STSJ Cataluña 3671/2020, 28 de Julio de 2020

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2020:7837
Número de Recurso827/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución3671/2020
Fecha de Resolución28 de Julio de 2020
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0000875

mm

Recurso de Suplicación: 827/2020

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 28 de julio de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3671/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 3 de junio de 2019 dictada en el procedimiento nº 431/2018 y siendo recurridos Marisa y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de junio de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

QUE ESTIMANDO la demanda formulada DECLARO a la Sra. Marisa en situación de incapacidad permanente total cualif‌icada para su profesión habitual, derivada de contingencia común, con efectos desde la fecha en que se extinga la situación de incapacidad temporal y reconociéndole el derecho a percibir una pensión equivalente al 75% de su base reguladora de 796,60 euros mensuales, más las mejoras y revalorizaciones legales, CONDENANDO a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL al abono de la pensión y a estar y pasar por los pronunciamientos de esta Sentencia. QUE ESTIMANDO la demanda formulada DECLARO a la

Sra. Marisa en situación de incapacidad permanente total cualif‌icada para su profesión habitual, derivada de contingencia común, con efectos desde la fecha en que se extinga la situación de incapacidad temporal y reconociéndole el derecho a percibir una pensión equivalente al 75% de su base reguladora de 796,60 euros mensuales, más las mejoras y revalorizaciones legales, CONDENANDO a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL al abono de la pensión y a estar y pasar por los pronunciamientos de esta Sentencia.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- La Sra. Marisa, nacida el día NUM000 /1959, con DNI NUM001, f‌igura af‌iliada al Régimen General de la Seguridad Social, en situación de alta o asimilada a la de alta, con profesión habitual de Auxiliar de Limpiadora (folio 19 vuelto).

Segundo

La demandante solicitó prestación de incapacidad permanente y tras pasar el oportuno reconocimiento médico por el ICAM, que realizó dictamen en fecha 17 de enero de 2018, se dictó Resolución de fecha 21/2/2018 por el I.N.S.S. en la que se declara que la actora no se halla en grado alguno de incapacidad permanente. En dicha Resolución se declaran las siguientes lesiones: "Lumbalgia con hernia discal actualmente estable sin signos agudos de radiculopatía ni limitación signif‌icativa" (folios 21 y 22).

Tercero

Formulada reclamación previa fue desestimada por Resolución del I.N.S.S. en fecha 28/5/2018, quedando agotada la vía administrativa (folio 5).

Cuarto

Las lesiones que acredita la demandante se concretan en: "Lumbociatalgia crónica por profusiones discales L3 a L5 y lumbartrosis L3 a S1 con signos de afectación radicular, gonalgia bilateral de predominio izquierdo, trocanteritis bilateral con clínica álgica, cervicalgia crónica por cervicoartrosis" (folios 44, 45, 53, 54, 61, 69, 72, 75).

Quinto

La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 796,60 euros y la fecha de efectos en su caso sería la del cese de la situación de incapacidad temporal en la que se halla la actora en la fecha del acto de juicio (no controvertido)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la entidad gestora demandada se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la demanda, declaró a la actora en situación de incapacidad permanente total cualif‌icada para su profesión habitual, derivada de contingencia común, con efectos desde la fecha en que se extinga la incapacidad temporal, y derecho a percibir una pensión equivalente al 75% de su base reguladora de setecientos noventa y seis euros con sesenta céntimos (796,60 euros) mensuales, más las mejoras y revalorizaciones legales, condenando a la entidad gestora a su abono, así como a estar y pasar por tal declaración. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como primer motivo, la parte demandada recurrente insta la revisión del ordinal cuarto del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, proponiendo la sustitución de la frase "... con signos de afectación radicular..." por la de "...sin signos clínicos de afectación radicular ...".

Invocándose, como fundamento de esta pretensión revisora, el informe médico de UTE OSMA, así como la pericial del INSS (folio 45), procede estar a la reiterada doctrina de esta Sala, en supuestos de informes médicos contradictorios, cual es el que nos ocupa, al reiterar que debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científ‌ica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994, 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995, 1 de marzo de 1.996, 4 de julio de 1.997, 20, 21, y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero, 5 de abril, 13, 15, y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las

reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre...

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