STS 45/2020, 21 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Enero 2020
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución45/2020

CASACION núm.: 159/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 45/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

  1. Antonio V. Sempere Navarro

    Dª. Concepción Rosario Ureste García

  2. Ricardo Bodas Martín

    En Madrid, a 21 de enero de 2020.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la confederación Sindical de la CONC-CC.OO., representada y defendida por el Letrado Sr. Jiménez Ferrero, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 27 de abril de 2018, en autos nº 14/2018, seguidos a instancia del Comité de Empresa de Serveis Escorxadors del Segria, S.A. y la Confederació Sindical de la Comissió Obrera Nacional de Catalunya (CC.OO. de Catalunya) contra Serveis Escorxadors del Segria, S.A. y Avícola de Lleida, S.A. sobre conflicto colectivo.

    Han comparecido en concepto de recurridas, Serveis Escorxadors del Segria, S.A. y Avícola de Lleida, S.A., representadas y defendidas por el Letrado Sr. Royo García.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Las representaciones del Comité de Empresa de Serveis Escorxadors del Segria, S.A. y la Confederació Sindical de la Comissió Obrera Nacional de Catalunya (CC.OO. de Catalunya) interpusieron demanda de conflicto colectivo del que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare "que las empresas Milsa y Avidel deben limitar la contratación de trabajadores de empresas cooperativas a un máximo del 15% de la plantilla que en cada momento acrediten Milsa y Avidel conjuntamente, condenando a ambas empresas de forma conjunta y solidaria al existir entre ellas uno de los denominados grupos patológicos o subsidiariamente se condene a ambas empresas por su actuación en fraude de ley a limitar la contratación de trabajadores de cooperativas de trabajo asociado a un máximo del 15% de la plantilla que en cada momento acrediten Avidel y Milsa".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 27 de abril de 2018 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando las excepciones de falta de competencia territorial, falta de legitimación pasiva, falta de acción falta de legitimación activa y cosa juzgada alegadas por AVICOLA DE LLEIDA, S.A. y SERVEIS ESCORXADORS DEL SEGRIA, S.A., y desestimando la demanda interpuesta contra las mismas por CONFEDERACIÓ SINDICAL DE LA COMISSIO OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA y D. Bartolomé, en la condición que ostenta de Presidente del Comité de Empresa de SERVEIS ESCORXADORS DEL SEGRIA, S.A., sobre conflicto colectivo, absolvemos a las demandadas de las pretensiones en su contra formuladas. Sin costas"

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"1º.- La codemandada SERVEIS ESCORXADORS DEL SEGRIA, S.A. (en adelante SERVEIS), (anteriormente denominada MATADERO INDUSTRIAL DE LÉRIDA, S.A.) se constituyó mediante escritura pública el 19 de julio de 1.960. Su domicilio social está ubicado en Carretera de Barcelona, Km 471, Lleida y tiene como actividad principal la explotación de matadero avícola.

  1. - La codemandada AVICOLA DE LLEIDA, S.A.U. (en adelante AVIDEL), se constituyó mediante escritura pública con efectos de 19 de julio de 1.960. Su objeto social es la "comercialización de materias primas, piensos simples y compuestos. Compra, cría y venta de ganados. Compra y venta de productos agrícolas. La compra, sacrificio, transformado y venta de toda clase de aves y sus derivados. Comercialización de productos agropecuarios". Su domicilio social está ubicado en Carretra LL-1, Km 5, Lleida y desarrolla su actividad productiva en este centro de trabajo y en otro ubicado en Cami de Baix, n° 13, Vilavért, Tarragona.

  2. - Ambas empresas están integradas en el Grupo Inversions Fenec, Cuya sociedad dominante es INVERSIONES FENEC, S.L. Esta última es la, que formula estados financieros y cuentas consolidades que incluyen a ambas codemandadas. La titular del capital social de ambas sociedades es tercera empresa del grupo: PONDEX, S.A. Don Cecilio aparece como Presidente del Consejo, Consejero , Delegado y Director General de ambas. También comparte figura de Vocales del. Consejo en las personas de Don Cornelio y Don, Dimas. Y de Secretario del Consejo en la de Don Epifanio. Don Eulalio, trabajador formalmente de AVIDEL, ostenta el cargo y función de Director de Matadero. Los responsables de los departamentos' de compras, control de calidad, seguridad y salud laboral, mantenimiento y administración, realizan las funciones encomendadas a favor de ambas empresas, pero figuran como trabajadores de AVIDEL.

  3. - Ambas empresas ha suscrito varios contratos de arrendamiento (1-2-2010, 21-3-2011, 1-7-2013 y 1-6-2014); SERVEIS (MILSA) como arrendadora y titular de las instalaciones y AVIDEL como arrendataria, mediante los, cuales la primera alquila a la segunda parte de las instalaciones dedicadas a oficinas, a sala de despiece y cámaras frigoríficas y otras zonas comunes. En el contrato dé 1 de junio de 2.014, SERVEIS (MILSA) cede en arrendamiento a AVIDEL el matadero del que es titular en horario de 18.00 H a 3.55 H. Mediante el pago de las correspondientes facturas, AVIDEL abona a SERVEIS, la cantidad mensual (año 2016) de 7.937,22 euros, en concepto de pago de alquiler por sala de despiece; 9.011,48 euros en concepto de alquiler sala de despiece 2; 91.969 euros, alquiler matadero, que comprende las siguientes partidas: asesoramiento técnico, energía, mantenimiento, higiene, impuestos, diversos, expediciones y alquiler; y 648,77 euros en concepto de alquiler de oficinas.

  4. -Una parte importante de la actividad productiva de SERVEIS (MILSA), de matadero y despiece, se realiza en régimen de Magulla para AVIDEL. En las memorias contables se hace constar, transacciones entre el grupo de empresa; en los años 2.014 y 2.015, SERVEIS percibió de AVIDEL, en concepto de maquila, por una parte, y de arrendamiento de oficina, sala de despiece y matadero, por otra, 'importes globales de 12.537.154: euros y 11.052.791 euros, respectivamente. No consta documentada transacción o pago por servicios administrativos, de mantenimiento de instalaciones, de gestión de personal o, de control de calidad o de seguridad e higiene.

  5. - En los ejercicios 2014 y.2015 las inversiones en inmovilizado material para la reforma y ampliación de las instalaciones del matadero que realizó SERVEIS (MILSA), de 5.124.836 euros, en 2014 y de 4.708.799 en 2015 se financiaron a través de prestamos recibidos de AVIDEL. En las cuentas correspondiente al ejercicio 2.016 dicho importe fue de 3.094.647 euros, que figura bajo el epígrafe "flujo de efectivo de las act. de inversión".

  6. - En las instalaciones del centro de trabajo además de los trabajadores que formalmente prestan servicios para SERVEIS y AVIDEL, también lo hacen otros trabajadores, en número no determinado, que lo hacen de forma autónoma o como trabajadores de la Coóperativa de trabajo asociado, esencialmente la Cooperativa de Trabajo Asociado SERVICARNE S.C.C.L. En los últimos años, y en número no determinado, se ha producido una disminución del número, de trabajadores directamente contratados por SERVEIS (MILSA) y se ha ido incrementado la plantilla de trabajadores de AVIDEL. En el año 2.015, SERVEIS contaba con una plantilla de unos 65 trabajadores; que atendían las tareas de matadero y despiece de aves, siendo el número de trabajadores de SERVEIS de unos 50; en al año 2.016, el número de trabajadores de. SERVEIS descendió a 52, mientras que la plantilla de AVIDEL ascendió a 56 trabajadores.

  7. -En abril de 2.017, en relación a una visita de Inspección de agosto de 2.016, se levantó Acta de Infracción por falta de alta u cotización en el Régimen General de la Seguridad Social, que afectó a 19 trabajadores, habiéndose presentado demanda por la Tesorería General de la Seguridad Social contra dicha empresa y los, trabajadores afectados instando que la relación fuera calificada como laboral. Dicha contratación inicial se había mantenido entre la empresa y una cooperativa de trabajo asociado y la vista de Inspección tuvo por objeto comprobar las condiciones de prestación de servicios de los socios trabajadores de la Cooperativa de Trabajo Asociado SERVICARNE. Por su parte, AVIDEL ha contratado con empresas de trabajo, temporal la puesta a disposición de determinados trabajadores, lo que ha dado lugar a la actuación de la Inspección de Trabajo que ha propuesto, y acordado, la imposición de sanciones, impugnadas judicialmente y no resueltas, por cesión ilegal de trabajadores, y ha subcontratado con otras empresas otras tareas como las de limpieza. Asimismo, el 30 de abril de 2.014 suscribió un contrato de arrendamiento de servicios con SERVICARNE, S.C.C.L., para la realización de los siguientes trabajados: 1) Despiece y deshuesado de aves, envasado y etiquetado. 2) Sacrificio, desplumado, decomisado sanitario, evisceración, clasificación. Envasado y etiquetado de aves enteras. 3) Recepción, transformación, despiece, envasado y etiquetado de productos de negocio. 4) Expediciones, y de forma general todas las actividades periféricas necesarias al buen desarrollo de las actividades de AVICOLA DE LLEIDA, S.A.U., en producción, transformación y expedición de aves enteras, despiece de aves y productos de negocios (transformados o no).

  8. - las relaciones laborales de ambas empresas se venían rigiendo por el Convenio colectivo de Mataderos de Aves y Conejos, de ámbito estatal. El 12 de junio de 2017, AVIDEL envío comunicación escrita a los trabajadores, iniciando un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo en materia de modificación del convenio colectivo de aplicación. El 14 de junio se constituyó la Comisión Negociadora representativa de los trabajadores y el 22 de junio se documentó el Acuerdo respecto a la modificación sustancial, en el sentido de aplicar a los trabajadores de la empresa AVIDEL el Convenio Colectivo de Comercio de Lleida y no el Convenio Colectivo de Mataderos de Aves y Conejos.

  9. - El art. 60 del Convenio Colectivo de Mataderos de Aves y Conejos, con efectos de 1 de enero de 2.000 a 31 de diciembre de 2.002, disponía: "Las partes firmantes del presenté Convenio coinciden en señalar que la utilización de las denominadas cooperativas de trabajo asociado no es la solución para la necesaria estabilidad del empleo en el Sector, la formación profesional de los trabajadores, la mejora de la productividad, y la competitividad de las empresas. Consecuentemente, las partes acuerdan que las empresas que hayan venido utilizando cooperativas de trabajo asociado durante el año 2.000, reducirán progresivamente el uso de las mismas, tomando Como base él porcentaje de su utilización a 31 de diciembre de 2.000, hasta alcanzar los siguientes porcentajes de trabajadores en cada empresa:

    A 31 de diciembre de 2.001: 30 por 100.

    A 31 de diciembre de 2.002: 25 por 100.

    A 31 de diciembre de 2.003: 20 por 100.

    A 31 de diciembre de 2.004: 15 por 100".

    Este artículo se ha reproducido en idénticos términos en los sucesivos Convenios Colectivos, incluido en las Disposiciones Finales: art.. 60, Convenio Colectivo para los años 2.003 a 2.005; art. 60, Convenio Colectivo para los años 2.006 a 2.008; art. 60, Convenio Colectivo para los años 2.011 a 2.105; art. 62, Convenio Colectivo para los años 2.016 a 2.018.

  10. - La Codemandada SERVEIS cuenta con representación sindical y unitaria de representación dé los trabajadores. El Comité de. Empresa esta compuesto por cinco miembros, existiendo secciones sindicales de los sindicatos CCOO UGT. AVIDEL no cuenta con representación unitaria.

  11. - El 26 de julio de 2.016, los promotores del actual conflicto, presentaron Idéntica pretensión, ante los Juzgados de lo Social de Lleida. El Juzgado de lo Social n° 1, autos 521/2016, estimó la excepción de falta de competencia territorial de dichos Juzgados, considerando que la competencia debe venir atribuida a esta Sala de lo Social, porque la empresa AVIDEL dispone de un centro de trabajo en Lleida y otro en la provincia de Tarragona. El 13 de diciembre de 2.016, los promotores del actual conflicto plantearon otro procedimiento de conflicto colectivo contra las demandadas en esta Sala, solicitando se declarara la existencia de un grupo patológico entre ellas, habiéndose dictado sentencia el 2 de marzo de 2.017, estimando la excepción de falta de acción, por considerar que no existía una situación actual y vigente de un conflicto entre las partes".

QUINTO

Contra la expresada resolución se preparó recurso de casación a nombre de la confederación Sindical de la CONC-CC.OO. Su Letrado, Sr. Jiménez Ferrero, en escrito de fecha 20 de junio de 2018, formalizó el correspondiente recurso, basándose en el siguiente motivo: PRIMERO.- Al amparo del art. 207.e) LRJS, por infracción del art. 62 Convenio Colectivo Estatal de Matadero de Aves y Conejos.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SÉPTIMO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 21 de enero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes relevantes.

