STS 227/2020, 11 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Marzo 2020
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución227/2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3777/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 227/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 11 de marzo de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Nereida Crespo Jiménez, en nombre y representación de DON Cecilio, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de fecha 10 de julio de 2017, recaída en el recurso de suplicación núm. 2869/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 17 de Barcelona, dictada el 5 de diciembre de 2016, en los autos de juicio núm. 767/2015, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Cecilio , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la MUTUA ASEPEYO, sobre reclamación de incapacidad permanente, en grado parcial, derivada de accidente de trabajo.

Han sido partes recurridas el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, ASEPEYO, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 151, representada por la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez y la Abogada de la Generalidad de Cataluña, en la representación que ostenta.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de diciembre de 2016, el Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por Cecilio contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, "Asepeyo" y Departament d'lnterior de la Generalitat de Catalunya, debo absolver y absuelvo a las indicadas demandadas de todas las peticiones que se formulan contra ellas en la demanda".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º- El demandante, Cecilio, nacida el NUM000.53, está encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social y presta servicios para la empresa demandada, Departament d'lnterior de la Generalitat de Catalunya, como mosso d'esquadra. Dicha empresa tiene cubiertas las contingencias profesionales con "Asepeyo", la mutua demandada.

  1. - El 22.1.14, el demandante sufrió un accidente de tráfico que fue calificado como accidente de trabajo "in itinere". A raíz de dicho accidente, estuvo en situación de incapacidad temporal hasta el 14.12.14, fecha en la que fue dado de alta médica.

  2. - Incoado expediente de incapacidad permanente, el demandante fue reconocido por el Institut Català d'Avaluacions Màdiques (ICAM), que emitió dictamen el 4.2.15. El expediente terminó por resolución del INSS de 13.5.15, en la que el demandante fue declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes con derecho a la cantidad alzada de 3.510,00 euros a cargo de la mutua demandada.

  3. - El demandante formuló reclamación previa, que le fue desestimada.

  4. - La base reguladora de las prestaciones de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual es de 3271,23 euros.

  5. - En el accidente, el demandante sufrió fractura luxación de codo izquierdo y fractura luxación abierta de tobillo izquierdo grado III A. Le han quedado las siguientes secuelas:

    -Déficit de movimiento del codo izquierdo del 30% con pérdida de más del 50% de la pronación de la mano izquierda. Dicha pérdida de fuerza provoca una repercusión funcional leve en el gesto de flexión del codo izquierdo.

    - Déficit de movilidad global activa del tobillo izquierdo de un 40%.

    - Marcha asimétrica, pero con compensaciones eficaces, de forma que la valoración global de la marcha se encuentra dentro de los parámetros de la normalidad.

    - Cicatrices quirúrgicas en tobillo y codo izquierdos.

  6. - Desde el 9.1.12, el demandante está destinado en el Servei Têcnic Bàsic de la Direcció General de la Policia. Presta servicios en horario de lunes a viernes de 9,00 a 14,00 horas y de 15,00 a 17,30 horas y realiza las siguientes tareas:

    -Colaborar en el análisis y programación de los procesos de adquisición y reposición del parque móvil a partir de los requerimientos formulados por las unidades policiales.

    -Participar en la confección de los pliegos para los concursos de adquisición y reposición del parque móvil.

    - Participar en la confección de los documentos correspondientes a las transformaciones específicas que deben realizarse en los vehículos que irán destinados a las diferentes unidades policiales y actualizándolas en función de las nuevas necesidades.

    - Participar en el seguimiento de la ejecución de las transformaciones de los vehículos policiales en las diferentes empresas adjudicatarias, efectuando los desplazamientos a los municipios donde están ubicadas.

    - Cualquier otra función relacionada con las descritas.

