STS, 14 de Marzo de 2006

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2006:1862
Número de Recurso2724/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

ANTONIO MARTIN VALVERDEGONZALO MOLINER TAMBOREROJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZLUIS GIL SUAREZBENIGNO VARELA AUTRAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por la Letrado Dña. Mª José Alonso Gómez, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 21 de abril de 2004 (autos nº 202/2003 ), sobre PENSION DE INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL. Es parte recurrida DOÑA Guadalupe, representada por la Procuradora Dña. Amalia Jiménez Andosilla y defendida por el Letrado D. Javier Gómez- Acebo Lasso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 17 de junio de 2003, por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santander , entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también parte demandada en la instancia la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión por incapacidad permanente total.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- La actora Dña. Guadalupe, nacida el día 8 de junio de 1962, figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000, encuadrada en el Régimen general, reuniendo período de cotización suficiente para la prestación que reclama y siendo su profesión habitual la de Dependiente en establecimiento de zapatería. 2.- Previo informe-propuesta clínico-laboral del Servicio de Inspección Médica del S.C.S. de fecha 13-11-02, se tramitó expediente de incapacidad permanente emitiéndose informe médico de síntesis el día 5-12-02, dictamen-propuesta del EVI de fecha 13-12-02, recayendo resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de igual fecha, por la que se deniega la situación de invalidez perramente en cualquiera de sus grados. interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución del mencionado Organismo de fecha 6-2-03. 3.- La base reguladora de la situación de incapacidad permanente total y absoluta es la de 940,62 euros. La demandante fue alta en la empresa "Herencia Yacente Lucio Herrezuelo", desde el 1-10-98. Estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 28-5-02, hasta el 23-12-02. 4.- El cuadro clínico que presenta la actora al momento de la valoración del expediente es el siguiente: Antecedentes: Operada de hernia discal lumbar en 1993. Afectación Actual: Refiere que ha estado trabajando estos años con algún dolor. En los últimos dos años se incrementaron los dolores y la cogía la zona cervical y las piernas. Inicia la baja actual por dolor lumbar irradiado a la pierna derecha, aunque ya estaba pendiente de rehabilitación. Refiere dolor cervical, dolor lumbar y de ambas piernas mas la derecha (cuando la operaron era pero la izquierda) y también tiene mal una rodilla. Tratamiento con analgésicos y relajantes musculares. Aparato Locomotor: Manos, codos y hombros libres. Maniobras de estiramiento negativo (tirantez cervical). giro cervical limitado a la izquierda en grado medio, caderas y rodillas libres. La sigue derecho dolor gluteo a 60 grados, izquierdo tirantez lumbar a 30. No obtengo aquileos, si patelares el izquierdo menos vivo. Flexión lumbar dolor desde primeros grados. Informe de rehabilitación de 9-9-02; "intervenida de hernia discal L4-L5 en el año 92. R.M. (28-11-02): Secuelas de cirugía en espacio L4-L5 pequeña herniación discal subligamentaria de distribución central sin aparente efecto compresivo de raices. Ligera estenosis de canal lumbar". Pedimos estudio Rx con resultado de cervicoartrosis C5-C6 y espondiloartrosis lumbar. Deficiencias más significativas: Operada de hernia discal lumbar. Espondiloartrosis, hernia discal L4-L5 y estenosis de canal. Evolución: Crónica. 5.- Se ha agotado la vía administrativa previa".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por DÑA. Guadalupe contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de incapacidad permanente derivada de enfermedad común y, en su consecuencia, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

En el fundamento de derecho primero de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, hoy recurrida en unificación de doctrina, según consta en el mismo, no hubo inconveniente en adicionar al relato de hechos probados las tareas que constituyen el contenido funcional de la profesión de dependienta de una zapatería. La parte dispositiva de la misma es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimar el recurso de suplicación presentado por Dª Guadalupe contra la sentencia de 17 de junio de 2003 del Juzgado de lo Social número cuatro de Santander (autos 202/2003 ), revocando el fallo de la misma para, en su lugar, declarar a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de dependienta de comercio de zapatería, con derecho a lucrar una pensión vitalicia del 55% de su base reguladora 940,62 euros, con los complementos y revalorizaciones a que haya lugar, condenando a las entidades demandadas a su abono".

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictó Auto con fecha 7 de mayo de 2004 , cuya parte dispositiva es como sigue: "LA SALA ACUERDA: Aclarar la sentencia de esta Sala de fecha 21 de abril de 2004 , dictada en el presente recurso de suplicación, en el sentido de añadir en el fallo de la misma: "que la fecha de efectos de la incapacidad permanente total reconocida a la actora Dª Guadalupe, es de 13 de diciembre de 2002"; manteniéndose todos sus demás pronunciamientos".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 19 de octubre de 1995 . La parte dispositiva de la misma es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra el auto dictado en ejecución de sentencia por el Juzgado de lo Social número dos con fecha 3 de abril de 1995 , que revocamos, y en su lugar, declaramos no haber lugar a que se abone al demandante D. Benedicto, la pensión de invalidez permanente total desde el 11 de junio de 1992, hasta el 28 de febrero de 1994, y absolvemos a las Entidades recurrentes de dicha pretensión ejecutiva, sin perjuicio de otros efectos que hubiera de producir la retroactividad de la declaración de invalidez".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 15 de julio de 2004. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de los arts. 137 y 141.1 de la Ley General de la Seguridad Social y art. 24.3 de la Orden de 15-4-1969. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 8 de septiembre de 2004, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 7 de marzo de 2006, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que ya ha sido resuelta en sentencias precedentes de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, consiste en determinar cuál es la fecha de iniciación de efectos económicos de una pensión de incapacidad permanente total en el supuesto en que el asegurado haya venido prestando servicios hasta el mismo momento del reconocimiento del derecho a la prestación reclamada. Se trata en el caso de una afiliada al Régimen General de la Seguridad Social a la que se denegó la pensión solicitada en vía administrativa, reconociéndosela en vía jurisdiccional la sentencia de suplicación recurrida.

La propia Sala de suplicación que ha dictado la sentencia recurrida ha precisado, mediante auto de aclaración, que la fecha de efectos económicos controvertida es el 13 de febrero de 2002, fecha correspondiente a la del informe-propuesta de la Inpección médica del Servicio Cántabro de Salud. Consta, no obstante, en los actos que han regido el debate procesal -demanda (hechos 1º y 8º) y recurso de suplicación (motivos 3º y 4º) -, con valor de hecho conforme, que la actora ha continuado prestando el trabajo propio de su profesión habitual de dependienta de zapatería después de la denegación por parte de la entidad gestora de la prestación de incapacidad permanente total solicitada.

La sentencia aportada para comparación ha sido la dictada sobre el mismo tema litigioso el 19 de octubre de 1995 por la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. La decisión adoptada sobre el punto controvertido es divergente de la contenida en la sentencia impugnada, no ordenándose la iniciación de los efectos económicos de la pensión de incapacidad reconocida desde la fecha del informe-propuesta de evaluación de incapacidades, sino desde la fecha del cese en el trabajo consiguiente al reconocimiento de la prestación.

Procede, por tanto, entrar en el fondo del asunto, sin que afecte a la existencia de la contradicción ni el cambio legislativo producido entre una y otra sentencia, que no ha alcanzado como se verá a la solución del punto controvertido; ni tampoco, por la misma razón, el que las incapacidades permanentes totales reconocidas a quienes estaban prestando servicios haya derivado en la sentencia recurrida de enfermedad común, y en la sentencia de contraste de accidente de trabajo.

SEGUNDO

La solución del litigio más ajustada a derecho es la que ha dado la sentencia de contraste, que coincide con la doctrina jurisprudencial unificada de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sentada en varias sentencias, entre ellas las de 18 de diciembre de 1997 (rec, 1731/1997), 24 de abril de 2002 (rec. 2871/2001), 5 de julio de 2002 (rec. 3827/2001) y 19 de diciembre de 2003 (rec. 2151/2003 ). De acuerdo con esta doctrina jurisprudencial, la fecha de efectos de la prestación de incapacidad permanente total cuando el beneficiario ha prestado servicios hasta el momento en que se reconoce la pensión es la del cese en el trabajo. El recurso, en consecuencia, debe ser estimado.

Las razones en apoyo de la solución adoptada son de diversa naturaleza. La primera es el criterio o principio de "incompatibilidad del salario y de la prestación de invalidez para el mismo puesto de trabajo simultáneamente" ( STS 16-12-1997 ), incompatibilidad que deriva de que la función de la pensión de incapacidad permanente total es precisamente la sustitución de la renta de trabajo de una profesión habitual que ya no se puede desempeñar en las condiciones mínimas requeridas. Este principio ha sido acogido en la regulación reglamentaria de la prestaciones de incapacidad, tanto la dictada a raíz de la Ley de Seguridad Social de 1966 (art. 23.a. del Decreto 3158/1966 ), como la actualmente en vigor, aplicable al caso (art. 6 RD 1300/1995, de 21 de julio , y art. 13 de la OM de 18 de enero de 1996 ) (STS 24-4-2002 ). En fin, como también ha dicho la Sala, la propia denominación legal de incapacidad permanente total "presupone la imposibilidad de que se lleven a cabo los trabajos propios de la profesión habitual", por lo que "la prestación deberá comenzar a percibirse cuando se cese en ella" (STS 19-12-2003 ).

TERCERO

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina obliga a resolver el debate de suplicación con arreglo a la doctrina unificada. Ello comporta en el caso mantener la decisión de la sentencia recurrida, salvo en lo concerniente a la fecha de efectos económicos de la pensión reconocida, que se iniciarán en la fecha siguiente a la del cese en el trabajo, ocurrido el 29 de abril de 2004, según afirmación de la entidad gestora no contradicha.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 21 de abril de 2004 , en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 17 de junio de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santander , en autos seguidos a instancia de DOÑA Guadalupe, contra dicho recurrente y la TGSS, sobre PENSION DE INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, mantenemos el pronunciamiento de la sentencia de suplicación recurrida en lo que concierne a la pensión de incapacidad permanente total reconocida, salvo en la fecha de efecto económico de dicha pensión, que se iniciará en la fecha siguiente a la del cese en el trabajo, ocurrido el 29 de abril de 2004.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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