ATS 443/2018, 1 de Marzo de 2018

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2018:4249A
Número de Recurso2813/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución443/2018
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 443/2018

Fecha del auto: 01/03/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2813/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid (Sección 23ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: NCPJ/MAC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2813/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 443/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 1 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésimo tercera), se dictó sentencia de fecha 8 de noviembre de 2017 en los autos del Rollo de Sala 217/2017 , dimanante del sumario 2841/2015 del Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid, por la que se absolvió a Hugo del delito de lesiones con pérdida de órgano principal por el que fue acusado, declarando de oficio las costas causadas.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Hugo bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Javier González Fernández formula recurso de casación alegando un único motivo, por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por entender que se ha infringido el artículo 240.3º LECrim , y ello al entender que resulta acreditado que la acusación particular, Pascual , ha obrado con temeridad.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

En idéntico sentido se pronunció Pascual , a través de escrito de impugnación presentado por la Procuradora de los Tribunales Doña Yolanda Ortiz Afonso, en el que interesa la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La parte recurrente formula recurso de casación alegando un único motivo, por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por entender que se ha infringido el artículo 240.3º LECrim , y ello al entender que resulta acreditado que la acusación particular, Pascual , ha obrado con temeridad.

  1. Alega la parte recurrente que Pascual , personado como acusación particular, debía ser conocedor de que el recurrente no había cometido el delito de lesiones por el que fue investigado y resultó absuelto, y entiende que ha actuado con manifiesta temeridad, por lo que debió ser condenado en costas.

  2. La Sentencia del Tribunal Supremo 340/2017, de 11 de mayo , sostiene que en sentencias recientes de esta Sala -SSTS 169/2016, de 2-3 ; 410/2016, de 12 de mayo , y 682/2016, de 26 de julio -, se desglosan los requisitos para imponer las costas a la acusación particular:

    1. - Para resolver la cuestión planteada es necesario partir de dos premisas generales. La primera que nuestro sistema procesal, partiendo de una concepción de la promoción de la persecución penal como poder también de titularidad ciudadana ( artículo 125 de la Constitución ), se aparta de aquellos sistemas que reservan al Estado, a través del Ministerio Público, la promoción del ius puniendi, este sí de monopolio estatal. La segunda, y por ello, en la actuación de aquel poder reconocido a los ciudadanos, ha de ponderarse la concurrencia del ínsito derecho a la tutela judicial bajo la manifestación de acceso a la jurisdicción, con el contrapunto de no someter a los denunciados a la carga de un proceso como investigados o, después, imputados sin la apreciación de causas más o menos (según el momento del procedimiento) probables.

      Por otra parte, tal fundamento y contexto del reconocido derecho a ser parte acusadora, deriva en el reconocimiento de una total autonomía en cuanto al estatuto que como parte se reconoce al acusador no oficial.

    2. - De lo anterior deriva el sistema de regulación de la eventual imposición a cargo del acusador no oficial de las costas ocasionadas al acusado absuelto. La fuente normativa viene constituida por el art. 240 de la LECrim . Pero la misma exige una interpretación que jurisprudencialmente se ha ido configurando en las siguientes pautas que extraemos de las múltiples sentencias dictadas por esta Sala.

      Dos son las características genéricas que cabe extraer: a) que el fundamento es precisamente la evitación de infundadas querellas o a la imputación injustificada de hechos delictivos, y b) que, dadas las consecuencias que cabe ocasionar al derecho constitucionalmente reconocido antes indicado, la línea general de viabilidad de la imposición ha de ser restrictiva.

      El punto crucial viene a ser la precisión del criterio de temeridad y mala fe a los que remite el artículo antes citado. Al respecto hemos dicho:

      1. Que el concepto de mala fe, por su carácter subjetivo es fácil de definir pero difícil de acreditar, no así el de temeridad. La temeridad y mala fe han de ser notorias y evidentes ( SSTS 682/2006, de 25 de junio ; y 419/2014, de 16 abril ), y se afirma la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales ( STS 842/2009, de 7 de julio ), de modo que la regla general será su no imposición ( SSTS 19.9.2001 , 8.5.2003 y 18.2, 17.5 y 5.7, todas de 2004, entre otras muchas).

      2. Es necesario que la acusación particular perturbe con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, que sus peticiones sean reflejo de una actuación procesal precipitada, inspirada en el deseo de poner el proceso penal al servicio de fines distintos a aquellos que justifican su existencia.

      3. Corresponde su prueba a quien solicita la imposición ( STS 419/2014, de 16 de abril ).

      4. No es determinante al efecto que la acusación no oficial haya mantenido posiciones en el proceso diversas, incluso contrapuestas, a la de la acusación oficial ( STS 91/2006, de 30 de enero ).

      5. Más cuestionable es la trascendencia de las decisiones jurisdiccionales que, a lo largo del procedimiento, controlan la admisibilidad de la pretensión. Desde la admisión a trámite de la querella, la formalización de la imputación o la apertura del juicio oral. Y es que la apertura del juicio oral y el sometimiento a proceso penal del que luego dice haber sido injustamente acusado, no es fruto de una libérrima decisión de la acusación particular ( STS 91/2006, de 30 de enero ). Se ha dicho que, si tales decisiones fueran necesariamente excluyentes del parámetro de la temeridad o mala fe, el art. 240.3 de la LECrim ., resultaría de aplicación apenas limitada al solo caso de desviación respecto de la acusación pública, ya que la sentencia presupone el juicio oral y éste la admisión de la acusación. Si el órgano jurisdiccional con competencia para resolver la fase intermedia y decidir sobre la fundabilidad de la acusación, decide que ésta reúne los presupuestos precisos para abrir el juicio oral, la sentencia absolutoria no puede convertirse en la prueba ex post para respaldar una temeridad que, sin embargo, ha pasado todos los filtros jurisdiccionales ( STS 508/2014, de 9 de junio ). No obstante la expresión de las razones de aquellas decisiones interlocutorias puede dar una adecuada perspectiva para la decisión sobre la imposición de las costas ( STS 384/2008, de 19 junio ).

      6. Como factores reveladores de aquella temeridad o mala fe suele indicarse más que la objetiva falta de fundamento o inconsistencia de la acusación, la consciencia de ello por parte de quien, no obstante, acusa. Lo que no empece que sea la evidencia de esa falta de consistencia la que autorice a inferir aquella consciencia. Así se impone la condena cuando se estime que existen "razones para suponer que no le asistía el derecho" o cuando las circunstancias permiten considerar que "no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sinrazón de su acción". Desde luego se considera temeridad cuando se ejerce la acción penal, mediante querella, a sabiendas de que el querellado no ha cometido el delito que se le imputa ( STS nº 508/2014 de 9 junio ).

      7. Recientemente hemos indicado como determinante que el acusador tuviera conocimiento de datos que demostrarían la inexistencia de delito y los oculta o no los aporta, dotando así de una apariencia de consistencia a la acusación que sostiene ( STS nº 144/2016 de 22 de febrero ).

      8. Cabe que aparezca a lo largo de tramitación aunque no en momento inicial ( SSTS de 18 de febrero y 17 de mayo de 2004 ).

      9. El Tribunal a quo ha de expresar las razones por las que aprecia la concurrencia de un comportamiento procesal irreflexivo y, por tanto, merecedor de la sanción económica implícita en la condena en costas ( SSTS 508/2014, de 9 de junio ; y 720/2015, de 16 de noviembre ).

  3. La sentencia recurrida, en cuanto a la declaración de las costas de oficio, sostiene, en el Fundamento Jurídico tercero que el Tribunal no puede afirmar, con una certeza razonable, que el acusador particular haya actuado con mala fe, o de forma contraria a la buena fe, o con conocimiento de la falsedad o falta de fundamento de su pretensión, ni tampoco que haya entorpecido con su actuación procesal el procedimiento.

    El Tribunal dictó sentencia absolutoria, considerando como hechos probados, los siguientes.

    Hacia las 0:30 horas del 4 de abril de 2015 Hugo , caminaba en dirección a su domicilio en la C/ DIRECCION000 NUM000 de Madrid junto con Pascual , encontrándose ambos muy bebidos. Cuando llegaron al portal del domicilio de Hugo , ambos empezaron a discutir por causa que se ignora e hicieron tanto ruido que una vecina del edificio avisó a la Policía. Cuando llegaron los agentes se encontraron a Pascual con la cara ensangrentada, el cristal de la puerta del portal roto y varios fragmentos de vidrio en el suelo.

    Pascual sufrió estallido ocular del glóbulo izquierdo con cuerpos extraños e intraoculares, desprendimiento de retina, catarata traumática, desprendimiento coroideo, heridas faciales y una línea de fractura en pared lateral de la órbita izquierda. Estas lesiones curaron con primera asistencia y dos intervenciones quirúrgicas, tardando en curar 90 días, de los cuales estuvo 60 días impedido y 30 días hospitalizado, quedándole como secuelas amaurosis del ojo izquierdo, daño estético moderado, limitación permanente y de grado parcial para sus ocupaciones habituales.

    No ha quedado acreditado de qué manera se causaron las anteriores lesiones.

    El Tribunal valora la prueba practicada y llega a la conclusión de que la naturaleza y gravedad de las lesiones están plenamente acreditadas, si bien se ignora el modo en que el resultado lesivo pudo ser causado. El órgano a quo tiene en cuenta que en el momento en que Pascual sufrió las lesiones se encontraba a solas con el recurrente, y llega a la conclusión absolutoria valorando su testimonio, como única prueba de cargo. Así, entiende que no es persistente y duda de la verosimilitud de su testimonio, por cuanto entiende que no está rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo. Concluye, el Tribunal, que la memoria del testigo víctima no es muy fiable y su relato ha cambiado esencialmente en cuanto a la forma en que sufrió las lesiones.

    Por ello, no puede acogerse la pretensión de la parte recurrente, por cuanto la sentencia absolutoria no se apoya en una indubitada verdad acerca de la ignorancia consciente del lesionado, o su conocimiento temerario acerca de la falsedad de los hechos objeto de acusación, sino de la vaguedad de su testimonio y no acomodo a los requisitos jurisprudenciales exigidos para ser considerados como única prueba de cargo.

    Los argumentos y el criterio del Tribunal de instancia concerniente a la declaración de oficio de las costas generadas son adecuados, y rechaza expresamente que pueda incardinarse dentro del concepto de temeridad la actuación de la acusación. Tampoco ha habido un entorpecimiento con su actuación procesal, por cuanto el Ministerio Fiscal formuló acusación en términos semejantes.

    Por todo ello, procede la inadmisión del motivo de recurso, de acuerdo con los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede dictarse la siguiente parte dispositiva:

    --------------------------

    ----------------------------

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito, si se hubiera constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR