STS 169/2016, 2 de Marzo de 2016

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2016:820
Número de Recurso1467/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución169/2016
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil dieciséis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley y precepto constitucional interpuesto por Juliana , Victoria , Ezequias , Isaac , Maximo Y Azucena Y Felisa Y Sixto , representado por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda, de la Audiencia Provincialde Navarra con fecha 12 de diciembre de 2014 . Ha intervenido el Ministerio Fiscal; y, como parte recurrida Patricia , representada por la Procuradora Dª Ana Lázaro Gogorza. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Pamplona, instruyó Procedimiento Abreviado 155/2008, contra Patricia , por un delito de estafa y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Navarra, que en la causa nº 16/2011, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- Examinada la prueba practicada, especialmente en el plenario, se declaran como HECHOS PROBADOS: La acusada Patricia , mayor de edad y sin antecedentes penales, como administradora de la EDITORIAL ARANZADI, S.A., compró en su nombre y en el de su madre, Nieves -ya fallecida-, siendo las socias mayoritarias de la sociedad, la totalidad de las acciones de la editorial al grupo de socios minoritarios, el 3 de marzo de 1999, tras una larga negociación, que comenzó en junio de 1998 y por el precio que se fijó tras solicitar dos tasaciones, una al Banco de Santander de Negocio y otra al Deutsche Bank.

Las partes negociadoras mantuvieron diversas reuniones dirigidas a la compra por parte de la acusada y su fallecida madre, de las acciones que ostentaban los denunciantes, a la sazón socios minoritarios.

El 19 de enero de 1999 se firmó la oferta de compra, en el que las partes negociadoras fijaron un precio ya definitivo de 73.105 pts por acción, ascendiendo por ello el precio global de la operación de compraventa ¬paquete de las 77.150 acciones propiedad de los socios minoristas¬ a la cantidad de cinco mil seiscientos cuarenta millones cincuenta mil setecientas cincuenta pesetas (5.640.050.750 pts).

Los socios minoritarios, mediante escritura otorgada el 3 de marzo de 1999, ante notario, procedieron a vender a la sociedad¬ para autocartera¬, representada por la acusada y su madre Da Nieves , las 77.150 acciones. El precio fijado para esta transmisión fue de 73.105 pts por acción.

Da Juliana percibió 5.189.577.740 pts y el resto de los socios minoritarios 75.078.835 pts.

Dicho precio había sido fijado por los asesores de ambas partes, habiendo establecido en la escritura de compraventa, una cláusula tercera, relativa a los vendedores por la que renunciaban expresamente "a toda acción rescisoria por lesión".

El 1 de julio de 1999, mediante escritura pública, la empresa "ARANZADI & THOMSON PUBLICACIONES PROFESIONALES S.A.", que había sido creada el 12 de febrero de 1998, adquirió, por un importe de veintitrés mil doscientos cincuenta y cuatro millones ochocientos noventa y nueve mil ochocientas treinta pesetas (23.254.899.830 pts), las 77.150 acciones que la compañía EDITORIAL ARANZADI, S.A. había comprado para autocartera y también adquirió Da Nieves las 82.840 acciones de su propiedad, al precio de 212.637 pts por acción.

En dicha fecha de 1 de julio de 1999, en escritura pública, la empresa "ARANZADI & THOMSON PUBLICACIONES PROFESIONALES, S.A.", adquirió el resto de las acciones de la Editorial, por un importe de seis mil quinientos ochenta millones ciento ochenta y un mil cincuenta pesetas (6.580.181.050 pts): las 90.000 acciones propiedad de la acusada y 10 acciones de sus hijos.

"ARANZADI & THOMSON PUBLICACIONES PROFESIONALES, S.A." absorbió a "EDITORIAL ARANZADI, S.A.", pasando a llamarse "ARANZADI & THOMSON".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Patricia , del delito de estafa por el que viene acusada, imponiendo las costas procesales de este juicio a la Acusación particular.

Procede, asimismo, dejar sin efecto, con la fecha en que se acordó, por Auto de 21 de julio de 2014, las medidas cautelares, en su día acordadas."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por infracción de ley y precepto constitucional por la acusación particular, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación de los recurrentes, basa su recurso en los siguientes motivos:

Único.- El único motivo del recurso se formula por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECrim , denunciando aplicación indebida del artículo 240.3 de la Ley Procesal y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE (la cita ha de completarse implícitamente con dos preceptos sustantivos: los artículos 123 y 124 del Código Penal ).

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 25 de febrero de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia de instancia absolvió a la acusada y, además, le impuso a los acusadores particulares la obligación de pagar las costas que aquélla soportó a consecuencia de la tramitación de la causa originada por la querella particular.

La absolución se fundó en la consideración como no probado del engaño en que la acusación particular fundaba su pretensión de condena.

Y la imposición de las costas se justificó por la valoración hecha por el Tribunal de instancia como temeraria de la actuación de los querellantes "al no haber existido en ningún caso la maniobra torticera (engaño) en que funda su acusación de estafa". A lo que añade la sentencia recurrida la consideración de que la querella es "fruto de la frustración sufrida" por los querellantes.

  1. - Frente a tal decisión los recurrentes alegan que la acusada les obligó a renunciar a toda acción rescisoria del contrato convenido con ellos que pudiera fundarse en "lesión".

Que la Audiencia dictó hasta tres resoluciones en el procedimiento en las que afirmaba la existencia de "evidentes indicios de delito": revocando el auto de inadmisión de la querella, estimando la apelación contra el auto de sobreseimiento y, años después, ordenando la transformación del procedimiento a los trámites del abreviado.

Que la acusada remitió una carta a los querellantes dando cuenta de su intención de no permitir que la empresa "Aranzadi" saliera de manos familiares ocultando que toda indicación sobre lo ya pactado por ella con la empresa "Thomson" y que, además, la acusada dispuso de dos informes económicos de suerte que los querellantes conocían una valoración inferior a la que sí conocía la acusada y su madre.

SEGUNDO

1.- Para resolver la cuestión planteada es necesario partir de dos premisas generales. La primera que nuestro sistema procesal, partiendo de una concepción de la promoción de la persecución penal como poder también de titularidad ciudadana ( artículo 125 de la Constitución ), se aparta de aquellos sistemas que reservan al Estado, a través del Ministerio Púbico, la promoción del ius puniendi, ese sí de monopolio estatal. La segunda, y por ello, en la actuación de aquel poder reconocido a los ciudadanos, ha de ponderarse la concurrencia del ínsito derecho a la tutela judicial, bajo la manifestación de acceso a la jurisdicción, con el contrapunto de no someter a los denunciados a la carga de un proceso como investigados o, después, imputados sin la apreciación de causas más o menos (según el momento del procedimiento) probables.

Por otra parte, tal fundamento y contexto del reconocido derecho a ser parte acusadora, deriva en el reconocimiento de una total autonomía en cuanto al estatuto que como parte se reconoce al acusador no oficial.

  1. - De lo anterior deriva el sistema de regulación de la eventual imposición a cargo del acusador no oficial de las costas ocasionadas al acusado absuelto. La fuente normativa viene constituida por el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pero la misma exige una interpretación que jurisprudencialmente se ha ido configurando en las siguientes pautas que extraemos de las múltiples sentencias dictadas por esta Sala.

Dos son las características genéricas que cabe extraer: a) que el fundamento es precisamente la evitación de infundadas querellas o a la imputación injustificada de hechos delictivos, y b) que, dada las consecuencias que cabe ocasionar al derecho constitucionalmente reconocido antes indicado, la línea general de viabilidad de la imposición ha de ser restrictiva.

El punto crucial viene a ser la precisión del criterio de temeridad y mala fe a los que remite el artículo antes citado.

Al respecto hemos dicho:

  1. Que el concepto de mala fe, por su carácter subjetivo es fácil de definir pero difícil de acreditar, no así el de temeridad. La temeridad y mala fe han de ser notorias y evidentes, STS nº 682/2006, de 25 de junio Sentencia núm. 419/2014 de 16 abril y se afirma la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales ( STS nº 842/2009 de 7 de julio ), de modo que la regla general será su no imposición ( STS 19.9.2001 , 8.5.2003 y 18.2, 17.5 y 5.7, todas de 2004, entre otras muchas).

  2. Es necesario que la acusación particular perturbe con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, que sus peticiones sean reflejo de una actuación procesal precipitada, inspirada en el deseo de poner el proceso penal al servicio de fines distintos a aquellos que justifican su existencia.

  3. Corresponde su prueba a quien solicita la imposición ( Sentencia Tribunal Supremo núm. 419/2014 de 16 abril ).

  4. No es determinante al efecto que la acusación no oficial haya mantenido posiciones en el proceso diversas, incluso contrapuestas, a la de la acusación oficial ( STS 91/2006 de 30 de enero ).

  5. Más cuestionable es la trascendencia de las decisiones jurisdiccionales que, a lo largo del procedimiento, controlan la admisibilidad de la pretensión. Desde la admisión a trámite de la querella, la formalización de la imputación o la apertura del juicio oral. Y es que la apertura del juicio oral y el sometimiento a proceso penal del que luego dice haber sido injustamente acusado, no es fruto de una libérrima decisión de la acusación particular ( STS 91/2006, 30 de enero ). Se ha dicho que, si tales decisiones fueran necesariamente excluyentes del parámetro de la temeridad o mala fe, el artículo 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , resultaría de aplicación apenas limitada al solo caso de desviación respecto de la acusación pública, ya que la sentencia presupone el juicio oral y éste la admisión de la acusación. Si el órgano jurisdiccional con competencia para resolver la fase intermedia y decidir sobre la fundabilidad de la acusación, decide que ésta reúne los presupuestos precisos para abrir el juicio oral, la sentencia absolutoria no puede convertirse en la prueba ex post para respaldar una temeridad que, sin embargo, ha pasado todos los filtros jurisdiccionales ( STS nº 508/2014 de 9 junio ). No obstante la expresión de las razones de aquellas decisiones interlocutorias pueden dar una adecuada perspectiva para la decisión sobre la imposición de las costas ( STS 384/2008, de 19 junio ).

  6. Como factores reveladores de aquella temeridad o mala fe suele indicarse más que la objetiva falta de fundamento o inconsistencia de la acusación, la consciencia de ello por parte de quien, no obstante, acusa. Lo que no empece que sea la evidencia de esa falta de consistencia la que autorice a inferir aquella consciencia. Así se impone la condena cuando se estime que existen "razones para suponer que no le asistía el derecho" o cuando las circunstancias permiten considerar que "no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sinrazón de su acción". Desde luego se considera temeridad cuando se ejerce la acción penal, mediante querella, a sabiendas de que el querellado no ha cometido el delito que se le imputa ( STS nº 508/2014 de 9 junio ).

  7. Recientemente hemos indicado como determinante que el acusador tuviera conocimiento de datos que demostrarían la inexistencia de delito y los oculta o no los aporta, dotando así de una apariencia de consistencia a la acusación que sostiene ( STS nº 144/2016 de 22 de febrero ).

  8. Cabe que aparezca a lo largo de tramitación aunque no en momento inicial ( SSTS de 18 de febrero y 17 de mayo de 2004 ).

  9. El Tribunal a quo ha de expresar las razones por las que aprecia la concurrencia de un comportamiento procesal irreflexivo y, por tanto, merecedor de la sanción económica implícita en la condena en costas ( STS nº 508/2014 de 9 junio y núm. 720/2015 de 16 noviembre ).

TERCERO

En el caso que ahora juzgamos hemos de subrayar con la parte recurrente que la Audiencia dictó hasta tres resoluciones en el procedimiento en las que afirmaba la existencia de "evidentes indicios de delito" y que la resolución recurrida se limita a argumentar la imposición de costas con el resultado final de la causa consistente en que haber existido en ningún caso la maniobra torticera (engaño) en que funda su acusación. Ello implica a acudir a un casi objetivo principio de vencimiento totalmente ajeno al subjetivo de la temeridad o mala fe. Por otra parte aludir a los "motivos" que animaron la interposición de la querella, no es solamente un argumento infundado sobre intenciones de la parte, sino que es indiferente para la decisión. Ni lo plausible de los motivos excluye la temeridad, ni ésta se vincula necesariamente a la inmoralidad de dichos motivos.

Por otra parte es claro que el criterio seguido (vencimiento) es, más que extensivo, distorsionador del legalmente previsto de la mala fe.

Tampoco cabe mantener la falta absoluta de consistencia de una decisión de acusar que fue avalada, al encontrarla respaldada en indicios suficientes, por varias decisiones jurisdiccionales, sin que las razones de la definitiva apunte a sobrevenidos motivos concurrentes reveladores de un malintencionado ocultamiento por el acusador de su conocimiento de datos determinantes de la improsperabilidad de la querella.

Por todo ello el recurso se admite con la consecuencia de dejar sin efecto la condena a la acusación particular a satisfacer al acusado absuelto las costas.

CUARTO

La estimación del recurso lleva a declarar de oficio las costas del mismo conforme al artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación formulado por Juliana , Victoria , Ezequias , Isaac , Maximo Y Azucena Y Felisa Y Sixto , contra la sentencia dictada por la Sección Segunda, de la Audiencia Provincialde Navarra con fecha 12 de diciembre de 2014 ; la cual dejamos sin efecto en lo que es objeto de recurso circunscrito a la condena en costas del acusador. Se declaran de oficio las costas de esta casación.

Comuníquese dicha resolución y la que se dicte a continuación a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil dieciséis.

En la causa rollo nº 16/2011, seguida por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra,, dimanante del Procedimiento Abreviado 155/2008, incoado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Pamplona, por un delito de estafa contra Patricia , nacida el día NUM000 de 1956, con DNI nº NUM001 , hija de Jose Pablo y de Nieves , natural de Pamplona, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 12 de diciembre de 2014 , que ha sido recurrida en casación por la acusación particular y ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen. Ha sido Magistrado Ponente D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se admite la declaración de hechos probados de la recurrida .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por las razones expuestas en la sentencia de casación, no procede condenar al recurrente en las costas de la instancia ocasionadas al acusado absuelto.

FALLO

Debemos dejar sin efecto y así lo ordenamos la condena en costas, impuesta a Juliana , Victoria , Ezequias , Isaac , Maximo y Azucena y Felisa y Sixto ¬acusación particular en la causa de que procede este recurso¬, liberándoles de la obligación de pagar las costas causadas a la parte acusada en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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