STS, 24 de Abril de 2002

ECLIES:TS:2000:10116
ProcedimientoDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA
Fecha de Resolución24 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Dª ISABEL MARTINEZ ARELLANO en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en recurso de suplicación nº 238/2001, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2001 , dictada por el Juzgado de lo Social nº UNO de Pamplona-Navarra , en autos nº 21/2001, seguidos a instancia de D. Lucas contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL derivada de enfermedad común.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 29 de marzo de 2001 el Juzgado de lo Social nº UNO de Pamplona-Navarra dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) D. Lucas nacido el 2/8/1946, siendo su profesión la de especialista de primera en empresa siderometalúrgica, está afiliado al Régimen General de la Seguridad social con el nº NUM000 . Siendo su base reguladora a los efectos de la pretensión deducida de 245.719 pts. y la fecha de efectos desde que se produzca el cese efectivo en el trabajo. 2º) Incoado expediente en materia de Incapacidad permanente ante el INSS, el EVI propone al INSS con fecha 28 de julio de 2000 la no calificación del trabajador como incapacitado permanente. Donde se incluía el presente diagnóstico: "Cardiopatía isquémica, Angina de pecho estable con isquemia inducible. Ergometría clinica y ECC+Estadio Funcional II. Intento fallido de ACTP sobre lesión significativa de DA. Isquemia crónica grado II-B de MD, IQ con endarterectomia femoral Dcha. permeable. Con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: limitado para esfuerzos físicos intensos, isométricos, manejo de pesos, claudicación para larga distancia. Por Resolución de la misma fecha el INSS denegó la solicitud de Incapacidad Permanente, e interesada reclamación previa por el actor ésta fue desestimada por resolución de fecha 3 de enero de 2001 y ello al considerar que determinado el cuadro clínico residual del actor: no presenta reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral para ser constitutivas de Incapacidad Permanente. 3º) Que a consecuencia de enfermedad común presenta el siguiente cuadro clínico: "Cardiopatía isquémica crónica con enfermedad de dos vasos; significativa en descendente anterior y moderada en primera diagonal. Angina de esfuerzo estable en grado funcional II (cargas medias), con isquemia inducible y ACTP fallida. Prueba de esfuerzo clínica y eléctricamente positiva. Isquemia crónica de extremidad inferior derecha grado IIB, con leve estenosis en ambas ilíacas primitivas y estenosis severa a nivel de femoral común derecha, intervenida quirúrgicamente mediante endarterectomía."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Lucas frente al INSS y TGSS en reclamación de Incapacidad Permanente Total, debo declarar y declaro a D. Lucas en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 55% de su base reguladora de 275.000 Ptas. mensuales, 14 pagas al año, sin perjuicio de las correspondientes revalorizaciones y con fecha de efectos económicos desde el mismo momento en que se produzca el cese efectivo y real en el trabajo, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y al INSS al abono de pensión mencionada."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el letrado D. JOSÉ MARÍA PASTOR SANZ actuando en nombre y representación de D. Lucas ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, la cual dictó sentencia en fecha 27 de Junio de 2001, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación formulado por la representación Letrada de D. Lucas , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra, en el procedimiento nº 21/2001, revocando la misma en el sentido de fijar la fecha de efectos de la Incapacidad Permanente Total en el día 28 de julio de 2000, manteniendo el resto de sus pronunciamientos."

TERCERO

Por el Procurador D. CARLOS JIMÉNEZ PADRÓN actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 5 de septiembre de 2001, en el que se denuncia infracción legal del Art. 4 de la Orden de 18 de enero de 1996 y Art. 6 del Real Decreto 1300/95, ambos en relación con el Art. 131 bis 3 de la Ley General de la Seguridad Social y con el Art. 41 de la Constitución Española. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de fecha 23 de mayo de 1997 (Rec. 325/97).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 22 de enero de 202 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de abril de 2002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El demandante obtuvo sentencia favorable a su pretensión de invalidez permanente, declarándole afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, estableciendo la fecha de efectos en relación a aquélla en que se produjera el cese efectivo y real en el trabajo el no haber estado previamente a la declaración de invalidez permanente en situación de incapacidad temporal.

SEGUNDO

La anterior resolución fue combatida en suplicación por el trabajador en cuanto a la fecha de efectos postulando su retroacción a la fecha del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, tésis aceptada por la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de Navarra de 27 de Junio de 2001 frente a la que deduce el Instituto Nacional de la Seguridad Social recurso de casación para unificación de doctrina.

TERCERO

El recurso es ajustado al requisito de admisibilidad impuesto por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral en cuanto al planteamiento detallado de los elementos de contradicción con la doctrina en la que se apoya el recurso al haber aportado una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en la que un trabajador, también afiliado al Régimen General, obtuvo una declaración de invalidez permanente total para su profesión habitual, desde la situación de activo, sin previa incapacidad temporal, asignando como fecha de efectos la coincidente con el cese al servicio de su empleadora, de donde se desprende la identidad en los supuestos de hecho, así como la divergente respuesta jurídica ante igual reclamación.

CUARTO

Cita la recurrente como normas infringidas el artículo 4 de la Orden Ministerial de 18 de Enero de 1996, el 6 del R.D. 1300/1995 de 21 de Julio, ambos en relación con el artículo 131 bis 3 de la Ley General de la Seguridad Social y con el artículo 41 de la Constitución Española, habiendo resuelto el legislador con distinto criterio, conceptos tales como, calificación de invalidez permanente, hecho causante y efectos económicos.

Es preciso recordar los diferentes tratamientos dispensados a la pluralidad de regímenes de Seguridad Social que nuestro ordenamiento acoge y el modo en que la doctrina se ha apartado del criterio general, que derivaba de la aplicación del artículo 144 del Texto Articulado Primero de la Ley General de la Seguridad Social, por el que se confería la determinación y calificación de la incapacidad permanente a las Comisiones Técnicas Calificadoras, iniciándose dicho procedimiento entre otros supuestos, en virtud del alta con informe-propuesta de invalidez permanente del facultativo que atendía las situaciones de incapacidad laboral transitoria o invalidez provisional, lo que inicia el camino para que sean las decisiones administrativas, y cuando son denegatorias, las judiciales, las que sirvan como referente, en cuanto a fecha, de la eficacia de la declaración.

QUINTO

Sin embargo, este criterio general admitía rectificaciones en especiales circunstancias, cuando era evidente la necesidad de distinguir entre hecho causante y calificación del mismo, de suerte que si bien ésta no puede producirse en otro momento que no sea al finalizar el expediente de invalidez, la significación del hecho causante bien puede retrotraerse a otra fecha anterior cuando el carácter definitivo e irreversible de las secuelas, tal como sucede en los casos de pérdida de un miembro, no ofrece duda en cuanto al momento en que se produce, y así lo concretaron sentencias de este Tribunal de 8 de Octubre de 1991 y del Tribunal Constitucional de 23 de Mayo de 1991.

SEXTO

Prescindiendo del diferente tratamiento que puedan dispensar los regímenes especiales respecto al general, dado que la sentencia recurrida y la de contraste contemplan ambas a trabajadores de este último, deberá atenderse al marco de previsiones que se contiene en los artículos 6 del RD 1300/95 de 21 de Julio, 13 de la O.M. de 18 de enero de 1996 dictada en desarrollo del anterior, y 131 bis de la Ley General de la Seguridad Social los cuales contemplan en ocasiones como diferentes momentos aquellos en los que se sitúan los términos calificación, hecho causante y efectos económicos combinando a su vez la posibilidad de que en el tiempo concurran dos percepciones, la de Invalidez Permanente y la de Incapacidad temporal, de suerte que si se escalonan los diferentes supuestos, tendríamos una primera posibilidad, existencia de Incapacidad temporal previa, con arreglo al artículo 13-2 de la O. M. de 18 de enero de 1996, la fecha de su extinción coincidirá con la del hecho causante; puede presentar duplicidad de percepciones y por ello la de Incapacidad permanente si fuera inferior iniciará sus efectos en la fecha de la calificación, y si fuera superior se retrotraerá a la fecha del dictamen del Equipo de Valoración, y en cualquier caso operaría la compensación de las cantidades entre sí, y en consecuencia con estas soluciones destinadas a conciliar la existencia de dos rentas, deberá entenderse que habiendo concurrencia de salarios y de prestaciones por invalidez permanente, no constando que aquéllos hubieran experimentado disminución, deberá aplicarse en cuanto a la fecha de efectos jurídicos, no económicos, la norma prevista en el artículo 13 de la O.M. de 18 de enero de 1996, para el caso de no haber precedido incapacidad temporal, asignando la fecha del dictamen del Equipo de Valoración y en cuanto a los efectos económicos la de aquélla en que se produzca el cese en el trabajo, aplicando en este caso por analogía el artículo 131 bis-3 de la Ley General de la Seguridad Social que hace comenzar los efectos de la prestación por invalidez permanente inferior a las prestaciones anteriores a partir del momento en qiue no cabe la prolongación de las últimas.

SÉPTIMO

Lo razonado conduce a la estimación del motivo, casando y anulando la Sentencia dictada en suplicación sin que haya lugar a la imposición de costas por no concurrir los supuestos del Art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 27 de Junio de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el recurso de suplicación interpuesto por D. Lucas , se desestima el mismo, y se confirma la sentencia de instancia que estableció los efectos económicos de la pensión por invalidez permanente total en el mismo momento en que se produjera el cese efectivo y real, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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