STS 269/2017, 29 de Marzo de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:1469
Número de Recurso46/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución269/2017
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 29 de marzo de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Entidad Pública Empresarial Renfe Operadora, Renfe Viajeros, SA, Renfe Mercancías SA y Renfe Fabricación y Mantenimiento SA, representados por la procurador Dª. Irene Aranda Varela, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 14 de octubre de 2015, dictada en autos número 215/2015 , en virtud de demanda formulada por Confederación General de Trabajo (CGT), contra Entidad Pública Empresarial Renfe Operadora, Renfe Viajeros, SA, Renfe Mercancías SA y Renfe Fabricación y Mantenimiento SA, Federación Estatal de Servicios a la Ciudadanía de CCOO, Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo (SMC-UGT), Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF), y Sindicato Ferroviario Intersindical (SFI), sobre Conflicto Colectivo. Ha sido parte recurrida CGT representado y asistido por el letrado D. José María Trillo-Figueroa Calvo; Federación Estatal de Servicios a la Ciudadanía de CCOO representado y asistido por el letrado D. Ángel Martín Aguado y SMC-UGT representado y asistido por el letrado D. José Vaquero Turiño.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Confederación General de Trabajo (CGT), se interpuso demanda de Conflicto Colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que:

con estimación de la demanda, se declare: el derecho de los afectados, trabajadores de RENFE ANCHO MÉTRICO, antigua FEVE, y bajo el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de aquella a: Que en virtud de lo establecido en la Normativa Laboral de FEVE y en el XVIII y XIX Convenio Colectivo, se convoquen los Concursos de Traslados por existir vacantes o puestos de trabajo cubiertos por personal con residencia provisional, en base a lo establecido en el artículo 14 del XVIII Convenio Colectivo y en la Normativa Laboral de FEVE

.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, CCOO, UGT y SF se adhieren a la demanda, oponiéndose la demandada RENFE según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 14 de octubre de 2015 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

Que DESESTIMANDO LAS EXCEPCIONES DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA Y DE FALTA DE ACCIÓN Y ESTIMANDO LA DEMANDA INTERPUESTA POR CGT ENTIDADES PÚBLICA EMPRESARIAL RENFE OPERADORA, RENFE VIAJEROS, S.A., RENFE MERCANCÍAS, S.A Y RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO, S.A, la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, LA FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES- SMC-UGT- EL SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL Y EL SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS, a la que se han adherido CCOO, UGT, Y SFI contra DECLARAMOS el derecho de los afectados, trabajadores de RENFE ANCHO MÉTRICO, antigua FEVE, y bajo el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de aquella a que en virtud de lo establecido en la Normativa Laboral de FEVE y en el XVIII y XIX Convenio Colectivo, se convoquen los Concursos de Traslados por existir vacantes o puestos de trabajo cubiertos por personal con residencia provisional, en base a lo establecido en el artículo 14 del XVIII Convenio Colectivo y en la Normativa Laboral de FEVE . Sin costas

.

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- El día 21 de julio de 2012, se publicó el Real Decreto Ley 22/2012, de 20 de julio, por el que se adoptan medidas en materia de infraestructuras y servicios ferroviarios. En su artículo 2 se regulaba la supresión de la entidad pública empresarial Ferrocarriles Españoles de Vía Estrecha (FEVE). El apartado 5 de ese artículo establece que: "Las relaciones laborales de dicho personal se seguirán rigiendo por los convenios colectivos que estuvieran vigentes en el momento de su integración" .

SEGUNDO.- El 21 de diciembre de 2012 se firmó el XIX Convenio Colectivo de FEVE, que en su artículo 7 , Normativa Laboral, establece: "Es de aplicación toda la normativa laboral de FEVE vigente a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, el XVIII Convenio colectivo, incluida su disposición final segunda así como los acuerdos de las Comisiones Paritarias y Normativas alcanzadas durante la vigencia del XVIII Convenio Colectivo " .

TERCERO.- El XVIII Convenio Colectivo en su artículo 14 , bajo la rúbrica Traslados, entre otras cosas establece que: "Dentro del primer trimestre de cada año, se llevará a cabo un proceso de traslado, siempre y cuando existan vacantes o puestos de trabajo cubiertos por personal con residencia provisional, y en el ámbito de toda la Empresa ." , fijando a continuación los criterios necesarios para la asignación de vacantes.

CUARTO.- El 26 de enero de 2009 la Dirección - Gerencia de Recursos Humanos, publicó la Circular N° 9/2009 "CONCURSO DE TRASLADOS - JEFE DE MAQUINISTAS", en la que se ofertaban un total de SEIS plazas. Cerrándose la mencionada circular el 23 de febrero de 2009, no presentándose ninguna solicitud.

QUINTO.- Que el 30 de diciembre de 2008 la Dirección - Gerencia de Recursos Humanos, publicó la Circular N° 30/2008 "Curso de Formación Bolsa de Jefe Maquinistas", cerrándose la misma el 12 de marzo de 2009, con la adjudicación de ocho plazas de Jefes de Maquinistas, con residencia provisional.

SEXTO.- Que en septiembre del año 2009 la Dirección - Gerencia de Recursos Humanos, publicó la Circular N° 1/2009 "Curso de Formación para la promoción a Maquinista", publicando el 20 de septiembre de 2010, en el que asignaban residencia provisional a SIETE maquinistas.

SÉPTIMO.- Que el 30 de marzo de 2011 la Dirección de Recursos Humanos, Jurídico Laboral y Seguridad, publicó la Circular N° 16/2011 "CONCURSO DE TRASLADOS - MAQUINISTA", en la que se ofertaban un total de DIECINUEVE plazas. Cerrándose la mencionada circular el 23 de mayo de 2011.

OCTAVO.- Que el 2 de febrero de 2012 se publicó el Anexo 9 de la Circular N° 1/2009 "Curso de Formación para la promoción a Maquinista" de la Dirección Gerencia de Recursos Humanos, cerrándose la misma con la adjudicación de OCHO plazas de Maquinistas, con residencia provisional.

NOVENO.- Los últimos concursos de traslados que la Dirección de Recursos Humanos, Jurídico Laboral y Seguridad realizó en la Dirección Gerencia de Fabricación y Mantenimiento de Trenes, de los que se tiene constancia se remontan al año 2011, Circulares números 13, 14 y 15 del 2011.

DÉCIMO.- El día 1 de enero de 2.013 tuvo efectividad la integración de parte del personal de FEVE en las sociedades adscritas a entidad pública empresarial RENFE OPERADORA, integrándose el resto en ADIF.

UNDÉCIMO.- El día 17 de mayo de 2013 se constituyó la Comisión paritaria del XIX Convenio Colectivo de FEVE, extendiéndose el acta que obra en el descriptor 50- por reproducido- y en la que, a fin de lograr una mejor adaptación e integración de los trabajadores procedentes de FEVE en cada una de las empresas y para continuar desarrollando las condiciones laborales de los trabajadores integrados el día 1 de enero en ADIF y en RENFE, la empresa y la parte social acordaron que en el seno de la Comisión negociadora de dicho convenio se estudiase la extinción de la Comisión negociadora y su reconfiguración en cada una de las empresas- ADIF Y RENFE-Operadora- , la constitución de sendas comisiones de "Ancho Métrico" en cada entidad, y las correspondientes comisiones previstas en el Convenio de Feve".

DUODÉCIMO.- Los días 1 y 11 de abril del 2014, se celebraron reuniones de la Comisión Negociadora de Ancho Métrico en RENFE Operadora, en las que entre otras cosas se trataron las propuestas de convocatorias de movilidad geográfica para el personal operativo de Conducción en Ancho Métrico (PO 03/2014) y Agentes Comerciales y de Trenes (PO 04/2014). En dichas reuniones la parte social alegó que cualquier proceso de movilidad debía que adaptarse a lo estipulado en la Normativa Laboral de FEVE. Acordando que las correspondientes Sociedades de Viajeros, Mercancías y Fabricación y Mantenimiento efectuasen un estudio para analizar la situación tras el proceso de despido colectivo en cada entorno operativo y su impacto en las citadas convocatorias de movilidad geográfica, así como el intercambio de cargas de trabajo entre las dependencias del servicio de Ancho Métrico.

DECIMOTERCERO.- El día 14 de enero de 2.015 se constituyó la Comisión negociadora del I Convenio Colectivo del Grupo RENFE Operadora. Dicha Comisión celebró nueva reunión el día 9 de abril de 2.015 en la que la RLT propuso la creación de una mesa técnica de negociación dedicada a tratar la integración de los trabajadores de FEVE, lo que fue finalmente acordado en una reunión posterior celebrada el día 16 de abril de 2.015.

DECIMOCUARTO.- El día 20 de abril de 2.015 por parte de la representación de CGT en la Comisión de ancho métrico se remitió escrito a la Dirección de Recursos Humanos del Grupo RENFE cuyo contenido obra al descriptor 41- por reproducido- y en le que se hacía constar que habiendo transcurrido más de 12 meses desde la celebración de la reunión de 11 de abril de 2.014, no se sabía nada de los estudios que acordaron que iban a ser efectuados, que conforme a la Normativa Laboral de FEVE- art. 14 del XVIII Convenio- procedía la convocatoria de un concurso de traslados anual, siempre que existiesen vacantes o puestos de trabajo cubiertos con personal con residencia provisional, existiendo a dichas fecha multitud de trabajadores con residencia definitiva, que no tienen posibilidad de conseguir la residencia definitiva al llevar muchos años sin tener convocatorias de concursos de traslados.

DECIMOQUINTO.- Existen al menos 90 trabajadores provenientes de FEVE en el Grupo RENFE que se encuentran en situación de residencia provisional.

DECIMOSEXTO.- CGT es un sindicato con suficiente implantación en el ámbito del presente conflicto que afecta a todos los trabajadores que actualmente prestan servicios en el Grupo RENFE Operadora y que hasta el día 31 de diciembre de 2.012 prestaban tales servicios en FEVE.

DECIMOSÉPTIMO.- El día 9 de julio de 2.015 se celebró acto de conciliación en el SMAC, resultando sin avenencia.

DECIMOCTAVO.- El día 3-9-2.015 se convocó por parte de CGT huelga en el ámbito del Grupo RENFE para la defensa de los intereses de los trabajadores concretados en los puntos que constan en el documento 6 de los aportados por la demandada en el acto del juicio y que se damos por reproducido

.

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la Entidad Pública Empresarial Renfe Operadora, Renfe Viajeros, SA, Renfe Mercancías SA y Renfe Fabricación y Mantenimiento SA, en el que se alega como único motivo, con fundamento en el artículo 207 punto e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por infracción de las Normas de Ordenamiento Jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate y en concreto por vulneración de los artículos 86 , 87 , 88 , 89 , 90 y 91 del Estatuto de los Trabajadores .

El recurso fue impugnado por la representación legal de CGT, CCOO y SMC-UGT.

SEXTO

Recibidas las actuaciones de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de marzo de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 14 de octubre de 2015 estimó íntegramente la demanda de conflicto colectivo formulada por la representación de la Confederación General de Trabajo (CGT) y declaró el derecho de los afectados, trabajadores de RENFE ANCHO MÉTRICO, antigua FEVE, y bajo el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de aquella a que en virtud de lo establecido en la Normativa Laboral de FEVE y en el XVIII y XIX Convenio Colectivo, se convoquen los Concursos de Traslados por existir vacantes o puestos de trabajo cubiertos por personal con residencia provisional, en base a lo establecido en el artículo 14 del XVIII Convenio Colectivo y en la Normativa Laboral de FEVE .

Disconforme con dicha sentencia, la representación legal de la Entidad Pública Empresarial Renfe Operadora, Renfe Viajeros, SA, Renfe Mercancías SA y Renfe Fabricación y Mantenimiento SA ha formalizado el presente recurso de casación ordinaria que ha sido impugnado por las representaciones de CGT, CC.OO. y UGT e informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente.

  1. - El recurso se formula en un único motivo en el que, al amparo del artículo 207 e) LRJS , se denuncia la infracción de normas sustantivas, en concreto de los artículos 86 , 87 , 88 , 89 , 90 y 91 ET . En síntesis la recurrente alega que la condena no era procedente porque no resulta exigible la obligación que la sustenta que deriva del artículo 14 del Convenio Colectivo de FEVE , puesto que, una vez absorbida ésta empresa e integrada en el Grupo Renfe, en las negociaciones ha quedado acreditado que es voluntad de las partes representativas de los intereses de los trabajadores de Renfe Operadora y las sociedades del grupo que provienen de FEVE la negociación de un convenio colectivo para unificar todas las condiciones laborales del grupo. Igualmente entiende que Renfe ha cumplido el compromiso de sacar a concurso las plazas de los trabajadores con residencia provisional y que en diversas reuniones celebradas se propuso la convocatoria antedicha que quedó pospuesta a petición de los representantes de los trabajadores.

  2. - La adecuada comprensión del recurso y de la cuestión debatida exige poner de relieve algunas circunstancias: 1) Como consecuencia del RDL 22/2012, de 20 de julio por el que se adoptan medidas en materia de infraestructuras y servicios ferroviarios, en su artículo 2 se regulaba la supresión de la entidad pública empresarial Ferrocarriles Españoles de Vía Estrecha (FEVE). El apartado 5 de ese artículo establece que: «Las relaciones laborales de dicho personal se seguirán rigiendo por los convenios colectivos que estuvieran vigentes en el momento de su integración». 2) El 21 de diciembre de 2012 se firmó el XIX Convenio Colectivo de FEVE, que en su artículo 7 , Normativa Laboral, establece: «Es de aplicación toda la normativa laboral de FEVE vigente a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, el XVIII Convenio colectivo, incluida su disposición final segunda así como los acuerdos de las Comisiones Paritarias y Normativas alcanzadas durante la vigencia del XVIII Convenio Colectivo». 3) El XVIII Convenio Colectivo en su artículo 14, bajo la rúbrica Traslados, entre otras cosas establece que: «Dentro del primer trimestre de cada año, se llevará a cabo un proceso de traslado, siempre y cuando existan vacantes o puestos de trabajo cubiertos por personal con residencia provisional, y en el ámbito de toda la Empresa», fijando a continuación los criterios necesarios para la asignación de vacantes. 4) No consta que, a la fecha de la sentencia, la representación legal de los trabajadores de la antigua FEVE -después integrada en RENFE- haya llegado a acuerdo alguno con ninguna de las empresas del grupo para dejar sin efecto la aplicabilidad del convenio mencionado. 5) No consta en los hechos probados que, a la fecha de la sentencia recurrida, hubiera entrado en vigor un nuevo convenio colectivo que resultase de aplicación a los trabajadores de la antigua FEVE.

SEGUNDO

1.- Aunque producida por ministerio de la ley, no cabe duda de que estamos ante una absorción de empresas en la medida en que la entidad Ferrocarriles de Vía Estrecha ha desaparecido y se ha integrado en el grupo Renfe. Situación a la que le resulta de aplicación el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores en cuyo apartado 4 se dispone que «Salvo pacto en contrario, establecido mediante acuerdo de empresa entre el cesionario y los representantes de los trabajadores una vez consumada la sucesión, las relaciones laborales de los trabajadores afectados por la sucesión seguirán rigiéndose por el convenio colectivo que en el momento de la transmisión fuere de aplicación en la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma transferida. Esta aplicación se mantendrá hasta la fecha de expiración del convenio colectivo de origen o hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo nuevo que resulte aplicable a la entidad económica transmitida».

La finalidad de esta previsión es garantizar el mantenimiento de las condiciones laborales fijadas en los pactos o convenios que les venían siendo aplicables a los trabajadores afectados por el cambio de titularidad empresarial. Existe, por tanto, una regla general: la continuidad del convenio aplicable en la empresa transferida. Regla que no es de derecho absoluto porque la propia norma la excepciona en el caso de que, una vez consumada la transmisión, se produzca un pacto entre la representación legal de los trabajadores de la empresa transmitida y la empresa cesionaria.

Ahora bien, inmediatamente debe llamarse la atención que dicha regla general no está concebida para que la continuidad aplicativa del convenio de procedencia se produzca indefinidamente; al contrario el propio precepto establece que tal vigencia finalizará cuando se produzca alguna de las dos situaciones que describe: que expire el convenio colectivo aplicable a la entidad transmitida o que entre en vigor un nuevo convenio colectivo que resulte aplicable a la empresa transmitida.

La primera posibilidad, la de la expiración del convenio, ha de entenderse como la de finalización de la vigencia inicial o prorrogada del convenio ( artículo 86.2 ET ) (incluida, en su caso, la prórroga legal acaecida después de la transmisión), que hemos extendido a los casos de convenio en régimen de ultraactividad ( artículo 86.3 ET ). Pues, mientras se mantiene la vigencia de las cláusulas normativas de un Convenio Colectivo, éste estará, en todo caso, en trance de desaparición paulatina, pero no podrá decirse de él, que ha cesado en todos sus efectos o que ha acabado su vida ( SSTS de 22 de marzo de 2002, Rec. 1170/2001 y de 30 de septiembre de 2003, Rec. 88/2002 ), teniendo en cuenta que la ultraactividad de un convenio prevista legal o convencionalmente no implica la expiración de la vigencia del mismo a estos efectos ( SSTS de 18 de septiembre de 2006, rec. 91/2005 y de 12 de abril de 2010, rec. 139/2009 ).

La segunda, la referida a la entrada en vigor de un convenio nuevo, implica la aparición de un nuevo convenio de carácter estatutario ( STS de 12 de abril de 2010, rec. 139/2009 ) que resulte de aplicación a la entidad económica transmitida.

  1. - Ninguna de las anteriores circunstancias ha acaecido en el supuesto que se examina. Producida la integración de FEVE en Renfe, la regla general prevista en el artículo 44 ET cumplió su finalidad en la medida en que permitió el mantenimiento de la aplicabilidad del convenio de FEVE a la entidad absorbida. No hubo al respecto pacto en contrario, pues por tal no puede entenderse -contrariamente a lo que mantiene la recurrente- la existencia de negociaciones para la conformación de un nuevo convenio que resultaría de aplicación a todas las relaciones laborales del grupo Renfe, ni tampoco la existencia de acuerdos respecto de temas o cuestiones puntuales. Para excluir la aplicación del convenio mencionado resultaba necesario, como quedó expresado, un específico pacto que se hubiera producido por los sujetos legitimados con posterioridad a la transmisión o bien que el convenio perdiese vigencia o que resultase de aplicación a la entidad transmitida un nuevo convenio de carácter estatutario. Y nada de ello ha sucedido, por lo que resulta clara la aplicabilidad del Convenio vigente en la entidad transmitida al tiempo de la transmisión.

  2. - Resulta evidente, por último, que el convenio aplicable contiene un mandato inequívoco consistente en que dentro del primer trimestre de cada año, se llevará a cabo un proceso de traslado siempre y cuando existan vacantes o puestos de trabajo cubiertos por personal con residencia provisional. Y habiéndose acreditado -tal como consta en el inmodificado relato de hechos probados- la existencia de puestos de trabajo cubiertos por personal con residencia temporal, resulta evidente la obligación de convocar el proceso de traslado a que ha sido condenada la recurrente por la sentencia de instancia que, en virtud de todo lo expuesto hay que confirmar, tal como propone, también, el razonado informe del Ministerio Fiscal.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

: 1.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Entidad Pública Empresarial Renfe Operadora, Renfe Viajeros, SA, Renfe Mercancías SA y Renfe Fabricación y Mantenimiento SA, representados por la procurador Dª. Irene Aranda Varela. 2.- Confirmar la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 14 de octubre de 2015, dictada en autos número 215/2015 , en virtud de demanda formulada por Confederación General de Trabajo (CGT), contra Entidad Pública Empresarial Renfe Operadora, Renfe Viajeros, SA, Renfe Mercancías SA y Renfe Fabricación y Mantenimiento SA, Federación Estatal de Servicios a la Ciudadanía de CCOO, Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo (SMC-UGT), Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF), y Sindicato Ferroviario Intersindical (SFI), sobre Conflicto Colectivo. 3.- No efectuar pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Angel Blasco Pellicer hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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