STS 975/2018, 22 de Noviembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Noviembre 2018
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución975/2018

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 137/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 975/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

En Madrid, a 22 de noviembre de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Leandro, D. Lucio, D. Mateo, D. Miguel, D. Nemesio, D. Pablo, Dª Loreto, D. Romualdo, D. Secundino y D. Teodoro, representados y asistidos por el letrado D. Eduardo Fernández de Blas, contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación nº 735/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid, en autos nº 785/2015, seguidos a instancia de D. Leandro, D. Lucio, D. Mateo, D. Miguel, D. Nemesio, D. Pablo, Dª Loreto, D. Romualdo, D. Secundino y D. Teodoro contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), representado y asistido por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de noviembre de 2015, el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por la parte actora, D. Leandro, D. Lucio, D. Mateo, D. Miguel, D. Nemesio, D. Pablo, Da Loreto, D. Romualdo, D. Secundino y D. Teodoro, contra la parte demandada, el FOGASA; CONDENANDO A LA DEMANDADA a abonar a don Mateo la cantidad de setecientos cincuenta y un euros con treinta y cinco céntimos (751,35€) y ABSOLVIENDO a la demandada del resto de pretensiones formuladas en su contra".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Leandro, D. Lucio, D. Mateo, D. Miguel, D. Nemesio, D. Pablo, Da Loreto, D. Romualdo, D. Secundino y D. Teodoro prestaron sus servicios para la empresa ROYMARDI S.L. con las siguientes antigüedades, categorías profesionales y salarios mensuales con prorrata de pagas extraordinarias (folios 209 a 215 de la causa):

TRABAJADORANTIGÜEDADCATEGORÍASALARIO BRUTO ANUAL

Leandro

Lucio

Mateo

Miguel

Nemesio

Pablo

Loreto

Teodoro

Romualdo

Secundino

03/03/1997

01/09/1995

17/06/1997

16/05/2005

01/06/1998

04/03/1999

14/06/2004

01/12/2003

30/08/2005

07/05/1996

Oficial la

Oficial 2a

Oficial 1a

Peón

Oficial 1a

Oficial 1a'

Aux. Admt.

Oficial 2ª

Oficial 1a

Oficial 2a

20.698,10€

31.260,74€

20.698,10€

17.092,49€

20.698,10€

20.698,10€

20.247,16€

19.413,74€

26.593,44€

21.453,36€

SEGUNDO.- Por Auto de fecha 3 de Marzo de 2014 dictado por el Juzgado de lo Mercantil núm. 6 de Madrid en el Concurso núm. 326/2013 se autorizaron una serie de medidas colectivas y se autorizó la extinción de las relaciones laborales de los actores con la mercantil ROYMARDI S.L. fijando los siguientes importes indemnizatorios (folios 209 a 215 de la causa):

TRABAJADORCANTIDADES DEBIDAS AJENAS A LA EXTINCIÓN (NÓMINAS Y , ATRASOS)INDEMNIZACIÓN

' Leandro

Lucio

Mateo

Miguel

Nemesio

Pablo

Loreto

Teodoro

Romualdo

Secundino

7.519,49€

6.748,01€

3.653,24€

6.206,72€

7.082,07€

7.433,10€

4.849,07€

5.316,63€

5.813,05€

7.289,18€

20.698,10€

31.260,74€

20.698,10€

12.712,54€

20.698,10€

20.698,10€

16.633,55€

16.829,77€

19.126,45€

21.453,36€

TERCERO.- Los actores presentaron el día 8 de Abril de 2014 diversas solicitudes . frente al FOGASA, dando origen todas ellas al expediente núm.' NUM000 donde, previos los trámites oportunos, el 29 de Mayo de 2015 se dictaron diversas Resoluciones para cada uno de los actores reconociendo las siguientes cantidades (folios 37 a 60 de la causa):

TRABAJADOREN CONCEPTO SALARIOSEN CONCEPTO INDEMNIZACIÓN

Leandro

Lucio

Mateo

Miguel

Nemesio

Pablo

Loreto

Teodoro

6.010,80€

3.749,91€

3.226,78€

5.619,60€

5.943,50€

6.010,80€

4.130,65€

4.746,51€

17.114,25€

18.282,85€

16.529,70€

8.273,46€

15.862,00€

15.027,00€

9.767,55€

10.352,10€

Romualdo.776,95€8.598,95€

Secundino

5.913,95€

17.865,60€

SEXTO.- La parte actora estima que se le ha reconocido menos cantidad de la que le corresponde, reclamando la diferencia entre la cantidad reconocida por la demandada y la cantidad que considera que le corresponde, en el siguiente sentido:

TRABAJADOREN CONCEPTO SALARIOSEN CONCEPTO INDEMNIZACIÓNTOTAL

Leandro

Lucio

Mateo

Miguel

Nemesio

Pablo

Loreto

Teodoro

Romualdo

Secundino

1.168,80€

0€

1.753,15€

4.439,08€

2.420,85€

3.255,85€

4.883,78€

5.175,80€

4.300,18€

417,25€

0€

2.260,89€

426,46€

77,88€

67,30€

0€

793,66€

570,12€

2.125,26€

96,85€

1.168,60€

2.260,89€

2.179,61€

4.516,96€

2.488,15€

3.255,85€

5.677,44€

5.745,92€

6.425,44€

514,10€

34.232,96€

SÉPTIMO.- Se ha agotado la vía administrativa previa".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por la representación legal de la empresa Carpintería Metálica Burgos, S.A., se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia en fecha 18 de noviembre de 2016, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación formalizado por el Sr. Letrado D. EDUARDO FERNÁNDEZ DE BLAS en nombre y representación de D. Leandro, D. Lucio, D. Mateo, D. Miguel, D. Nemesio, D. Pablo, Da Loreto, D. Romualdo, D. Secundino y D. Teodoro contra la sentencia de fecha 18/11/2015 dictada por el Juzgado de lo Social número 24 de MADRID, en sus autos número 785/2015 seguidos a instancia de D. Leandro, D. Lucio, D. Mateo, D. Miguel, D. Nemesio, D. Pablo, Da Loreto, D. Romualdo, D. Secundino y D. Teodoro frente a FOGASA en reclamación por CANTIDAD, confirmando íntegramente la resolución judicial de instancia. Sin costas".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la representación legal de D. Leandro, D. Lucio, D. Mateo, D. Miguel, D. Nemesio, D. Pablo, Dª Loreto, D. Romualdo, D. Secundino y D. Teodoro, se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 27 de marzo de 2015 (rec. 293/2015).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar el recurso improcedente. Se señaló para la votación y fallo el día 21 de noviembre de 2018, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar los límites de responsabilidad en orden al abono de las prestaciones de garantía salarial en supuestos en los que en el ámbito de un concurso de acreedores los trabajadores afectados y la administración concursal pactan indemnizaciones por despido colectivo superiores a las legalmente fijadas y las mismas tienen reflejo en el auto extintivo dictado por el Juzgado de lo Mercantil que no fue impugnado por el FOGASA.

  1. - La sentencia recurrida por los trabajadores despedidos ( STSJ/Madrid 18-11-2016 -recurso 735/2016) interpreta que, aunque se pacte una indemnización por despido en cuantía superior a la legal, la responsabilidad del FOGASA debe ceñirse a los límites indemnizatorios legales; argumentando, en un supuesto en el que se pretendía por los trabajadores que «... el importe de las indemnizaciones sobre las que debe responder el FOGASA ha de ser sobre la base de 30 días de salario por año de servicio, y no de 20 días, ya que ... empresa (aun cuando estaba en concurso) y trabajadores pactaron indemnizaciones superiores a 20 días de salario por año de servicio, dictándose el correspondiente auto extintivo de las relaciones laborales por el Juzgado de lo Mercantil sin que fuera cuestionadas por el FOGASA en el momento oportuno tales indemnizaciones», argumentándose por la Sala de suplicación que « La censura jurídica claudica, ya que la responsabilidad del FOGASA sobre las indemnizaciones derivadas del despido colectivo de una empresa declarada en concurso, y cuyas extinciones son acordadas por un Juzgado de lo Mercantil conforme al artículo 64.7 LC , como sucede en el caso enjuiciado, lo es, con independencia de lo que se pueda pactar en el proceso concursal, y por aplicación del artículo 33.2, regla segunda, del ET , en la redacción vigente a la fecha del dictado del auto el 3-3-14 por el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de los de Madrid , con el límite de 20 días por año de servicio. Es evidente que si la Administración concursal y la representación de los trabajadores pactan una indemnización superior a la legal de 20 días ello no puede repercutirse a la responsabilidad del FOGASA que lo es con sus propios límites legales.- Nótese que en el caso enjuiciado no estamos ante un despido declarado improcedente o ante una extinción de los contratos conforme al artículo 50 ET , en cuyo caso ( art. 33.2 ET ) se calcularía el importe de la indemnización sobre la base de treinta días por año de servicio, sino ante la extinción en un despido colectivo de empresa en concurso acordado por el Juez de lo Mercantil». No se planteaba ni se resolvía sobre la posible incidencia del contenido del auto extintivo de la relación laboral ni sobre su posibilidad impugnatoria por parte del FOGASA ni sobre su posible vinculación derivada de su firmeza.

  2. - En la sentencia invocada como contradictoria ( STSJ/Asturias 27-03-2015 -recurso 293/2015), a los fines del art.219 LRJS, y con relación al único extremo debatido en la sentencia de suplicación ahora recurrida sobre el límite de la responsabilidad del FOGASA sobre las cantidades reconocidas al trabajador en el procedimiento concursal, se afirma que las alegaciones del FOGASA recurrente « no permiten considerar que la sentencia impugnada al haber declarado el derecho del demandante a percibir a cargo del Fondo de Garantía Salarial las cantidades reconocidas a su favor en el procedimiento concursal si bien con los límites establecidos en el artículo 33 del ET , haya incurrido en las infracciones normativas denunciadas ...»; si bien, por tratarse de cuestión planteada en dicho recurso respecto especialmente a la existencia o no de relación laboral de uno de los demandantes con la empresa, se resolvió que el auto firme dictado por el Juez del concurso y no impugnado por el FOGASA le vinculaba.

  3. - No concurre, por tanto, el presupuesto o requisito de contradicción de sentencias exigible para viabilizar el recurso de casación unificadora conforme a lo dispuesto en el art. 219 LRJS, al ser distintos los esenciales hechos y pretensiones; pero, además, -- conforme destaca la STS/IV 07-02-2018 (rcud 925/2016), en la que se invocó como contradictoria la misma sentencia dictada por el TSJ/Asturias --, también sería distinta la normativa sobre la posible impugnación por parte del FOGASA del auto de extinción colectiva de los contratos de trabajo en el ámbito del concurso, puesto que en el caso de la sentencia de contraste el auto del Juzgado mercantil fue dictado el día 25-09-2009 estando vigente la redacción originaria (Ley 22/2003, de 9 de julio) del art. 64.8 Ley Concursal (" 8. Contra el auto a que se refiere el apartado anterior cabrá la interposición de recurso de suplicación, así como del resto de recursos previstos en la Ley de Procedimiento Laboral, que se tramitarán y resolverán ante los órganos jurisdiccionales del orden social, sin que ninguno de ellos tenga efectos suspensivos sobre la tramitación del concurso ni de los incidentes concursales.- Las acciones que los trabajadores puedan ejercer contra el auto, en cuestiones que se refieran estrictamente a la relación jurídica individual, se sustanciarán por el procedimiento del incidente concursal. La sentencia que recaiga será recurrible en suplicación), mientras que el auto analizado en la sentencia ahora recurrida fue dictado el día 03-03-2014, bajo otra redacción (ex Ley 1/2014, de 28 de febrero) del propio art. 64.8 LC (" 8. Contra el auto a que se refiere el apartado anterior, la administración concursal, el concursado, los trabajadores a través de sus representantes y el Fondo de Garantía Salarial ... podrán interponer recurso de suplicación, así como el resto de recursos previstos en el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, que se tramitarán y resolverán ante los órganos jurisdiccionales del orden social, sin que ninguno de ellos tenga efectos suspensivos sobre la tramitación del concurso ni de los incidentes concursales.- Las acciones que los trabajadores o el FOGASA puedan ejercer contra el auto en cuestiones que se refieran estrictamente a la relación jurídica individual se sustanciarán por el procedimiento del incidente concursal en materia laboral. El plazo para interponer la demanda de incidente concursal es de un mes desde que el trabajador conoció o pudo conocer el auto del juez del concurso. La sentencia que recaiga será recurrible en suplicación"), esta última expresamente legitima al FOGASA para interponer recurso de suplicación contra los autos dictados por el Juez Mercantil autorizando el despido colectivo; por lo que la normativa aplicable es distinta en los supuestos objeto de comparación.

SEGUNDO

1.- Por otra parte, el recurso debería ser también desestimado por carecer el escrito de interposición del recurso de casación unificadora de suficiente fundamentación de la infracción legal; puesto que debe tenerse en cuenta lo que dispone el art. 224.1.b) y 2 en relación con el art. 207, ambos de la LRJS, sobre el contenido del escrito de interposición del recurso de casación unificadora en relación con el requisito de fundamentación de la infracción legal, preceptuando que el mismo deberá contener " La fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia" ( art. 224.1.b LRJS) y que para dar cumplimiento a estas concretas exigencias " en el escrito se expresará separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción ... , por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación..." -- [siendo los referidos motivos: " a) Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción.- b) Incompetencia o inadecuación de procedimiento.- c) Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte.- ... - e) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate" - art. 207 LRJS] --, añadiendo el citado art. 224.2 LRJS, sobre el razonamiento que debe contener el escrito de interposición del recurso acerca de los motivos de casación, que se efectuará " razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de que se invoque la unificación de la interpretación del derecho, haciendo referencia sucinta a los particulares aplicables de las resoluciones que establezcan la doctrina jurisprudencial invocada" ( art. 224.2 LRJS).

  1. - Además, como recuerdan, entre otras, las STS/IV 27-diciembre-2011 (rcud 1061/2011), 24-septiembre-2012 (rcud 3643/2011) y 17-febrero-2016 (rcud 3733/2014) era reiterada la jurisprudencia de esta Sala acerca del cumplimiento del requisito consistente en " fundamentar la infracción legal denunciada" exigido en el art. 222 de la ahora derogada LPL (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral), " señalando que el recurso de casación para la unificación de doctrina, como extraordinario que es, debe estar fundado en un motivo de infracción de ley de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 222 de la LPL , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 205 del mismo texto legal y en tal motivo se debe establecer y justificar la causa de impugnación de la sentencia recurrida. Esta exigencia no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que es requisito ineludible para su correcta observancia razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia. Así se deduce no sólo del artículo 222 de la LPL , sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su artículo 477.1 prescribe que Žel recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del procesoŽ, y que en el artículo 481.1 impone que en el escrito de interposición del recurso Žse expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos ( TS 18-4-2007, R. 5340/05 , entre otras muchasŽ)". Con doctrina seguida y aplicada, entre otras muchas, en SSTS/IV 20-enero-2014 (rcud 763/2013), 3-marzo-2014 (rcud 1688/2013), 27-octubre-2014 (rcud 3172/2013), 11- noviembre-2014 (rcud 2793/2013), 12-noviembre-2014 (rcud 1599/2013), 15-diciembre-2014 (rcud 965/2014), 4-febrero-2015 (rcud 3207/2013), 10-febrero-2015 (rcud 1680/2014), 18- marzo-2015 (rcud 3135/2013), 15-junio-2015 (rcud 1979/2014) y 21-julio-2015 (rcud 189/2014). Concluyendo la STS/IV 21-febrero-2018 (rcud 198/2016) que « La Jurisprudencia de esta sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" [ SSTS, entre otras, 22 de abril de 2013 (R. 1048/2012 ), 2 de diciembre de 2013 (R. 3278/2012 ) y 14 de enero de 2014 (R. 823/2013 )]».

