SAP La Rioja 88/2008, 10 de Julio de 2008

PonenteLUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ
ECLIES:APLO:2008:351
Número de Recurso10/2008
Número de Resolución88/2008
Fecha de Resolución10 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

SENTENCIA: 00088/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LOGROÑO

Sección nº 001

Rollo : 0000010 /2008 Órgano Procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N.1 de LOGROÑO

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000140 /2007

ILMOS/AS SR./SRAS MAGISTRADOS

D.ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

D.LUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ

Dª BEATRIZ SAENZ DE JUBERA HIGUERO

SENTENCIA Nº 88/2008

En LOGROÑO, a diez de Julio de dos mil ocho

VISTA en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial la presente causa penal, correspondiente al Rollo de Sala

número 10/2008, derivado del Procedimiento Abreviado nº 140/2007, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Logroño,

seguido por el delito de Coacciones, Estafa o subsidiariamente Apropiación Indebida contra Jesús Ángel , con DNI NUM000 , nacido el día 19 de septiembre de 1944 en Ribafrecha (La Rioja), hijo de Vicente y Trinidad, con

domicilio en Avda. DIRECCION000 nº NUM001 -principal derecha de Logroño, cuya solvencia o insolvencia no consta en autos, en

libertad por esta causa, habiendo estado privado de ella el día 20 de octubre de 2006, que fue detenido por la Policía, estando

representado por la Procuradora Dª PILAR DUFOLL PALLARES y defendido por el Letrado D.FRANCISCO JAVIER

ECHEVERRIA LLORENTE; y en cuya causa han sido partes EL MINISTERIO FISCAL; y Matías y Juan María , representados por la Procuradora Dª REGINA DODERO DE SOLANO y defendidos por el Letrado D. JON ZABALA

BEZARES, actuando como Ponente el Ilmo. Magistrado D. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ.

HECHOS PROBADOS

Resulta probado y así se declara que el acusado Jesús Ángel , nacido en Ribafrecha (La Rioja) el día 19 de septiembre de 1944, hijo de Vicente y de Trinidad, con DNI núm. NUM000 , sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, en los años 2006 y 2007 tenía una lonja en alquiler en el edificio sito en la calle Avenida de DIRECCION001 núm. NUM002 de Logroño, cuyo propietario, residente en el extranjero, le había encomendado además realizar las tareas de mantenimiento ordinario del inmueble. La vivienda correspondiente al piso NUM003 de este inmueble estaba arrendada a Simón , de nacionalidad boliviana, y a su familia, estando subarrendados Matías y Juan María , quienes ocupaban una de las habitaciones de dicha planta por el precio de 150 euros mensuales cada uno.

Con fecha 20 de octubre de 2006, los referidos Matías y Juan María interpusieron denuncia contra Jesús Ángel , manifestando que el acusado era el gestor del inmueble y que en la fecha indicada éste les había cortado el agua. Del mismo modo, denunciaron que el acusado obtuvo de cada uno de ellos la cantidad de 1000 euros, a cambio de formalizar el contrato de arrendamiento correspondiente que les permitiera traer a sus familiares a España, contrato que no resultó suscrito. Matías continúa todavía ocupando la vivienda sin abonar renta alguna.

CALIFICACIONES DE LAS PARTES

PRIMERO

El Ministerio Fiscal, a partir del trámite conferido, solicitó que se dictara Auto de Sobreseimiento Provisional del artículo 641.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dada la existencia de versiones contradictorias entre las partes, no existiendo prueba documental que acredite la entrega de dinero ni testigo imparcial que advere lo manifestado por los denunciantes.

Por la acusación particular de Matías y Juan María se calificó los hechos como constitutivos de un delito de coacciones del artículo 172.1 del Código Penal , y un delito de estafa de los artículos 248 y 250.1.1º y del Código Penal , o subsidiariamente un delito de apropiación indebida del artículo 252 del mismo texto legal, siendo autor de ambos delitos el acusado Jesús Ángel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de las penas de dos años de prisión por el delito de coacciones y seis años de prisión por el delito de estafa o apropiación indebida, más accesorias y costas, estando expresamente incluidas las de la acusación particular; elevando sus conclusiones provisionales a definitivas.

SEGUNDO

Por la defensa del acusado Jesús Ángel en su escrito de conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, se solicitó la absolución del acusado, con todos los pronunciamientos favorables, con expresa imposición de las costas a la acusación particular por lo infundado de la acusación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De acuerdo con la doctrina de Tribunal Constitucional la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, que la actividad probatoria debe sustentarse en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de Letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos).

Así resulta del artículo 11,1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de1948 ("Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa"); del artículo 14,2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 16 de diciembre de 1966 , según el cual "toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley"; y del artículo 6,2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas, conforme al cual: "toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada". De tales textos resulta la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba de la culpabilidad del acusado y así se declara en la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional (entre muchas las Sentencias con números 31/1981, 107/1983, 17/1984, 76/1990, 138/1992, 303/1993, 102/1994 y 34/1996 ) como del propio Tribunal Supremo (por todas, la de fecha 20 de mayo de 1996 ); lo que es consecuencia de la norma contenida en el artículo 1251 del Código Civil al tener la presunción de inocencia la naturaleza de "iuris tantum".

Su verdadero espacio abarca dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendido el término "culpabilidad" como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal (entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 9 de mayo de 1989, 30 de septiembre de 1993 y 30 de septiembre de 1994 ); por ello mismo son ajenos a esta presunción los temas de tipificación (entre varias, la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 195/1993 , y las en ella citadas). Así pues, sólo puede considerarse prueba de signo incriminatorio o de cargo la que reúna las condiciones siguientes:

1) Que sea obtenida sin...

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