STSJ Cataluña 4758/2020, 4 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4758/2020
Fecha04 Noviembre 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0002673

mm

Recurso de Suplicación: 2506/2020

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 4 de noviembre de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4758/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 27 de enero de 2020 dictada en el procedimiento nº 274/2019 y siendo recurrida Araceli, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de enero de 2020 que contenía el siguiente Fallo:

Estimo la demanda presentada per la Sra. Araceli, contra Institut Nacional de la Seguretat Social, i declaro la part actora en situació d'incapacitat permanent total per a la seva professió habitual, derivada de malaltia comuna, i en conseqüència condemno l'Institut Nacional de la Seguretat Social que aboni a la part demandant una pensió vitalícia equivalent al 75 % de la base reguladora de 2.286,16 euros mensuals, catorze vegades a l'any, i amb efectes jurídics des del dia 16.11.18, sense perjudici de la data d'efectes econòmics, més les millores i mínims que siguin procedents.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primer. La Sra. Araceli, amb DNI núm. NUM000, amb núm. af‌iliació a la SS NUM001, data de naixement NUM002 .60, es trobava d'alta en el règim general com a conseqüència de la seva activitat com a higienista dental, en situació d'atur des del 05.04.19.

Segon

L'actora ha estat en situació d'incapacitat temporal des del 25.04.17 f‌ins el

21.10.18. Tramitat el corresponent expedient administratiu, l'Institut Català d'Avaluació Mèdica va emetre el preceptiu informe en data 16.11.18, en el qual proposava la no qualif‌icació d'incapacitat permanent i assenyalava com a lesions les següents: "Cervicàlgia mecànica per HD cervicals, amb rizòlisis efectuada, sense clínica invalidant actualment. Omàlgia bilateral amb funcionalisme conservat". La Comissió d'Avaluació d'Incapacitats va proposar la denegació de la incapacitat permanent; en data 23.01.19 l'entitat gestora demandada va dictar resolució que va desestimar la declaració d'incapacitat permanent. L'actora va presentar una reclamació prèvia que es va desestimar per resolució de data 10.04.19.

Tercer

La base reguladora de la prestació reclamada per Incapacitat permanent total és de 2.286,16 euros mensuals, i per incapacitat permanent parcial de 2.831,36 euros mensuals (foli 39).

Quart

Les lesions que presenta la part demandant són les següents: Discartrosi cervical, amb hèrnies discals C5-C6-C7, se li ha practicat rizòlisis, i radiculopatia C6, de moderada a intensa, a nivell de nervi medial esquerre i nervi cubital esquerre; Síndrome de túnel carpià; Tendinitis del supraespinós esquerre."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la entidad gestora demandada se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la demanda, declaró a la parte actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de contingencia común, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como primer motivo, la parte demandada recurrente insta la revisión del ordinal cuarto del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, proponiendo la sustitución de la expresión "radiculopatía C6 de moderada a intensa ..." por "moderada".

Invocándose, como fundamento de esta pretensión revisora, el informe médico obrante al folio 80 de las actuaciones, ha lugar a la misma, en sus propios términos, al desprenderse de aquel que la radiculopatía que afecta al nervio media izquierdo y nervio cubital izquierdo, ha sido graduada como moderada. A ello no obstan las alegaciones vertidas en el escrito de impugnación, por cuanto, no obstante omitirse en el recurso la coma contenida en el original redactado, de éste se desprende que la radiculopatía que afecta a los referidos nervios, es graduada como moderada a intensa, no constando esta última adición en los informes tomados como elemento de convicción por el magistrado a quo.

Así resulta de la aplicación al supuesto que nos ocupa de la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de revisión de hechos probados, contenida, entre otras, en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 9 de enero de 2019 (recurso 108/2018), considerando como requisitos al efecto los siguientes:

"Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis.

Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué se discrepa.

Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suf‌iciente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

Que no se base la modif‌icación fáctica en prueba testif‌ical ni pericial.

Excepcionalmente la prueba testif‌ical puede ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modif‌icaciones propuestas.

Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modif‌icar el fallo...

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