STS 682/2006, 25 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución682/2006
Fecha25 Junio 2006

JOAQUIN DELGADO GARCIAJOSE MANUEL MAZA MARTINJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal pende, interpuesto por La Coordinadora Pro Perjudicados por la Gestión de Luis Roldán y la Corrupción COPROPER, representada por la procuradora Sra. García Cornejo, contra la sentencia dictada el 7 de julio de 2005 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo , que absolvió a D. Luis y D. Sebastián de los delitos de que venían siendo acusados, los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su deliberación y fallo. Han sido parte el Ministerio Fiscal y como recurrida dichos Sres. Luis y Sebastián representados por el procurador Sr. De Diego Quevedo. Y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Cangas de Onís incoó Procedimiento Abreviado con el nº 8/2003 contra D. Luis y D. Sebastián que, una vez concluso, remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo que, con fecha 7 de julio de 2005, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: El día 1 de agosto de 2002, con motivo de la celebración de la fiesta de la piraguas -que así es conocida la prueba deportiva que corresponde con el Descenso Internacional del Río Sella- que se iba a celebrar el siguiente día 3, se estableció por parte de funcionarios de la Guardia Civil un punto de verificación destinado a la localización e incautación de sustancias estupefacientes, a la altura del cruce de Llovio, en Ribadesella, estando al mando el acusado Teniente Sebastián, mayor de edad sin antecedentes penales, y haciendo acto de presencia en funciones de vigilancia y supervisión, el también acusado Capitán Luis, mayor de edad sin antecedentes penales. En el control que se efectuó en un autobús de la empresa ALSA, un perro del servicio cinológico marcó una mochila de montaña, de color azul, sin que entre los pasajeros se pudiese identificar a su propietario.

    El capitán Luis ordenó el traslado de la mochila al cuartel de Ribadesella, y una vez abierta se localizó una pastilla de hachís, de peso no superior a 200 gramos, de la que se hizo cargo el teniente Sebastián que procedió a guardarla en un armario de su despacho esperando que pudiera ser localizado el propietario de la mochila, dando instrucciones en el sentido de que si alguien llegaba a preguntar por ella (mochila) le avisaran, para formalizar un atestado o, en su caso, denuncia administrativa.

    El día 24 de agosto de 2002, una patrulla de la Guardia Civil de tráfico del destacamento de Ribadesella intercepta, por una infracción de tráfico, al vehículo Citroen Xara matrícula ....-FBK, incautando a sus ocupantes una papelina de heroína, y al sospechar que pudieran dirigirse a adquirir droga, dado que además de contar con antecedentes por tráfico de droga llevaban una cantidad llamativa de dinero, se montó un servicio de control para localizar al vehículo cuando regresara a Asturias, dado que iba en dirección a Cantabria cuando se les paró por la patrulla de Tráfico, resultando que, efectivamente, sobre las 15'55 horas de ese mismo día 24 de agosto es interceptado a la altura del cruce de Llovio cuando provenía de Cantabria, estando al mando del operativo el Teniente Sebastián que ordena la detención de los dos ocupantes del Citroen y su traslado al cuartel de la Guardia Civil de Ribadesella, junto con el automóvil, el cual es objeto de un registro en el aparcamiento exterior del cuartel, hallándose un bote que contenía heroína en cantidad de 204'86 gramos. Ante ello, para continuar con el registro en un lugar más recogido, se introdujo el Citroen Xara en el interior del garaje del cuartel, siendo inspeccionado por el Agente adscrito a la Unidad de la Policía Judicial de Llanes número NUM000, estando presentes los dos acusados -el capitán había llegado momentos antes al cuartel- aunque el teniente se ausentó dos o tres veces, y los Agentes número NUM001 y NUM002, si bien este se ausentó para ir a recoger el vehículo de la Policía Judicial y el material fotográfico que había quedado en el cruce de Llovio cuando se detuvo a los ocupantes del Citroen. Una vez finalizado el registro el Agente NUM000 procede a retirar el automóvil, cuando los acusados ya se habían marchado del local de garaje, observando en la zona del suelo que había ocupado la rueda delantera derecha un paquete envuelto en papel de aluminio que resultó ser una pastilla de hachís, que pesó 177 gramos, dando cuenta de ello al Agente número NUM002 y a los acusados que estaban en la zona de oficinas del cuartel. Como quiera que los ocupantes del vehículo, implicados en un delito de tráfico de drogas por razón de la heroína que se les incautó (y por cuyos hechos se han seguido diligencias aparte), negaran ser titulares del hachís, se abrió una investigación para averiguar el origen y razón de hallarse el paquete en el suelo del garaje, y en su curso el teniente Sebastián hizo entrega en la Comandancia de la Guardia Civil de Gijón, en la mañana del día 26 de noviembre de 2002, del envoltorio de hachís que conservaba desde la incautación del día 1 de agosto inmediato anterior. No se ha determinado la procedencia del paquete de hachís hallado bajo el Citroen Xara el día 24 de agosto de 2002. Una vez que se incoaron las diligencias penales para la investigación de los hechos que se enjuiciaron en la presente causa, no consta que en su curso, ni tampoco antes, ninguno de los acusados se dirigiese a persona que fuese a intervenir en ellas como testigo, para orientar el sentido de las declaraciones que pudieran prestar, y menos aún que ejerciera para es fin ninguna presión. "

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente, con todos los pronunciamientos favorables, a Luis Y Sebastián de los delitos que le eran imputados en la presente causa, imponiendo las costas procesales -todas- a las acusaciones populares ejercitadas por la Coordinadora Pro Perjudicados por la Gestión de Luis Roldán y la Corrupción (COPROPER) y la Asociación de Simpatizantes de la Guardia Civil (ASIGC).

    Una vez firme esta sentencia déjense sin efecto todas las medidas cautelares, reales o personales, adoptadas durante la tramitación de la causa en relación a los absueltos."

  3. - En este mismo procedimiento hubo un anterior pronunciamiento de 18 de diciembre de 2003, recurrido en casación ante esta Sala del Tribunal Supremo. Recurso que fue estimado (S. 635/2005, de 17 de mayo) por quebrantamiento de forma para redacción de nueva sentencia que habría de completar el relato de hechos probados.

  4. - Notificada la sentencia de las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por La Coordinadora Pro Perjudicados por la Gestión de Luis Roldán y la Corrupción COPROPER, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  5. - El recurso interpuesto por la representación de La Coordinadora Pro Perjudicados por la Gestión de Luis Roldán y la Corrupción COPROPER, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, con base en el nº 2 del art. 849 LECr , error en la apreciación de la prueba. Segundo.- Infracción de ley, con base en el art. 849.1º LECr , indebida inaplicación del art. 464 CP . Tercero.- Al amparo del nº 1º del art. 849 LECr , indebida inaplicación del art. 408 CP . Cuarto.- Al amparo del nº 1º del art. 849 LECr , indebida aplicación del art. 240 LECr en cuanto a imposición de costas. Quinto.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.1 de la CE , tutela judicial efectiva.

  6. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la vista el día 15 de junio del año 2006, con la asistencia del Letrado recurrente D. Luis Zaragoza Campoamor, quien en defensa de la acusación particular COPROPER pidió la estimación de su recurso y la casación de la sentencia; de los letrados recurridos: Dª Ana García Boto, en defensa de D. Sebastián y el Letrado D. Ricardo Álvarez Buylla Fernández en defensa de D. Luis, quienes pidieron la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia; el Ministerio Fiscal ratificó su escrito de fecha 21.11.2005, apoyando el cuarto motivo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento. La sentencia recurrida absolvió a los dos acusados, D. Luis y D. Sebastián, capitán y teniente de la Guardia Civil destinados a la sazón en Asturias, respecto de varios delitos por los que fueron acusados por dos entidades, COPROPER (Coordinadora Pro Perjudicados de Luis Roldán y la Corrupción) y ASIGC (Asociación de Simpatizantes de la Guardia Civil), no así por el Ministerio Fiscal.

Una de tales dos acusaciones populares, COPROPER, ahora recurre en casación por cinco motivos que hemos de desestimar, salvo el cuarto relativo a la condena en costas de las dos acusaciones populares.

SEGUNDO

Antes de entrar en el examen de los referidos motivos, hemos de contestar a lo alegado por la defensa del acusado y absuelto, D. Sebastián, al inicio de su contestación al recurso de COPROPER, en lo que esta parte puso especial énfasis al contestar en el acto de la vista.

Nos dice esta parte que ha de inadmitirse de plano el recurso de casación de esta acusación popular, porque no está legitimada para recurrir la sentencia absolutoria por incumplimiento de los requisitos procesales de los arts. 274 y 280 LECr . Se alegó que no había formulado querella la entidad que ahora recurre y que no prestó la fianza exigida para actuar en el proceso penal quien no ha sido perjudicada por los hechos delictivos.

No necesitamos entrar en el fondo de estas cuestiones para rechazar esta alegación previa. Sólo hemos de recordar que esta acusación popular se encuentra legitimada para actuar como recurrente en el presente trámite de la casación penal, porque tiene una de las condiciones exigidas al respecto por el art. 854 LECr: fue parte en el juicio criminal. Es más resultó condenada al pago de las costas, como luego veremos, por lo dispuesto en el art. 240.3 LECr , al entender el tribunal de instancia que había actuado en el ejercicio de su acción popular con temeridad o mala fe.

TERCERO

En el motivo 1º, al amparo del art. 849.2º LECr , se alega error en el apreciación de la prueba que se dice acreditado mediante dos sentencias del Tribunal Militar Territorial 4º junto con un determinado informe del Servicio de Asuntos Internos de la Guardia Civil.

Tales dos sentencias, según el escrito de preparación del presente recurso, son las dos siguientes:

  1. Sentencia nº 32/03 que estima el recurso presentado por el sargento Pedro Francisco y anula la sanción disciplinaria impuesta por el capitán Luis (folios 426 a 428 del rollo de la Audiencia Provincial).

  2. Sentencia 42/03 que estima parcialmente el recurso contencioso disciplinario militar del mismo sargento, contra la decisión de un teniente coronel que había confirmado otra del mencionado capitán (folios 423 a 425).

Se trata de dos documentos aportados al acto del juicio oral.

Respecto del otro documento, el mencionado informe (muy extenso: folios 1310 a 1507 de las diligencias previas), se concretan unos determinados particulares (f. 1496 a 1498) que son parte de las conclusiones del correspondiente expediente tramitado sobre estos hechos por el mencionado servicio oficial de este cuerpo militar.

Sobre estos últimos particulares simplemente hemos de decir que son opiniones de los autores de ese informe que por sí mimas nada pueden acreditar en el presente proceso penal que tuvo sus propios medios probatorios.

Y respecto de tales dos sentencias es claro que en nada contradicen los hechos probados de la sentencia recurrida. Parece que con su aportación al juicio oral se quería hacer ver que las sanciones disciplinarias impuestas al sargento por el capitán fueron los instrumentos de que este último se valió para intimidar al testigo que iba a declarar como tal en el presente procedimiento. A dicho fin se unieron a las actuaciones y la sala de instancia las tuvo a su alcance para valorarlas al respecto.

Lo cierto es que la Audiencia Provincial no las consideró conforme a esas pretensiones de las partes acusadoras, como se revela por lo expresado en el párrafo último de tales hechos probados - precisamente el añadido como nuevo tras la anulación de la anterior sentencia por estimación del recurso de casación anterior-, donde se dice que no quedó acreditada insinuación o presión sobre ningún testigo por parte de alguno de los dos acusados.

En todo caso, y esto es lo que aquí importa, tales dos sentencias prueban lo que se deduce de su contenido, y nada más, a estos efectos del art. 849.2º LECr .

Nada acreditan, repetimos, en contra de lo narrado como sucedido en la sentencia recurrida.

Faltó aquí el elemento que esta sala viene denominando como "literosuficiencia" de tales documentos para probar algún extremo contradictorio con los hechos probados, es decir, que el documento aducido a los fines de este art. 849.2º LECr , por su propia naturaleza y contenido, tenga aptitud para acreditar por sí mismo aquello que se dice contrario a tales hechos probados de la sentencia recurrida.

Rechazamos este motivo 1º.

CUARTO

En el motivo 2º, por el cauce del art. 849.1º, se alega infracción de ley por no haberse aplicado al caso el art. 464 que sanciona, entre otros comportamientos, al que con violencia o intimidación intentare influir directa o indirectamente en un testigo para que modifique su actuación procesal.

Se formula como una consecuencia del motivo anterior, pues debió considerarse acreditada, se dice, la intimidación al mencionado testigo, lo que, como acabamos de decir, el tribunal asturiano rechazó.

Como acabamos de exponer, los hechos probados nos dicen en el citado último párrafo que no se acreditó que alguno de los acusados se dirigiese a persona que fuese a intervenir en ellas como testigo para orientar el sentido de sus declaraciones y menos aún que ejerciera para ese fin alguna presión.

Y ya sabemos que estos hechos probados de la sentencia recurrida son la base a tener en cuenta para resolver los recursos de casación relativos a infracción de ley fundados en el art. 849.1º LECr (art. 884.3º de tal ley procesal ).

Ciertamente también hemos de desestimar este motivo 2º.

QUINTO

En el motivo 3º, por esta misma vía del art. 849.1º LECr, se alega la inaplicación indebida del art. 408 CP que castiga al funcionario público o autoridad que, faltando a la obligación de su cargo, dejare intencionadamente de promover la persecución de los delitos de que tenga noticia o de sus responsables.

Ocurrió que el día 1 de agosto de 2002, con motivo de las conocidas fiestas que se celebran con relación al descenso anual del río Sella en piragua, la Guardia Civil estableció controles para detectar y perseguir el tráfico o consumo de drogas, descubriéndose así la existencia de una mochila que contenía unos 200 gramos de hachís, hallada en el interior de un autobús, aunque sin conocerse a quien pertenecía esa mochila, cuyo traslado al cuartel de Ribadesella ordenó el capitán acusado, siendo el otro acusado, el teniente, quien la guardó en un armario de su despacho en espera de que pudiera localizarse a su propietario, dando instrucciones en el sentido de que si alguien llegaba a preguntar por ella (la mochila) le avisaran para formalizar el atestado o, en su caso, la correspondiente denuncia administrativa.

La cuestión la resolvió la sentencia recurrida en su fundamento de derecho 2º (páginas 8 y 9), criterio que hemos de compartir nosotros, pues, aunque posiblemente hubiera negligencia en cuanto a que quizá hubiera podido practicarse alguna actuación concreta para averiguar la identidad del propietario de la mochila, es lo cierto que, en esa fecha tan señalada en Ribadesella con la consiguiente aglomeración de personas, bien pudo pensarse que las gestiones habrían de resultar infructuosas. En todo caso este delito del art. 408 es de carácter exclusivamente doloso: no puede cometerse por imprudencia ( art. 12 CP ).

También hemos de rechazar este motivo 3º.

SEXTO

En el motivo 4º, con base también en el art. 849.1º LECr, se alega infracción del art. 240 de la misma ley procesal aduciendo que, en ningún caso, cabe afirmar que hubo temeridad en la parte ahora recurrente al ejercitar hasta el final del trámite en la instancia la acción popular que legalmente le correspondía.

Tiene razón el recurrente.

El mencionado art. 240 en su apartado 3 ordena la condena del querellante particular o actor civil cuando resultara de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.

Como bien dice el Ministerio Fiscal, que ha apoyado este motivo, parece claro que, si la ley procesal permite la condena en costas de quien, por haber sido ofendido o perjudicado por el delito, está especialmente legitimado para ejercitar la acción penal o sólo la civil derivada del delito, con más razón habrá de imponerse tal condena en esos casos de temeridad o mala fe procesal cuando, como aquí, se trata del ejercicio de una acción popular al amparo de lo dispuesto en el art. 125 CE y 101 LECr. El concepto de mala fe, por su carácter subjetivo es fácil de definir pero difícil de acreditar, no así el de temeridad, que concurre cuando la acusación formulada carece de consistencia en tal medida que cabe decir que quien la ejercitó y la mantuvo no podía dejar de conocer su carencia de fundamento, debiendo ser objeto de interpretación restrictiva estos conceptos, de modo que la regla general será su no imposición, siendo al respecto una referencia importante, aunque no decisiva, la postura mantenida por el Ministerio Fiscal (STS. 19.9.2001, 8.5.2003 y 18.2, 17.5 y 5.7, todas de 2004, entre otras muchas). En el caso presente, lo primero que llama la atención es la inexistencia de motivación, algo obligado siempre en estos casos en que debe explicarse por qué se considera que existió esa temeridad o esa mala fe.

Pero es que, examinadas las actuaciones, y pese a que el Ministerio Fiscal no ejercitó acción penal, entendemos que no debió entenderse que las entidades que actuaron como acusaciones populares merecieran la condena en costas del art. 240.3º LECr. Del propio relato de hechos probados y en general de todo el contenido de la sentencia recurrida deducimos que hubo una actividad, por parte de los acusados o de alguno de ellos, respecto de la guarda del hachís ocupado sin constancia escrita por parte de la policía judicial actuante, que vulneró lo dispuesto en los arts. 292 y ss. LECr. También tiene relevancia en este sentido el hallazgo del hachís en el garaje del cuartel de la Guardia Civil de Ribadesella, en el sitio ocupado por la rueda delantera derecha del coche Citroen que se acababa de registrar; así como la tardía devolución por el teniente del paquete hallado en una mochila el 1.8.2002 (devuelto el 26.9.2002) que lo había guardado en el armario de su despacho casi dos meses antes; y también las dos sanciones disciplinarias dejadas sin efecto por la jurisdicción militar y el contenido del informe interno de la Guardia Civil sobre estos hechos a los que antes nos hemos referido al examinar el motivo 1º del presente recurso. Datos que nos obligan a considerar en esta alzada que algunas cosas anómalas, no debidamente aclaradas, ocurrieron en esta sucesión de hechos, lo que abona la tesis de la asociación ahora recurrente: no cabe decir que las acusaciones examinadas en este proceso fueran tan carentes de fundamento que su mantenimiento pudiera considerarse como una actuación procesal ejercitada con temeridad o mala fe.

Otra cosa es que no hubiera prueba suficiente para condenar. Quizá fuera esta la causa de que el Ministerio Fiscal no ejercitara la acción penal, su convencimiento de que no podría acreditar lo que pudiera haber sucedido. Ante esto hay que reconocer a las acusaciones su derecho a intentar esa prueba en el acto del juicio oral mediante la declaración de los muchos testigos miembros del cuerpo armado que fueron al plenario.

Hay que estimar este motivo 4º, único que ha merecido el apoyo del Ministerio Fiscal, lo que deja el 5º sin contenido.

SÉPTIMO

La estimación de este motivo ha de aprovechar a la otra acusación popular (ASIGC) por lo dispuesto en el art. 903 LECr .

III.

FALLO

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por la acusación popular COPROPER (Coordinadora Pro Perjudicados por la Gestión de Luis Roldán y la Corrupción), por estimación de su motivo cuarto relativo a la condena en costas. Por ello anulamos la sentencia que absolvió a D. Luis y D. Sebastián de los varios delitos por los que fueron acusados. La estimación de este motivo aprovechará a la otra acusación popular, ASIGC (Asociación de Simpatizantes de la Guardia Civil). Declaramos de oficio las costas de este recurso, así como la devolución del depósito caso de que se hubiera constituido para recurrir.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García José Manuel Maza Martín Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción de Cangas de Onís, con el núm. 8/2003 y seguida ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo que ha dictado sentencia absolutoria respecto de los delitos de que venían siendo acusados D. Luis y D. Sebastián, imponiendo las costas a las acusaciones populares ejercitadas por COPROPER y ASIGC, sentencia que ha sido anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, integrada por los anotados al margen, siendo ponente D. Joaquín Delgado García. Se tienen aquí por reproducidos todos los datos de dichos acusados y las acusaciones populares que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida.

Los de la sentencia recurrida y anulada, incluso su relato de hechos probados.

PRIMERO

Los de la mencionada sentencia de instancia, salvo el tercero, ya que, conforme hemos expuesto en el último de los fundamentos de derecho de la anterior sentencia de casación, hay que eliminar la condena en costas formulada contra las entidades que ejercitaron la acción popular por entender que ninguna de ellas actuó con temeridad o mala fe en las presentes actuaciones ( art. 240.3 LECr ).

SEGUNDO

Los demás fundamentos de derecho de la anterior resolución anulatoria.

TERCERO

Se declaran de oficio las costas devengadas en la instancia, por lo dispuesto en los arts. 239 y 240.1º y LECr .

Declaramos de oficio las costas devengadas en la instancia.

Con los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida y anulada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García José Manuel Maza Martín Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

516 sentencias
  • ATS 392/2018, 8 de Febrero de 2018
    • España
    • 8 Febrero 2018
    ...es fácil de definir pero difícil de acreditar, no así el de temeridad. La temeridad y mala fe han de ser notorias y evidentes ( SSTS 682/2006, de 25 de junio y 419/2014, de 16 de abril ), y se afirma la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales ( STS 8......
  • ATS 384/2019, 7 de Marzo de 2019
    • España
    • 7 Marzo 2019
    ...es fácil de definir, pero difícil de acreditar, no así el de temeridad. La temeridad y mala fe han de ser notorias y evidentes ( SSTS 682/2006, de 25 de junio ; y 419/2014, de 16 abril ), y se afirma la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales ( STS 8......
  • STS 590/2019, 28 de Noviembre de 2019
    • España
    • 28 Noviembre 2019
    ...su existencia; razón por la que la jurisprudencia proclama que la temeridad y la mala fe, han de ser notorias y evidentes ( SSTS n.º 682/2006, de 25 de junio o 419/2014 de 16 abril), afirmando la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales ( STS n.º 842/......
  • STSJ Cataluña 94/2020, 4 de Mayo de 2020
    • España
    • 4 Mayo 2020
    ...es fácil de definir, pero difícil de acreditar, no así el de temeridad. La temeridad y mala fe han de ser notorias y evidentes, STS 682/2006, de 25 de junio Sentencia núm. 419/2014 de 16 abril y se afirma la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales ( ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
4 artículos doctrinales
  • Introducción
    • España
    • El derecho y la (ir) reversibilidad limitada de los derechos sociales de los ciudadanos
    • 15 Julio 2013
    ...a la vivienda ha sido puesto de relieve como en España el art. 47 se halla interconectado con otros derechos constitucionales (STS de 25 de junio de 2006), de modo que una vulneración del primero lleva asociada una violación de los segundos, como es el caso de los derechos a la intimidad pe......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXIX-III, Julio 2016
    • 1 Julio 2016
    ...será al objeto de soportar la ejecución sobre el inmueble inscrito a su nombre. NOTA.-Las sentencias del TS de 25 de mayo de 2005, 25 de junio de 2006 y 25 de septiembre de 2014 ya habían dejado claro cómo el artículo 9 LPH impone al propietario, de forma clara e inequívoca, el pago de los ......
  • Maternidad, paternidad e hijos a cargo: estado actual de su protección
    • España
    • La Seguridad Social en continuo cambio. Un análisis jurisprudencial
    • 29 Julio 2010
    ...que el hecho causante se haya producido dentro de los 90 días siguientes a la baja en el RETA. En el mismo sentido se pronuncia la S.T.S. de 25-06-06, CUD Por el contrario, la S.T.S. de 25-01-07, C.U.D. 5139/2005, entendió que no está en situación asimilada al alta la trabajadora del RETA q......
  • La condena en costas y la acusación popular
    • España
    • Los sujetos protagonistas del proceso penal La acción popular en el Proceso Penal
    • 12 Mayo 2015
    ...fe procesal cuando se trata del ejercicio de una acción popular al amparo de lo dispuesto en el art. 125 CE y 101 LECrim (vid. SSTS de 25 de junio de 2006 [RJ 2006\5179] y de 7 de julio de 2009 [RJ Page 310 Resulta, por tanto que, en cuanto a la posible condena en costas del acusador popula......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR