STSJ Galicia 4939/2019, 17 de Diciembre de 2019

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2019:7025
Número de Recurso3453/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución4939/2019
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR JUSTICIA DE GALICIA

-PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15030 44 4 2018 0004769

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003453 /2019 CRS

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000840 /2018

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Fátima

GRADUADO/A SOCIAL: FRANCISCO NAZARIO DIZ GARCIA

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

ILMOS/AS SRES/AS. MAGISTRADOS

D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

A CORUÑA, a diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003453 /2019, formalizado por el graduado social Francisco Nazario Diz García, en nombre y representación de Fátima, contra la sentencia número 154 /2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 6 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000840 /2018, seguidos a instancia de Fátima frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Fátima presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 154 /2019, de fecha veintiuno de marzo de dos mil diecinueve, por la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

A D" Fátima, nacida el NUM000 de 1965, afiliada al Régimen General y siendo su última profesión la de limpiadora, le fue denegada prestación de incapacidad permanente por el INSS por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.

SEGUNDO

Frente a esta resolución interpuso Da Fátima reclamación administrativa previa que fue desestimada. TERCERO. A la fecha de su examen por los servicios médicos del EVI (20/3/18) padecía: síndrome de compresión subacromial de hombro derecho con tendinosis-rotura parcial del tendón supraespinoso. Tendinitis de Quervain derecha. Antecedente de síndrome de túnel carpiano bilateral leve izquierdo y derecho moderado (intervenido 06/04/2017). En el informe de valoración médica se hacen constar como limitaciones: algia en hombro y carpo derecho con balance articular limitado en menos del 50%. CUARTO. La base reguladora asciende a 501,14 euros y la fecha de efectos es de 23 de marzo de 2018. QUINTO. Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Fátima, absolviendo al ÍNSS de todas las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la trabajadora la desestimación de su demanda en reclamación de IP, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 194 LGSS.

SEGUNDO

No podemos acceder a ninguna de las variaciones pretendidas:

(a) La primera, no sólo porque incluye valoraciones jurídicas y no hechos, que es lo único que debe acceder al relato histórico, con lo que se estaría predeterminando el fondo (a título de ejemplo, SSTS 19/06/89 Ar. 4811; 07/06/94 -rcud 2797/93-; 17/05/11 -rco 147/10-; y 20/03/12 -rcud 2469/11-; y SSTSJ Galicia -entre las recientes- 21/10/19 R. 2499/19, 09/07/19 R. 1270/19, 05/07/19 R. 1895/19, 06/06/19 R. 1077/19, 16/05/19 R. 466/19, etc.); no sólo por ello -repetimos-, sino también porque, tal como se ha indicado en muchas ocasiones (valgan por todas, SSTS 12/12/06 -rco 21/06-; 13/02/07 -rco 168/05-; 11/10/07 -rco 22/07-; 15/10/07 -rco 26/07-; 20/07/07 -rco 76/06-; 24/06/08 -rco 128/07-; 30/06/08 -rco 138/07-; 08/07/08 -rco 126/07-; y 14/06/18 -rco 189/17; y SSTSJ Galicia 21/10/19 R. 2499/19, 11/10/19 R. 2414/19, 30/09/19 R. 1272/19, 19/09/19 R. 2975/19, 05/07/19 R. 1895/19, etc.), en el relato de hechos han de hacerse constar exclusivamente los puntos de hecho no admitidos - controvertidos- que sean necesarios para la debida solución del tema objeto del litigio y en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( STS 22/01/98 Ar. 7), sin que ello quiera decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente que centre el debate en modo tal que también el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato

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