STS 348/2020, 14 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución348/2020
Fecha14 Mayo 2020

CASACION núm.: 218/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 348/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. María Luz García Paredes

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 14 de mayo de 2020.

Esta Sala ha visto los recursos de casación interpuestos por el COMITÉ DE EMPRESA DE MADRID DE LA EMPRESA SIEMENS POSTAL PARCEL & AIRPORT LOGISTIC, SLU, representado y asistido por el letrado D. Álvaro Barreiro Álvarez, y por el sindicato ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES (AST), representado y asistido por el letrado D. Ángel Parejo Campos, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 26 de junio de 2018, en actuaciones seguidas por Alternativa Sindical de Trabajadores, contra SIEMENS POSTAL PARCEL & AIRPORT LOGISTIC S.L.U., COMITÉ DE EMPRESA DE MADRID DE SIEMENS POSTAL PARCEL & AIRPORT LOGISTIC, S.L.U., COMISIONES OBRERAS (CCOO), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida SIEMENS POSTAL PARCEL & AIRPORT LOGISTIC S.L.U., representado y defendido por el letrado D. Adriano Gómez García- Bernal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Alternativa Sindical de Trabajadores, formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que estimando la demanda declare la nulidad o subsidiariamente la falta de justificación de la actuación unilateral de la empresa realizada a partir del día 22 de Enero de 2.016, consistente en la aplicación a los trabajadores de SIEMENS POSTAL PARCEL & AIRPORT LOGISTIC S.L. del Convenio provincial del Metal, debiendo los trabajadores afectados ser repuestos en las condiciones anteriores y al Convenio de Siemens, S.A.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

TERCERO

Con fecha 26 de junio de 2018, se dictó sentencia por la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Previa desestimación de la excepción de cosa juzgada y con desestimación de la demanda deducida por AST a la que se adhirió el Comité de empresa de Barajas, y USO deducida frente a SIEMENS POSTAL PARCEL & AIRPORT LOGISTIC, S.L.U, COMISIONES OBRERAS (CCOO), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), - absolvemos a los mismos de las pretensiones deducidas en la demanda".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"

PRIMERO

SIEMENS POSTAL PARCEL & AIRPORT LOGISTIC S.L. (en adelante SPPAL) inicio sus operaciones el día 8-7-2013 siendo su objeto social el siguiente: "la realización de planificación, diseño, fabricación, instalación, implementación-construcción, servicios de mantenimiento y otros servicios anejos relativos a productos, sistemas y soluciones logísticas integrales encaminados a optimizar y automatizar los procesos industriales, logísticos y de comunicación en el ámbito Aeroportuario-Aeronáutico, Postal- Paquetería, Puertos, ferroviario y transporte en general, de bienes y personas, incluida la distribución logística, sin menoscabo de otros sectores industriales que puedan beneficiarse de dichos servicios La ejecución del objeto principal implica, entre otras actividades anejas, el mantenimiento y reparación de instalaciones eléctricas y electrónicas, de seguridad contra incendios, aparatos elevadores y de traslación horizontal y maquinaria, así como servicios de captura de información por medios electrónicos, informáticos y telemáticos, de desarrollo, mantenimiento y reparación de programas y equipos informáticos y de telecomunicaciones, así como su explotación y control Las operaciones podrán ser realizadas por la Sociedad, ya directamente, ya indirectamente mediante la titularidad de acciones o participaciones en sociedades de objeto análogo, o mediante cualesquiera otras formas admitidas en derecho"- descriptor 64, nota simple informativa del Registro Mercantil -, es una empresa del Grupo Siemens-descriptor 65- y consta dada de alta en el IAE en el epígrafe 504 ("instalaciones eléctricas en general")- descriptor 66.

SEGUNDO

La empresa explota varios centros de trabajo ubicados en distintas CCAA, si bien solo cuenta con representación unitaria en el Centro de trabajo de Barajas (Madrid), donde existe un comité de empresa con 9 representantes de los que 5 corresponden a AST, 2 a CC.OO., 1 a UGT y 1 al sindicato USO- conforme-.

Los fines del sindicato accionante son la defensa de los intereses de los trabajadores de SIEMENS POSTAL PARCEL & AIRPORT LOGISTIC S.L.U ., abarcando a todo el Estado su ámbito de actuación- conforme-.

TERCERO

El presente Conflicto Colectivo afecta a todos los trabajadores que iniciaron su relación laboral con la empresa SIEMENS S.A. y que fueron cedidos a SIEMENS POSTAL PARCEL AIROPORT LOGISTIC S.L.U. a partir del 1 de Octubre de 2.013; asimismo también afecta a los trabajadores que han sido contratados por SIEMENS POSTAL PARCEL AIROPORT LOGISTIC S.L.U. con posterioridad a dicha fecha.- demanda-.

Aparte de esos trabajadores, en la empresa prestan servicios empleados provenientes de la empresa Nertus, y de la empresa Beumer Grou Tecnology el 1.7.17.

CUARTO

A la plantilla actual de la empresa se le han aplicado los siguientes convenios colectivos:

a.-al colectivo proveniente de SIMENS SA hasta el 1-1-2016 el VIII y el IX Convenio colectivo de SIEMENS SA.

b.- al menos a tres trabajadores de nueva contratación los referidos Convenios de SIEMENS SA hasta el 1-1-2016;

c.-al resto del personal de nueva contratación y al personal subrogado proveniente de Nertus y de Beumer Grou Tecnology, los diferentes Convenios colectivos provinciales del metal.- conforme en cuanto a los puntos a y b, deduciéndose el punto b de la STSJ de Madrid de 17-5-2.017-. descriptor 86-.

QUINTO

Al colectivo de trabajadores inicialmente contratados por SIEMENS se les notificó el día 2-9-2.013 por dicha empleadora lo siguiente:

"Por la presente le comunicamos que con efectos 1 de Octubre de 2013, se va producir la segregación de la unidad de negocio Logistics and Airport Solutions (ICMOL- LAS).del Sector Infraestructuras y Ciudades, Division Mobility and Logistics (IC-MOL-LAS) a la Empresa del Grupo Siemens Airport Logistics Technoiogities S.L.

La citada operación se encuadra dentro de la decisión corporativa del Grupo Siemens de ajustar su porfolio de productos y servicios en el Sector de Infraestructuras y Ciudades, Division Mobility and Logistics (MOL)

Este proceso conllevara, por tanto, la integración de los colaboradores de la unidad de negocio segregada e infraestructura asociada a la Empresa Siemens Airport Logistics Technologies S.L. en la fecha antes señalada, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Como consecuencia de ello, pasara Ud. con efectos 1 de Octubre de 2013 a la Empresa Siemens Airport Logistics Technologies S.L. la cual se subrogará en todos los derechos y obligaciones, tanto a título individual como colectivo, inherentes y en vigor en su relación laboral con Siemens, S.A. Dicha relación laboral subsistirá en sus propios términos, con el consiguiente mantenimiento y respeto de la retribución, categoría, antigüedad y demás condiciones de carácter laboral como están reconocidas a la fecha de efectos de esta operación.

Acorde con lo anterior, finalizara su relación laboral con Siemens. SA. Con efectos 30 de Septiembre de 2013.

En este contexto, le comunicamos que Siemens Airport Logistics Technologies S.L. está actualmente en proceso de cambio de razón social a Siemens Postal, Parcel Airport Logistics. S.L.

Aprovechamos la ocasión para agradecerle los servicios prestados, deseándole los mayores éxitos para el futuro en la nueva Compañía."

SEXTO

El día 1-10-2.013 la empresa cesionaria notificó a los trabajadores arriba referidos el siguiente tenor:

"Por la presente le confirmamos que, con efectos 1 de Octubre 2013, se ha producido la segregación de la unidad de negocio Logistics and Airport Solutions de la empresa Siemens, S.A. para integrarse en el Grupo Siemens como Siemens Postal, Parcel & Airport Logistics, S.L.

Consecuentemente, ha supuesto la segregación de los distintos elementos patrimoniales integrantes del negocio Logistics and Airport Solutions (IC-MOL-LAS) de Siemens, S.A. a la nueva empresa Siemens Postal, Parcel & Airport Logistics, S.L

Este proceso supone, por tanto, la integración de los colaboradores de la rama de actividad segregada - personal adscrito a! negocio Logistics and Airport Solutions (IC-MOL-LAS), así como de las áreas de Infraestructura que dan soporte a la anterior - en la nueva empresa y en la fecha antes señalada, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores .

Como consecuencia de ello, ha pasado Ud. a Siemens Postal, Parcel & Airport Logistics, S.L. la cual se subroga en todos los derechos y obligaciones, tanto a título individual como colectivo, entre los que se incluyen los referidos al Convenio Colectivo vigente en los términos legalmente establecidos, inherentes y en vigor en su relación laboral con Siemens, S.A. Dicha relación laboral subsistirá en sus propios términos, con el consiguiente mantenimiento y respeto de la retribución, categoría, antigüedad y demás condiciones de carácter laboral, tal como están reconocidas a la fecha de efectos de esta operación.

Aprovechamos la ocasión para darle la bienvenida a Siemens Postal, Parcel & Airport Logistics, S.L. deseándole los mayores éxitos en el futuro.".

SÉPTIMO

El VIII Convenio colectivo de Siemens (BOE de 24-2-2.012) establecía en su artículo 4:

Duración y prorroga

"La duración del convenio será de dos años a partir de su entrada en vigor, hasta el 31 De Diciembre de 2012, prorrogándose en sus propios términos, de año en año siempre y cuando no se denuncie su vigencia por una de las partes firmantes del mismo.

Si las negociaciones o estudios necesarios para la firma de un nuevo acuerdo se prorrogasen por un plazo que excediera de fa vigencia del presente Convenio, se entenderá este prorrogado hasta que finalice la negociación entrando en vigor el nuevo Convenio el 1 de enero de 2013."

El IX Convenio colectivo de SIEMENS - BOE de 24-8-2.014- dispone en sus artículos 3 y 4:

Artículo 3. Vigencia

"El presente Convenio, con independencia de la fecha de su inscripción en el Registro por las autoridades laborales competentes, entrara en vigor a todos los efectos el 1 de enero de 2013, abonándose los aumentos acordados con efectos retroactivos desde la meritada fecha, salvo los conceptos cuya entrada en vigor se especifica de forma expresa en el apartado correspondiente."

Artículo 4 Duración y prorroga

"La duración del convenio será de dos años a partir de su entrada en vigor, hasta el 31 de diciembre de 2014, entendiéndose prorrogado y manteniendo su vigencia en todos sus términos en tanto en cuanto no sea denunciado por alguna de las partes firmantes del mismo Una vez efectuada la denuncia, ambas partes negociarán de buena fe en la consecución de un nuevo acuerdo que conforme el nuevo Convenio Colectivo, que sustituirá al presente."

SÉPTIMO

El día 1-1-2016 por parte de la cesionaria se notifica a todos los trabajadores afectados que prestaban servicios en la CA de Madrid:

"Como Ud. conoce, con fecha 1 de octubre de 2013, se produjo la segregación del negocio "Logistics and Airport Solutions" de Siemens, S.A. que, a partir de ese momento, quedo integrado en la entidad jurídica independiente Siemens Postal, Parcel & Airport Logistics, S.L. (SPPAL).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , una vez operada la referida segregación, las relaciones laborales del personal traspasado a Siemens Postal, Parcel & Airport Logistics, S.L. (SPPAL) se regirán por su convenio de origen, hasta que este expire, o hasta que entre en vigor otro convenio colectivo nuevo, que resulte de aplicación a SPPAL.

A este respecto, nos vemos en la precisión de indicarle que, con fecha 2 de enero de 2016, se publicó en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid el nuevo Convenio Colectivo del Sector de Industria, Servicios e Instalaciones del Metal, aplicable a SPPAL.

Sin perjuicio de lo anterior, le comunicamos que la Dirección de la Empresa se encuentra manteniendo conversaciones con la representación legal de los trabajadores/as con el objetivo de asegurar una transición ordenada aI nuevo marco convencional aplicable a los trabajadores/as provenientes de Siemens S.A.

En este sentido, con el fin de facilitar el transcurso de dichas conversaciones, la Dirección de la Empresa continuara aplicando al personal proveniente de Siemens, S.A., de modo provisional, extraordinario y no consolidable, y hasta el 31 de marzo de 2016 (o hasta una fecha anterior, en caso de alcanzarse un acuerdo con anterioridad con la representación legal de los trabajadores/as) las previsiones contenidas en el IX Convenio Colectivo de Siemens, S.A. El mantenimiento de tales condiciones se realizara de forma transitoria, sin que ello comporte el otorgamiento de condición más beneficiosa de ninguna índole, ni un reconocimiento de (a vigencia o aplicabilidad del Convenio Colectivo de Siemens S.A. a SPPAL.

En cualquier caso, y con total independencia del resultado de las conversaciones mantenidas con la representación legal de los trabajadores/as, le confirmamos que su remuneración bruta anual no variara con respecto a la que ya viene disfrutando, distribuyéndose de la siguiente forma:

a.- Sueldo bruto fijo anual: Invariable en su cuantía total.

- Resto de conceptos salariales: La Empresa le compensara las condiciones salariales del convenio colectivo de origen que Ud. haya venido disfrutando hasta la fecha, como mejora voluntaria ad personam, lo cual se le concretara más adelante.

Asimismo le informamos que, como consecuencia de la necesaria adaptación y parametrización de los sistemas conforme a la nueva estructura salarial derivada del Convenio Colectivo provincial del Metal, con carácter temporal, y en tanto en cuanto no finalicen los citados trabajos de adaptación y parametrización, se mantendrá transitoriamente la estructura actual de la nómina. No obstante lo anterior, el mantenimiento transitorio de la estructura actual de la nómina no implicará, en ningún caso, la consolidación de los conceptos que la conforman."

En el resto de centros de trabajo se remitieron a los afectados las mismas comunicaciones variando únicamente el párrafo 3- de la misma, quedando redactada de siguiente manera:

Así las cosas, y de acuerdo con la legislación de aplicación, para todos aquellos trabajadores/as que no se encuentren adscritos a su convenio de origen, resulta de aplicación el Convenio colectivo del Metal de la provincia correspondiente, siempre que este haya sido firmado y publicado con posterioridad a la fecha de efectos de su traspaso a SPPAL.".- descriptor 27, SAN 123/2016-.

OCTAVO

Impugnada dicha comunicación como MSCT por el comité de empresa del centro de trabajo de Barajas la misma fue desestimada por la SAN 123/2016 de 12-7, confirmada por la STS de 18- 3-2.018, en la que se apreció la falta de legitimación activa del Comité de empresa.- descriptores 27 y 28-.

NOVENO

El día 28-6-2016 por el Comité de empresa del centro de Barajas se interpuso demanda de conflicto colectivo en la que se pretendía que se aplicase a los trabajadores subrogados de la empresa NERTUS a SPPAL el convenio colectivo de SIEMENS SA, la cual fue desestimada por Sentencia de fecha 28-10-2016 del Juzgado de lo Social número 16 de Madrid, la cual recurrida en suplicación fue confirmada por la STSJ de Madrid de 17-5-2017- descriptores 85 y 86-.

DÉCIMO

Damos por reproducido el contenido el Acuerdo General de la Industria del metal y de los distintos convenios provinciales aplicables en las provincias donde la demandada explota centros de trabajo, obrantes en los descriptores 68 a 81- ".

