STS 590/2019, 28 de Noviembre de 2019

PonentePABLO LLARENA CONDE
ECLIES:TS:2019:3864
Número de Recurso1535/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución590/2019
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 590/2019

Fecha de sentencia: 28/11/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1535/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/10/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Procedencia: Audiencia Provincial de Huelva, Sección Primera

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: sop

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1535/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 590/2019

Excmos. Sres.

D. Julian Sanchez Melgar

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Pablo Llarena Conde

Dª. Susana Polo Garcia

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 28 de noviembre de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación 1535/2018 interpuesto por la entidad mercantil Distribuidora de Mariscos Rodríguez, S.A. (DIMAROSA), representada por el procurador don Marcos Juan Calleja García bajo la dirección letrada de don Isabelino Rodríguez Arrizabalaga, contra la sentencia dictada el 10 de febrero de 2018 (aclarada por auto de 8 de marzo de 2018) por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Primera, en el Procedimiento Abreviado 29/2017, en el que se absolvió a los acusados Nicolas y Adelina del delito de estafa que se les imputaba. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal, así como Nicolas y Adelina, representados por el procurador don Rafael García Oliveira bajo la dirección letrada de don Serafín Soriano Álvarez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción n.º 2 de los de Huelva incoó Procedimiento Abreviado 106/2016 por presunto delito de estafa, contra Nicolas y Adelina, que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Primera. Incoado el procedimiento abreviado 29/2017, con fecha 10 de febrero de 2018 dictó sentencia (aclarada por auto de 8 de marzo de 2018) en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

" Expresamente se declara probado que el acusado Nicolas mantuvo durante varios años relaciones comerciales como representante de las empresas Legón y Novapesca C.I. con la mercantil DIMAROSA (Distribuidora de Mariscos Rodríguez S.A.) en Huelva. Como consecuencia de ese tráfico comercial que funcionó durante un periodo importante de tiempo y con un volumen muy elevado de comercialización de las capturas a través de las empresas representadas por el acusado, este suscribió el día 22 de abril de 2008 póliza de contrato mercantil de reconocimiento de deuda con pacto de exclusividad en la venta de sus capturas pesqueras, y prenda de mercancías en garantía de dicha deuda, de modo que junto con las mercantiles por él representadas, se reconocía adeudar solidariamente a Dimarosa la cantidad de 2.500.000 €. La exclusividad quedaba referida hasta el momento de saldar la deuda, pactándose la cesión de un importe equivalente al 10% de la facturación de la comercialización futura para pago de la deuda.

Simultáneamente la esposa de Nicolas, la acusada Adelina, ama de casa que no se dedicaba a esa actividad pesquera, suscribió con Dimarosa una póliza mercantil constituyendo hipoteca naval como propietaria sobre el buque de recreo " DIRECCION000" en garantía de la deuda asumida por el acusado y sus empresas con la citada distribuidora, por plazo de un año quedando obligada, si Dimarosa se lo requiriera, a lograr la plena concordancia del registro mercantil con la realidad física del buque gravado.

El 13 de julio de 2009 Domingo Rodríguez Infantes en representación de Dimarosa denunció el incumplimiento del pacto de exclusividad.

La embarcación fue vendida en noviembre de 2015 sin haber ejercitado Dimarosa acción alguna ni requerimiento para proceder a los trámites necesarios para la inscripción de la hipoteca en el registro correspondiente.".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

"ABSOLVEMOS a los acusados Nicolas y Adelina del delito de estafa que se les imputaba por falta de prueba suficiente de cargo.

Se condena en costas a la acusación particular conforme a lo establecido en el artículo 240.3º de la LECrim.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese la presente resolución a las partes e interesados con expresión de los recursos procedentes.".

TERCERO

Notificada la sentencia y el auto de aclaración a las partes, la representación procesal de la entidad mercantil Distribuidora de Mariscos Rodríguez, S.A. (DIMAROSA), anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley y vulneración de precepto constitucional, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso formalizado por DIMAROSA, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de ley al amparo del articulo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haber existido error en la apreciación de la prueba, basada en documentación obrante en autos.

Segundo.- Por infracción de preceptos constitucionales al amparo de lo artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24.1.º de la Constitución Española, que consagra el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva, en relación con el artículo 120 de nuestra Carta Magna.

Tercero.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando la indebida aplicación del articulo 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 124 y 125 del Código Penal

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, en escrito de 31 de julio de 2018, y los recurridos Nicolas y Adelina, solicitaron la inadmisión e impugnaron de fondo los motivos del recurso e interesaron su desestimación. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de octubre de 2019 que, dados los temas a tratar, se prolongó hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Huelva, en su Procedimiento Abreviado n.º 29/2017, procedente del Procedimiento Abreviado 106/2016 de los del Juzgado de Instrucción n.º 2 de esa misma capital, dictó sentencia, el 10 de febrero de 2018, en la que absolvió a los acusados Nicolas y Adelina del delito de estafa del que venían acusados, condenando a la acusación particular al pago de las costas causadas en la tramitación del procedimiento.

El presente recurso se formula por la acusación particular reclamando la anulación del pronunciamiento de condena en materia de costas procesales, instrumentalizando tres motivos para alcanzar su pretensión.

  1. El primer motivo se formula por infracción de ley al amparo del artículo 849.2 de la LECRIM. Aduce la concurrencia de un error de hecho en la apreciación de la prueba materializado en diversos documentos obrantes en autos que muestran la equivocación del juzgador.

    Para tratar de evidenciar el error del Tribunal, el alegato desarrolla sus apreciaciones sobre la apariencia de actuación delictiva de los acusados. El recurso invoca un documento de transferencia bancaria que refleja el traspaso de los 300.000 euros prestados por la entidad recurrente Distribuidora de Mariscos Rodríguez SA (Dimarosa) a la acusada Adelina. Invoca además una carta de requerimiento enviada por el letrado de la prestamista a la acusada, en la que instaba a que se registrara en España el barco dado en garantía, pues al ser de pabellón francés, no podía inscribirse la hipoteca constituida. A partir de ambos documentos, el recurso realiza una valoración de todo el material probatorio, incluyendo las declaraciones de los acusados o la argucia que a su juicio supuso el otorgamiento de una hipoteca inejecutable. Destaca la viabilidad que tenía la acusación para el juez instructor, que ordenó abrir juicio oral desde los mismos parámetros en los que el Tribunal de instancia ha residenciado su consideración de que la acusación particular actuó con temeridad. Con esa valoración global de la prueba y con ese desarrollo argumentativo, pero sin señalar ningún documento en concreto en el que se apoye el motivo, la parte recurrente defiende que existían indicios fundados de la estafa que denunció que, si bien no justifican una impugnación del pronunciamiento absolutorio por su nula eficacia en sede casacional, sí deben mostrar que su actuación procesal estuvo carente de la temeridad en la que descansa su condena en costas.

  2. El artículo 849.2 de la LECRIM entiende infringida la ley, para la interposición del recurso de casación, " Cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".

    La estricta observancia de la jurisprudencia estable de esta Sala (ver por todas STS 1205/2011) indica que la previsión del art. 849.2.º LECRIM exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados, para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente. En todo caso, es exigencia de esta Sala que el error fáctico o material se muestre con documentos, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba, ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; así como que el dato que el documento acredite, no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba. La prosperabilidad del motivo exige, en esencia, que el tenor de los documentos acredite, una contradicción de su contenido con los enunciados del relato fáctico de la sentencia o la insuficiencia de este relato en aspectos esenciales del juicio de responsabilidad y que lo hagan de forma tan manifiesta, incontrovertida y clara, que evidencien la arbitrariedad de la decisión del tribunal por haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba ( STS 982/2011, de 30 de septiembre).

    Ninguna de tales exigencias concurre en el caso que analizamos. No solo el recurrente no identifica el cambio específico que postula para el relato fáctico, ni ofrece documentos literosuficientes que demuestren de manera incuestionable y palmaria el engaño y la intención captatoria que defiende, sino que lo que realiza es una ponderación de la fuerza incriminatoria del global de la prueba, valorada en su conjunto y desde la orientación de su propia pretensión, lo que resulta ajeno al cauce casacional empleado.

    El motivo se desestima.

SEGUNDO

El segundo motivo se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, al entender vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1, en relación con el artículo 120, ambos de la Constitución Española.

Denuncia el motivo la falta de motivación, así como los argumentos que han llevado al juzgador a imponer el pago de las cotas a la entidad recurrente. Reprocha que la sentencia únicamente consigne, por todo argumento, que las costas se imponen porque en la actuación de la acusación particular ha existido temeridad, aduciendo como único motivo que la parte conocía perfectamente la situación económica de los acusados dada la relación comercial entre ambas, y que dio lugar al reconocimiento de deuda.

El derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 24.1.º de la Constitución Española, comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho de los Jueces y Tribunales, lo que presupone que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, tal y como refleja el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y como prescribe de manera directa el artículo 120.3.º de la Constitución, y de forma implícita la prohibición de la arbitrariedad en la actuación de los poderes públicos que impone el artículo 9.3.º de la misma ( SSTS 522/2008, de 4 de diciembre y 800/2015, 17 de diciembre).

La motivación de las resoluciones judiciales viene determinada por la vigencia de los principios de un Estado de Derecho, en el que es preciso que las decisiones tomadas por los jueces sean razonadas de tal manera que se excluya la arbitrariedad en su adopción, explicándose mediante los razonamientos precisos en qué forma se aplican las normas vigentes al caso concreto, de tal modo que se produzca así una efectiva tutela judicial de las personas a quienes la resolución afecte y posibilitando igualmente la continuación de esa efectiva tutela mediante la posibilidad de que, en vía de recurso, otros jueces puedan conocer y valorar la razonabilidad, la sumisión a las normas vigentes y la falta de arbitrariedad con que debió obrar el que en primer lugar tuvo que resolver aplicando normas jurídicas a un caso concreto.

A tal efecto, debe también recordarse que hemos dicho, con expresa invocación de la jurisprudencia constitucional, que el requisito de la motivación "debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque "la Constitución Española no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial", ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino solo "comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada"" ( STS 265/2016, de 4 de abril, con mención de las SSTC 25/90 de 19 de febrero; 101/92 de 25 de junio; y 175/92 de 2 de noviembre).

Lo expuesto muestra la injustificación del motivo. El Tribunal de instancia, en el fundamento segundo de la sentencia impugnada, atiende la petición de la defensa y concluye que la actuación de la acusación particular se ha regido con temeridad en el proceso, por lo que le impone el pago de las costas procesales conforme a lo dispuesto en el artículo 240.3.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Y no solo la sentencia expresa la norma jurídica que sirve de apoyo a la decisión, sino que exterioriza el juicio valorativo que apoya la conclusión de concurrir el elemento normativo del que se hace depender la aplicación de la regla, al singularizar que la temeridad se valora con arreglo a los hechos probados y a la fundamentación jurídica de esta resolución, considerando que la acusación particular conocía perfectamente la difícil situación económica por la que atravesaban los acusados cuando negociaron el reconocimiento de su deuda y las garantías de pago que ofrecieron, pues entre ellos existía una previa y larga relación comercial que así lo apuntaba, y era una realidad tangible a la vista del negocio jurídico que realizaban.

El motivo se desestima.

TERCERO

Su tercer motivo de impugnación se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entenderse indebidamente aplicado el artículo 240.3 de la LECRIM, en relación con los artículos 124 y 125 del Código Penal.

Reiterando los argumentos desarrollados en los fundamentos anteriores, el recurrente discute que se califique su actuación procesal como temeraria, en orden a la imposición del pago de las costas. Expresa que los acusados ya mantuvieron una deuda con la entidad recurrente (Dimarosa) y que ésta se rebajó tras la venta de determinados bienes, por lo que no suscitó ningún recelo a la entidad acreedora que solicitaran un reconocimiento de deuda, así como un aplazamiento de pago, a cambio de la aportación de determinadas garantías. Y añade que los acusados negociaron también un nuevo préstamo de 300.000 euros por Dimarosa; cantidad que fue transferida a la cuenta corriente de la acusada Adelina, en la convicción de que sería atendida o que quedaría cubierta con las garantías que se ofrecían. En esa constatación, la entidad recurrente expresa los indicios que existen de que los acusados nunca tuvieron intención de hacer frente al pago con las garantías que aportaron.

  1. En cuanto al criterio fijado legalmente para evaluar si procede imponer al querellante la obligación de abonar las costas generadas con ocasión de la tramitación de cualquier procedimiento, nuestra STS n.º 169/2016 de 2 de marzo, resume las premisas afectadas, en los siguientes términos:

    "1.- Para resolver la cuestión planteada es necesario partir de dos premisas generales. La primera, que nuestro sistema procesal, partiendo de una concepción de la promoción de la persecución penal como poder también de titularidad ciudadana ( artículo 125 de la Constitución), se aparta de aquellos sistemas que reservan al Estado, a través del Ministerio Púbico, la promoción del ius puniendi, ese sí de monopolio estatal. La segunda, y por ello, en la actuación de aquel poder reconocido a los ciudadanos, ha de ponderarse la concurrencia del ínsito derecho a la tutela judicial, bajo la manifestación de acceso a la jurisdicción, con el contrapunto de no someter a los denunciados a la carga de un proceso como investigados o, después, imputados sin la apreciación de causas más o menos (según el momento del procedimiento) probables.

    Por otra parte, tal fundamento y contexto del reconocido derecho a ser parte acusadora, deriva en el reconocimiento de una total autonomía en cuanto al estatuto que como parte se reconoce al acusador no oficial.

  2. - De lo anterior deriva el sistema de regulación de la eventual imposición a cargo del acusador no oficial de las costas ocasionadas al acusado absuelto. La fuente normativa viene constituida por el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Pero la misma exige una interpretación que jurisprudencialmente se ha ido configurando en las siguientes pautas que extraemos de las múltiples sentencias dictadas por esta Sala.

    Dos son las características genéricas que cabe extraer: a) que el fundamento es precisamente la evitación de infundadas querellas o a la imputación injustificada de hechos delictivos, y b) que, dada las consecuencias que cabe ocasionar al derecho constitucionalmente reconocido antes indicado, la línea general de viabilidad de la imposición ha de ser restrictiva.

    El punto crucial viene a ser la precisión del criterio de temeridad y mala fe a los que remite el artículo antes citado".

  3. La transcendencia de la significación que se atribuya a los términos de temeridad y mala fe, obliga a definir primero si ambos conceptos tienen un contenido equivalente o, por el contrario, el artículo 239 de la LECRIM viene a referirse a dos comportamientos diferenciados, en cuyo caso resulta obligado delimitar el alcance de ambas actitudes. En satisfacción de esa exigencia debe proclamarse que, pese a la proximidad de ambos vocablos, recogen claramente dos actuaciones procesales heterogéneas. Mientras la temeridad hace referencia al modo objetivo de ejercer las acciones legales, adjetivando un desempeño que resulta claramente infundado respecto del que es su marco legal regulatorio, la mala fe tiene un contenido subjetivo e intencional, cuya significación se percibe claramente desde la individualización de su opuesto. Solo identificando lo que supone actuar con buena fe procesal, podremos proclamar dónde empieza la transgresión de ese deber y cuándo concurre el elemento (mala fe) del que el legislador ha hecho depender la aplicación de las costas. La buena fe (del latín, bona fides) es un estado de convicción de que el pensamiento se ajusta a la verdad o exactitud de las cosas, por lo que a efectos del derecho procesal se ha definido doctrinalmente como la " calidad jurídica de la conducta legalmente exigida de actuar en el proceso con probidad, con el sincero convencimiento de hallarse asistido de razón". La buena fe hace así referencia a un elemento ético cuyo contenido negativo (esto es, la ausencia de buena fe), comporta una actitud personal, consciente y maliciosa, de actuar de manera procesalmente desviada, bien en el sentido de obrar ilícitamente o, incluso, en el de engañar. No es pues extraño que nuestra jurisprudencia haya destacado que la mala fe, por su carácter subjetivo, es fácil de definir, pero difícil de acreditar; lo que podemos decir que no acontece con la temeridad, que únicamente precisa de una evaluación de contraste respecto de los postulados de la ciencia jurídica.

  4. En todo caso, ambas actitudes entrañan que la acusación particular (por desconocimiento, descuido o intención), perturba con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, reflejando el deseo de ponerlo al servicio de fines distintos de aquellos que justifican su existencia; razón por la que la jurisprudencia proclama que la temeridad y la mala fe, han de ser notorias y evidentes ( SSTS n.º 682/2006, de 25 de junio o 419/2014 de 16 abril), afirmando la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales ( STS n.º 842/2009 de 7 de julio ), de modo que la regla general será su no imposición ( STS de 19 de septiembre de 2001, 8 de mayo de 2003 y 18 de febrero, 17 de mayo y 5 de julio, todas de 2004, entre otras muchas).

  5. En nuestra sentencia 169/2016, de 2 de marzo, destacábamos también una serie de presupuestos procesales que afectan a la decisión de imponer las costas al querellante o al actor civil. Además del sometimiento al principio de rogación, hemos proclamado que:

    1) La prueba de la temeridad o mala fe, corresponde a quien solicita la imposición de las costas ( sentencia Tribunal Supremo núm. 419/2014 de 16 abril).

    2) No es determinante al efecto que la acusación no oficial haya mantenido posiciones en el proceso diversas, incluso contrapuestas, a la de la acusación oficial ( STS 91/2006 de 30 de enero) y

    3) El Tribunal a quo ha de expresar las razones por las que aprecia la concurrencia de un comportamiento procesal irreflexivo y, por tanto, merecedor de la sanción económica implícita en la condena en costas ( STS n.º 508/2014 de 9 junio y núm. 720/2015 de 16 noviembre)".

    Y en relación con ésta justificación de la eventual decisión de condena, resulta también controvertida la trascendencia que pueden tener las decisiones jurisdiccionales que, a lo largo del procedimiento, controlan la admisibilidad de la pretensión, pues la decisión de admitir a trámite la querella, la de posibilitar a las acusaciones que formalicen la imputación o la decisión de apertura del juicio oral, no son el mero resultado de una opción procesal de la acusación particular ( STS 91/2006, 30 de enero), sino que presuponen una consideración judicial de que la pretensión de la parte puede no estar enfrentada a su viabilidad jurídica. Al respecto, de un lado, hemos proclamado que si tales decisiones interlocutorias fueran necesariamente excluyentes del parámetro de la temeridad o mala fe, el artículo 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal solo resultaría de aplicación en los casos de desviación respecto de la acusación pública, pues la sentencia presupone el juicio oral y este la admisión de la acusación. De otro, que si el órgano jurisdiccional con competencia para resolver la fase intermedia y decidir sobre la fundabilidad de la acusación, ha decidido que esta reúne los presupuestos precisos para abrir el juicio oral, la sentencia absolutoria tampoco puede convertirse en la prueba ex post para respaldar una temeridad que, sin embargo, ha pasado todos los filtros jurisdiccionales ( STS n.º 508/2014 de 9 junio). Por ello, la evaluación de la temeridad y mala fe, para la imposición de las costas, no solo debe de hacerse desde la consideración de la pretensión y actuación de la parte, sino contemplando la perspectiva que proporciona su conjunción con las razones recogidas en las decisiones interlocutorias que la han dado curso procesal ( STS 384/2008, de 19 junio).

  6. Proyectado lo expuesto al caso de autos, no puede apreciarse el ejercicio temerario que el recurso proclama. La resolución impugnada, en su fundamento jurídico segundo, argumenta la existencia de temeridad "por considerar que la acusación particular conocía perfectamente la situación económica de los acusados dada la relación comercial existente con anterioridad y de la que devino el propio reconocimiento de la deuda".

