STS, 18 de Mayo de 2006

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2006:3086
Número de Recurso425/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETELUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOGONZALO MOLINER TAMBOREROJOSE LUIS GILOLMO LOPEZMANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra sentencia de fecha 9 de noviembre de 2004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Castellón en autos núm. 636/2003 seguidos por D. Fernando frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de abril de 2004 el Juzgado de lo Social nº 1 de Castellón dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que con estimación de la demanda interpuesta por D. Fernando frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra en situación de invalidez permanente, grado de total con origen en enfermedad común, y en consecuencia condeno a la entidad demandada a que le reconozca y abone una pensión vitalicia y mensual en cuantía del 55 por ciento de su salario base regulador de 895'76 euros, con más los incrementos legales correspondientes, y con efectos desde el día 9 de junio de 2003.

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1.El actor D. Fernando, con D.N.I. núm. NUM000, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM001, por consecuencia de servicios prestados como maquinista, conductor de máquina elevadora en la empresa Maderas Vicente Castillo e Hijos, S.L., en la que continúa en alta. (Documentación aportada). 2. El actor inició la vía administrativa ante el INSS, solicitando la incapacidad permanente, que le fué denegada por resolución de dicho organismo de fecha 9-6-03, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Contra dicha resolución interpuso reclamación previa que fué asimismo desestimada por resolución del I.N.S.S. de fecha 6-8-03- 3. La base reguladora es la de 895'76 euros, y la fecha de efectos es la del 9 de junio de 2003 y la fecha de revisión el 2 de diciembre de 2008. 4. El actor padece: hipoacusia bilateral más acentuada en el oído derecho. Dorsalgia secundaria a degeneración en Y9, T10, T11 y T12, acompañada de cifosis torácica secuela de enfermedad de Scheuermam. Lumbalgia por degeneración discal L3-L4 y espondilolisis en L5 con protusión discal en L3-L4 y L4- L5. La patología es crónica y degenerativa. (Informes médicos y prueba pericial de D. Oscar). 5. El actor presenta discapacidad frente a trabajos que impliquen de esfuerzos físicos de grandes a moderados del raquis, flexo extensiones, cargas y descargas así como posturas fijas mantenidas, pudiendo realizar actividades de esfuerzos moderados con cambios posturales. El actor no puede manejar la máquina elevadora durante una jornada completa, pudiendo incluso tener un accidente con esa máquina. (Informes médicos y prueba pericial de D. Oscar).

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana la cual dictó sentencia en fecha 9 de noviembre de 2004 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Castellón de fecha 22 de abril de 2004 en virtud de demanda formulada por D. Fernando, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 12 de junio de 1998 , Rollo núm. 330/98.

QUINTO

Por providencia de fecha 20 de julio de 2005 se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de mayo de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mediante sentencia de 22 de abril de 2004 del Juzgado de lo Social nº 1 de Castellón , el actor, encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social, fue declarado por vez primera afecto de invalidez permanente total, con origen en una enfermedad común, para su profesión habitual de maquinista conductor de máquinas elevadoras; en consecuencia, la Gestora fue condenada al abono de una pensión vitalicia inicial en cuantía del 55 por 100 de la base reguladora de 895,76 euros, con efectos del día 9 de junio de 2003, fecha en la que el pensionista había sido reconocido por el equipo de valoraciones médicas. Recurrió el INSS en suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por sentencia del 9 de noviembre de 2004, recurso 2242/04 , lo desestimó, confirmando que la fecha de los efectos económicos, al tratarse de enfermedad común y no haber existido situación previa de incapacidad temporal, era la del dictamen de la UVAMI y no, como pretendía la Entidad Gestora, la del cese en el trabajo.

SEGUNDO

Recurre el INSS en casación para la unificación de doctrina, denunciando la infracción de lo establecido en el artículo 23.a) del Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre , en el artículo 4 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1996 y en el artículo 6 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio , ambos en relación con el artículo 131 bis 3 de la Ley General de la Seguridad Social y con el 44 de la Constitución . Invoca como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias del 12 de junio de 1998, recurso 330/98 . En esta sentencia se resuelve un asunto prácticamente idéntico al presente. Se trataba de un trabajador, afiliado también al Régimen General de la Seguridad Social, que causó baja por enfermedad común el 8 de marzo de 1996, con prórroga hasta la calificación de invalidez, tras la que reanudó su actividad laboral el 9 de julio de 1997, por habérsele denegado la incapacidad permanente mediante resolución del INSS del 16 de junio de 1997. El beneficiario interpuso demanda el 17 de septiembre de 1997, siéndole estimada en la instancia con el reconocimiento de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, y con fecha de efectos económicos desde el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades. El INSS recurrió en suplicación la sentencia, cuestionando exclusivamente la fecha de los efectos económicos de la prestación. La sentencia de la Sala de Asturias estimó el recurso y declaró que los efectos económicos de la prestación han de fecharse en el día del cese efectivo en el trabajo.

TERCERO

Concurre, pues, el requisito de la contradicción porque los demandantes en ambos procesos, afiliados al Régimen General, solicitaban y fueron declarados en Incapacidad Permanente Total para sus respectivas profesiones habituales, derivadas en los dos supuestos de enfermedad común, cuestionándose exclusivamente, en uno y otro, la fecha de efectos de la prestación. Y mientras en la sentencia de contraste tal fecha se establece en el cese efectivo y real en el trabajo, en la recurrida se fija en la del dictamen del Equipo de Valoración. En contra de lo que al respecto aduce el actor en su escrito de impugnación, resultan irrelevantes a los efectos de la contradicción las diferentes profesiones de los afectados o las distintas dolencias que ambos padecen.

CUARTO

El recurso debe prosperar porque la doctrina sobre la materia cuestionada ya ha sido unificada, tal como igualmente pone de relieve el informe del Ministerio Fiscal, por las sentencias de esta Sala del 24 de abril de 2002, RCUD 2871/01, 19 de diciembre de 2003, RCUD 2151/03, y 13 de octubre de 2004, RCUD 6096/03 . Tras el análisis de los preceptos denunciados, las citadas sentencias, a cuyos fundamentos nos remitimos para no reiterarlos innecesariamente, establecen que en aquellos casos en los que el asegurado es declarado en situación de incapacidad permanente sin que esa situación se haya visto precedida de la de incapacidad temporal, sino que el interesado ha estado prestando servicios, no hay dificultad en distinguir entre la fecha del hecho causante y la de efectos económicos de la prestación. La primera será la correspondiente a la fecha de emisión del dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades - tal y como establece el párrafo segundo del número 2 del artículo 13 de la Orden de 18 de enero de 1996 - y la segunda será aquella en la que se produzca el cese en el trabajo. Fue pues la sentencia referencial y no la recurrida la que aplicó la doctrina ajustada a derecho y por ello, como se adelantó, procede que esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el art. 226.2 LPL , estime el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, case y anule la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2004 por la Sala de lo Social de la Comunidad Valenciana y, resolviendo el debate planteado en suplicación, fije la fecha de efectos económicos de la incapacidad permanente total para su profesión habitual que tiene reconocida el demandante, a partir del día siguiente a aquel en que se haya producido su cese en el trabajo. Sin costas (art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha de 9 de noviembre 2004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación núm. 2242/04 , interpuesto frente a la sentencia de 22 de abril de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón en autos 636/03 , seguidos a instancia de D. Fernando contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Invalidez. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el planteado en su día por el INSS en el punto relativo a la fecha de efectos de la pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual que tiene reconocida el demandante, que ha de fijarse en el día siguiente a aquel en que se haya producido el cese en el trabajo; sin que haya lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Gilolmo López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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