QUINTO

En el recurso de casación formalizado por el Comité de Empresa de Madrid de SIEMENS POSTAL PARCEL & AIRPORT LOGISTIC, S.L.U., se consignan los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 207.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para instar la modificación del hecho probado segundo. SEGUNDO.- Al amparo del art. 207.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para adicionar tres hechos probados. TERCERO.- Al amparo del art. 207.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En el recurso de casación formalizado por Alternativa Sindical de Trabajadores se consignan los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 207.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para instar la modificación del hecho probado segundo. SEGUNDO.- Al amparo del art. 207.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para instar la modificación del hecho probado séptimo para adicionar a su dicción la realidad y adecuar el fallo a justicia. TERCERO.- Al amparo del art. 207.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por infracción del art. 3 CC, art. 44.4 ET, y por inaplicación de jurisprudencia. CUARTO.- Al amparo del art. 207.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por infracción del art. 7.2 CC y por inaplicación de jurisprudencia.

SEXTO

Transcurrido el plazo concedido para impugnación de los recursos, se emitió informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedentes los recursos. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

SÉPTIMO

Por Providencia de fecha 25 de febrero de 2020 y por necesidades del servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio García-Perrote Escartín, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 16 de abril de 2020.

Se inició la deliberación telemáticamente el día 16 de abril de 2020, en el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, con varias prórrogas, y se concluyó en la fecha de su firma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cuestión planteada

  1. - La cuestión planteada en los presentes recursos de casación consiste en determinar si el hecho de que, a partir de unas determinadas fechas la empresa demandada pasara a aplicar los convenios colectivos provinciales de la industria del metal a sus trabajadores, constituye una aplicación del artículo 44.4 ET o, por el contrario, como se alega en los recursos, una modificación sustancial de condiciones de trabajo realizada sin haberse seguido el procedimiento del artículo 41 ET.

  2. - A los efectos del presente recurso de casación, interesa destacar ahora los siguientes hechos:

    1. SIEMENS POSTAL PARCEL & AIRPORT LOGISTIC, SLU (SPPAL) inició sus operaciones el 8 de julio de 2013 y cuenta con varios centros de trabajo situados en varias comunidades autónomas (hecho probado segundo de la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 26 de junio de 2018, proc. 102/2018).

    2. A un conjunto de trabajadores hasta entonces contratados por la empresa SIEMENS S.A., se les notificó que, con efectos 1 de octubre de 2013, se había producido la segregación de la unidad de negocio Logistics and Airport Solutions de SIEMENS S.A. para integrarse en la nueva empresa SPPAL, lo que suponía la integración de los trabajadores de aquella unidad de negocio en esa nueva empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ET, subrogándose la nueva empresa en todos los derechos y obligaciones de la anterior, "entre los que se incluyen los referidos al Convenio Colectivo vigente en los términos legalmente establecidos".

      El VIII Convenio Colectivo de SIEMENS S.A. tenía una duración temporal hasta el 31 de diciembre de 2012. El IX Convenio Colectivo de SIEMENS S.A. entró en vigor a todos los efectos el 1 de enero de 2013 y su duración temporal llegaba hasta el 31 de diciembre de 2014, entendiéndose prorrogado hasta tanto no fuera denunciado por alguna de las partes firmantes y previéndose que, una vez efectuada la denuncia, ambas partes negociarían de buena fe para la consecución de un nuevo acuerdo que sustituiría al IX Convenio Colectivo.

    3. En enero de 2016 se comunicó a todos los trabajadores afectados que prestaban servicios en la Comunidad de Madrid lo siguiente:

      "Como Ud. conoce, con fecha 1 de octubre de 2013, se produjo la segregación del negocio "Logistics and Airport Solutions" de Siemens, S.A. que, a partir de ese momento, quedo integrado en la entidad jurídica independiente Siemens Postal, Parcel & Airport Logistics, S.L. (SPPAL).

      De conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 ET, una vez operada la referida segregación, las relaciones laborales del personal traspasado a Siemens Postal, Parcel & Airport Logistics, S.L. (SPPAL) se regirán por su convenio de origen, hasta que este expire, o hasta que entre en vigor otro convenio colectivo nuevo, que resulte de aplicación a SPPAL.

      A este respecto, nos vemos en la precisión de indicarle que, con fecha 2 de enero de 2016, se publicó en el Boletín O?cial de la Comunidad de Madrid el nuevo Convenio Colectivo del Sector de Industria, Servicios e Instalaciones del Metal, aplicable a SPPAL. Sin perjuicio de lo anterior, le comunicamos que la Dirección de la Empresa se encuentra manteniendo conversaciones con la representación legal de los trabajadores/as con el objetivo de asegurar una transición ordenada aI nuevo marco convencional aplicable a los trabajadores/as provenientes de Siemens S.A.

      En este sentido, con el ?n de facilitar el transcurso de dichas conversaciones, la Dirección de la Empresa continuara aplicando al personal proveniente de Siemens, S.A., de modo provisional, extraordinario y no consolidable, y hasta el 31 de marzo de 2016 (o hasta una fecha anterior, en caso de alcanzarse un acuerdo con anterioridad con la representación legal de los trabajadores/as) las previsiones contenidas en el IX Convenio Colectivo de Siemens, S.A El mantenimiento de tales condiciones se realizara de forma transitoria, sin que ello comporte el otorgamiento de condición más bene?ciosa de ninguna índole, ni un reconocimiento de la vigencia o aplicabilidad del Convenio Colectivo de Siemens S.A. a SPPAL".

    4. En el resto de centros de trabajo se remitieron a los afectados las mismas comunicaciones variando únicamente el párrafo tercero que quedó redactado en los siguientes términos:

      "Así las cosas, y de acuerdo con la legislación de aplicación, para todos aquellos trabajadores/as que no se encuentren adscritos a su convenio de origen, resulta de aplicación el Convenio colectivo del Metal de la provincia correspondiente, siempre que este haya sido ?rmado y publicado con posterioridad a la fecha de efectos de su traspaso a SPPAL".

    5. La anterior comunicación fue impugnada por el comité de empresa del centro de trabajo de Barajas (Madrid), alegándose que se trataba de una modificación sustancial de condiciones de trabajo realizada sin seguir el procedimiento legalmente establecido.

  3. - La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 12 de julio de 2016 (proc. 150/2016) estimó la excepción de falta de legitimación activa del comité de empresa de aquel centro de trabajo y desestimó la demanda, por aplicación del principio de correspondencia que impide que un comité de un centro de trabajo plantee un conflicto que se proyecta sobre el resto de centros de trabajo de la empresa. La sentencia de la Audiencia Nacional fue confirmada por la STS de 7 de marzo de 2018 (rec. 239/2016).

SEGUNDO

La sentencia recurrida

  1. - El 25 de abril de 2018 el sindicato Alternativa Sindical de Trabajadores (AST) interpuso demanda de conflicto colectivo por modificación sustancial de condiciones de trabajo contra SPPAL, el comité de empresa de Madrid y las secciones sindicales de CC.OO, UGT y USO, solicitando que se volviera a aplicar a los trabajadores el Convenio Colectivo de Siemens.

    El comité de empresa de Madrid y USO se adhirieron a la demanda de la AST.

  2. - Previa desestimación de la excepción de cosa juzgada, la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 26 de junio de 2018 (proc. 102/2018) desestimó la demanda.

    La sentencia afirma que la aplicación de los nuevos convenios colectivos provinciales del metal al personal subrogado proveniente de Siemens, S.A., no es una modificación sustancial de condiciones de trabajo, sino "la válida aplicación de lo previsto en el artículo 44.4 ET".

    La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 26 de junio de 2018 tiene un voto particular.

TERCERO

Los recursos de casación, su impugnación y el informe del Ministerio Fiscal

  1. - El comité de empresa de Madrid y el sindicato AST han recurrido en casación la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 26 de junio de 2018.

  2. - Al amparo del artículo 207 d) LRJS, los dos primeros motivos de ambos recursos proponen modificar el hecho probado segundo de la sentencia recurrida, así como añadir adicionales hechos probados, para lo que se apoyan y reproducen el voto particular formulado.

    Respecto del hecho probado segundo de la sentencia, el recurso del comité de empresa de Madrid se suma a la modificación propuesta por el voto particular de la sentencia recurrida en el sentido de que se mencionen expresamente los centros de trabajo de SPPAL fuera de la Comunidad de Madrid. Por su parte, el recurso de AST no propone ninguna modificación concreta al hecho probado segundo (afirma que la dicción de la sentencia es "ajustada a la realidad y al sentido de lo discutido"), sino que hace suya la fundamentación al respecto del voto particular.

    Respecto de la adición de nuevos hechos probados, el recurso del comité de empresa de Madrid reproduce literal e íntegramente lo que propone al respecto el voto particular, mientras que el recurso de AST lo reproduce parcialmente, proponiendo su adición al hecho probado séptimo.

    Al amparo del artículo 207 e) LRJS, el tercer motivo de los dos recursos de casación denuncia infracción de las normas del ordenamiento o de la jurisprudencia, mencionando expresamente el recurso del sindicato AST la infracción del artículo 44.4 ET.

    Con apoyo y reproduciendo asimismo el voto particular, en este tercer motivo, el recurso de casación del comité de empresa de Madrid alega que el IX Convenio Colectivo de Siemens, S.A., estaba en ultraactividad, y que no hay un convenio colectivo posterior de aplicación a la entidad económica transmitida, pretendiendo la empresa -se aduce-, amparándose básicamente en el convenio colectivo provincial del metal de Madrid, introducir la aplicación de los convenios colectivos provinciales del metal, con independencia de su fecha de entrada en vigor.

    Por su parte, el recurso de casación del sindicato AST afirma que no hay acuerdo entre SPPAL y la representación legal de los trabajadores y tampoco existe un nuevo convenio colectivo aplicable a toda la empresa, siendo el convenio aplicable el IX Convenio Colectivo de Siemens. Para AST el convenio colectivo que suceda al citado IX Convenio Colectivo de Siemens tiene que ser necesariamente de empresa, convenio que, tras el Real Decreto-ley 3/2012, prevalece frente a los convenios sectoriales. AST invoca adicionalmente el principio pro operario.

    El recurso de casación de AST tiene un cuarto motivo en el que alega la infracción del artículo 7.2 CC por entender que la empresa ha incurrido en abuso de derecho.

  3. - La empresa SPPAL ha impugnado los recursos de casación.

    Respecto del recurso del comité de empresa de Madrid, la impugnación de la empresa SPPAL esgrime, en primer lugar, la ausencia de legitimación de dicho comité, en virtud del principio de correspondencia, toda vez que el conflicto afecta a centros de trabajo de otras comunidades autónomas distintas a la de Madrid.

    En todo lo demás, la impugnación que hace SPPAL de los recursos de casación es la misma para ambos recursos.

    Respecto de la modificación del hecho probado segundo de la sentencia que proponen los recursos, la impugnación de SPPAL entiende que incumple de forma "flagrante" los requisitos jurisprudencialmente establecidos sobre el artículo 207 d) LRJS para ser admitida. Lo mismo ocurriría con las adiciones fácticas que se proponen reproduciendo el voto particular de la sentencia.

    Respecto del motivo tercero de los recursos de casación, formulado al amparo del artículo 207 e) LRJS, la impugnación por parte de la empresa SPPAL no solo rechaza la vulneración alegada del artículo 44 ET, y, en particular, de su apartado 4, sino que subraya que la aplicación de los convenios colectivos provinciales del metal es "la recta aplicación del artículo 44.4 ET" y no una modificación sustancial de condiciones de trabajo del artículo 41 ET.

    Finalmente, la impugnación de SPPAL niega que la conducta de SPPAL haya significado abuso de derecho o fraude algunos, como denuncia el cuarto motivo del recurso de casación de AST.

  4. - El informe del Ministerio Fiscal propone la desestimación de los recursos de casación.

    La modificación del hecho probado segundo no puede prosperar, en primer lugar -razona el Ministerio Fiscal- porque el voto particular de la sentencia no es un documento válido para la revisión fáctica y, en segundo lugar, no se demuestra error alguno por parte del órgano judicial, quien ha dictado su sentencia con pleno conocimiento del ámbito del conflicto. Lo mismo ocurre para el Ministerio Fiscal con las adiciones y nuevos hechos probados que se proponen en los motivos segundos de los recursos de casación.

    El Ministerio Fiscal considera que el tercer motivo del recurso de casación del comité de empresa de Madrid tiene "una evidente falta de fundamentación de la infracción legal" y que, en todo caso y por lo que al fondo se refiere, no se le puede dar la razón al comité de empresa recurrente porque el hecho de que la empresa haya pasado a aplicar los convenios colectivos del metal deriva de la aplicación del artículo 44.4 ET.

    Tampoco considera el Ministerio Fiscal que pueda acogerse el tercer motivo del recurso de casación del sindicato AST, no correspondiéndose con la realidad la afirmación que en el motivo se hace en el sentido de que no existe nuevo convenio colectivo aplicable. Y, por lo que se refiere al cuarto motivo del recurso de casación de AST, el Ministerio Fiscal rechaza que se hubiera producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo y afirma que la empresa se ha limitado a aplicar la doctrina de esta Sala en sentencias como las de 27 de junio de 2018 (rec. 111/2017) y 24 de septiembre de 2018 (rec. 173/2017).

    CUARTO. La legitimación para recurrir en casación y la desestimación de las modificaciones fácticas pretendidas

  5. -. Como se ha recogido en el anterior fundamento de derecho, la empresa SPPAL alega en su impugnación del recurso que el comité de empresa de Madrid carece de legitimación para recurrir en casación por aplicación del principio de correspondencia, al afectar el conflicto a centros de trabajo de otras comunidades autónomas distintas a las de Madrid.

    Ciertamente, como se ha mencionado en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, nuestra STS de 7 de marzo de 2018 (rec. 239/2016) confirmó la estimación de la excepción de falta de legitimación activa de ese mismo comité de empresa de Madrid para promover un procedimiento de conflicto colectivo acogida por la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 12 de julio de 2016 (proc. 150/2016), por aplicación del principio de correspondencia que impide que un comité de un centro de trabajo plantee un conflicto que se proyecta sobre el resto de centros de trabajo de la empresa.

    En el presente caso, el comité de empresa de Madrid se adhirió a la demanda del sindicato AST, tratando de convertirse otra vez por esta vía en demandante. Ocurre que, como acabamos de recordar, ya le dijimos en nuestra mencionada STS de 7 de marzo de 2018 que carece de legitimación activa para demandar porque el conflicto es más amplio que su esfera de actuación, al abarcar no solo al centro de Madrid sino a todos los centros de trabajo de la empresa; y la adhesión a la demanda no le sirve ni le puede servir para recuperar una legitimación activa de la que carece. Esta cuestión es, en consecuencia, cosa juzgada.

    Y si el comité de empresa de Madrid no tiene legitimación activa, lógica e igualmente carece de legitimación para recurrir en casación la sentencia ahora recurrida, que enjuicia una cuestión sobre la que ya se le dijo a ese comité de empresa de Madrid -es cosa juzgada- que carecía de legitimación activa.

    Lo hasta aquí razonado nos lleva a estimar la falta de legitimación para recurrir del comité de empresa de Madrid, lo que conduce directamente a la desestimación de su recurso de casación.

  6. - Por lo que se refiere a las modificaciones fácticas que propone el recurso de casación de AST, dichas modificaciones no se pueden aceptar toda vez que no se adecúan a las exigencias y requisitos de los artículos 207 d) y 210.2 b) LRJS.

    Para empezar, el recurso ni siquiera menciona el documento obrante en autos del que se desprendería la equivocación de la sala juzgadora ni en qué error de apreciación habría incurrido esa sala. Por lo que se refiere al hecho probado segundo de la sentencia recurrida, el recurso de casación de AST no solo no propone formulación alternativa alguna, sino que afirma que esta la dicción "ajustada a la realidad y al sentido de lo discutido". Sea como fuere, en ese hecho probado segundo ya se dice que "la empresa explota varios centros de trabajo ubicados en distintas comunidades autónomas" y, en el hecho probado séptimo, se hace referencia al "resto de centros de trabajo" que no son el de Madrid.

    En cualquier caso, las modificaciones propuestas no serían trascendentes ni relevantes para el fallo de la sentencia recurrida, toda vez que, dicho fallo permanecería inalterado, aunque se aceptasen las revisiones fácticas pretendidas.

    Las modificaciones fácticas que propone el recurso reproducen sustancialmente las del voto particular de la sentencia recurrida. Con independencia de que, como hace notar el Ministerio Fiscal, es claro que un voto particular no es documento hábil a los efectos del artículo 207 d) LRJS, lo cierto es que este planteamiento del recurso revela que lo que dicho recurso acaba propugnando es una imposible e insostenible prevalencia del voto particular de la sentencia sobre la propia sentencia. Y, obviamente, la discrepancia con la sentencia recurrida no puede canalizarse por la vía del artículo 207 d) LRJS.

QUINTO

La aplicación del artículo 44.4 ET ("entrada en vigor de otro convenio colectivo nuevo que resulte de aplicación a la entidad económica transmitida") y no del artículo 41 ET

  1. - El artículo 44.4 ET tiene el siguiente tenor literal:

    "Salvo pacto en contrario, establecido mediante acuerdo de empresa entre el cesionario y los representantes de los trabajadores una vez consumada la sucesión, las relaciones laborales de los trabajadores afectados por la sucesión seguirán rigiéndose por el convenio colectivo que en el momento de la transmisión fuere de aplicación en la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma transferida.

    Esta aplicación se mantendrá hasta la fecha de expiración del convenio colectivo de origen o hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo nuevo que resulte aplicable a la entidad económica transmitida".

    En lo que interesa al presente caso, el precepto legal obliga, así, a seguir aplicando tras la sucesión de empresa el convenio colectivo que en el momento de la transmisión fuera de aplicación entidad económica transferida, debiéndose mantener esta aplicación hasta la fecha de expiración de este convenio colectivo o hasta que entre en vigor otro convenio colectivo "nuevo" que resulte de aplicación a la entidad económica transferida.

    Nuestra jurisprudencia ya ha establecido, de un lado, que, a estos efectos, un convenio prorrogado o ultraactivo es un convenio colectivo vigente. Y, de otro, que el convenio colectivo que resulte de aplicación a la entidad económica transmitida tiene que ser, en efecto, un "nuevo" convenio colectivo suscrito y publicado con posterioridad a la fecha de efectos de la transmisión de empresa, por lo que no es válido aplicar un convenio colectivo que estuviera en vigor en el momento de la sucesión.

    Remitimos a nuestras sentencias de 22 de marzo de 2002 (rec. 1170/2001), 11 de octubre de 2002 (rec. 920/2002), 30 de septiembre de 2003 (rec. 88/2002), 24 de noviembre de 2005 (rec. 169/2004), 18 de septiembre de 2006 (rec. 91/2005), 12 de abril de 2011 (rec. 132/2010), 6 de octubre de 2015 (rec. 268/2014), 29 de marzo de 2017 (rec. 46/2016), 30 de enero de 2018 (rec. 9/2017), 27 junio 2018 (rec. 111/2017) y 24 de septiembre de 2018 (rec. 173/2017). A los efectos del presente recurso, particular interés tienen las SSTS 22 de marzo de 2002, 11 de octubre de 2002, 30 de septiembre de 2003, 12 de abril de 2011, 6 de octubre de 2015 y 30 de enero de 2018.

  2. - En el presente supuesto se produjo una sucesión de empresa del artículo 44 ET con efectos de 1 de octubre de 2013. A los trabajadores que provenían de la empresa Siemens, S.A. y que se integraron en la nueva empresa SPPAL se le siguió aplicando el Convenio Colectivo de Siemens, primero el VIII y luego el IX, expirando la vigencia inicial de este último el 31 de diciembre de 2014, manteniéndose a partir de entonces en situación de prórroga ( artículo 86.2 ET) o de ultraactividad ( artículo 86.3 ET).

    Pero, una vez que en enero de 2016 se publicó en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid el nuevo convenio colectivo provincial del metal, SPPAL comunicó a los trabajadores de Madrid que este sería el convenio colectivo de aplicación, en los términos que ya se han descrito.

    A los trabajadores de los demás centros de trabajo distintos al de Madrid, se les comunicó, también en enero de 2016, que el convenio que se les aplicaría sería "el Convenio colectivo del Metal de la provincia correspondiente, siempre que este haya sido ?rmado y publicado con posterioridad a la fecha de efectos de su traspaso a SPPAL".

  3. - Lo sucedido y la secuencia de los hechos hace ver que, en el presente caso, se han cumplido las previsiones del artículo 44.4 ET.

    En efecto, tras la fecha de efectos de la sucesión de empresa (1 de octubre de 2013), las relaciones laborales de los trabajadores afectados siguieron rigiéndose por el convenio colectivo que en el momento de la transmisión era aplicable a la entidad económica transmitida (el VIII Convenio Colectivo de Siemens, S.A., y luego, como consecuencia de sus retroactivos efectos a 1 de enero de 2013, por el IX Convenio Colectivo de Siemens, S.A.). Se cumplió, así, la previsión del primer párrafo del artículo 44.4 ET.

    El IX Convenio Colectivo de Siemens, S.A. se prorrogó ( artículo 86.2 ET) o pasó a situación de ultraactividad ( artículo 86.3 ET), una vez expirada su vigencia inicial el 31 de diciembre de 2014. Por lo tanto, y conforme a nuestra jurisprudencia, el IX Convenio era en enero de 2016 un convenio colectivo vigente a los efectos del párrafo segundo del artículo 44 ET. No se había producido, así, el supuesto de hecho de la primera previsión del segundo párrafo del artículo 44.4 ET ("expiración del convenio colectivo de origen").

    Lo que ocurre es que, tras publicarse en enero de 2016 en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid el nuevo convenio colectivo provincial del metal, SPPAL comunicó a los trabajadores de Madrid que este sería el convenio colectivo de aplicación. Y a los trabajadores de los demás centros de trabajo que no son el de Madrid, se les comunicó, también en enero de 2016, que el convenio que se les aplicaría sería el convenio colectivo del metal de la provincia correspondiente, siempre que este hubiera sido ?rmado y publicado con posterioridad a la fecha de efectos de su traspaso a SPPAL. En el centro de trabajo de Madrid en enero de 2016 o en las fechas correspondientes en los demás centros de trabajo, sí tuvo lugar, en consecuencia, el supuesto de hecho de la segunda previsión del segundo párrafo del artículo 44.4 ET ("entrada en vigor de otro convenio colectivo nuevo que resulte de aplicación a la entidad económica transmitida").

    El recurso de casación afirma que no hay un nuevo convenio colectivo posterior a la sucesión aplicable a la entidad económica transmitida o a la totalidad de la empresa, añadiendo el recurso que ese convenio tiene que ser necesariamente un convenio colectivo de empresa sin que pueda tratarse de un convenio sectorial.

    Pero resulta que sí existen nuevos convenios colectivos posteriores a la sucesión aplicables a la entidad económica transmitida (los convenios colectivos provinciales del metal), sin que sea exigible que ese convenio colectivo haya de ser necesariamente de empresa. El artículo 44.4 ET simplemente establece que se trate de "otro" convenio colectivo nuevo que resulte aplicable a la entidad económica transmitida.

    El recurso de casación alega la vigente prevalencia del convenio colectivo de empresa sobre el convenio colectivo sectorial. Pero la prioridad aplicativa del convenio de empresa sobre el convenio colectivo sectorial está actualmente establecida para el supuesto y para las materias contempladas en el artículo 84.2 ET, sin que pueda proyectarse sobre el artículo 44.4 ET que tiene una regulación propia, que se limita, como se acaba de decir, a referirse a "otro" convenio colectivo nuevo, sin especificar ni exigir que se trate de un convenio colectivo de empresa.

    Tampoco exige el segundo párrafo del artículo 44.4 ET, como parece entender el recurso de AST, el acuerdo de la empresa con los representantes de los trabajadores para que ese otro convenio colectivo nuevo que resulte aplicable a la entidad económica transmitida pase efectivamente a aplicarse a dicha entidad.

  4. - Como lo sucedido y enjuiciado por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional no ha sido sino la aplicación al supuesto de la segunda previsión del segundo párrafo del artículo 44.4 ET, no se ha tratado de una modificación sustancial de condiciones de trabajo realizada sin sujeción al artículo 41 ET, como alega el recurso de casación, y tampoco se ha producido actuación empresarial fraudulenta alguna, lo que no puede ocurrir cuando se actúa conforme a las previsiones legales vigentes.

SEXTO

La desestimación de los recursos de casación

  1. - De acuerdo con lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede desestimar los recursos de casación.

  2. - De acuerdo con el artículo 235.2 LRJS, cada parte se hará cargo de sus costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar los recursos de casación interpuestos por el COMITÉ DE EMPRESA DE MADRID DE LA EMPRESA SIEMENS POSTAL PARCEL & AIRPORT LOGISTIC, SLU, representado y asistido por el letrado D. Álvaro Barreiro Álvarez, y por el sindicato ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES (AST), representado y asistido por el letrado D. Ángel Parejo Campos, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 26 de junio de 2018 (proc. 102/2018).

  2. - Confirmar la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 26 de junio de 2018 (proc. 102/2018).

  3. - Cada parte asumirá sus costas ( artículo 235.2 LRJS).

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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