STSJ Cataluña 2995/2020, 30 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2020
Número de resolución2995/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0000706

mm

Recurso de Suplicación: 655/2020

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 30 de junio de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2995/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por Alberto frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 6 de julio de 2018 dictada en el procedimiento nº 189/2018 y siendo recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de julio de 2018 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Alberto en reclamación de invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad común contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), debo absolver y absuelvo a los mismos de los pedimentos de la demanda formulada en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO. El demandante, D. Alberto, nacido el NUM000 -55, está af‌iliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el nº NUM001, y su profesión habitual es la de taxista.

SEGUNDO

Iniciado proceso de incapacidad temporal el 22-12-16, el 7-12-17 el ICAM emitió dictamen concluyendo que procedía "Alta propuesta IP", en base al siguiente cuadro residual: "Espondilodiscartrosis lumbar severa con canal estrecho lumbar tributario de descompresión quirúrgica. Espondilodiscartrosis cervical con discopatía C6-C7. No puede hacer tareas que comporten esfuerzos con implicación de raquis, no manipulación de cargas, deambulación o bipedestación mantenidas, ni exposición a vibraciones axiales de cuerpo entero".

TERCERO

El 20-12-17 la CEI emitió dictamen-propuesta en el sentido de proceder la calif‌icación del trabajador como incapacitado permanente en grado de total.

CUARTO

El 11-1-18 el INSS dictó resolución reconociendo al actor una incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión consistente en el 75% de una base reguladora mensual de 1.138,40 euros y efectos económicos desde el 11-1-18.

QUINTO

Disconforme con dicha resolución del INSS, el actor interpuso reclamación previa solicitando el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta. La reclamación fué desestimada el 28-2-18.

SEXTO

El demandante presenta el siguiente cuadro residual: hipertensión arterial; hipercolesterolemia; diabetes mellitus tipo II en tratamiento; espondilodiscartrosis lumbar severa con hernia discal L2-L3, expansión global discal L3-L4, L4-L5 y L5-S1 con estenosis severa del canal raquídeo, pinzamiento foraminal en L3-L4, L4-L5 y L5-S1, artropatía facetaria degenerativa en L3-L4, L4-L5 y L5- S1, y lesión ósea inespecíf‌ica en cuerpo vertebral L4; y espondilodiscartrosis cervical con osteof‌ito y estenosis foraminal en C4-C5, expansión discal con estenosis foraminal en C6-C7, y hernia discal con estenosis foraminal en C7-D1.

SÉPTIMO

La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente absoluta asciende a

1.138,40 euros y la fecha de efectos es el 11-1-18."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión formulada en la demanda sobre declaración de incapacidad permanente absoluta, absolvió a la entidad gestora demandada de aquélla. El recurso no ha sido impugnado.

SEGUNDO

Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como primer motivo, la parte actora recurrente insta la revisión del ordinal sexto del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, proponiendo la siguiente redacción alternativa:

"El demandante presenta el siguiente cuadro residual: espondilodiscartrosis lumbar severa con hernia discal L2-L3, expansión global discal L3-L4-L5-S1, y radiculopatía L5. Artropatía facetaria degenerativa L3-L4-L5-S1. Espondilodiscartrosis cervical con estenosis en C4-C5-C6-C7 y hernia discal C7-D1. esta clínica le ocasiona una claudicación a los cien metros de emprender la marcha".

En aras a lograr el éxito de la revisión propuesta, se invocan los informes de traumatología Del Hospital Arnau de Vilanova (folios 86 a 90). Dada la naturaleza de la documental invocada, procede estar a la reiterada doctrina de esta Sala, conforme a la cual debe aceptarse el informe que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científ‌ica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994, 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995, 1 de marzo de 1.996, 4 de julio de 1.997, 20, 21, y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero, 5 de abril, 13, 15, y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990, y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero).

A mayor abundamiento, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el/la juzgador/a pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el/la juez/a o Tribunal de instancia soberano/ a para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a f‌in de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero), sin que ello implique admitir que el juez haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero).

En aplicación de la doctrina expuesta, la magistrada a quo ha ponderado, en aras a determinar las lesiones padecidas por el actor, la totalidad del acervo probatorio, otorgando especial virtualidad, en aras a formar su convicción, al dictamen del ICAM, según se colige del fundamento jurídico tercero de la sentencia. Ello no obstante, en relación al extremo que se pretende...

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