    El demandante realiza sus funciones con pantalla de visualización de datos y de despacho, no lleva uniforme y, habitualmente, tampoco arma de fuego. Conduce un vehículo una o dos veces por semana y no lleva a cabo persecución ni detención de delincuentes".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de D. DON Cecilio, formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, dictó sentencia en fecha 10 de julio de 2017, recurso 2869/2017, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Cecilio y confirmar la sentencia del Juzgado de Io Social n.º 17 de Barcelona de fecha de 05/12/2016, emitida en los autos 76/2015. No corresponde pronunciamiento sobre costas".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, la letrada D.ª Nereida Crespo Jiménez, en nombre y representación de DON Cecilio, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya el 27 de noviembre de 2015, recurso 4614/2015.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por las partes recurridas, INSS, ASEPEYO y GENERALITAT DE CATALUÑA se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso interpuesto.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 3 de marzo de 2020, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en este recurso de casación para la unificación de doctrina se ciñe a determinar si para la calificación de la situación de incapacidad permanente parcial se ha de tener en cuenta las tareas de la profesión habitual del trabajador -mosso d'esquadra- o las que efectivamente desarrollaba en el momento de acaecer el accidente de trabajo -tareas predominantemente administrativas-.

  1. - El Juzgado de lo Social número 17 de Barcelona dictó sentencia el 5 de diciembre de 2016, autos número 767/2015, desestimando la demanda formulada por D. Cecilio contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO y DEPARTAMENT D'INTERIOR DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO absolviendo a las demandadas de las pretensiones contenidas en la demanda en su contra formulada.

    Tal y como resulta de dicha sentencia, el actor, nacido el NUM000 de 1953, presta servicios para la demandada DEPARTAMENT D'INTERIOR DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, con la categoría de mosso d'esquadra, teniendo cubiertas las contingencias profesionales con ASEPEYO.

    El 22 de enero de 2014 sufrió accidente "in itinere", permaneciendo en situación de IT hasta el 14 de diciembre de 2014.

    El 13 de mayo de 2015 fue declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes, con derecho al percibo de cantidad a tanto alzado de 3.510 €, por resolución del INSS de 13 de mayo de 2015.

    Las secuelas que presenta son las siguientes:

    "-Déficit de movimiento del codo izquierdo del 30% con pérdida de más del 50% de la pronación de la mano izquierda. Dicha pérdida de fuerza provoca una repercusión funcional leve en el gesto de flexión del codo izquierdo. - Déficit de movilidad global activa del tobillo izquierdo de un 40%. - Marcha asimétrica, pero con compensaciones eficaces, de forma que la valoración global de la marcha se encuentra dentro de los parámetros de la normalidad. - Cicatrices quirúrgicas en tobillo y codo izquierdos."

    Tales secuelas le limitan para todas aquellas tareas que comporten "marcha y/o bipedestación continuada, salto, carrera, deambulación por terrenos irregulares, adopción de posturas forzadas de tobillo izquierdo (cuclillas), así como para aquellas que requieran de movilidad y fuerza conservadas de la extremidad superior izquierda (mano y antebrazo)" (Fundamento de derecho tercero con valor de hecho probado).

    Desde el 9 de enero de 2012 está destinado en el Servei Tècnic Basis de la Direcció General de la Policía. Realiza las siguientes tareas:

    -Colaborar en el análisis y programación de los procesos de adquisición y reposición del parque móvil a partir de los requerimientos formulados por las unidades policiales.

    -Participar en la confección de los pliegos para los concursos de adquisición y reposición del parque móvil.

    - Participar en la confección de los documentos correspondientes a las transformaciones específicas que deben realizarse en los vehículos que irán destinados a las diferentes unidades policiales y actualizándolas en función de las nuevas necesidades.

    - Participar en el seguimiento de la ejecución de las transformaciones de los vehículos policiales en las diferentes empresas adjudicatarias, efectuando los desplazamientos a los municipios donde están ubicadas.

    - Cualquier otra función relacionada con las descritas.

    El demandante realiza sus funciones con pantalla de visualización de datos y de despacho, no lleva uniforme y, habitualmente, tampoco arma de fuego. Conduce un vehículo una o dos veces por semana y no lleva a cabo persecución ni detención de delincuentes .

  2. - Recurrida en suplicación por la Letrada Doña Nereida Crespo Jiménez, en representación de D. Cecilio, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya dictó sentencia el 10 de julio de 2017, recurso número 2869/2017, desestimando el recurso formulado.

    La sentencia entendió que: "Como hemos dicho, en supuestos de accidentes hay que tomar la profesión ejercida en el momento en que se produce el hecho, en este caso, enero de 2014 y está claro que, en ese momento, el interesado no realizaba tareas ejecutivas directamente relacionadas con funciones policiales, sino tareas de tipo administrativo, no como segunda actividad, sino como actividad principal, de forma que la referencia a la incapacidad permanente parcial se debe hacer sobre esta profesión de administrativo dentro del cuerpo de policía y no sobre la profesión de policía con intervención directa y personal en tareas ejecutivas de la función policial. Este es el criterio seguido en la sentencia impugnada que la Sala confirma".

  3. - Contra dicha sentencia se interpuso por la Letrada Doña Nereida Crespo Jiménez, en representación de D. Cecilio, recurso de casación para la unificación de doctrina aportando, como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya el 27 de noviembre de 2015, recurso número 4614/2015.

    La Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez, en representación de ASEPEYO, y la Abogada de LA GENERALITAT DE CATALUNYA, en representación de la misma, han impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser declarado improcedente.

SEGUNDO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS, que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya el 27 de noviembre de 2015, recurso número 4614/2015, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Lleida, en autos número 725/2013, seguidos a instancia de D. Indalecio contra el recurrente, la Tesorería General de la Seguridad Social, el Departament D'Interierior de la Generalitat de Catalunya y ASEPEYO.

    Consta en dicha sentencia que el actor está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de mosso d'esquadra.

    Solicitada declaración de incapacidad permanente le fue denegada por resolución del INSS de fecha 21 de marzo de 2013, "porque las lesiones que padece no comportan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para llegar a constituir una incapacidad permanente, según lo que dispone el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social".

    El actor presenta el siguiente cuadro residual:

    "espondilolistesis; artrodesis L5-S1 con instrumentación pedicular izquierda y malla intersomática; presencia de seudomeningocele a nivel de L5-S1; lumbalgia crónica con parestesias en ambas extremidades; y ?bromialgia".

    El 10-3-10 el Departament d`Interior de la Generalitat de Catalunya dictó resolución aprobando el pase del actor a la situación administrativa especial de segunda actividad "por razón de la disminución de las capacidades físicas o psíquicas", debiendo desarrollar el servicio sin el uso de arma y defensas reglamentarias.

    El 25-10-11 el ICAM emitió dictamen en el ámbito de revisión de la situación de segunda actividad del actor, proponiendo la continuidad en dicha situación por con?rmarse las limitaciones apreciadas en el dictamen previo ("Limitaciones en el uso de armamento y resto de medios de defensa reglamentarios (por sobrecarga lumbar), el restablecimiento del orden o la seguridad, la persecución y detención de delincuentes y añadimos la de conducción de vehículos en el ámbito profesional").

    La sentencia entendió que: "Para la solución del debate, en la necesaria comparación de las dolencias, que se ha concretado son refractarias al tratamiento, y la profesión habitual, en la dimensión de atención de todos los requerimientos propios de la misma por mas que se haya pasado a segunda actividad, se ha concretado por la sentencia recurrida y además es hecho notorio que la atención de tales tareas se impone el esfuerzo físico y la sobrecargas de raquis lumbar.

    Partiendo de tales premisas debe concluirse que las dolencias y el cuadro residual imponían al bene?ciario impedimento relevante, disminución de la capacidad ordinaria, en los términos mínimos disciplinados legalmente de al menos el 33%, para el correcto desempeño de las tareas que constituían el grueso de su profesión habitual en la concreción en que se acredita (uso de armamento y defensas, establecimiento del orden y seguridad y sus corolarios, persecuciones o conducción extrema de vehículos) porque necesita de relevantes esfuerzos físicos y sobrecargas de raquis.