En el marco de un conflicto colectivo se discute si las dos empresas demandadas deben limitar la contratación de cooperativistas a un máximo del 15% de la plantilla, lo que pende del modo en que se interprete lo previsto en el convenio sectorial.

  1. Demanda de conflicto colectivo.

    El 6 de noviembre de 2017 los promotores del conflicto (Comité de Empresa de Serveis Escorxadors del Segria S.A. y Confederació Sindical de la Comissió Obrera Nacional de Catalunya) presentan demanda frente a las empresas Serveis Escorxadors del Segria, S.A. (antes "MILSA") y Avicola de Lleida, S.A. (Serveis y Avidel, en adelante).

    Solicitan "la correcta interpretación y en su caso aplicación de lo establecido en el art. 62 del convenio colectivo de aplicación". Exponen que las demandadas pertenecen a una misma sociedad, que el personal de Serveis ha ido menguando y el de Avidel aumentando; que en esta segunda empresa no hay representación de los trabajadores; que ambas mantienen contratos con la Cooperativa Servicarne para que ponga a su disposición un importante número diario de trabajadores y que ello incumple lo previsto en el convenio.

    Afirman, además, que la relación entre los cooperativistas y Serveis realmente es un contrato laboral, según la propia Inspección de Trabajo, así como que las dos empresas son un grupo patológico. Piden la declaración de que "Milsa y Avidel deben limitar la contratación de trabajadores de empresas cooperativas a un máximo del 15% de la plantilla que en cada momento acrediten Milsa y Avidel conjuntamente, condenando a ambas empresas de forma conjunta y solidaria al existir entre ellas uno de los denominados grupos patológicos o, subsidiariamente, se condene a ambas empresas por su actuación en fraude de ley a limitar la contratación de trabajadores de cooperativas de trabajo asociado a un máximo del 15% de la plantilla que en cada momento acrediten Milsa y Avidel".

  2. Sentencia de la Sala del TSJ de Cataluña.

    Mediante su sentencia 14/2018 de 27 abril (proc. 43/2017) la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña desestima la demanda de conflicto colectivo. Sus núcleos argumentales son los siguientes:

    1. Desestima la falta de competencia territorial alegada por las empresas, ya que una de ellas posee centros de trabajo en dos provincias de Cataluña.

    2. Desestima la falta de legitimación pasiva alegada por Avidel, quien argumenta que no se le aplica el convenio colectivo de mataderos sino el de comercio. Pero la sentencia advierte que ello forma parte del fondo del asunto y no puede prosperar como excepción procesal.

    3. Descarta que concurra falta de legitimación activa en los promotores del conflicto pues poseen implantación suficiente en una de las empresas que se proclama integrante del grupo patológico.

    4. Tampoco admite que concurra cosa juzgada respecto de la STSJ de la Comunidad Valenciana 265/2008 dictada el 30 de enero (proc. 4238/2007).

    5. Respecto del acuerdo alcanzado por Avidel con los representantes de los trabajadores para aplicar el convenio colectivo del comercio en general y no el de matadero de aves y conejos, la sentencia examina el objeto social de la entidad, así como la memoria presentada por la propia mercantil para promover el cambio de encuadramiento. A la vista de ello considera que por el hecho de que se haya producido ese acuerdo no se justifica el cambio de convenio porque la actividad de Avidel sigue encuadrada en el de matadero de aves y conejos, "lo que dejaría sin apoyo la razón invocada como causa del cambio del convenio de referencia".

    6. Respecto de la petición referida al alcance del artículo 62 del convenio colectivo, la sentencia desgrana varios argumentos que abocan a su desestimación:

      La norma es "confusa y difícilmente interpretable", pero de su literalidad no se desprende que pueda exigirse nada más allá del año 2004.

      Tampoco consta que la intención de las partes fuera la de extender la vigencia más allá del año 2004.

      Como se trata de una restricción a la lícita opción descentralizadora, la limitación debiera haber sido clara.

      Los promotores ni han alegado ni han solicitado la práctica de una mínima actividad probatoria tendente a dejar constancia de que en el resto de empresas del sector el convenio se aplica como pretenden.

    7. Finalmente, considera que la declaración de grupo patológico tiene carácter meramente declarativo, al no aceptarse la petición sobre el límite de actividad descentralizable.

SEGUNDO

Términos del debate casacional.

  1. Recurso de casación.

    Con fecha 20 de junio de 2018, el Abogado y representante del sindicato Comisiones Obreras de Cataluña (CCOO) formaliza un único motivo de recurso de casación, basado en cuatro "consideraciones" referidas al alcance que deba darse al artículo 62 del convenio colectivo.

    Pide la anulación de la sentencia de instancia y acaba interesando que para el supuesto de prosperar la pretensión principal devolvamos los autos a la Sala de instancia a fin de que examine la cuestión referida a la existencia de grupo patológico.

  2. Impugnación al recurso.

    Con fecha 10 de julio de 2018 el Abogado y representante de las empresas demandadas impugna el recurso de casación. Considera que el precepto del convenio es de imposible aplicación tanto por su literalidad cuanto por tratarse de una norma restrictiva. Asimismo invoca en su favor la necesidad de eliminar las prácticas restrictivas en materia de empresas de trabajo temporal recogidas por la Directiva 208/104 y el art. 17.7 de la Ley 35/2010.

  3. Informe del Ministerio Fiscal.

    De conformidad con lo previsto por el art. 214 de la LRJS, con fecha 18 de octubre de 2018 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite su informe, decantándose por la improcedencia del recurso.

TERCERO

El convenio aplicable y su interpretación.

Pese a la multitud de excepciones y cuestiones previas suscitadas en la instancia, ahora solo se discute ya si las empresas demandadas deben ver restringida la posibilidad de externalizar su actividad en los términos previstos por el convenio para el año 2004. De ahí que proceda ya su lectura atenta y el recordatorio de los criterios que deben inspirar su interpretación.

  1. El convenio sobre cuyo alcance se discute.

    La mejor y rápida comprensión de lo que se nos plantea aconseja el examen inmediato del precepto sobre cuyo alcance se litiga. El Convenio colectivo de mataderos de aves y conejos (código de convenio n.º 99003395011981) fue suscrito con fecha 15 de julio de 2013 y publicado el 28 de marzo siguiente, siendo de aplicación "en toda España" (art. 4º). Bajo la rúbrica de "Cooperativas de trabajo asociado", su artículo 62 posee el siguiente texto:

    Las partes firmantes del presente Convenio coinciden en señalar que la utilización de las denominadas cooperativas de trabajo asociado no es la solución adecuada para la necesaria estabilidad del empleo en el Sector, la formación profesional de los trabajadores, la mejora de la productividad y la competitividad de las empresas.

    Consecuentemente, las partes acuerdan que las empresas que hayan venido utilizando cooperativas de trabajo asociado durante el año 2000, reducirán progresivamente el uso de las mismas, tomando como base el porcentaje de su utilización a 31 de diciembre de 2000, hasta los siguientes porcentajes de trabajadores en cada empresa:

    A 31 de diciembre de 2001: 30 por 100.

    A 31 de diciembre de 2002: 25 por 100.

    A 31 de diciembre de 2003: 20 por 100.

    A 31 de diciembre de 2004: 15 por 100.

  2. Criterios generales en materia de interpretación de convenios colectivos.

    A la hora de interpretar las previsiones del convenio colectivo aplicado en la empresa interesa recordar nuestra consolidada doctrina sobre las pautas a seguir. Aparece resumida en SSTS 15 septiembre 2009 (rec. 78/200), 5 junio 2012 (rec. 71/2011) o 9 febrero 2015 (rec. 836/2014):

    * Dado su carácter mixto -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquéllas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es: los arts. 3, 4 y 1281 a 1289 CC, junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes, pues no hay que. olvidar que el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos -naturaleza atribuible al convenio colectivo- es "el sentido propio de sus palabras" [ art. 3.1 CC], el "sentido literal de sus cláusulas" [ art. 1281 CC] ( STS 25/01/05 -rec. 24/03-), que constituyen "la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-" ( STS 01/07/94 -rec. 3394/93-), de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación ( SSTS -próximas- de 13/03/07 -rcud 93/06-; 03/04/07 -rcud 716106-; 16/01/08 -rco 59/07-; 27/05/08 -rcud 4775/06-; y 27/06/08 -rco 107/06-.

    * Las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación [ STS de 01/02/07 -rcud 2046/05-], de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical, o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes (así, entre otras, SSTS 13/03/07 -rcud 93/06-; 03/04/07 - rcud 716/06-; 16/01/08 -rco 59/07-; 27/05/08 -rcud 4775/06-; y, 24/06/08 -rcud 2897/07-.

    * En materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes.

