SAP Madrid 540/2019, 18 de Septiembre de 2019

PonenteJAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTIN
ECLIES:APM:2019:8701
Número de Recurso813/2018
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución540/2019
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

TRA ACB

37051530

N.I.G.: 28.079.43.1-2011/0338783

Procedimiento Abreviado 813/2018

Delito: Detención ilegal

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 5438/2011

La Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 540/2019

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D./Dña. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES

D./Dña. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTIN

D./Dña. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL

En Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve.

VISTA en juicio oral y público ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 5438/2011, PAB nº 813/18, seguido por delitos de detención ilegal, contra la integridad moral y falta de lesiones o delito leve, apareciendo como acusados Vidal nacido el día NUM000 de 1964, en Zhejiang ( China ) con N.I.E. NUM001 hijo de Bernardino y de Eugenia representado por la Procuradora D.ª Margarita Sánchez y defendido por el Abogado D. Carlos Aránguez Sánchez, Darío con N.I.E. X NUM002 representado por la Procuradora D.ª Margarita Sánchez Jiménez y defendido por el Abogado D. Carlos Aránguez Sánchez y Emiliano representado por el Procurador D. Álvaro de Luis Otero y defendido por la Abogada D.ª María Ponte Garcia ;habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular María representada por la Procuradora D.ª Purif‌icación Rodríguez Arroyo bajo la dirección letrada de D. José Ramón García García .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La presente causa se incoo en virtud de parte de lesiones del CS SIGÜENZA de fecha 6 de julio de 2010 correspondiente a María, habiendo sido instruida por el Juzgado de Instrucción número 11 de Madrid, llevándose a cabo las diligencias que se estimaron pertinentes .

Segundo

El Ministerio Fiscal modif‌ica sus conclusiones provisionales en el sentido de considerar los hechos como constitutivos de un delito de detención ilegal del artículo 163 .1 y 2 del Código Penal y una falta de lesiones del artículo 617 .1 del mismo Texto Legal, en ambos casos en su redacción anterior a la Reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015 ; siendo responsable en concepto de autor Vidal, para que solicita las penas siguientes : Por el delito de detención ilegal, cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena . Así coma a indemnizar en concepto de responsabilidad civil a María en la cantidad de diez mil euros más trescientos euros por lesiones .

La Acusación Particular modif‌ica sus conclusiones provisionales en el sentido de retirar la acusación con respecto de Héctor ; y calif‌ica def‌initivamente los hechos como constitutivos de : a) un delito de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal, b) un delito contra la integridad moral del artículo 173 del Código Penal anterior a la Reforma operada por Ley Orgánica 1/2015; y c ) una falta de lesiones del articulo 617.1 del Código Penal anterior a la Reforma operada por Ley Orgánica 1/2015; siendo responsables en concepto de autores Vidal, Darío y Emiliano, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como simple del artículo 21.6 del Código Penal ; solicitando por el delito del apartado a) cuatro años de prisión, por el delito de apartado b) seis meses de prisión, por la infracción del apartado c) un mes multa a razón de 10 euros diarios ; accesorias y cortas ., incluidas expresamente las de la Acusación Particular . Además se interesa la condena a las acusados a indemnizar a María en la cantidad de diez mil euros .

Las Defensas de los acusados solicitan la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables, interesando que se imponga el abono de las costas procesales a la Acusación Particular .

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que en las Diligencias Previas n.º 861 /09 de las que conocía el Juzgado de Instrucción

n.º 1 de Sigüenza incoadas con motivo de un robo con violencia sufrido por los aquí acusados Vidal y Darío

, fue solicitado al Juzgado por el Jefe del Grupo V de la Brigada de Extranjería, el también acusado Emiliano

, autorización para la grabación de las conversaciones que iban a realizarse en un encuentro entre María y Vidal, Darío y Héctor .

Concedida la autorización judicial para dicha grabación, se llevó a cabo ésta recogiendo las conversaciones habidas entre los mencionados realizadas el día 3 de julio de 2010 en la vivienda ubicada en el n.º NUM003 de la CALLE000 de Parla ; siendo detenida por agentes de la autoridad la citada María una vez concluido el encuentro y llevada a dependencias policiales por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con n.º NUM004 y NUM005 a los efectos de tomarla declaración .

La referida María fue condenada en el procediendo referido correspondiente a las Diligencias Previas n.º 861/09 en las que se autorizó por el Juzgado la mencionada grabación .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Como recoge esta Sección en sentencia n.º 202/2007 de 13 de marzo de 2007 dictada en recurso

n.º 102/2007, " La ef‌icacia del principio acusatorio en el Derecho Procesal Penal Español ha sido objeto de múltiples resoluciones por parte de la jurisprudencia. Conforme estableció la sentencia del Tribunal Supremo, de 14 de diciembre de 1989 (RJ 1989/9578), el sistema acusatorio que informa el proceso penal español, particularmente en la fase plenaria o de juicio oral, como una consecuencia más del orden constitucional vigente en nuestro país desde 1978, que estableció un sistema político y jurídico que def‌iende las libertades públicas y los derechos fundamentales de la persona, exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia, . . . ".

Ante la retirada de la acusación con relación a Héctor, no cabe otro pronunciamiento con respeto del mismo que el absolutorio .

SEGUNDO

Con respecto a la declaración de la Sra Juez solicitada por la Acusación Particular, se ha denegado dado que nada nuevo puede aportar a la Causa, intervino en un procedimiento diferente, a lo que se añade el tiempo transcurrido que sugiere un difícil recordatorio ; además de que los jueces hablan por sus resoluciones, no con apreciaciones subjetivas .

Con relación a la prueba pericial sobre la grabación de la conversación mantenida por María que fue autorizada judicialmente, no procedía admitirse.

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2015, nº 797/2015 dictada en recurso n.º 599/2015 recoge que "El art 729 Lecrim (EDL 1882/1) permite practicar excepcionalmente " las diligencias de prueba de cualquier clase que en el acto ofrezcan las partes para acreditar alguna circunstancia que pueda inf‌luir en el valor probatorio de la declaración de un testigo, si el Tribunal las considera admisibles".

( . . . )

El art . 729, en sus apartados 2.º y 3.º, de la Lecrim, constituye el cauce para decidir la práctica de determinadas pruebas cuya necesidad nace del curso de los debates ( STS 1100/2002, de 13 de junio (EDJ 2002/27808)). El Tribunal ejercita una facultad ordinaria de resolución que la Ley le concede expresamente en función de su criterio acerca de la necesidad de la prueba extemporáneamente propuesta por alguna de las partes. Aunque los primeros comentaristas de la Lecrim, vieron con algún recelo esta facultad del órgano jurisdiccional, la consideraron fundada por exigencias de Justicia. Para la doctrina actual, es inobjetable siempre que se respeten los principios de igualdad y contradicción y no se confunda el papel del órgano jurisdiccional con el de la acusación.

La jurisprudencia de esta Sala -como recordaba la STS1186/2000, de 28 de junio - ha distinguido entre carga de la prueba e impulso probatorio. La prueba se produce para justif‌icar la pretensión (prueba de cargo) o para desvirtuarla (prueba de descargo), que corresponden al Ministerio Fiscal y a las partes. La iniciativa que al Tribunal atribuye el art . 729 de la Lecrim (EDL 1882/1) puede ser considerada como "prueba sobre la prueba", que no tiene la f‌inalidad de probar hechos favorables o desfavorables, sino de verif‌icar su existencia en el proceso, desde la perspectiva del art . 641 de la Lecrim (EDL 1882/1), por lo que puede considerarse neutral y respetuosa con el principio acusatorio, que impone la carga de la prueba a la acusación (existe en este sentido un consolidado cuerpo de doctrina antes y después de la sentencia 2706/1993, de 1 de diciembre, que fue muy restrictiva sobre el alcance del art . 729 de la Lecrim. (EDL 1882/1) Entre otras, sentencias de 22 de enero de 1.992, 2709/1.993, también de 1 de diciembre, de 21 de marzo de 1.994, 23 de septiembre de 1.995, 4 de noviembre de 1.996, 27 de abril y 11 de noviembre de 1.998, 7 de abril y 15 de mayo de 1.999).

La incorporación tardía de las pruebas, sin embargo, sólo es posible si el Tribunal " las considera admisibles" según expresión del propio art . 729.3º; y en este caso, fundadamente estimó que no lo eran ."

Dicha doctrina jurisprudencial deja claro el carácter excepcional de la incorporación de pruebas en momentos como en el nuestro en el que se trataba de aportar una prueba pericial después de haber declarado los acusados y la mayor parte de los testigos ; así como que tal aportación tardía se justif‌ica únicamente cuando su necesidad haya sido puesta de manif‌iesto en los debates de la fase de Plenario, esto es, por algún dato novedoso no conocido con anterioridad a dicho momento procesal .

Es evidente que habiendo transcurrido el tiempo procesal previsto legalmente como regla general para la aportación de pruebas, la posibilidad de aportación probatoria más...

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