    Consecuentemente imponiendo el cuadro residual disminución, en términos típicos, a la parte actora para atender de forma valorable su profesión habitual, la Sala ha de concluir que se halla en la situación señalada en el art 137-3 del propio TRLGSS pues el cuadro descrito impide el correcto desempeño de las tareas propias de esta, cuyos requerimientos ergonómicos en adecuadas condiciones de productividad y e?cacia se ven limitadas en porcentaje de al menos el 33% y, por ello, la sentencia de instancia debe ser con?rmada".

  2. - Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS. En efecto, en ambos supuestos se trata de trabajadores que desempeñan la misma actividad, mossos d'esquadra, prestando servicios para la Generalitat de Catalunya, que desempeñan funciones administrativas con anterioridad a la solicitud de IPP -en la sentencia recurrida desde el 9 de enero de 2012, habiendo sufrido el accidente de trabajo el 22 de enero de 2014; en la de contraste desde el 10 de marzo de 2010, habiendo dictado resolución el ICAM el 18 de marzo de 2013- que solicitan ser declarados en situación de incapacidad permanente parcial debido a las dolencias que padecen.

    Las sentencias comparadas han llegado a resultados contradictorios. La sentencia recurrida ha denegado la petición formulada entendiendo que se han de valorar las limitaciones que las dolencias del actor comportan sobre las actividades que realiza en la actualidad, no sobre las actividades de su profesión, en tanto la sentencia de contraste concede la incapacidad solicitada valorando las limitaciones que presenta el trabajador en relación con las tareas propias de su profesión habitual, no de las concretas tareas que desempeña en la actualidad.

    A la vista de tales datos forzoso es concluir que concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 de dicho texto legal, procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

1.- El recurrente alega infracción de los artículos 136 y 137 del RD Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y la doctrina jurisprudencial que los interpreta.

Aduce, en esencia, que para valorar las limitaciones que las dolencias que padece producen al recurrente ha de tomarse en consideración las tareas de su profesión habitual de mosso d'esquadra y no las concretas tareas, de carácter administrativo, que venía desarrollando en el momento de sufrir el accidente "in itinere".

  1. - Cuestión similar a la ahora planteada ha sido resuelta, entre otras, por la sentencia de esta Sala de 25 de marzo de 2009, recurso 3402/2007, en la que se examina si al establecer la incidencia de las lesiones en la reducción de la capacidad de trabajo ha de tenerse en cuenta las tareas de la profesión habitual -policia local- o únicamente las que corresponden a la "segunda actividad, de carácter predominantemente administrativo, concluyendo que se ha de tomar en consideración la totalidad de las tareas de la profesión habitual. La sentencia contiene el siguiente razonamiento:

    "QUINTO.- Examinaremos, por tanto, estas dos causas de impugnación, comenzando por la relativa al carácter determinante para la calificación del pase a la segunda actividad. En este punto la impugnación debe ser rechazada. Es cierto que el sistema de calificación que continúa vigente, de conformidad con la disposición transitoria 5ª bis de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 137 de la misma Ley , tiene, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, carácter profesional y que en este sentido la remisión del número 3 de ese artículo a un porcentaje de incapacidad no remite a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual. Esta, a su vez, no se define ni en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba ( sentencia de 12 de febrero de 2003), ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional ( sentencia de 28 de febrero de 2005), sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional ( sentencias de 17 de enero de 1989, 23 de febrero de 2006 y 10 de junio de 2008). Pero este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que en función del estado del trabajador puedan haberse adoptado en la relación de empleo. El sistema de calificación de la incapacidad permanente en nuestra Seguridad Social es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación. La vinculación se produce en todo caso en sentido contrario, como se advierte del examen del artículo 49.1.e) del Estatuto de los Trabajadores. La calificación de la incapacidad permanente en la modalidad contributiva de nuestro sistema se realiza en vía administrativa por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, como establece el artículo 143.1 de la Ley General de la Seguridad Social, a tenor del cual corresponde a dicho Instituto "a través de los órganos que reglamentariamente se establezcan y en todas las fases del procedimiento, declarar la situación de incapacidad permanente, a los efectos de reconocimiento de las prestaciones económicas a que se refiere la presente Sección". El Real Decreto 1300/1995 y la Orden de 18 de enero de 1996 regulan el procedimiento administrativo de calificación, previendo la intervención de órganos técnicos especializados -los equipos de valoración de incapacidades-, que formulan las correspondientes propuestas a partir de las cuales se adoptan las resoluciones administrativas en esta materia, que quedan sometidas al control judicial del orden social de acuerdo con las previsiones de la Ley de Procedimiento Laboral. No se contempla en estas normas ninguna vinculación de los órganos de calificación por las incidencias o decisiones que puedan producirse en la relación de empleo. Por ello, con independencia de que el pase a la segunda actividad, pueda ser un dato a tener en cuenta a efectos de ponderar la situación del solicitante, lo cierto es que la calificación es un acto que se realiza por los órganos competentes, valorando, de una parte, las lesiones del trabajador y, de otra, el marco funcional de su profesión, lo que lleva necesariamente a dar un especial relieve a la proyección funcional de las lesiones en la capacidad de trabajo, pero sin que de ello se derive ningún tipo de determinación de las decisiones de calificación por las incidencias de la relación de empleo. En la medida en que lo que sostiene el recurso es precisamente que el pase a la segunda actividad - incidencia o decisión que se ha producido en el marco de la relación de empleo y de acuerdo con sus normas- lleva consigo necesariamente a apreciar una disminución sensible de la capacidad de trabajo, el motivo en este punto debe ser desestimado.

    SEXTO.- Pero, como ya se ha adelantado, el recurso plantea otro problema: el relativo al ámbito funcional que ha de tenerse en cuenta para establecer la incidencia de las lesiones en la reducción de la capacidad de trabajo. La sentencia recurrida ha considerado que la valoración de la proyección funcional de las lesiones puede operar también considerando el ámbito de funciones que corresponde a la segunda actividad, en la medida en que ésta se integra en la profesión de policía local y presenta "menores requerimientos". Está aquí operando un criterio que se opone al artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social, tal como ha sido interpretado en supuestos semejantes al presente por las sentencias ya citadas de 23 de febrero de 2006, 10 de junio de 2006 y 10 de junio de 2008 . En estas sentencias se establece que hay que tener en cuenta a efectos de la calificación de la incapacidad permanente todas las funciones que integran objetivamente la "profesión" y que en el caso de los policías locales el ámbito profesional de valoración opera sobre el conjunto de las funciones que comprenden tareas tales como la patrulla, el mantenimiento del orden público, labores de regulación de tráfico, aparte de las tareas administrativas o de vigilancia estática, y, por ello, a la hora de determinar la merma de rendimiento que pudiera aquejar al solicitante ha de hacerse en atención al conjunto de actividades que integran la "profesión habitual".

    En la medida en que la sentencia recurrida no ha aplicado este criterio y ha valorado las lesiones de la actora considerando, de manera exclusiva o, al menos, fundamental su proyección sobre el ámbito funcional de la segunda actividad ha de estimarse el recurso en este punto para casar dicha sentencia."

    Por su parte la sentencia de 26 de abril de 2017, recurso 3050/2015, ha establecido: "QUINTO.- 1.- Determinación de la "profesión habitual".- Ha de tenerse en cuenta que las declaraciones de incapacidad total -al menos hasta el momento- han venido refiriéndose siempre a una concreta profesión, la que a la luz de la trayectoria profesional del sujeto merezca la consideración de "habitual". Y como es lógico, la concreción de esta incompatibilidad absoluta pasa ineluctiblemente por el enunciado de reglas precisas que permitan la certera identificación de la profesión habitual en cada caso. En este sentido, el art. 194.2 LGSS/TR 2015 [DT Vigésima sexta] dispone que "se entenderá por profesión habitual, en caso ... de enfermedad común... aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el periodo de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine".