    La justificación se muestra inconsistente y no satisface los elementos normativos de los que el legislador ha hecho depender la decisión. Conocer la situación de dificultad por la que atraviesa un deudor, no impide que se pueda embaucar a un prestamista impulsando en él la creencia de que se le devolverá lo que se pide, cuando se ha decidido no retornarlo. Y en la eventualidad de que la argumentación descanse en que el engaño debe ser antecedente al acto de disposición patrimonial, de suerte que no puede sustentarse un delito de estafa a partir de un ardid que se desplegó cuando la deuda ya existía, esto es, por haberse garantizado con determinados bienes la devolución de unas transferencias patrimoniales previas, la justificación de la temeridad resultaría igualmente desajustada respecto del objeto del proceso.

    La sentencia de instancia elude que la acusación del recurrente se formuló por dos hechos bien diferenciados, como expresamente recoge su escrito de calificación provisional (f. 470 y ss), posteriormente elevado a definitivo. De un lado, la acusación sustentaba el delito de estafa porque el 22 de abril de 2008 los acusados reconocieron a la entidad Dimarosa una deuda por importe de 2.500.000 euros. La deuda había surgido en el seno de unas relaciones comerciales recíprocas, y con el negocio jurídico que se cuestiona se aceptó una demora en el cumplimiento y unas condiciones de pago que consistían en que las entidades deudoras Legón y Novapesca CI (representadas por el acusado Nicolas), venderían en exclusiva a la entidad acreedora las capturas pesqueras que realizaran, pactándose que cederían en pago de la deuda el 10% de la facturación de su comercialización futura. Al tiempo, la acusada Adelina constituyó hipoteca naval como propietaria del barco de recreo " DIRECCION000", en garantía de la deuda asumida por el acusado y sus empresas hasta un importe de 300.000 euros de principal, más intereses y costas. Por otro lado, la acusación particular aducía en su acusación que al día siguiente de esta operación, y por la promesa de pago, Domingo Rodríguez Infante (en representación de Dimarosa) entregó en préstamo a sus deudores la cantidad de 300.000 euros, por necesitar el dineral para pertrechar los buques y salir a realizar la actividad pesquera que posibilitaba el pago de lo adeudado. A partir de ambas realidades, la acusación sostenía que los denunciados incumplieron el pacto de venta en exclusividad, y que la embarcación dada en garantía fue vendida en noviembre de 2015 sin que se empleara su importe en el pago de la deuda.

    De este modo, el delito de estafa por el que se ejercía acusación presentaba una base fáctica dual. Considerando que los acusados habían eludido el cumplimiento de sus obligaciones, y que vendieron el barco dado en garantía sin aplicar su importe a la satisfacción de la deuda, la acusación sostenía haber sido víctima de un contrato criminalizado, no solo respecto de la deuda anteriormente existente que fue renovada, sino respecto del nuevo préstamo que se materializó al día siguiente.

    En lo que hace referencia al primer aspecto, no puede concluirse que la acusación actuara con temeridad en atención a que la cantidad adeudada fuera previa al contrato que se tacha de engañoso. Como la sentencia impugnada parece reflejar, el delito de estafa requiere una concatenación de causalidades según la cual el engaño llevado a cabo por el autor debe generar un error, y este, a su vez, debe impulsar un acto de disposición que sea causa del perjuicio económico. No obstante, nuestra jurisprudencia ha recordado que el perjuicio entraña un menoscabo de contenido económico, y que el acto dispositivo del que derive puede ser tanto activo como pasivo. Como decíamos en nuestra reciente STS 573/2018, de 21 de noviembre, "tanto dispone quien hace salir un bien del patrimonio como quien obsta la entrada de uno en el mismo, de tal suerte que es erróneo asimilar disposición a desplazamiento patrimonial, y de ahí que perjuicio a estos efectos de tipicidad de estafa puede ser también la imposición de un gravamen o contraer una obligación cuyo cumplimiento puede traducirse simplemente en cercenar al perjudicado la posibilidad de impedir actos de otro ...//... tan perjudicial es hacer salir injustificadamente un bien del patrimonio, como no procurar la entrada de aquél en éste".

    Con la actuación negocial que la acusación tacha de engañosa, los acusados pudieron posponer su obligación de pago y la realización de activos que le era inherente, sin que la sentencia de instancia exprese porqué, en tal coyuntura, no se sustenta la acusación por estafa desplegada en el ejercicio de su acción penal. No se trata de proclamar en casación que la conducta descrita puede constituir un delito de estafa, máxime cuando la sentencia de instancia no fija el sustrato fáctico desde el que hacer el enjuiciamiento, sino de constatar que la sentencia impugnada no identifica unas razones válidas para sustentar que la acusación fuera temeraria respecto de las deudas renovadas.

    Por último, nada dice la sentencia de instancia de las razones que permiten entender temeraria la acusación por estafa respecto del préstamo de los 300.000 euros entregados al día siguiente del contrato de asunción de deuda. Un préstamo que, al decir de la acusación, se otorgó en consideración a que los acusados: a) firmaron un compromiso de pago; b) aceptaron un mecanismo de pago que la acusación dice incumplido y c) ofrecieron un instrumento de garantía que no solo resultaba de imposible realización en España, sino que se malogró después llevándose el barco al extranjero y vendiéndolo, todo ello sin atender con su importe la obligación de pago. La expresión en sentencia de que la entidad recurrente conocía la situación económica de los acusados no refleja porqué resulta temeraria su acusación por estafa respecto de actos de disposición patrimonial que fueron posteriores a la actuación negocial que se tacha de engañosa, desapareciendo así la justificación de la condena en costas que se impugna.

    El motivo debe estimarse.

CUARTO

Conforme al art. 901 de la LECrim, procede la declaración de oficio de las costas procesales.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimar el motivo de casación por infracción de ley, formulado por la representación de la entidad mercantil Distribuidora de Mariscos Rodríguez, S.A. (DIMAROSA), contra la sentencia dictada el 10 de febrero de 2018, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huelva, en el Procedimiento Abreviado 29/2017 (dimanante del Procedimiento Abreviado 106/2016 de los del Juzgado de Instrucción n.º 2 de Huelva), sentencia que se anula en lo que se refiere a la condena a la mercantil DIMAROSA al pago de las costas procesales causadas.

Declarar de oficio las costas causadas en el presente recurso.

Comuníquese esta sentencia y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Pablo Llarena Conde Susana Polo Garcia Carmen Lamela Diaz

RECURSO CASACION núm.: 1535/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres.

D. Julian Sanchez Melgar

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Pablo Llarena Conde

Dª. Susana Polo Garcia

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 28 de noviembre de 2019.

Esta sala ha visto la causa procedimiento abreviado 29/2017, seguida por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huelva, dimanante del procedimiento abreviado n.º 106/2016, instruido por el Juzgado de Instrucción n.º 2, de los de Huelva, por un delito de estafa, contra Nicolas, con documento de identificación portugués NUM000 (DNI NUM001), nacido el NUM002 de 1950 en São Sebastião da Pedreira, Lisboa (Portugal), hijo de Millán y de Cristina, y contra Adelina, con tarjeta de identidad portuguesa número NUM003, nacida el NUM004 de 1952 en Assunção, Elvas (Portugal), hija de Remigio y de Eulalia, en la que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia el 10 de febrero de 2018 (aclarada por auto de 8 de marzo de 2018), que ha sido recurrida en casación, y ha sido casada y anulada parcialmente por la sentencia dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada como se expresa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia de instancia, que no fueren incompatibles con los de la sentencia rescindente y con esta segunda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El fundamento jurídico tercero de la sentencia rescindente, estimó el motivo de casación por infracción de ley formulado por la representación de la entidad recurrente y declaró procedente anular la condena en costas impuesta en la instancia a la acusación particular personada, por los motivos que en dichos fundamentos se expresan.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Modificar la sentencia de instancia, en el sentido de declarar de oficio las costas procesales causadas con ocasión de la tramitación del procedimiento en su primera instancia. Todo ello manteniéndose en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia en lo que no se opongan a la presente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Pablo Llarena Conde Susana Polo Garcia Carmen Lamela Diaz

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