STSJ Comunidad Valenciana 4092/2020, 18 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 2020
Número de resolución4092/2020

Recurso de Suplicación 3266/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de Suplicación 003266/2019

Ilmas. Sras.

Dª Inmaculada C. Linares Bosch, presidente Dª Mª Esperanza Montesinos Llorens

Dª Ana Sancho Aranzasti

En Valencia, a dieciocho de noviembre de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 004092/2020

En el Recurso de Suplicación 003266/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 17-09-2019, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ELX, en los autos 000899/2018, seguidos sobre contrato de trabajo-cantidad, a instancia de D. Manuel, Dª. Miriam y D. Nicolas defendidos por el Letrado D. Jose Plaza Teva, contra APPLUS ITEUVE TECHNOLOGY S.L.U. defendida por la Letrado Dª. Raquel Artero Royuela, y en los que son recurrentes D. Manuel, Dª. Miriam y D. Nicolas, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Manuel, Dña Miriam y D. Nicolas contra APPLUS ITEUVE

TECHNOLOGY S.L., debo absolver y absuelvo a ésta de las pretensiones formuladas en su contra".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "1º)Circunstancias laborales. Los demandantes acreditan en la empresa demandada, dedicada a la gestión, mediante contrata, de los centros de inspección técnica de vehículos (ITV), las circunstancias profesionales que ref‌ieren en su escrito de demanda que se dan aquí íntegramente por reproducidas. (Resulta hecho no controvertido). 2º) Inicio de prestación servicios y subrogación. Los actores comenzaron a prestar servicios para la empresa pública SEPIVA, creada por Decreto de la Generalitat Valenciana 67/1984, de 2 de julio. En fecha 1-1-98 el servicio fue privatizado mediante contrata administrativa, lo que se llevó a cabo por lotes, siendo el 5º el que comprendía las estaciones de Alicante, Elche, en la que prestaban servicios los actores y Benidorm. Dicho lote 5º fue adjudicado a CONTROL DE I.T.V. ALICANTE UTE, subrogándose en los derechos y obligaciones de los actores. En fecha 1-1-99 se subrogó la empresa APPLUS ITV ALICANTE S.A., que fue absorbida en fecha 1-1-07 por la demandada APPLUS ITEUVE TECHNOLOGY S.L. 3º) Acuerdo previo a subrogación. En fecha 9-5-97 se f‌irmó entre la Administración y los representantes de los trabajadores de los distintos centros que serían objeto

de concesiones administrativas, acuerdo que consta en la documental dos de la demandada y que se da aquí por reproducido. En el mismo se establecieron las condiciones a respetar "...En tanto en cuanto no se alcance un nuevo acuerdo con los representantes de los trabajadores, las empresas concesionarias garantizarán como mínimo las condiciones laborales recogidas en el presente acuerdo". 4º) Convenio de Empresa CONTROL DE ITV ALICANTE UTE y acuerdos posteriores. En fecha 13-7-98 se publicó convenio colectivo de empresa para los centros de Benidorm y Alicante. Los trabajadores del centro de Elche se adhirieron a dicho convenio, a excepción de los tres actores que no lo hicieron. Con posterioridad se han venido suscribiendo sucesivos acuerdos entre la demandada, los representantes de los trabajadores (entre ellos los actores que ostentan tal condición). Así en 25-2-19 se f‌irmó acuerdo que consta en la documental 3 de la demandada y que se da aquí por reproducido, "...aplicable a todos los empleados adheridos al Convenio Colectivo de Empresa Control ITV

...". Entre las condiciones de trabajo se establecían el horario así como el trabajo en sistema de turnos de mañana y tarde y partido, y el de sábados alternos. Por parte los actores, en su condición de "...empleados no adheridos al Convenio de Empresa...., se f‌irmaron sendos acuerdos que constan en la documental 4 y ss de la demandada y que se

dan aquí por reproducidos, en los que se f‌ijaban distintas condiciones, entre ellos se f‌ijaba el turno de trabajo de lunes a viernes, excluyendo la rotación y el trabajo en sábado. 4º) Sentencia de 16-2-99. Por Sentencia de este mismo Juzgado de 16-2-99 se desestimó la demanda de varios trabajadores, entre ellos los actores, en la que solicitaban "...diferencias salariales mensuales.....Enero a Octubre de 1998, en virtud del II Convenio

Colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la Generalitat Valenciana, suscrito en fecha 15-5-95, o bien conforme al Convenio Colectivo de empresa...". La desestimación se motivó en que el mentado II Convenio Colectivo habría sido declarado nulo por STS de 23- 4-97 y "...cumpliendo la empresa...con los postulados del artículo 44 del E.T5., al haber respetado sus condiciones retributivas existentes en el momento de la subrogación...". 5º) Escrito de 21-9-18. En fecha 25-9-18, tres días antes de la presentación de la papeleta de conciliación de la que trae causa la presente Sentencia, los actores dirigieron escrito a la demandada que obra en la documental tres de los mismos, y que se da aquí por reproducido. En el mismo se señalaba que"Entendemos que los solicitantes tienen derecho a ser retribuidos en las mimas condiciones que el colectivo 1 ante señalado, ya que igualmente son personal procedente de SEPIVA, a los que se les debe respetar las condiciones salariales que tenían con anterioridad a la privatización del servicio; que vienen establecidas por las normas antes señaladas y a los que resulta de aplicación el convenio colectivo de empresas de ingenierías y of‌icinas de estudios técnicos, por estar la actividad de la empresa dentro de su ámbito de aplicación. Además, la diferencia de trato en el régimen salarial de los demandantes respecto a los demás trabajadores provenientes del sepiva, supone un trato discriminatorio". Se concluía solicitando "...se aplique por la empresa las normas antes señaladas y se declare el derecho de los solicitantes al régimen retributivo antes señalado así como se reclama en concepto de diferencias salariales por el periodo de 01-09-2017 al 31-8-2018 las siguientes cantidades...". Es cierto que en el encabezamiento del escrito se indicaba que "...por medios del presente escrito vienen a solicitar a la empresa les aplique el convenio colectivo de control de itv alicante ute, así como los acuerdos de empresa que se detalla en este escrito y el convenio de empresas de ingenierías y of‌icinas de estudios técnicos".".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de D. Manuel, Dª Miriam y D. Nicolas impugnandose por la demandada. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, dictada el 17-9-2019 por el Juzgado de lo Social número 2 de Elche, se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de D. Manuel, D. Nicolas y Doña Miriam, al discrepar del fallo de la recurrida, que desestimaba su demanda, interpuesta frente a la empresa Applus Iteuve Technology S.L.U.

SEGUNDO

En el primer motivo de recurso, que se redacta al amparo del apartado a) del art. 193 LRJS, se denuncia la infracción del art. 218.1 LEC en relación con el art. 24.1 CE.

Sostienen los recurrentes que la sentencia de instancia es incongruente con las pretensiones de la parte actora, y no resulta adecuadamente motivada, al no realizar un juicio legal en relación a la exclusión de la aplicación del Convenio Colectivo pretendido por los actores.

Añaden que al no concluir que la mencionada norma convencional deba ser aplicada, se dejan imprejuzgadas alegaciones formuladas por las partes que fueron objeto de debate en la instancia, y que por ello, se solicita la nulidad de la resolución de instancia, al objeto de que por el Juzgador se valore la aplicación del convenio

colectivo sectorial, atendiendo a su ámbito funcional y se pronuncie posteriormente sobre la absorción y compensación que se niega se lleve a cabo por la empresa.

Atendiendo al contenido de la sentencia recurrida y de la demanda interpuesta, que fue aclarada posteriormente, la cuestión a la que se circunscribe el debate en la instancia giró sobre la aplicación o no a los actores del art. 28 del Convenio Colectivo del sector de empresas de ingeniería y of‌icinas de estudios técnicos.

Todo ello teniendo en cuenta que los aquí recurrentes, comenzaron prestando servicios para la empresa pública SEPISA, que prestaba el servicio de Inspección Técnica de Vehículos, hasta que el 1-1-98 el servicio fue privatizado mediante contrata administrativa, comprendiendo el lote 5º las estaciones de Alicante, Benidorm y Elche, donde prestan servicios los actores.

Dicho lote fue adjudicado a la empresa Control ITV de Alicante UTE, subrogándose en los derechos y obligaciones de los actores. El 1-1-1999 se subrogó la empresa APPLUS ITV ALICANTE S.A, absorbida posteriormente por la demandada Applus Iteuve Technology S.L.

Conforme al ordinal cuarto, la empresa Control de ITV de Alicante UTE tenía su propio convenio colectivo, que se aplica al lote 5º, en concreto a los centros de trabajo de Benidorm y Alicante, adhiriéndose al mismo los trabajadores del centro de Elche, menos los tres recurrentes.

Entienden estos que debe serles de aplicación el Convenio colectivo sectorial, y por ende el complemento de antigüedad que recoge su art. 28 y que no vienen cobrando.

Sobre la incongruencia la STS de 27 de septiembre de 2008 (Rec. 1/37/2006), recordando a su vez a la de esta Sala de 8 de noviembre de 2006 (Rec. 1/135/2005) con cita de la doctrina constitucional, señalaba lo siguiente: ".....se ha af‌irmado que la incongruencia omisiva o ex silentio se produce cuando "el órgano judicial

deja...

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