    * Nuestra jurisprudencia viene asignando un valor presuntivamente acertado a la interpretación que los órganos de instancia hayan asumido respecto del alcance del convenio colectivo. La inmediación y valoración conjunta de la prueba con que se dicta la sentencia por parte del iudex a quo se encuentran en la base de tal criterio. Las apreciaciones sobre el sentido y contenido de los pactos colectivos que efectúan los tribunales de instancia han de ser mantenidas salvo que resulten manifiestamente erróneas o contrarias a las disposiciones legales de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil.

CUARTO

Interpretación del convenio (Motivo único del recurso).

El artículo 207.e) LRJS abre la casación a los casos en que se denuncie que la sentencia recurrida ha incurrido en "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate" y ese es el cauce seguido por el recurrente para cuestionar la interpretación que la STSJ Cataluña ha hecho del precepto convencional ya reproducido.

  1. Examen del recurso.

    Digamos ya que ninguna de las argumentaciones desarrolladas por el recurso es capaz de acreditar el error padecido por la Sala de instancia al interpretar el alcance del precepto convencional en cuestión. Seguidamente exponemos los motivos de ello.

    1. En su primera consideración, el recurso reconoce que la parte inicial del precepto no ofrece ni determina obligaciones concretas pero entiende que actúa como criterio orientador para la limitación de contratación de cooperativas de trabajo asociado.

      Se trata de una línea argumental que en absoluto contradice la decisión combatida. La razón de que se haya desestimado la demanda no radica en el menosprecio hacia la política empresarial de estabilidad en el empleo y asunción directa de la plantilla. La STSJ Cataluña 14/2018 considera al artículo 62 del convenio "una cláusula para fomentar el empleo por cuenta ajena a través de la internalización del trabajo, y que se explica en una realidad laboral en la que se ha empleado con profusión, la externalización como técnica de flexibilidad productiva" y expone argumentos en favor de su validez. Lo que sucede es que la existencia de un principio orientador no significa que de él puedan derivar obligaciones tan concretas como las que la demanda interesa. Y la sentencia de instancia considera que el precepto ya no contiene mandato alguno exigible.

      El recurso también apunta el absurdo que supondría considerar que las empresas que no recurrieran a la descentralización antes del año 2000 estuvieren exentas de las limitaciones previstas por el convenio. Se trata de un razonamiento del todo válido para desentrañar el alcance de la enigmática previsión, pero que no implica que la misma siga estando vigente una vez finalizada la transitoriedad que contempla.

    2. La segunda consideración del recurso expone que al prever un sistema transitorio (2001-2004) el convenio establece claramente un criterio de reducción a la contratación de cooperativas, por lo que la restricción última debe mantenerse en el tiempo. De lo contrario carecería de sentido que los sucesivos convenios reproduzcan el mismo texto y el principio establecido en el primer párrafo juega en favor de esa interpretación útil. En suma "como sea que en la actualidad se ha pactado el mismo redactado solo cabe interpretar que la citada limitación se ha mantenido en el tiempo".

      El argumento es fácilmente reversible. Si se ha venido incluyendo, convenio tras convenio, el mismo texto es porque no se ha querido alterar. Con independencia de los motivos o fines que cada parte albergase, lo cierto es que no han actualizado un acuerdo que tenía sentido para el futuro inmediato cuando nació, pero que posteriormente aparece como enigmático.

      Por otro lado, la sentencia de instancia lleva buen cuidado en advertir que no ha sido posible desvelar la intención de las partes al suscribir el convenio de 2013 (aplicable por razones cronológicas), que nada se ha alegado al respecto y que tampoco se ha intentado la práctica de prueba alguna para conocerla. Añadamos ahora que el recurso de casación no cuestiona la crónica de hechos probados. Por lo tanto, las afirmaciones que en este pasaje realiza el recurso no pasan de ser manifestaciones de parte, lícitas y sensatas pero inhábiles para evidenciar el error interpretativo de la Sala de Cataluña.

    3. La tercera consideración combate el entendimiento que la sentencia recurrida hace de la doctrina sentada por la STSJ Comunidad Valenciana a que hemos aludido en el apartado 3 del Fundamento Primero.

      Pero sabido es que las sentencias dictadas por Tribunales Superiores, sin perjuicio de su cita y valor referencial, no son válidas para basar en ellas un motivo de casación, ni el recurso se entabla contra los argumentos sino contra el fallo. Si se quiere combatir la interpretación que la Sala de Cataluña asume, aunque la tome prestada de otro Tribunal, lo que debe hacerse es evidenciar el error interpretativo en que incurre, y no demostrar que la STSJ de la Comunidad Valenciana posee otro alcance. El recurso de casación no puede triunfar demostrando una equivocada intelección de lo dicho por otro Tribunal, sino evidenciando lo erróneo de la doctrina asumida.

    4. La cuarta consideración constituye un "resumen de todo lo expuesto". De manera leal, reconoce que la redacción del precepto "es claramente perfeccionable" pero entiende que se vulnera el derecho a la negociación colectiva ( art. 37.1 CE) cuando se convierte en inaplicable la limitación a la contratación de cooperativas de trabajo asociado.

      La transcripción literal de lo pactado años atrás puede obedecer a múltiples causas, pero siendo la norma oscura, carente de actualización, de consecuencias relevantes y limitativa de derechos, no podemos compartir la censura que el recurso hace recaer sobre la vulneración del derecho constitucional a la negociación colectiva por el hecho de concluir del modo en que lo ha hecho la Sala del TSJ de Cataluña.

  2. Consideraciones adicionales.

    Tanto para complementar las razones por las que vamos a desestimar el recurso cuanto para clarificar diversas líneas argumentales que aparecen en los escritos presentados ante esta Sala Cuarta, interesa añadir alguna reflexión adicional.

    1. Hechos anteriores a la aprobación inicial de la cláusula aplicada.

      La sentencia recurrida relata que el precepto en cuestión nace con el convenio colectivo para los años 2000 a 2002 (BOE 17 noviembre 2000). Aparece como el último artículo del mismo y en un capítulo rubricado como "Disposiciones Finales", junto la "Disposición Derogatoria" del anterior convenio (datado en 1996) y la "Normativa supletoria" (que remite a "la legislación general"). Es evidente que su redacción posee pleno sentido en ese contexto temporal.

      Al aprobarse el convenio colectivo la colaboración entre empresas cárnicas y Cooperativas de Trabajo Asociado que asumen parte del proceso productivo "es común en el sector", como manifestara nuestra STS 17 diciembre 2001 (rec. 244/2001), la cual, analizando un supuesto concreto de tal colaboración, concluyó así: "Cierto es que podría darse una situación de prestamismo prohibido si hubiera una explotación de mano de obra mediante la apropiación de parte de los beneficios por un tercero que nada aporte a la realización del servicio. Pero tal proceder no puede presumirse en una cooperativa de trabajo asociado en la que los resultados de la explotación han de recaer necesariamente sobre los socios y, en el supuesto que hoy resolvemos, no existen datos que llevaran a semejante conclusión".

      Queda así contextualizado el origen de la previsión convencional: poner coto a una práctica externalizadora por parte de ciertas empresas y que podía dar lugar a supuestos conflictivos. En ese sentido, considerando legalmente lícito esa decisión organizativa de las empresas, el convenio venía a restringirla.

    2. Hechos posteriores al convenio de 2000.

      A medida que los sucesivos convenios colectivos van reproduciendo el mismo tenor de la cláusula cuestionada, su pervivencia se torna menos coherente. La sentencia ahora recurrida lo ha expuesto de manera detallada.

      Que en 2013 se reproduzca literalmente lo pactado en 2000 para los años inmediatamente siguientes, sin realizar adaptación alguna, agudiza las dificultades interpretativas que ya acompañaban al precepto desde su nacimiento.

      Cabe que el único acuerdo posible entre quienes han negociado el convenio sea, precisamente, el de mantener los términos de lo pactado en 2000. Cabe también que se trate de un mero arrastre técnico para no dejar sin cobertura los problemas suscitados en tales fechas. Pero lo cierto es que lo acaecido en modo alguno facilita la tarea interpretativa, como las propias partes del presente litigio reconocen.

      No deja de sorprender, en ese escenario, que el posterior Convenio colectivo del sector de mataderos de aves y conejos, suscrito con fecha 21 de noviembre de 2017 y publicado en el BOE del 13 de febrero de 2018, mantenga literalmente la regulación expuesta.

      Así como los hechos anteriores al convenio de 2000 explican bien lo querido (al margen de lo confuso del texto pactado), la reiteración posterior en nada facilita el conocimiento de lo pretendido.

    3. Afectación de derechos constitucionales.

      La posibilidad de que las empresas externalicen una parte de su proceso productivo forma parte del contenido esencial de la libertad de empresa ( art. 38 CE) y es necesario que una norma con rango de Ley la restrinja para que pueda considerarse válida. De manera significativa, la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción, que procede a limitar esa facultad, recuerda que "la contratación y subcontratación de obras o servicios es una expresión de la libertad de empresa que reconoce la Constitución Española en su artículo 38 y que, en el marco de una economía de mercado, cualquier forma de organización empresarial es lícita, siempre que no contraríe el ordenamiento jurídico".

      La STC 225/1993 (en el debate sobre libertad de empresa y limitación de horarios comerciales) expresa que la empresa es libre para establecer sus propios objetivos, dirigir y planificar su actividad en atención a sus recursos y a las condiciones del propio mercado. La STJUE de 27 de noviembre de 2019 (C-402/18; Tedeschi y Consorzio Stabile Istant Service) ha advertido que la protección de las personas implicadas en tareas productivas no debe llevarse a cabo restringiendo las libertades empresariales de organizar la producción.

      Quiere ello decirse que no cabe acudir a interpretaciones analógicas o flexibilizadoras de lo previsto por la norma en cuestión. Y en ella se habla solo de limitar durante unos años concretos, así como de tomar en cuenta unas magnitudes de diciembre de 2000. Si se quisiera haber abarcado otros supuestos, debería haberse indicado de otra manera. No es que estemos ante una norma de alcance dudoso y que debamos optar por la interpretación más favorecedora de la parte débil ( art. 9.3 CE), sino que el precepto contiene diversas expresiones que impiden darle un sentido diverso al de su propia literalidad.

    4. Ubicación sistemática.

      Tanto los antecedentes y posteriores hechos cuanto la literalidad de la norma, como queda expuesto, avalan la interpretación asumida en la instancia.

      Pensamos que también opera en la misma dirección el lugar que la regla ocupa en la sistemática del convenio colectivo. No se ha llevado la previsión al Capítulo sobre organización del trabajo, donde aparecen previsiones sobre la "facultad de dirección" (art. 10), ni al apartado sobre "contratación de personal" (art. 39) sino que aparece aislada, como una previsión final.

    5. Imposible amparo convencional de ilegalidades.

      Saliendo al paso de alguna afirmación vertida a lo largo del debate ante esta Sala Cuarta, debemos advertir que la norma en ningún caso podría amparar situaciones de cesión ilegal. Aunque nuestra conclusión hubiera coincidido con lo postulado por los demandantes, del convenio no puede derivar ningún porcentaje de actividad que quede a salvo de la prohibición legal de incurrir en cesión de trabajadores. Recordemos algunas cuestiones básicas sobre el particular:

      1. ) La cesión de trabajadores solo es posible a través de una empresa de trabajo temporal ( art. 43.1 ET).

      2. ) Si una entidad no lucrativa pone a disposición de una empresa el trabajo de sus asociados estamos ante verdaderos trabajadores y cesión ilegal, pues de hecho actúa como una ETT ( STJUE de 17 de noviembre de 2016, C-216/15, Ruhrlandklinik).

      3. ) Cuando una cooperativa de trabajo asociado se limita a suministrar mano de obra, sin actuar como verdadera empleadora de sus asociados, existe un verdadero contrato de trabajo entre la persona en cuestión y la empresa receptora de los servicios ( STS 549/2018 de 18 mayo, rec. 3513/2016).

      4. ) Quienes pertenecen a la cooperativa de trabajo asociado son titulares de ciertos derechos paradigmáticamente laborales, como la libertad sindical ( STS 347/2019 de 8 mayo, rec. 42/2018).

QUINTO

Resolución.

Por los argumentos expuestos, de conformidad con el Informe del Ministerio Fiscal, debemos rechazar el recurso de casación formalizado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Tanto por la condición subjetiva del recurrente cuanto por la modalidad procesal que se ha seguido, la regla general de imposición de costas a la parte vencida ha de excluirse ( art. 235 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Confederación Sindical de la CONC-CC.OO., representada y defendida por el Letrado Sr. Jiménez Ferrero.

2) Declarar la firmeza de la sentencia 14/2018 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada con fecha 27 de abril, en autos nº 14/2018, seguidos a instancia del Comité de Empresa de Serveis Escorxadors del Segria, S.A. y la Confederació Sindical de la Comissió Obrera Nacional de Catalunya (CC.OO. de Catalunya) contra Serveis Escorxadors del Segria, S.A. y Avícola de Lleida, S.A. sobre conflicto colectivo.

3) Declarar que cada parte debe asumir las costas generadas por el presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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