STSJ Galicia 56/2020, 4 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución56/2020
Fecha04 Noviembre 2020

T.S.X.GALICIA SALA CIVIL/PENAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 00056/2020

-

Domicilio: PLAZA DE GALICIA S/N

Telf: 981184876 Fax: 981184887

Correo eletrónico:

Equipo/usuario: MA

Modelo: 001100

N.I.G.: 36026 41 2 2016 0000492

ROLLO: RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000051 /2020

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000070 /2019

RECURRENTE: Bárbara

Procurador/a: PABLO ACOSTA PADIN

Abogado/a: ANTONIO ACUÑA NOGUEIRA

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Alberto , Alexander , Adriana

Procurador/a: MARIA DEL PILAR HERMIDA PAREDES, MARIA SUSANA TOMAS ABAL

Abogado/a: MARIA ELISA DIOS RIOS, CARLOS ENRIQUE BORRAS DIAZ DE RABAGO

S E N T E N C I a

Excmo. Sr. Presidente:

Don José María Gómez y Díaz-Castroverde

Ilmos. Sres. Magistrados e Ilma. Sra. Magistrada:

Don Fernando Alañón Olmedo

Doña Lorena López Mourelle

A Coruña, cuatro de noviembre de dos mil veinte.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados arriba expresados, vio en grado de apelación (Rollo 51/2020) el Procedimiento Abreviado seguido en la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra (rollo número 70 de 2019), partiendo de la causa que con el número 308/16 tramitó el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 1 de Marín por delito de estafa contra los acusados don Alberto, don Alexander y doña Adriana. Son partes en este recurso, como apelante la acusación particular ejercitada por doña Bárbara, representada por el procurador don Pablo Acosta Padín y defendida por el letrado don Antonio Acuña Nogueira, y como apelados el Ministerio Fiscal y los mencionados acusados, representados por los procuradores doña María del Pilar Hermida Paredes y doña María Susana Tomás Abal, y asistidos de los letrados doña María Elisa Dios Ríos y don Carlos Enrique Borrás Díaz de Rábado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Don José María Gómez y Díaz-Castroverde.

antecedentes de hecho
PRIMERO

La sentencia dictada con fecha veinte de febrero de dos mil veinte por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra contiene los siguientes hechos probados:

" Bárbara y el acusado, Alberto, estando casados, en fecha 4/4/2007, firmaron como prestatarios con la entidad BANESTO, en la actualidad Banco de Santander, una póliza de préstamo por un principal de 12.452,81 € pagaderos en cuotas mensuales y con fecha de vencimiento 30/3/12.

Bárbara y el acusado, Alberto, figuran divorciados desde el día 19/11/08.

En fecha 12/6/09, se materializa la operación de refinanciación de crédito intervenida por la Notario de Bueu, firmando por los acusados, Alexander y Adriana, como apoderados del Banco de Santander y como prestatarios, el acusado Alberto y Bárbara, que firma dicho documento en la notaría el día 15 de junio de 2009.

Bárbara, tras ser requerida en febrero de 2016, por personal del Banco de Santander, sucursal de Bueu para la regularización y pago de cuotas pendientes de la póliza de préstamo de refinanciación de garantía personal, presentando la denuncia de la que dimana este procedimiento en fecha 13 de mayo de 2013".

SEGUNDO

El fallo de la mencionada sentencia es como sigue:

"Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Alberto, Alexander y Adriana del delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL EN CONCURSO MEDIAL CON UN DELITO DE ESTAFA de que venían siendo acusados, con expresa imposición de costas a la acusación particular.

Dedúzcase el testimonio referido en la Fundamentación Jurídica de esta resolución, por si la conducta de Bárbara pudiera constituir un delito contra la Administración de Justicia".

TERCERO

La representación procesal de la acusación particular interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia y el Ministerio Fiscal y los acusados lo impugnaron.

CUARTO

Mediante providencia del pasado 6 de octubre la Sala acordó que se formase el rollo correspondiente con testimonio de particulares de los autos, designándose Magistrado Ponente.

QUINTO

La Sala, por providencia del pasado día 8 de octubre señaló el siguiente 27 para deliberación, y con fecha del siguiente 28 dictó auto, cuya parte dispositiva dice " 1º No ha lugar a la celebración de la vista solicitada por la representación procesal de doña Bárbara, por no estimarla el Tribunal necesaria para la correcta formación de convicción fundada.

  1. Inadmitir la proposición de prueba solicitada por dicha representación procesal.

  1. Señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el próximo día 3 de noviembre."

El Tribunal declara probados los siguientes HECHOS:

Bárbara y el acusado, Alberto, estando casados, en fecha 4/4/ 2007, firmaron como prestatarios con la entidad BANESTO, en la actualidad Banco de Santander, una póliza de préstamo por un principal de 12.452,81 € pagaderos en cuotas mensuales y con fecha de vencimiento 30/3/12. Bárbara y el acusado, Alberto, figuran divorciados desde el día 19/11/08. En fecha 12/6/09, se materializa la operación de refinanciación de crédito intervenida por la Notario de Bueu, firmando por los acusados, Alexander y Adriana, como apoderados del Banco de Santander y como prestatarios, el acusado Alberto y Bárbara, que firma dicho documento en la notaria el día 15 de junio de 2009. Bárbara, tras ser requerida en febrero de 2016, por personal del Banco de Santander, sucursal de Bueu para la regularización y pago de cuotas pendientes de la póliza de préstamo de refinanciación de garantía personal, presentando la denuncia de la que dimana este procedimiento en fecha 13 de mayo de 2013.

Se aceptan los hechos probados y fundamentos jurídicos de la sentencia apelada de acuerdo con los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Plantea la apelante -acusación particular- la revocación de la sentencia de instancia interesando la nulidad del juicio por indefensión, al carecer el letrado de tiempo adecuado para la toma de conocimiento y estudio del caso. Alternativamente, invoca error fáctico en la sentencia al considerar irracional la afirmación de su fundamento segundo en cuanto que la operación de refinanciación no supuso desplazamiento patrimonial para la denunciante, a lo que se añade error en la valoración de la prueba, al no asumir como cierto lo manifestado por ésta y de su hijo, todo lo cual la lleva a solicitar, al margen de la nulidad ya mencionada, la condena de los acusados o, subsidiariamente, se deje sin efecto la condena en costas y el libramiento a efectos penales de testimonio en relación con la denunciante.

Con carácter general, y puesto que estamos ante una sentencia absolutoria, hemos de destacar que como recuerda la STS de la Sala Segunda de fecha 1/2/19 (recurso 479/18) «la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que expone que:

La doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio, iniciada en la STC 167/2002 , de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre otras muchas, SSTC 182/2007, de 10 de septiembre ; 28/2008, de 11 de febrero ; 1/2009, de 12 de enero , 24/2009, de 26 de enero y más recientemente, SSTC 22/2013, de 31 de enero ; 195/2013, de 2 de diciembre ; y 105/2014, de 23 de junio ), expresa que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. También inciden en el tema las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ( SSTEDH) de 29 de octubre de 1991, caso Jan Ake Andersson c. Suecia y 5 de diciembre de 2002, caso Hoppe c. Alemania .

En aplicación de esta doctrina hemos dicho que el respeto a los citados principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia, de manera que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado, si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción».

Y, así las cosas, el artículo 792.2 LECRIM dispone que "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa"».

Y, en relación con ello y con los motivos de recurso, es de recordar que el referido artículo 790.2 LECRIM, entre otros particulares dispone que "Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR