimos, ya que lo denunciado es lo mismo que efectuó el primero de los recurrentes.

      El segundo motivo denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías.

      Se trata, igualmente, de idénticas cuestiones denunciadas en los recursos anteriores y que han sido rechazadas.

      Solo diremos en relación a la denuncia de vacío probatorio de cargo, que la sentencia en el f.jdco. tercero se estudia en profundidad y a lo largo de cuatro folios las pruebas de cargo existentes contra el recurrente en relación a los cinco delitos por los que ha sido condenado, estableciendo tanto las fuentes de prueba como los elementos probatorios.

      Al respecto se recogen en dicho f.jdco. las conversaciones intervenidas, las testificales, los resultados de balística referidos al subfusil de asalto Kalashnikov, y la testifical que le vio en el garaje utilizado como local de seguridad por el grupo. A ello debemos añadir los efectos que se le ocuparon en el registro de su domicilio y que aparecen recogidos en el factum.

      No existió el vacío probatorio de cargo que se denuncia.

      Procede la desestimación del motivo .

      Decimosexto.- De conformidad con el art. 901 LECriminal , procede la imposición a los recurrentes de las costas de sus respectivos recursos.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación formalizados por las representaciones de Santos , Luis María y Alberto , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección II, de fecha 18 de Julio de 2014 , con imposición a los recurrentes de las costas de sus respectivos recursos.

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección II, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Julian Sanchez Melgar Jose Ramon Soriano Soriano Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Andres Palomo Del Arco

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquin Gimenez Garcia , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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