ATS, 8 de Enero de 2020

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2020:591A
Número de Recurso887/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/01/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 887/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. GALICIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 887/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 8 de enero de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 2018, en el procedimiento n.º 894/2015 seguido a instancia de D.ª Marcelina contra la Corporación de Radio Televisión de Galicia SA, sobre derecho y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 7 de diciembre de 2018, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fechas 31 de enero de 2019 y 7 de febrero de 2019 se formalizaron, por el letrado D. Matías Movilla en nombre y representación de D.ª Marcelina; y la letrada D.ª Antía Celeiro Muñoz en nombre y representación de la Corporación de Radio Televisión de Galicia SA, sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de noviembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 7 de diciembre de 2018 (R. 3076/2018) -con revocación de la de instancia, absuelve a la demandada Corporación Radio Televisión de Galicia SA -en adelante CRTVG- de la pretensión de abono de indemnización por despido, pero declara el derecho de la actora a ostentar la condición de trabajadora indefinida, con efectos de 2 de julio de 2012. La sentencia de instancia había estimado parcialmente la demanda interpuesta por la trabajadora y declaró su derecho a percibir una indemnización de 24.817,33 € por la extinción con efectos de 30 de junio de 2012 de la relación indefinida no fija que mantenía con CRTEG.

Por sentencia de 20 de julio de 2010 del juzgado de lo social se declaró que la relación de la actora con la demandada tiene naturaleza indefinida, con antigüedad de 11 de noviembre de 2000 y categoría de redactora.

El 28 de junio de 2012 la demandada entregó a la actora comunicación de fin de contrato, con efectos del siguiente día 30, por cobertura de la vacante que le había sido adjudicada temporalmente. Presentada demanda por despido, la misma fue desestimada por sentencia firme del juzgado de lo social de fecha 15 de mayo de 2013.

Tras el despido de 30 de junio de 2012 la actora ha sido incluida en las listas de contratación temporal, formalizándose entre las partes los sucesivos contratos temporales que constan en el relato fáctico, estando prestando servicios en el momento de presentarse la demanda al amparo de un último contrato de relevo suscrito con CRTVG el 9 de septiembre de 2017, con duración prevista hasta el 8 de septiembre de 2021.

La trabajadora ejercita la demanda rectora de las actuaciones acción de reclamación de indemnización por el cese de 30 de junio de 2012, a la que se acumula la declarativa de relación laboral indefinida.

La sala de suplicación estima la excepción de cosa juzgada articulada por CRTVG, dado que la reclamación de indemnización por cese ya se planteó y decidió en el proceso previo de despido. Asimismo, se estima la excepción de prescripción de la cantidad reclamada, pues el despido se produjo el 30 de junio de 2012 y la papeleta de conciliación se presenta el 23 de octubre de 2015. Sin que pueda entenderse que el inicio del plazo de prescripción deba fijarse en el momento en el que se dictó el auto del TJUE de 12 de diciembre de 2014 en virtud de cuya doctrina se reclama ahora la indemnización por cese. Finalmente, y en lo que se refiere a la naturaleza de la relación existente entre las partes, se estima el recurso de la actora al concurrir irregularidades en la contratación, pues la actora ha venido prestando servicios durante más de cinco años en una plaza diferente de la que ocupa. En consecuencia, se califica la relación laboral de indefinida.

Recurre la entidad demandada RTVG en casación para la unificación de doctrina articulando un único motivo de recurso en el que alega que no hay fraude de ley en la contratación efectuada, a cuyos efectos invoca varias sentencias de contraste. Así las cosas, fue requerida para que seleccionara una de ellas a efectos del análisis de la contradicción. Por escrito de 4 de septiembre de 2019 cita dos sentencias a pesar de que, como se ha indicado, es única la materia de contradicción.

SEGUNDO

La parte recurrente, descomponiendo artificialmente el significado unitario de la controversia, ha tratado de introducir varios temas de contradicción para poder designar otras tantas sentencias de contraste a estos efectos. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en SSTS, entre otras muchas, de 9 de febrero de 2009 y 5 de mayo de 2009 ( R. 4115/2007 y 761/2008), 8 de julio de 2010 (R. 3137/2009), 3 de abril de 2012 (R. 956/2011) , 2 de octubre de 2012 (R. 3280/2011) y 19 de febrero de 2015 (R. 51/2014).

En consecuencia, se tendrá por seleccionada como sentencia de contraste la más moderna de las citadas, que es la dictada por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 28 de marzo de 2018 (R. 4609/2017). En el caso de contraste el trabajador prestaba servicios como iluminador que prestaba servicios para Televisión de Galicia, constando en los hechos probados los contratos formalizados, las personas sustituidas, los motivos de la sustitución, y las tareas finalmente desempeñadas. La sentencia de instancia había estimado parcialmente la demanda del trabajador, condenando a la demandada al abono de diferencias en el complemento de capacitación y permanencia. La sala de suplicación confirma tal pronunciamiento.

El actor postulaba en su recurso la declaración del carácter indefinido de su relación por entender que la sucesión continuada e ininterrumpida de contratos de trabajo de duración determinada -interinidades- formalizados, ya a través de la empresa de recursos humanos codemandada ya directamente con TVG, había convertido la relación laboral en indefinida por haber realizado de forma continuada el mismo trabajo, estructural y permanente de la empresa, e incluso por haber desempeñado tareas ajenas a su categoría profesional de iluminador. La sala consideró que los interinajes suscritos a través de la empresa de recursos humanos, como los convenidos directamente con TVG, estando el trabajador incluido en las listas de contratación temporal de la demandada, se ajustaron a las exigencias jurisprudenciales porque en cada contrato aparecen claramente la causa de la sustitución, la identificación del sustituido y del puesto de trabajo, su duración y el reingreso laboral del titular, y además se constata la identidad de las funciones correspondientes a la categoría del demandante (iluminador) y las tareas que efectivamente ejecutó, en relación con las exigencias de acceso a dicha categoría profesional.

La referencial califica como simple irregularidad que en 2 interinajes de breve duración (22 a 28 de diciembre de 2008 y de 31 de enero a 28 de febrero de 2009) los titulares sustituidos no ostentaran la categoría del demandante, aunque sí otra superior (técnico de iluminación) pero próxima a aquélla en cuanto a las labores a realizar y en otro caso porque en la cláusula adicional del contrato se fijaban las tareas de iluminador como las propias del actor, corrigiendo las que inicialmente le atribuían de técnico de iluminación.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias porque en el caso de la recurrida la actora tenía reconocida judicialmente su condición de trabajadora indefinida. Y, tras su cese, fue incluida en las listas de contratación temporal, suscribiéndose sucesivos contratos de interinidad por sustitución y un último de relevo, pero sin cubrir realmente la plaza del trabajador sustituido o relevado.

Nada parecido consta en el caso de la sentencia de contraste, en la que se constataba, respecto de las contrataciones realizadas, que en cada contrato aparecía claramente la causa, la identificación del sustituido y del puesto de trabajo, su duración y el reingreso laboral del titular, y además se constata la identidad de las funciones correspondientes a la categoría del demandante (iluminador) y las tareas que efectivamente había ejecutado, considerando como simple irregularidad que en 2 interinajes de breve duración los titulares sustituidos no ostentaran la categoría del demandante, aunque sí otra superior pero próxima a aquélla en cuanto a las labores a realizar.

TERCERO

A pesar de lo antes razonado sobre la descomposición artificial de la controversia en que incurre el recurrente, se analizará también la contradicción con respecto a la segunda sentencia seleccionada, que es la del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2012 (R. 4175/2011), a efectos de mejor garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente.

En este caso, el actor prestaba servicios para la Universidad de Salamanca en virtud de contrato de interinidad para cubrir vacante durante el proceso de selección, desde el 1 de julio de 2004 y a partir de 1 de mayo de 2010 el trabajador pasó a prestar servicios en actividad distinta para la que fue contratado. El 11 de marzo de 2001 es cesado por amortización del puesto para el que fue contratado, como consecuencia de haberse aprobado la modificación de la relación de puestos.

La sentencia de suplicación calificó el cese como despido improcedente. Sin embargo, tal parecer no es compartido por la sentencia de contraste. Se funda esta decisión en el hecho de que el desempeño de tareas de otro puesto y funciones no desvirtúa el contrato temporal de interinidad si la contratación se ajusta, como es el caso a los parámetros legales. En efecto, la cobertura provisional de la vacante y no otra es el dato fundamental para calificar la relación jurídica como contrato de interinidad por vacante, bastando con que la identificación de la plaza que se contrata se realice, de modo que la actividad posterior de la Administración no ocasione indefensión al afectado, por lo que si el puesto fue amortizado es válida la extinción de la relación laboral.

Tampoco en este motivo la contradicción puede declararse existente, pues, además de que las pretensiones ejercitadas son dispares, también lo son las situaciones contractuales de los actores. Así, la contratación temporal que se contempla en la sentencia de referencia es una contratación temporal de interinidad y lo que se discute es si la prestación de servicios en un puesto distinto hace irregular la contratación, cuando, como es el caso, la contratación temporal se ajustó a los parámetros legales. Sin embargo, en la sentencia recurrida se trata de una trabajadora que tiene reconocida su condición de indefinida y que suscribe con la demandada varios contratos de interinidad por sustitución y un último contrato de relevo, sin que la actora ocupara realmente la plaza del trabajador sustituido o relevado.

CUARTO

Pero, con independencia de la contradicción alegada, el recurso debe ser inadmitido por falta de determinación y de fundamentación de la infracción legal, pues la sala ha señalado con reiteración que el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por ello estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal, y que dicha exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas"; de modo que dicho requisito "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia". Así, por todas, SSTS 19 de julio de 2018 Rec. 799/2017 y 2012/2017, 9 de octubre de 2018 Rec. 393/2016, 22 de noviembre de 2018 Rec. 137/17, 19 de diciembre de 2018 Rec. 1328/17, 9 de enero de 2017 Rec. 1800/17, TS 24 de enero de 2019 Rec. 278/17.

En su apartado "Motivos de casación, la corporación RTVG formula su recurso al amparo del art. 224 LRJS, en relación con el art. 207 de la misma ley, sin mayor precisión; y señalando por toda fundamentación, que "la sentencia recurrida contiene doctrina errónea respecto a las de contraste, al considerar que la jurisprudencia del TJUE determina que una cadena contractual temporal ha de implicar una declaración de relación indefinida en todos los casos", lo que a todas luces resulta insuficiente para dar cumplimiento al requisitos señalado.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en que se ha dado cobertura a las exigencias legales del recurso pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la sala, y sin que lo dicho a propósito de los defectos formales desvirtúe en modo alguno el efectivo incumplimiento de los mismos.

QUINTO

Recurre también la actora en casación unificadora centrando su recurso en las excepciones de cosa juzgada y de prescripción, acogidas por la sala de suplicación, e invocando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 27 de septiembre de 2017 (R. 1075/2017), que no aprecia la excepción de cosa juzgada en la reclamación de la trabajadora de la indemnización de 20 días de salario por año de servicio. En el caso, tanto en instancia como en suplicación se había desestimado la demanda de la trabajadora por despido frente a su cese, por reincorporación del trabajador sustituido. El 11 de octubre de 2016 la actora formuló reclamación previa de cantidad en concepto de indemnización de 20 días de salario por año de servicio y la referencial considera que no se da la identidad de la causa de pedir entre las dos demandas, por lo que no aprecia la excepción de cosa juzgada, remitiéndose a pronunciamientos previos en los que reconoció la indemnización correspondiente a la extinción por razones objetivas en supuestos de cese de trabajadores temporales en aplicación de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016.

En este caso se invoca un motivo de infracción procesal, por lo que las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a dicha controversia procesal debiendo existir la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas [( sentencias de 1 de junio de 2016 (rcud 3241/2014), 14 de julio de 2016 (rcud 3761/2014), 12 y 26 de enero de 2017 ( rcud 1608/2015 y 115/2016) y 28 de febrero de 2017 (rcud 2698/2015)].

Atendiendo a la anterior consideración, no puede apreciarse la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales porque la sentencia recurrida estimó las excepciones de cosa juzgada y prescripción de la acción, y por tal motivo revocó el pronunciamiento de instancia que había declarado el derecho de la demandante a percibir una indemnización de 24.817,33 €. Sin embargo, en el caso de la sentencia de contraste se debate únicamente la excepción de cosa juzgada, que no se estima concurrente, no habiendo debate alguno sobre la prescripción; de suerte que la estimación de la demanda que deriva de dicho pronunciamiento, y éste no resulta contradictorio con el de la recurrida, en la que la desestimación se basaba también en la estimación de la excepción de prescripción de la acción ejercitada.

Frente a todo lo cual, las alegaciones que lleva a cabo la parte recurrente en el trámite al efecto conferido, pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso, no alterando las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora. Por otra parte, si bien es cierto que han sido admitidos dos recursos -850/19 y 1577/19- por esta Sala, lo cierto es que no puede aplicarse la misma solución al presente recurso, pues son dispares los debates, dado que en los aludidos en las alegaciones -850/19 y 1577/19- no se debatía en las sentencias recurridas, como sucede en el supuesto ahora enjuiciado- la prescripción de la acción.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la empresa recurrente incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida en cuantía de 300 € y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo. Sin imposición de costas a la recurrente D.ª Marcelina por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Matías Movilla, en nombre y representación de D.ª Marcelina; y la letrada D.ª Antía Celeiro Muñoz en nombre y representación de la Corporación de Radio Televisión de Galicia SA, ambos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 7 de diciembre de 2018, en el recurso de suplicación número 3076/2018, interpuesto por la Corporación de Radio Televisión de Galicia SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Santiago de Compostela de fecha 26 de febrero de 2018, en el procedimiento n.º 894/2015 seguido a instancia de D.ª Marcelina contra la Corporación de Radio Televisión de Galicia SA, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la empresa recurrente, incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida, en cuantía de 300 € y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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