STS 210/2018, 27 de Febrero de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:985
Número de Recurso724/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución210/2018
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 724/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 210/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 27 de febrero de 2018.

Esta Sala ha visto los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Letrado D. Francisco Nieves Álvarez, en la representación que ostenta del AYUNTAMIENTO DE SAN JUAN DEL PUERTO (HUELVA), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, en 3 de diciembre de 2015, [recurso de Suplicación nº 2711/14 ], que resolvió el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Huelva, autos 431/2013, en virtud de demanda presentada por D. Juan Pedro , contra el ILMO. AYUNTAMIENTO DE SAN JUAN DEL PUERTO, la MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS DE LA PROVINCIA DE HUELVA y las empresas "GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA COSTA DE HUELVA S.A." y "GRUPO RAGA S.A.", sobre despido.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de mayo de 2014, el Juzgado de lo Social nº 1 de Huelva, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por DON Juan Pedro frente a GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA COSTA DE HUELVA, S.A. (GIAHSA), MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS DE LA PROVINCIA DE HUELVA, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SAN JUAN DEL PUERTO (HUELVA) y GRUPO RAGA, S.A. ; declaro improcedente el despido de 1 de marzo de 2013, condenando solidariamente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SAN JUAN DEL PUERTO ( HUELVA) y a GRUPO RAGA,S.A., a que, a su elección, que deberán manifestar por escrito o comparecencia ante la Oficina de este Juzgado de lo Social, dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que se le notifique esta sentencia, readmita al actor en su puesto de trabajo con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido (28/02/2013) o le abone una indemnización ascendente a 41.550,55 euros y con la advertencia de que si no optan en el plazo indicado procederá la readmisión.- Se absuelve a la empresa GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA COSTA DE HUELVA S.A. (GIAHSA) y a la MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS DE LA PROVINCIA DE HUELVA de todas las pretensiones deducidas en su contra.».

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « PRIMERO. El actor, Don Juan Pedro , con DNI NUM000 , ha venido prestando sus servicios de recogida de residuos sólidos urbanos, en el término municipal de San Juan del Puerto y otros municipios de la comarca del Condado, por cuenta de la empresa Gestión Integral del Agua Costa de Huelva, S.A. (Giahsa), desde el 1 de julio de 2000, con la categoría de Oficial y salario diario de 74,43 euros ,con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias.- En el ramo de prueba de la parte actora y la codemandada Giahsa figuran aportados los recibos salariales del trabajador de marzo de 2012 a febrero de 2013 que se dan por reproducidos.- SEGUNDO. La relación laboral se regía por lo dispuesto en el VI Convenio Colectivo de Trabajo de la Empresa Gestión Integral del Agua Costa de Huelva, S.A., publicado en el BOP el 29 de marzo de 2011, cuyo artículo 73 , titulado "Subrogación empresarial y garantía del empleo" se da por reproducido.- TERCERO. El demandante fue objeto de un anterior despido en fecha 31 de mayo de 2010, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social n° 3 de Huelva, en fecha 11 de noviembre de 2010 , Autos 799/10, que declaró la improcedencia del despido condenando a Giahsa a las consecuencias legales. Dicha sentencia, que es firme, obra en autos y se da por reproducida. La condenada optó por la readmisión del trabajador.- CUARTO . La Mancomunidad de Aguas de la Costa de Huelva ha gestionado los servicios públicos que integran el ciclo integral del agua y de la recogida y tratamiento de Residuos Sólidos Urbanos en el municipio de San Juan del Puerto, a través de la empresa pública Giahsa.- QUINTO. La Mancomunidad de Aguas de la Costa de Huelva acordó el 10 de diciembre de 2009 su disolución con efectos de 31 de diciembre de 2009, habiéndole sucedido la Mancomunidad de Servicios de la Provincia de Huelva desde el 1 de enero de 2010. En el BOJA de 11 de septiembre de 2009 se dispuso la publicación de los Estatutos de la Mancomunidad de Servicios de la provincia de Huelva, dándose íntegramente por reproducidos los artículos 1 y 5, así como las Disposiciones Adicionales la a 5a y su Anexo en el que figuran la relación de Ayuntamientos participantes.- SEXTO. El 20 de septiembre de 2012, el Pleno del Ayuntamiento de San Juan del Puerto acordó la separación voluntaria del municipio de la Mancomunidad de Servicios de la Provincia de Huelva ( MAS), con efectos de 1 de octubre de 2012 y la recuperación de la gestión de los servicios que integran el ciclo integral del agua y de recogida y tratamiento de residuos sólidos urbanos a través de la concesión administrativa.- SÉPTIMO. El 1 de octubre de 2012 se acuerda por el Ayuntamiento la aprobación del expediente de contratación, por emergencia, de la recogida y tratamiento de residuos sólidos urbanos y su adjudicación a Grupo Raga, S.A..- OCTAVO. Por Auto de 8 de octubre de 2012 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 2 de Huelva , autos n° 443/12, se acordó la suspensión cautelar de éste último acuerdo.- NOVENO. El 8 de octubre de 2012, Giahsa remite al Ayuntamiento, a Grupo Raga, S.A., a éste última por conducto notarial, y al Comité de Empresa de Giahsa, la siguiente documentación: - Relación del personal afectado (un total de 7). - Certificado de situación de cotización. - Últimas cuatro nóminas. - TC2 de los cuatro últimos meses. - Contratos de trabajo de los trabajadores afectados. - Partes de baja por incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo o maternidad, o de confirmación de los mismos. - Comunicación a los representantes legales de los trabajadores.- DÉCIMO. El 29 de octubre de 2012 Grupo Raga, S.A. participa a Giahsa que la recepción de la anterior documentación "no supone aceptación alguna por parte de Gruporaga, S.A. del contenido de los mismos ni de su validez o acreditación a ningún efecto".- DÉCIMO PRIMERO. El 22 de febrero de 2013 el Ayuntamiento de San Juan del Puerto contrata con Grupo Raga, S.A. el servicio de recogida y transporte de residuos, limpieza pública viaria, mantenimiento de zonas verdes y otros servicios afines en el término municipal de San Juan del Puerto. Dicho contrato administrativo, los Pliegos de Cláusulas Administrativas y de Prescripciones Técnicas obran en autos y se dan por reproducidos.- DÉCIMO SEGUNDO. El 25 de febrero de 2013 el Ayuntamiento de San Juno del Puerto comunica mediante escrito a Giahsa que "la empresa adjudicataria comenzará a prestar los servicios el próximo día 1 de marzo de 2013 a las 00:00 horas, momento en que MAS y su empresa instrumental GIAHSA deben de dejar de prestar esos servicios ..." DÉCIMO TERCERO. El 26 de febrero de 2013 Giahsa remite de nuevo por conducto notarial a Grupo Raga, S.A. y al Comité de Empresa de Giahsa, la documentación laboral de los trabajadores afectados reseñada en el hecho noveno, correspondiente al periodo entre el 7 de octubre de 2013 y la fecha de dicho escrito.- DÉCIMO CUARTO. Con igual fecha Giahsa hizo entrega a los trabajadores afectados, entre ellos al actor, de carta comunicándole "que, con fecha 1 de marzo de 2013, momento en el que se hace efectiva la recuperación del servicio por el Ilmo. Ayuntamiento de San Juan del Puerto, quedará Ud. subrogado en la empresa Grupo Raga, S.L., lo que comportará la resolución de la relación laboral que hasta la fecha ha mantenido cono Giahsa".- DÉCIMO QUINTO. El 27 de febrero de 2013 Grupo Raga, S.A comunica por escrito a Giahsa "que conforme a los datos obrantes en esta empresa, no corresponde subrogación alguna de trabajadores de su entidad".- DÉCIMO SEXTO. El 28 de febrero de 2013 Giahsa cursó la baja del actor en la TGSS, haciendo figurar como causa: "baja no voluntaria por otras causas".- DÉCIMO SÉPTIMO. El 20 de junio de 2013 Giahsa remitió a la Dirección de Grupo Raga, S.A. escrito en el que adjuntaban liquidación de partes proporcionales de los haberes de los trabajadores afectados.- DÉCIMO OCTAVO. El 25 de junio de 2013 Grupo Raga, S.A.. remite a Giahsa un escrito indicándole "que no procede subrogación alguna de los trabajadores cuyos datos nos han remitido mediante burofax de fecha 20/06/2013 ( recibido el 21/06/2013) Por tanto, adjunto a la presente, les devolvemos la documentación recibida, que, además, contiene datos personales de trabajadores ajenos a GRUPORAGA".- DÉCIMO NOVENO. Desde el 1 de marzo de 2013, el servicio de recogida de residuos sólidos urbanos en el municipio de San Juan del Puerto, lo viene prestando Grupo Raga, S.A., que ha contratado a cinco trabajadores, ex novo, para el citado servicio, y ha precisado la adquisición de contenedores y el arrendamiento financiero de vehículos industriales.- VIGÉSIMO. El actor no ha ostentado cargo de representación de los trabajadores.- VIGÉSIMO PRIMERO. Se agotó la vía previa presentándose papeleta de conciliación el 27 de marzo de 2013 contra todos los hoy demandados, celebrándose con el resultado de sin avenencia el 22 de abril de 2013, y reclamación previa el 1 de abril de 2013, expresamente desestimada el 5 de abril de 2013».