  2. - En el presente caso ni siquiera en el escrito de interposición del recurso de casación unificadora, tras la alegación y análisis de la pretendida contradicción de sentencias, se contiene un apartado en que se concreten los preceptos que se consideran infringidos ni se razona de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que hipotéticamente serían objeto de denuncia, limitándose a afirmar que " se ha razonado la contradicción que esta parte estima existente, y se ha expuesto el quebranto de la infracción doctrinal en el que se cree por esta representación que la sentencia recurrida incurre en el motivo alegado".

TERCERO

1.- Las precedentes consideraciones, como informa el Ministerio Fiscal, nos llevan a afirmar que el recurso, que debió en su día ser inadmitido por falta de contradicción y por defectos en el escrito de interposición por falta de cita y fundamentación de la infracción legal, en el presente trámite ha de ser desestimado, habida cuenta de que cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación ( SSTS 03/04/92 - rcud 1439/91; 18/06/14 -rcud 1848/13; y 21/07/14 -rcud 2876/13), confirmando y declarando la firmeza de la resolución impugnada.

  1. - Sin imposición de costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. ) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Leandro, Don Lucio, Don Mateo, Don Miguel, Don Nemesio, Don Pablo, Doña Loreto, Don Romualdo, Don Secundino y Don Teodoro, contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación nº 735/2016, interpuesto por los citados trabajadores contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid, en autos nº 785/2015, seguidos a instancia de los trabajadores referidos contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

  2. ) Se declara la firmeza de la sentencia recurrida.

  3. ) Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

108 sentencias
  • ATS, 21 de Noviembre de 2019
    • España
    • 21 Noviembre 2019
    ...la infracción o infracciones que son objeto de denuncia". Así, por todas, SSTS 19-7-18 Rec 799/2017 y 2012/2017, 9-10-18 Rec 393/2016, 22-11-18 Rec 137/17, 19-12-18 Rec. 1328/17, 9-1-17 Rec 1800/17 y 24-1-19 Rec. A lo anterior cabría añadir que la recurrente no lleva a cabo una relación pre......
  • ATS, 1 de Octubre de 2019
    • España
    • 1 Octubre 2019
    ...la infracción o infracciones que son objeto de denuncia". Así, por todas, STS 19-7-18 Rec 799/2017 y 2012/2017, 9-10-18 Rec 393/2016, 22-11-18 Rec 137/17, 19-12-18 Rec. 1328/17, 9-1-17 Rec 1800/17, TS 24-1-19 Rec. No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones realizadas por la pa......
  • ATS, 1 de Octubre de 2019
    • España
    • 1 Octubre 2019
    ...la infracción o infracciones que son objeto de denuncia". Así, por todas, SSTS 19-7-18 Rec 799/2017 y 2012/2017, 9-10-18 Rec 393/2016, 22-11-18 Rec 137/17, 19-12-18 Rec. 1328/17, 9-1-17 Rec 1800/17, TS 24-1-19 Rec. En su lugar, el trabajador indica en el apartado de su recurso referido a "F......
  • ATS, 19 de Octubre de 2021
    • España
    • 19 Octubre 2021
    ...la infracción o infracciones que son objeto de denuncia". Así, por todas, SSTS 19-7-18 Rec 799/2017 y 2012/2017, 9-10-18 Rec 393/2016, 22-11-18 Rec 137/17, 19-12-18 Rec. 1328/17, 9-1-17 Rec 1800/17 y 24-1-19 Rec. La recurrente no justifica en qué puntos la sentencia recurrida comete dichas ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR