STS, 19 de Septiembre de 2001

PonenteMONER MUÑOZ, EDUARDO
ECLIES:TS:2001:6942
Número de Recurso2807/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. EDUARDO MONER MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por los HEREDEROS DE D. Carlos Alberto , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zamora, que absolvió a Matías , Diego , Flor , y Juan Francisco , que estaban acusados de un delito de imprudencia con resultado de muerte y lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que a margen se expresan, se ha constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes por la Procuradora Sra. Echavarría Terroba, y como parte recurrida Matías y Diego , representados por el Procurador Sr. Araez Martínez, INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD) representado por el Procurador Sr. Granados Weil, María Dolores , Araceli y Juan Francisco , representados por la Procuradora Sra. Llorente de la Torre.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Instrucción de Toro, incoó el P.A. 36/97, contra Matías , Diego , María Dolores , Araceli y Juan Francisco y, una vez concluso lo elevó a la Audiencia Provincial de Zamora que, con fecha veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve, dictó la sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    " Siendo las 21 horas del día 30 de marzo de 1997 cuando se encontraba en el Club del Pensionista Carlos Alberto , en unión de Guillermo , el primero manifestó su intención de cantar, a lo que se opuso Diego , encargado del bar allí existente, y que se encontraba detrás de la barra, entablándose entre ambos una discusión, verbal exclusivamente, y que fue presenciada por la esposa de Diego , Begoña , que acababa de llegar para proceder a la limpieza del local antes de su cierre. Sobre la misma hora, aproximadamente, Matías se encontró en la calle con un amigo suyo, llamado Andrés , que acababa de abandonar el Club del Pensionista, y le advirtió que se estaba produciendo, como siempre, una discusión entre Diego y Carlos Alberto , porque este último se empeñaba, contra la prohibición existente, en cantar. A la vista de ello Matías se dirigió a dicho Club, del cual era Presidente, con la intención de poner término al incidente. Al llegar al local del Club Matías , recriminó a Carlos Alberto su actitud, y le invitó a abandonar el local, y para ello le sujetó, levemente, por el jersey, abandonando ambos el local, sin género alguno de violencia. Una vez fuera, Carlos Alberto , bebedor habitual y de carácter agresivo, se abalanzó sobre Matías , agarrándolo por el cuello, y produciéndole erosiones de 4 por 0,5 cm. Vertical en zona medial de hemicara derecha, dos erosiones paralelas de 0,5 cm, a niviel del ángulo mandibular derecho, y otras seis erosiones similares en la zona cervico-lateral derecha superior. Entre tanto Guillermo que se había quedado en el interior del local, viendo la TV se percató de que fuera había ruidos anormales, y al asomarse observó que, como caídos, sobre una escalera se encontraban Matías y Carlos Alberto , en una posición medio de lado y Carlos Alberto en un plano ligeramente superior, hecho que también fue observado por Begoña , esposa de Diego , reclamando los dos la ayuda de este último para separarlos e incorporarlos, ya que Matías padece un defecto en la rodilla que le hace perder facilmente el equilibrio, y sin que observaran en Carlos Alberto signo alguno de violencia o rastros de sangre. Así Diego se acercó a ambos teniendo que hacer un esfuerzo por la estrechez del lugar en que se encontraban y estar apoyados contra la pared de la escalera. Una vez separados Matías entró dentro del Club breves momentos, los suficientes para tomar una cerveza, y limpiarse, marchando a continuación a su domicilio. Entre tanto Carlos Alberto , ya sobre las diez de la noche, y que continuaba fuera del local emprendió a proferir insultos contra quienes se quedaban dentro, y dando golpes y patadas contra la puerta, hasta que, por su propio medio se marchó. Sobre una hora no precisada, Carlos Alberto fue encontrado tirado, en un estado de aparente inconsciencia, en la parte trasera de su casa por su hija Esther , solicitando la ayuda de su hermano Carlos Alberto metiéndolo en un furgón que este tenía y lo llevaron hasta el centro médico de Pedrosillo, en donde fue atendido por el Médico de guardia Carlos Manuel , que sin sacarlo de la parte trasera del furgón le hizo un reconocimiento inicial, con escasas reacciones en Carlos Alberto que se encontraba, a juicio del Médico, en un estado de somnolencia, no en un estado comatoso, emitiendo un parte médico cuya copia fue entregada a los hijos de Carlos Alberto que le habían acompañado, y en el que se afirma que el paciente es "bebedor", por referencia dada por los hijos, y apreciándose "un corte en la región ciliar izquierda, contusión e inflamación en la cara", pero "descartando otro tipo de lesiones". Parte cuya copia se entrega para ser presentada en el Hospoital Clínico de Salamanca, a donde aconseja lo lleven, en el momento de la admisión del paciente. Una vez llegados al Hospital Clínico de Salamanca se produjo el ingreso de Carlos Alberto efectuado "a petición propia", al no hacerse referencia alguna en el momento de la formalización de la admisión que el mismo venía remitido por el servicio médico de Pedrosillo, omitiendo en dicho momento la entrega del parte médico que les había sido entregado. Una vez dentro del servicio de urgencias, sobre las 22,49, fue examinado por la Doctora Leticia , que prestaba allí sus servicios profesionales haciéndole una anamnesis completa, al encontrarse Carlos Alberto "consciente y orientado", ante la ausencia de otros elementos de juicio, y sobre la afirmación de los hijos de que era bebedor, procediéndose a efectuar una exploración completa, neurológica, radiografía de torax, encargándose a la doctora especialista en oftalmología, María Virtudes , un examen de los ojos, palpación del abdomen, sin evidenciarse síntoma alguno, ni encontrarse precisa la realización de pruebas analíticas ante la ausencia de datos que avalaran su práctica, haciéndose constar en el parte que se emite aquellos datos clínicamente relevantes, con omisión de los que a juicio de la Médico actuante se consideraron irrelevantes, emitiéndose parte en el que se precisa "herida inciso contusa en ceja izquierda con hematoma a nivel orbitario, herida inciso en labio superior (borde externo), y acordándose el alta y el correspondiente seguimiento ambulatorio. Al siguiente día, y al ir al centro médico la hija de Carlos Alberto , Esther , hizo entrega en el mismo del parte que les había sido entregado en el Centro Clínico de Salamanca, y después de haber retirado las recetas de la medicación que le habían indicado en el mismo. Sobre las 13,30 horas del lunes, 31 de marzo, la Doctora del Centro Médico Dª Rita , a petición de la hija de Carlos Alberto , fue hasta el domicilio encontrando a este en la cama, le efectuó un reconocimiento general, haciendo una palpación abdominal encontrándolo normal, y sin síntoma alguno que se apartara del informe emitido por el Hospital Clínico de Salamanca, sin prescribir medicación alguna. Sobre las 18 horas de dicho día los hijos de Carlos Alberto , Carlos Alberto y Esther , se marcharon para Ferrol, lugar de su residencia, dejando a Carlos Alberto al cuidado de su esposa; cuando estos llegaron a su punto de destino, Carlos Alberto , llamó a su madre para indicar que habían llegado con normalidad y al preguntar por su padre le informó que se encontraba bien, en el cuarto de baño, y fue escasamente media hora después cuando Carlos Alberto recibió la llamada de un vecino para informarle que su padre había muerto. Al practicársele la autopsia se apreció la existencia de "hematomas palpebrales bilaterales, contusión molar derecha, herida en ceja izquierda, contusión submandibular izquierda, contusión occipital derecha, contusión en zona temporal izquierda, fracturas costales (8ª y 9ª derechas y 6ª izquierdas), y contusión en fosa ilíaca derecha, que provocaron una perforación traumática del asa intestinal ocasionando peritonitis secundaria", siendo esta última la que ocasionó su fallecimiento".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente resolución:

    "FALLAMOS. Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Matías , Diego , Flor y Juan Francisco , de los hechos por los que venían siendo acusados, con todos los pronunciamientos favorables. Se imponen las costas procesales, tal como se ha razonado, a los querellantes causadas por las defensas de Matías y Diego , en su mitad, siendo la otra de oficio, y en su totalidad las correspondientes a las defensas de los otros dos acusados absueltos, Flor y Juan Francisco , y las correspondientes a Araceli pese a que su acusación fue retirada en el acto de vista, por las razones expuestas en los fundamentos jurídicos de esta resolución".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por los recurrentes, Herederos de Carlos Alberto (integrada por su esposa Esther , y sus hijos Carlos Alberto , Ignacio y Esther ), que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre infracción de ley y Doctrina Legal por inaplicación del art. 147 del Código Penal vigente en concurso ideal con el art. 142 del mismo Cuerpo Legal.

Segundo

Amparado en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre infracción de ley y Doctrina legal por aplicación indebida del art. 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Intruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, interesó la inadmisión impugnando los motivos. Por el Instituto Nacional de la Salud se da por instruido y por el resto de los recurridos se oponen al recurso. La Sala admitió el recurso quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la votación prevista para el día 7 de setiembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de impugnación, se formalizó por la vía del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aduciéndose inaplicación de los artículos 142 y 147 del Código Penal.

El motivo es improsperable. En efecto, dada la vía procesal elegida no es posible realizar una nueva valoración de la prueba, al margen de los principios de oralidad e inmediación, lo que solo puede verificarse cuando la revisión se apoye en una prueba documental, y concurren además los requisitos exigidos por el nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Y lo que pretende el recurrente es obtener una nueva declaración de hechos probados en este trámite casacional para poder sostener su pretensión incriminatoria. Por tanto, ha de rechazarse el motivo.

SEGUNDO

En el correlativo motivo también por el mismo cauce procesal que el precedente, se alega aplicación indebida del artículo 240.3 de la Ley Procesal Penal.

La sentencia impone a la parte recurrente -acusación particular en el proceso- el pago de las costas procesales al amparo del artículo 240.3 al apreciar temeridad en su actuación. En relación con las costas causadas por las defensas de Matías y Diego tan solo en su mitad, aunque no se explica en la sentencia, seguramente se sigue ese criterio por existir también frente a ellos una pretensión acusatoria ejercitada por el Ministerio Fiscal que motiva la declaración de oficio de la mitad de estas costas. En lo relativo a las costas procesales causadas por el resto de las defensas se impone en su integridad.

El recurso cuestiona el criterio seguido por la sentencia de instancia razonando en cuanto a las costas de los dos primeros acusados, que la existencia de acusación por parte del Ministerio Fiscal impide hablar de temeridad o mala fe.

Se intenta demostrar la razonabilidad de las pretensiones acusatorias citándose los elementos probatorios que se desprendían de las diligencias previas.

Por fin, se dice que la existencia de un Auto judicial declarando la apertura del juicio oral, hace cuestionable pensar en actuación temeraria, pues si fuera así, no se hubiese dictado ese Auto.

Procede, pues, examinar, si existe o no temeridad o mala fe que permita la condena en costas a la acusación particular.

La interpretación de esos conceptos ha de ser restrictiva, pero sin olvidar también que el absuelto ha podido ser injustificadamente sometido a un proceso penal que le ha causado no solo unas evidentes molestias e incertidumbres, sino también unos gastos que no es Andrés que corran de su cuenta -Sentencia 361/1998, de 16 de marzo-.

La jurisprudencia identifica la temeridad o mala fe con los supuestos en que la pretensión ejercida carece de toda consistencia y es patente esa ausencia de fundamento -Sentencias de 25 Marzo 1993, 15 Enero 1997 y 387/1998 de 11 Marzo-.

Con esos parámetros y en relación con la imposición de las costas causadas por las defensas de Diego e Matías , hay que reconocer que el hecho de que la acusación fuese también sostenida por el Ministerio Público, en términos ciertamente no muy dispares, y el principio de imparcialidad que rige su actuación hace muy discutible que pueda hablarse en relación con esa concreta actuación, de temeridad o mala fe por parte de la acusación particular. Es más, justamente el dato de mantener cierta similitud las pretensiones ejercitadas con las sostenidas inicialmente o posteriormente por el Ministerio Fiscal es un criterio que es tomado en consideración para excluir la existencia de temeridad o mala fe -sentencia 28 Diciembre 1995-. En ese extremo, pues, procede estimar el motivo.

Sin embargo, respecto a la imposición de las costas causadas por las defensas del resto de los acusados la decisición de la Audiencia está perfectamente razonada en la sentencia que explica con claridad y con argumentación dificilmente contestable los fundamentos de esa catalogación de la actuación procesal de la acusación particular como temeraria. "Es claro, dice la sentencia 361/1998, de 16 Marzo, de esta Sala, que cuando un particular asume bajo su responsabilidad someter a otro a un proceso penal en el que el Ministerio Fiscal no ejerce la acusación por entender que los hechos no son constitutivos de delito, sea quien, a su vez, debe correr con el pago de las costas que originó al acusado dicho particular...El principio del que éste se deriva es claro: el que obliga a otro a soportar una situación procesal debe responder por los gastos que tal situación ha originado al otro, salvo limitadas excepciones en las que se haya podido considerar que tenía razones para suponer que le asistía el derecho". En esa dirección apunta igualmente la sentencia 305/1998, de 6 Marzo.

El motivo, pues, debe estimarse parcialmente, casando y anulando la sentencia de instancia en tal particular, dictándose a continuación la procedente.

III.

FALLO

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el PRIMER MOTIVO y ESTIMAR PARCIALMENTE el SEGUNDO, del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por los HEREDEROS DE D. Carlos Alberto , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zamora, de fecha veintisiete de Marzo de mil novecientos noventa y nueve, y, en su virtud CASAMOS Y ANULAMOS la referida sentencia en tal particular, declarando de oficio las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se dicta, al Tribunal sentenciador con devolución de la causa que remitió en su día, y asimismo a las partes recurrente y recurrida

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil uno.

El Juzgado Instrucción de Toro instruyó el P.A. 36/97 contra Matías , nacido en Cañizal (Toro), el día 20 de abril de 1937, hijo de Jesús y de Maribel , casado, jubilado, sin antecedentes penales, no consta su insolvencia, y en libertad provisional, Diego , nacido en Cañizal (Toro) el día 16 de julio de 1944, hijo de Javier y Catalina , casado, de profesión desconocida, sin antecedentes penales, no consta su insolvencia, y en libertad provisional, Flor , nacida en Santander el 21 de setiembre de 1970, hija de Julián y Sonia , no consta el estado civil, Médico, sin antecedentes penales, no consta su insolvencia y en libertad provisional, Juan Francisco , nacido en Salamanca el día 23 enero 1961, hijo de Germán y Margarita , no consta el estado civil, Médico, sin antecedentes penales, no consta su insolvencia, y en libertad provisional, y Araceli , nacida en Valladolid el día 24 de junio de 1964, hija de Joaquín y Estela , no consta el estado civil, Médico, sin antecedentes penales, no consta su insolvencia, y en libertad provisional; y, una vez concluso lo elevó a la Audiencia Provincial de Zamora, que con fecha veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE, por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la Presidencia del primero y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz.

Se aceptan los de la sentencia de instancia, incluso el de hechos probados.

Se admite parcialmente, solo el sexto.

UNICO.- Por las razones expuestas en la sentencia de instancia, procede absolver del pago de las costas procesales a los querellantes de las causadas por las defensas de Matías y Diego , por no apreciarse temeridad ni mala fe en su actuación, que se declaran de oficio, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada, en cuanto no se opongan a los de la presente.

Que procede ABSOLVER del pago de las costas procesales a los querellantes, de las causadas por las defensas de Matías Y Diego , por no apreciarse temeridad ni mala fe en su actuación, que se declaran de oficio, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada, en cuanto no se opongan a los de la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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