    Así las cosas, en caso de enfermedad -profesional o común- la profesión habitual será "aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la fecha en que se hubiese iniciado la incapacidad laboral transitoria [incapacidad temporal en la terminología de la legislación vigente] de la que se deriva la invalidez" (determinación reglamentaria -en defecto de otra- que se localiza en el art. 11.2 OM 15/Abril/1969). Definición legal ciertamente imprecisa, y partiendo de tal insuficiencia normativa, el Tribunal Supremo más que cerrar y precisar la "definición legal", ha optado por la concreción negativa del término, en el bien entendido de focalizar la cuestión en lo que no merece la consideración de profesión habitual. Así, se ha admitido con rotundidad que la profesión habitual no es identificable con el "grupo profesional" [ STS 28/02/05 rcud 1591/04]; pero que tampoco lo es con el "puesto de trabajo" o "categoría profesional" [ SSTS 27/04/05 podrá rcud 998/04; 25/03/09 rcud 3402/07; y 26/10/16 rcud 1267/15]. Afirmaciones quizás revisables -ya se verá hasta qué punto- cuando entre en vigor el artículo 194.2 LGSS/TR 2015 en la versión de futuro ["...la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente... " ].

  2. - Los efectos iniciales de la pensión por IPT.- Coherentemente con ello, la constante jurisprudencia de la Sala ha sido la de entender que en el supuesto de que se acceda a la IPT desde la situación de activo laboral, la fecha de inicio de los efectos económicos de la pensión coincide con la del cese efectivo en el trabajo, tanto si la causa es una EP ( STS 16/12/97 -rcud 1731/97-), cuanto si se trata de EC ( SSTS 24/04/02 --rcud 2871/01-; 19/12/03 -rcud 2151/03-; 13/10/04 -rcud 6096/03-; 14/03/06 -rcud 2724/04-; 18/05/06 -rcud 425/05-; 15/02/07 -rcud 5398/05-; 19/01/09 -rcud 1764/08-; 17/02/09 - rcud 1827/08-; 04/05/16 -rcud 1848/14-; y 22/06/16 -rcud 353/15-). Y como argumentos justificativos, la Sala ha resaltado que ello obedece -en efecto- al principio de "incompatibilidad del salario y de la prestación de invalidez para el mismo puesto de trabajo simultáneamente" [ STS 16/12/97 -rcud 1731/97-], incompatibilidad que deriva de que la función de la pensión de IPT es precisamente la sustitución de la renta de trabajo de una profesión habitual que ya no se puede desempeñar en las condiciones mínimas requeridas; principio que ha sido acogido en la regulación reglamentaria de la prestaciones de IP [desde el derogado art. 23.a. del Decreto 3158/1966, hasta los vigentes arts. 6 RD 1300/1995 y 13 OM 18/01/96] [ STS 24/04/02 -rcud 2871/01-]. Aparte de que la propia denominación legal de IPT "presupone la imposibilidad de que se lleven a cabo los trabajos propios de la profesión habitual", por lo que "la prestación deberá comenzar a percibirse cuando se cese en ella" [ STS 19/12/03 -rcud 2151/03-].

  3. - Aplicación de la doctrina al caso debatido.- Como es fácil colegir, el empleo de los precedentes planteamientos al supuesto de autos, por fuerza ha de pasar por la consideración profesional que haya de merecer la "segunda actividad", o lo que es igual, si el ejercicio de tales funciones integra la profesión de "Policía local", y ello no puede sino hacerse tras pronunciarse sobre su naturaleza jurídica, lo que únicamente resulta alcanzable tras el estudio de su régimen jurídico, que -como es lógico- no puede hacerse sino en atención a la normativa concretamente aplicable a la reclamante en autos, la propia de la Comunidad Valenciana, que se integra básicamente por la Ley 6/1999, de 19/Abril [DOCV núm. 3482, de 27/04/99] y se desarrolla por el Decreto 19/2003, de 4/Marzo [DOCV núm. 4455, de 07/03/03], por el que se regula la "Norma-Marco sobre Estructura, Organización y Funcionamiento de los Cuerpos de Policía local de la Comunidad Valenciana". Cuestiones ambas a tratar acto continuo."

  4. - Aplicando la anterior doctrina al supuesto examinado, forzoso es concluir que para determinar las limitaciones que en su capacidad de trabajo le originan al recurrente las secuelas que presenta, derivadas del accidente de trabajo sufrido el 22 de enero de 2014, hay que tener en cuenta las totalidad de funciones de su profesión habitual y no únicamente las que desempeñaba en el momento de sufrir el accidente, funciones que, como ya hemos consignado con anterioridad, son de carácter administrativo. En efecto, el artículo 137.2 actual artículo 194.2 de la LGSS dispone que: "La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente". Por lo tanto son las funciones de la profesión que ejercía el trabajador al suceder el accidente, o del grupo profesional en la que dicha profesión estaba encuadrada, las que hay que tomar en consideración para determinar las limitaciones que al trabajador le originan las secuelas que presenta, sin que proceda acudir a las concretas funciones que realiza para apreciar las limitaciones que sufre.

    Al no haberlo entendido así la sentencia impugnada, procede la estimación del recurso formulado.

    Hay que poner de relieve que el recurso se refiere exclusivamente a la cuestión señalada de si se ha de tomar en consideración la totalidad de actividades de la profesión del trabajador, a efectos de determinar las limitaciones que en su capacidad de trabajo le producen las secuelas derivadas de accidente de trabajo, o ha de tenerse en cuenta las concretas funciones desarrolladas por el trabajador en el momento de sufrir el accidente, por lo que esta es la cuestión que se resuelve, sin entrar a determinar si la situación del actor es constitutiva de IPP.

CUARTO

Por todo lo razonado procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Nereida Crespo Jiménez, en representación de D. Cecilio frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya el 10 de julio de 2017, recurso número 2869/2017, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 17 de Barcelona de 5 de diciembre de 2016, autos número 767/2015. Se acuerda casar y anular la sentencia recurrida y declarar la nulidad de la sentencia dictada por el citado Juzgado de lo Social número 17 de los de Barcelona, reponiendo los autos a dicho momento procesal a fin de que el juzgador de instancia, con absoluta libertad de criterio, dicte una nueva sentencia en la que parta de considerar las limitaciones que las secuelas que padece el actor le producen en su capacidad de trabajo, teniendo en cuenta la totalidad de las tareas que integran su profesión habitual de mosso d'esquadra y no únicamente las tareas que realizaba en el momento de sufrir el accidente de trabajo.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Nereida Crespo Jiménez, en representación de D. Cecilio frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya el 10 de julio de 2017, recurso número 2869/2017, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 17 de Barcelona de 5 de diciembre de 2016, autos número 767/2015, seguidos a instancia de D. Cecilio, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO y DEPARTAMENT D'INTERIOR DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO.

Casar y anular la sentencia recurrida y declarar la nulidad de la sentencia dictada por el citado Juzgado de lo Social número 17 de los de Barcelona, autos número 767/2015, reponiendo los autos a dicho momento procesal a fin de que el juzgador de instancia, con absoluta libertad de criterio, dicte una nueva sentencia en la que parta de considerar las limitaciones que las secuelas que padece el actor le producen en su capacidad de trabajo teniendo en cuenta la totalidad de las tareas que integran su profesión habitual de mosso d'esquadra y no únicamente las tareas que realizaba en el momento de sufrir el accidente de trabajo.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Dª Mª Luisa Segoviano Astaburuaga Dª Rosa María Virolés Piñol D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego Dª Concepción Rosario Ureste García

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