STS 792/2018, 19 de Julio de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:3286
Número de Recurso799/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución792/2018
Fecha de Resolución19 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 799/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 792/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 19 de julio de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Ignacio Gutiérrez Castillo en nombre y representación de D. Carlos Manuel frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 30 de noviembre de 2016 dictada en el recurso de suplicación número 1456/2016 formulado por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía Delegación Provincial en Málaga contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 11 de Málaga de fecha 26 de mayo de 2016 dictada en virtud de demanda formulada por D. Carlos Manuel frente a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía Delegación Provincial en Málaga sobre cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la letrada de la Junta de Andalucía.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de mayo de 2016, el Juzgado de lo Social número 11 de Málaga dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimo parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, y en su virtud: Condeno a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA a abonar a D. Carlos Manuel la suma bruta de 1.535,60 euros, en concepto de plus de peñosidad, toxicidad y peligrosidad correspondiente al período X.2013 a IX.2014 (ambos meses inclusive)".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos, que se transcriben según constan en la recurrida, si bien pueda contener algunas erratas menores de fácil subsanación e irrelevantes a los fines de la resolución de los presentes recursos de casación para la unificación de doctrina: "PRIMERO: D. Carlos Manuel (en adelante, el actor), mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , es personal laboral de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía (en adelante, la demandada) y -en lo que importa a la presente litis- ha prestado para la misma sus servicios profesionales, de octubre de 2013 a septiembre de 2014 (ambos meses inclusive), como monitor de educación especial en el CEIP Giner de Los Ríos de Málaga. 2.- En fecha 8 de octubre de 2014, el actor interpuso ante la demandada reclamación administrativa previa a la vía jurisdiccional y por la suma bruta de 1.764 euros, en concepto de plus penosidad, toxicidad y peligrosidad, y a las que a su juicio era acreedor durante el período X.2013 a IX.2014 (ambos meses inclusive; 12 meses x 147 euros/mes). 3.- Dicha reclamación fue íntegramente desestimada por silencio, cuando ya el actor, en fecha 7 de noviembre de 2014, había formalizado ante este Juzgado de lo Social la demanda que está en el origen de las presentes actuaciones. SEGUNDO.- Resta indicar lo siguiente: 1.- Ya el 19 de septiembre de 2008, el actor solicitó, en modelo formalizado al efecto, a la Junta de Andalucía, el reconocimiento de los pluses de penosidad, toxicidad y peligrosidad, y por los mismos servicios que, como en el período ahora preindicado, ya prestaba entonces para su empleadora. Dicho expediente, por cierto, aún está en curso: lo único que hay, por el momento (al respecto), es un Informe Técnico, de 22.1.2009, elaborado por el Centro de Prevención de Riesgos Laborales de Málaga (consta a los folios 35 a 41 de las presentes actuaciones y cuyo contenido doy aquí por íntegramente reproducido). No obstante ello, y ante la pasividad de la Administración, el meritado plus (en las cuantías en cada momento procedentes) le ha sido reconocido al actor mediante diversas sentencias (firmes al día de hoy, que el mismo acompaña a su correspondiente ramo de prueba y cuyos contenidos doy aquí por íntegramente reproducidos) y dimanantes de los JS (todos ellos de Málaga) 11 (para el período IX.2008 a VIII.2009), 7 (para el período IX.2009 a VHI.2010), 10 (para el período X.2010 a IX.2011) y 8 (para el período X.2011 a IX.2012). Con todo, y para el período 1.X.2012 a 31.IX.2013, la también sentencia firme del JS 1 de Málaga (acompañada ahora por la demandada a su correspondiente ramo de prueba y cuyo contenido doy igualmente aquí por íntegramente reproducido), desestimó una demanda sustancialmente idéntica (a las anteriores) y formalizada por también el actor, y ello bajo el argumento de no haber acreditado el demandante, allí, la solicitud previa de reconocimiento del plus de penosidad ante la Comisión del Convenio. 2.- Más exactamente, durante el período X.2013 a IX.2014, el actor ha atendido a 6 alumnos del CEIP antes referenciado, en los términos exactos que constan detallados en el Informe realizado por la Dirección de dicho centro, que aquél acompaña (como documento 1) a su correspondiente reproducido. 3.- En el acto de la vista oral, por cierto, el actor, de acuerdo con lo alegado por la demandada, que, para el peor de los supuestos posible cifró la suma correspondiente al actor en 1.396 euros (si descontados los meses de julio y agosto de 2014), redujo su pretensión final a la cantidad principal y única de 1.675,20 euros (139,60 euros/mes x 12 meses)".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Carlos Manuel dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), sentencia con fecha 30 de noviembre de 2016 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA frente a la sentencia dictada en fecha 26.05.2016 por el Juzgado de lo social número Once de Málaga , en sus autos 970/2014 promovidos por D. Carlos Manuel fente a la entidad recurrente indicada, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia recurrida, para desestimar la demanda y absolver a la parte demandada de la totalidad de pedimentos articulados en su contra en el curso de las presentes actuaciones.

CUARTO

El letrado D. Juan Ignacio Gutiérrez Castillo, en nombre y representación de D. Carlos Manuel , formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de fecha 7 de febrero de 2013 (Re. 2158/2012 ) .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar la desestimación del recurso. E instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de julio de 2018 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante, que ha venido prestando servicios por cuenta de la Junta de Andalucía - Consejería de Educación- Delegación Provincial de Málaga reclamó frente a la demandada por primera vez el 19-9-2008 el abono del plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad sin que dicho expediente fuera resulto de modo expreso en la fecha de la demanda que da origen al presente procedimiento. No obstante dichos pluses han sido reconocidos en virtud de sentencias firmes y por los períodos 9-2008 a 8-2009, 9-2009 a 8-2010, 10- 2010 a 9-2011 y 10-2011 a 9-2012. La reclamación por el período 9-2012 a 9-2013 fue desestimada en sentencia también firme por no haber acreditado el actor el reconocimiento del plus de penosidad ante la Comisión del Convenio.

El presente recurso trae causa de la demanda en donde se reclama los pluses de referencia por el período comprendido entre el 10-2013 y 9-2014, siendo desestimada en parte por el Juzgado de lo Social. En suplicación se estima el recurso de la Junta de Andalucía al no existir resolución favorable a la pretensión, que corresponde dictar a la comisión Paritaria con arreglo a las previsiones del Convenio Colectivo.

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el l7 de febrero de 2013 por el Tribunal superior de Justicia de Castilla y León .

En la sentencia de comparación el actor conductor del Parque Móvil de Presidencia del Gobierno reclamó en diversas ocasiones el reconocimiento y pago del plus de productividad regulado en el Convenio colectivo Único del Personal Laboral de la Administración General del Estado que le fue reconocido en diversas sentencias y por distintos períodos, habiendo declarado la primera de dichas resoluciones el derecho del actor a seguir percibiendo el plus de productividad revalorizado cada año en la misma cuantía que el salario base.

La sentencia de suplicación confirmó la dictada por el Juzgado de lo Social que había estimado la demanda descartando el argumento de la demandada a propósito de las condenas de futuro, al destacar que existía una sentencia firme, a la que antes se ha hecho referencia, declarando el derecho del actor al plus de productividad al que tendría derecho mientras no cambien las circunstancias fácticas o jurídicas, sin que conste modificación alguna.

Acerca de cuestión idéntica a la suscitada en el presente procedimiento, e incurriendo el escrito de interposición del recurso en la omisión de cita de las normas o doctrina legal infringidas, debemos remitirnos a lo resuelto por la STS de 31-5-2018 (Rcud 386/2017 ) que en reclamación seguida frente a la misma parte demandada se pronunció en los siguientes términos:

SEGUNDO .- 1.- Es de constante recuerdo por la Sala que el art. 219 LJS exige -para la viabilidad del RCUD- que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y la decisión judicial de contraste, y que el cumplimiento de esta exigencia se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, sin que tal contradicción pueda surgir -tan sólo- de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias y sin que a la par tampoco sea exigible una identidad absoluta entre los supuestos a enjuiciar

( SSTS, entre tantas anteriores, de 10/10/17 -rcud 3684/15 -; 17/10/17 -rcud 2541/15 -; y 27/02/18 -rcud 724/16 -).

A la vista de tal doctrina -contrariamente a lo que se sostiene en la impugnación del recurso y mantiene el Ministerio Fiscal- entendemos que concurre el requisito contradicción entre las sentencias contrastadas, pues si bien entre ellos concurren innegables diferencias -la naturaleza del plus, la normativa aplicable y la causa denegatoria alegada en vía administrativa- lo cierto es que coinciden en la decisiva circunstancia de que en ambos supuestos existe una sentencia firme que reconoce al trabajador el derecho a un determinado plus y a su mantenimiento en tanto persistan las mismas circunstancias, pero en tanto que la decisión recurrida prescinde -ni tan siquiera lo trata- del efecto positivo de cosa juzgada que aquella circunstancia pudiera comportar y que además había sido la «ratio decidendi» argumentada por el J/S para estimar la demanda, en la sentencia de contraste se confirma la aplicación de aquel efecto.

No hay que olvidar, además, que con arreglo al Acuerdo no jurisdiccional de la Sala de 22 de junio de 2011, «[c]uando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal [ésta sería la vulneración denunciable en el presente caso] las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas» ( SSTS 20/12/16 -rcud 3194/14 -; 28/02/17 -rcud 2648/15 -; 04/05/17 -rcud 1201/15 -; y 12/12/17 -rcud 3279/15 -). Y la controversia -qué duda cabe- es el efecto positivo de cosa juzgada que pueda producir una sentencia que reconoce el derecho a devengar un plus mientras se mantengan determinadas circunstancias.

  1. - De todas formas el recurso incurre en defecto que en su momento debió haber determinado su inadmisión y que en el presente trámite se convierte en causas de desestimación [recientes, SSTS 06/02/18 -rcud 891/17 -; 27/02/18 -rcud 724/16 -; y 13/03/18 -rcud 938/16 -], porque -como señalan la impugnante y el Ministerio Fiscal- el escrito de formalización ni tan siquiera contiene apartado relativo a infracción normativa y/o jurisprudencial. Y no hay que olvidar la doctrina constante de la Sala [SSTS 07/07/92 -rcud 2157/91 - ; ... 18/12/15 -rcud 745/15 -; 05/10/16 -rcud 1173/15 -; 22/02/17 -rcud 2693/15 -; y 28/02/17 -rcud 1694/15 ] sobre el indicado requisito, expresiva de que:

    a).- El recurso de casación unificadora ha de fundarse en infracción de Ley, pues una vez lograda la constancia de la contradicción producida, consiste, sin más, en un recurso de casación clásico en el que la Sala ha de examinar las infracciones cometidas en la sentencia recurrida, con el fin de determinar si la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina, siendo así que si bien el elemento predominante y destacable en esta modalidad de recursos es la existencia de la contradicción, la unificación doctrinal que se persigue únicamente se logra a través del examen de la infracción alegada y cometida, reponiendo la situación a lo que sea conforme al ordenamiento jurídico.

    b).- En plano normativo, la exigencia viene impuesta por el art. 224.1.b) LJS, en relación con los apartados a), b), c) y e) del art. 207 del mismo texto legal, de forma que resultan plenamente aplicables al mismo tanto el art. 477 LECiv , a tenor del cual ha de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso; cuanto el art. 481 de la propia Ley, que exige que en el escrito de interposición del recurso se exponga, con la necesaria extensión, sus fundamentos; y asimismo el art. 483.2.2º LECiv , donde se dispone que será causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de los requisitos establecidos para el escrito de interposición.

    c).- La denuncia de la infracción de ley es uno de los requisitos esenciales del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues si la parte recurrente no lo hiciese habría de hacerlo el Tribunal, asumiendo así una función de defensa material de la parte recurrente que quebraría el principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar y supondría improcedente aplicación del principio «da mihi factum, dabo tibi ius», que es ajeno al recurso de casación; y que una denuncia correctamente formulada no sólo se tiene que referir a precepto o preceptos concretos, sino que además -salvo supuestos de innegable sencillez normativa- ha de razonar de forma clara sobre la fundamentación de la infracción, tal como se deduce no sólo del art. 210.2 LRJS [«... razonando la pertinencia y fundamentación» de los motivos], sino del art. 481.1 de la supletoria LECV [«... se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos...»].

  2. - Las precedentes indicaciones comportan, tal como interesa el Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso. Sin imposición de costas [art. 235.1 LJS].»

    Por razones de homogeneidad y seguridad jurídicas procede aplicar la doctrina de mérito a supuesto ahora enjuiciado, en cuanto a los requisitos de contradicción y falta de ausencia de normas infringidas.

    Por lo expuesto y visto el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso al apreciar las causas de inadmisión en el trámite de dictar sentencia, sin que haya lugar a la imposición de costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley General de la Jurisdicción Social .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Ignacio Gutiérrez Castillo en nombre y representación de D. Carlos Manuel frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 30 de noviembre de 2016 dictada en el recurso de suplicación número 1456/2016 . Sin que haya lugar a la imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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