STSJ Galicia , 20 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Febrero 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853

RSU RECURSO SUPLICACION 0003639 /2019 PM

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000539 /2016

RECURRENTE/S D/ña Argimiro

ABOGADO/A: JORGE ULLA ROCHA

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MARIA DE LOS ANGELES GOMEZ LAGE,,

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a veinte de febrero de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 3639/2019, formalizado por Argimiro, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 539/2016, seguidos a instancia de Argimiro frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Argimiro presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiocho de marzo de dos mil diecinueve.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

  1. - La parte demandante nació el día NUM000 -1966 y está af‌iliada a la Seguridad Social siendo su última profesión habitual la de electromecánico. 2°: El INSS reconoce en resolución de fecha de 29-1-16 aprobar la prestación por incapacidad permanente total de la parte demandante. A tal fecha, la parte actora padecía como cuadro clínico residual: "EPID secundaria a inhalación de polvo de sílice. Ef‌isema pulmonar" Como limitaciones el médico valorador expone "disnea de moderados intensos esfuerzo. Disminución leve de la capacidad de difusión". En el informe de síntesis más concretamente señala la limitación para "tareas de contacto con polvo de sílice, de esfuerzo físico moderado intenso. La contingencia de la IP es la profesional habiendo sido resuelto en resolución judicial que la responsabilidad le corresponde a la Mutua demandada en un 30,91% y al INSS en un 69,01% -hechos no discutidos, sentencias aportadas, de instancia y de TSJ conf‌irmando la anterior- Se dan por reproducidos el dictamen propuesta del EVI y el informe de síntesis que obran en el expediente.3°.-La parte actora agotó la vía administrativa previa.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

DESESTIMO la demanda sobre incapacidad permanente para el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta formulada por D. Argimiro frente al INSS y la Mutua Fremap de Accidentes de Trabajo, conf‌irmando la resolución impugnada y absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas contra ella.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador la desestimación de su demanda en reclamación de IP, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modif‌icación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 194 LGSS.

SEGUNDO

No podemos acoger las revisiones planteadas, porque lo importante a los f‌ines del recurso -en un proceso de incapacidad permanente- es conocer la situación patológica al tiempo del hecho causante (enero/2016) y el informe que se cita como aval de dichas modif‌icaciones es de fecha muy posterior (septiembre y octubre/2017 y octubre/2018) a la de aquél, con lo que nada asegura que no hubiese empeorado (sólo entre las últimas, SSTSJ Galicia 18/12/19 R. 3482/19, 17/12/19 R. 3503/19, 11/11/19 R. 2964/19, 24/05/19 R. 472/19, etc.).

TERCERO

La censura jurídica tampoco puede admitirse, ya que, tal y como hemos reiterado con anterioridad -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 17/12/19 R. 3453/19, 15/11/19 R. 2831/19, 09/10/19 R. 2201/19, 23/09/19 R. 2039/19, 11/07/19 R. 1098/19, 06/06/19 R. 1063/19, etc.-, la existencia o no de IP y su ubicación en uno de los grados legalmente establecido se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas ( SSTC 232/1991, de...

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