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal del Ayuntamiento San Juan del Puerto, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, la cual dictó sentencia en fecha 3 de diciembre de 2015 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: «Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el ILMO. AYUNTAMIENTO DE SAN JUAN DEL PUERTO, contra la sentencia dictada el día 16 de Mayo de 2.014, en el Juzgado de lo Social n° 1 de Huelva , en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en impugnación de despido a instancias de D. Juan Pedro , contra el ILMO. AYUNTAMIENTO DE SAN JUAN DEL PUERTO, la MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS DE LA PROVINCIA DE HUELVA y las empresas "GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA COSTA DE HUELVA S.A." y "GRUPO RAGA S.A." y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos, condenando al ILMO. AYUNTAMIENTO DE SAN JUAN DEL PUERTO al pago de las costas causadas y al abono de honorarios de los Letrados impugnantes del recurso, por ser preceptivos en cuantía de 300 euros más IVA para cada uno de ellos, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el articulo 237.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social ».

CUARTO

Por el Letrado D. Francisco Nieves Álvarez, en la representación que ostenta del Ayuntamiento de San Juan del Puerto (Huelva), se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y: 1° motivo: Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía (Sevilla), de 16 de julio de 2015, R. Supl. 1793/2014 . 2° motivo: Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía (Sevilla), de 28 de mayo de 2015, R. Supl. 1375/2014 . 3° motivo: Sentencia del Tribunal Supremo, de 17 de septiembre de 2012, RCUD 2693/2011 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de febrero de 2018, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Se recurre en las presentes actuaciones la STSJ Andalucía/Sevilla 03/Diciembre/2015 [rec. 2711/14 ], que desestimó el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de San Juan del Puerto y confirmó la sentencia que en 16/Mayo/2016 dictara el J/S nº Uno de Huelva [autos 431/13], declarando improcedente el despido por el que se accionaba y condenando solidariamente a sus consecuencias legales al «Grupo Raga, SA» y al citado Ayuntamiento.

  1. - Se formula recurso en unificación de doctrina por el referido Ayuntamiento, con tres motivos:

a).- El primero de ellos denuncia la infracción de doctrina jurisprudencial relativa al alcance subjetivo del Convenio Colectivo de empresa, se aporta como contradictoria la STS Andalucía/Sevilla 16/07/15 [rec. 1793/14 ].

b).- El segundo acusa la infracción de doctrina jurisprudencial relativa a los requisitos exigidos por la subrogación convencional, acusando la infracción de los arts. 42 y 44 ET , y proponiendo como referencial la STSJ Andalucía/Sevilla 29/05/15 [rec. 1375/14 ].

c).- El tercer motivo versa sobre los requisitos de la subrogación convencional, denuncia la infracción de los arts. 49 y sigs. Del Convenio Colectivo estatal para el sector de saneamiento público, y eliminación de residuos [BOE 30/07/13], presentando como decisión de contraste la STS 17/09/12 [rcud 2693/11 ].

SEGUNDO

1.- Es de constante recuerdo por la Sala que el art. 219 LJS exige -para la viabilidad del RCUD- que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y la decisión judicial de contraste, y que el cumplimiento de esta exigencia se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, sin que tal contradicción pueda surgir -tan sólo- de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias y sin que a la par tampoco sea exigible una identidad absoluta entre los supuestos a enjuiciar ( SSTS, entre tantas anteriores, de 10/10/17 -rcud 1507/15 -; 10/10/17 -rcud 3684/15 -; y 17/10/17 -rcud 2541/15 -).

  1. - Recordemos sucintamente los hechos enjuiciados por la sentencia que se recurrre:

    a).- El actor prestaba servicios de recogida de residuos sólidos urbanos, en el término municipal de San Juan del Puerto y otros municipios de la comarca del Condado, por cuenta de la empresa «Gestión Integral del Agua Costa de Huelva, SA» [en adelante «Giahsa»].

    b).- La relación laboral se regía por lo dispuesto en el VI Convenio Colectivo de «Giahsa» [BOP 29/03/11].

    c).- La Mancomunidad de Servicios de la provincia de Huelva ha gestionado la recogida y tratamiento de residuos sólidos en el Ayuntamiento demandado a través de la empresa pública «Giahsa».

    d).- En 20/09/12, el Ayuntamiento de San Juan del Puerto acordó separarse de la Mancomunidad y recuperar los servicios relativos a los residuos sólidos, que adjudicó a «Grupo Reaga, SA», produciéndose la recuperación efectiva y el inicio de la nueva adjudicación en 01/03/13.

    e).- La empresa «Giahsa» entregó -en tiempo y forma- al citado Ayuntamiento y a «Grupo Reaga, SA» la documentación exigida por el Convenio Colectivo en los supuestos de sucesión de contrata.

    f).- Simultáneamente «Giahsa» comunicó al trabajador accionante -entre otros- que en su contrato se subrogaba la nueva adjudicataria del servicio, negándose a ello la codemandada «Grupo Reaga, SA».

  2. - Siendo estos los hechos enjuiciados en este procedimiento, las dos primeras sentencias aportadas como contradictorias cumplen el requisito de contradicción, entendida en los términos referidos más arriba, pues se refieren a idénticos supuestos de trabajadores de la plantilla de «Giahsa» que realizaban también su cometido laboral de recogida de residuos sólidos para la Mancomunidad de Servicios y de la que se desliga el demandado San Juan del Puerto, con adjudicación del servicio de recogida al «Grupo Raga SA», procediendo aquella primera adjudicataria al despido de unos trabajadores a cuyas consecuencias legales -readmisión/indemnización- las decisiones referenciales atribuyen a la nueva adjudicataria, con absolución del Ayuntamiento codemandado. Y aunque ciertamente -como se señala en la impugnación del recurso- no se ha llevado con la deseable claridad el examen comparativo de las sentencias, de todas formas la identidad plena en la litis [despidos individuales en el marco de la misma subrogación] excusa de un examen detallado de coincidencias fácticas, siendo evidentes los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, tal como nuestra doctrina requiere (recientes, SSTS 09/05/17 -rcud 1600/17 -; 22/06/17 -rcud 3076/15 -; y 17/10/17 -rcud 1663/15 -).

    Y por lo que se refiere a la tercera de las decisiones -la nuestra- aunque contempla la misma situación de partida y vicisitudes de la gestión de los residuos sólidos, siquiera referida a protagonistas no totalmente coincidentes [«Giahsa»; Mancomunidad de Aguas del Condado; Ayuntamiento de Bollullos Par del Condado; y «Fomento de Construcciones y Contratas, SA»], sin embargo el objeto de debate diverso, pues la absolución de las recurrentes -Ayuntamiento de Bollullos y FCC- se produce por no haberse llevado a cabo la aportación de documentos los que la regulación convencional condiciona la válida subrogación de los trabajadores. Ausencia de contradicción que -como la impugnación sostiene- hubiese determinado en su momento la inadmisión del motivo y ahora se torna en casa de desestimación (próximas, SSTS 02/11/17 -rcud 3852/15 -; 21/11/17 -rcud 3686/15 -; y 19/12/17 -rcud 3102/16 -). Lo que no obsta para que en el presente caso apliquemos la doctrina sentada en tal referencial.

  3. - De otra parte, aunque no puede decirse que estemos en presencia de una descomposición artificial de la controversia, porque innegablemente son diferenciables los aspectos a los que respectivamente se refieren los motivos articulados en el recurso, lo cierto es que resulta patente la interrelación existente entre los mismos, hasta el punto de justificar que les demos una repuesta conjunta.

TERCERO

1.- Recordemos -también muy brevemente- que la decisión recurrida justifica la condena del Ayuntamiento argumentando que «La obligación de asumir el personal deriva de su pertenencia a la Mancomunidad que se formó para gestionar la limpieza viaria y recogida de residuos sólidos urbanos en la Costa de Huelva, y que para ello creó una sociedad mercantil "Gestión Integral del Agua Costa de Huelva S.A. (GIAHSA)" a la que encomienda la gestión directa del servicios y de la que son propietarios todos los Ayuntamientos a través de la Mancomunidad, pues la salida del Ayuntamiento de la Mancomunidad no puede suponer dejar a la misma unas cargas laborales que no hubiera asumido de no pertenecer ... a la Mancomunidad... no puede alegar que no se encuentra vinculado por el Convenio colectivo de la empresa "Gestión Integral Aguas Costa de Huelva S.A. (GIAHSA)", cuando es propietario de esta empresa a través de su participación en la Mancomunidad de Servicios de la provincia de Huelva ... siendo responsable de las consecuencias jurídicas y económicas del mismo solidariamente el Excmo. Ayuntamiento del San Juan de Puerto, por haber tenido que recuperar el servicio de limpieza viaria de la Mancomunidad de Servicios de la provincia de Huelva y asumir su personal, para poder realizar la nueva contrata,».

  1. - En plano normativo convencional es de recordar que la relación laboral de autos se regía por el Convenio Colectivo de la empresa demandada. Y que:

a).- El art. 73 del VI Convenio Colectivo de «Giahsa» [BOP 29/03/11 ], relativo a «Subrogación empresarial y garantía del empleo» dispone que «Si el personal afectado presta sus servicios para el Ciclo de Residuos Sólidos Urbanos, se estará a lo dispuesto por el Convenio General para Limpieza Pública, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación del alcantarillado que se encuentre en vigor... Si ... no fuera viable la continuidad de la empresa con su actual configuración y ámbito ... por parte de los Ayuntamientos ... se adoptarán los acuerdos necesarios ... en los que se determine el personal de GIAHSA que formará parte de la planilla transferida a cada uno de los municipios integrantes de la Mancomunidad de Servicios de la provincia de Huelva».

b).- El art. 49.A del Convenio Colectivo -ámbito estatal- del Sector de Limpieza Pública, Viaria, Riegos, Recogida, Tratamiento y Eliminación de Residuos, Limpieza y Conservación de Alcantarillado [BOE 07/03/96] dispone: «En todos los supuestos de finalización, pérdida, rescisión, cesión o rescate de una contrata, así como respecto de cualquier otra figura o modalidad que suponga la sustitución entre entidades, personas físicas o jurídicas que lleven a cabo la actividad de que se trate, los trabajadores de la empresa saliente pasarán a adscribirse a la nueva empresa o entidad pública que vaya a realizar el servicio, respetando ésta los derechos y obligaciones que disfruten en la empresa sustituida...».

CUARTO

1.- Sobre esta base normativa y el presupuesto factual que se ha relatado más arriba [FJ Segundo.2] la estimación del recurso viene determinado por una serie de consideraciones que en gran medida coinciden con el planteamiento del recurso.

  1. - El punto de partida no puede ser otro sino la consideración de que los supuestos contemplados en el art. 44 ET nada tienen que ver con la normal sustitución que se produce entre las empresas concesionarias de determinados servicios en la titularidad de concesiones o arrendamientos otorgados a terceros, de forma que en la sucesión de contratas o concesiones administrativas para la prestación de servicios públicos sólo se produce subrogación empresarial si se trasmite la unidad productiva; en otro caso, sólo si lo determina la norma sectorial, o lo prescribe el pliego de condiciones de la concesión. En efecto, el mecanismo sucesorio operante entre las empresas de limpieza, de seguridad o de gestión de diversos servicios públicos, no es el previsto en el art. 44 ET , pues «ni la contrata ni la concesión administrativa, son unidades productivas autónomas a los efectos del art. 44 ET , salvo entrega al concesionario o al contratista de la infraestructura u organización empresarial básica para la explotación», de forma que en general no se trata de una sucesión de empresas regulado en dicho precepto sino que la sucesión de empresas contratistas de servicios, al carecer la sucesión de un soporte patrimonial, por lo que no tiene más alcance que el establecido en las correspondientes normas sectoriales. Porque en las contratas sucesivas de servicios, en las que lo que se transmite no es una empresa ni una unidad productiva con autonomía funcional, sino de un servicio carente de tales características, no opera, por ese solo hecho, la sucesión de empresas establecida en el artículo 44 ET , sino que la misma se producirá o no, de conformidad con lo que al efecto disponga el convenio colectivo de aplicación, y con subordinación al cumplimiento por las empresas interesadas de los requisitos exigidos por tal norma convenida, habida cuenta de que los convenios colectivos del sector suelen establecer una garantía de estabilidad en el empleo en favor de los trabajadores empleados en los centros de trabajo cuya limpieza se adjudica sucesivamente a distintas empresas contratistas de este servicio, imponiendo una obligación convencional de cesión de los correspondientes contratos de trabajo, subordinada a la puesta en conocimiento, por parte de la empresa contratista saliente, de información sociolaboral relevante relativa al personal beneficiario de la misma, mediante entrega de la documentación pertinente (vid. entre las recientes, SSTS SG 07/04/16 -rcud 2269/14 -; 03/05/16 -rcud 3165/14 -; y 06/07/17 -rcud 1669/16 -).

  2. - De otra parte es cierto que «... como regla general y sin perjuicio de excepcionales irrupciones en el ámbito sectorial por parte de empresas en principio ajenas a él [supuestos -por ejemplo- como el de las SSTS 21/10/10 -rcud 806/10 - ... 23/09/14 -rco 50/13 -], que el convenio colectivo no puede contener cláusulas obligacionales que afecten a quienes no son parte en la negociación, ni en su contenido normativo cabe establecer condiciones de trabajo que hubieran de asumir empresas que no estuvieran incluidas en su ámbito de aplicación. Así se infiere del art. 82.3 ET , al disponer que los convenios colectivos regulados por su Título III obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación, en el que sólo pueden estar comprendidos quienes, formal o institucionalmente, estuvieron representados por las partes intervinientes en la negociación del convenio [así, SSTS 21/12/10 -rco 208/09 -; 11/07/11 -rcud 2861/10 -; 17/09/12 -rcud 2693/11 -; 18/09/12 -rcud 3299/11 -; y 19/09/12 -rcud 3056/11 -]» ( SSTS SG 21/04/15 -rco 91/14 -; SG 19/05/15 -rco 358/14 -).

    Ahora bien, esa general inaplicabilidad del Convenio Colectivo a terceros no sería predicable de una cláusula -la de asunción de los trabajadores por los respectivos Ayuntamientos en supuesto de inviabilidad de la empresa pública y de asunción de la gestión- respecto de la que tales Administraciones Locales no pueden en puridad calificarse de «terceros», en tanto que «Giahsa» es una empresa pública instrumental creada para el cumplimiento de servicios públicos locales y precisamente por la Mancomunidad de la que el Ayuntamiento demandado forma parte; y menos aún respecto de la asunción directa del servicio, porque ello ya no sería consecuencia de la previsión convencional, sino más rectamente de la norma laboral y de la jurisprudencia.

    Tengamos en cuenta que entre las diversas modalidades en la gestión de los servicios públicos [al art. 85.2 LRBRL , en redacción dada por la Ley 57/2003, de 16/Diciembre], en la actualidad reguladas por el art. 277 del TRLCSP [Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14/Noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público], se haya la creación de una «entidad pública empresarial local», y aunque no cabe duda que estas formas de «gestión indirecta» comportan -en ello se coincide con el recurso- una titularidad empresarial que no cabe atribuir extensivamente a los entes locales titulares originales del correspondiente servicio [sobre ello, SG 11/02/16 - rco 98/15-], de todas las maneras -y aquí discrepamos del Ayuntamiento recurrente-, de lo que aquí se trata no es de extenderle la titularidad empresarial por el sólo hecho de titular del servicio público o creador de la entidad empresarial, sino tan sólo de imputar a los Ayuntamientos, creadores indirectos -a través de la Mancomunidad- de la sociedad pública instrumental, de una previsión convencional que directamente les afecta y que en manera alguna puede considerarse «ajena» e inaplicable a ellos, habida cuenta del régimen jurídico tutelar que respecto de tales sociedades les corresponde [vid. art. 47 Ley 5/2010, de 11/Junio ].

  3. - De todas suertes, tal como atinadamente observa el Ministerio Fiscal en su estudiado informe, no concurre ninguno de los supuestos que convencionalmente configuran esa posible responsabilidad municipal [asunción de trabajadores cesados], pues ni nos hallamos en el caso de que « ... no fuera viable la continuidad de la empresa » [ art. 73 del Convenio de «Giahsa »], ni estamos en presencia de un rescate de la contrata para la gestión municipal directa y por sus propios medios [art. 49.a del Convenio estatal de Limpieza Pública], sino tan sólo de nueva adjudicación de la contrata a otra contratista [«Grupo Reaga, SA»], lo que ha de comportar la exclusiva previsión subrogatoria que contempla el Convenio aplicable, una vez que se ha cumplido la obligación de aportación documental que requiere la normativa convencional [referidos ordinales noveno y decimotercero].

QUINTO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -con el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y que -en consecuencia- la recurrida ha de ser revocada. Con devolución del depósito constituido [art. 228 LJS] y sin imposición de costas [art. 235.1 LJS].

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del Ayuntamiento de SAN JUAN DEL PUERTO.

  2. - Revocar parcialmente la sentencia dictada por el TSJ Andalucía/Sevilla en fecha 03/Diciembre/2015 [rec. 2711/14 ], que a su vez había confirmado la resolución que en 16/Mayo/2014 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Huelva . [autos 431/13].

  3. - Resolver el debate suscitado en Suplicación estimando el de tal clase formulado por el citado Ayuntamiento, absolviéndole de la pretensión de Don Juan Pedro , y manteniendo los restantes pronunciamientos.

  4. - Acordar la devolución del depósito constituido y no la no imposición de costas a la recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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    • España
    • 9 Septiembre 2021
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