SAP Las Palmas 356/2019, 18 de Diciembre de 2019

PonenteCARLOS VIELBA ESCOBAR
ECLIES:APGC:2019:2418
Número de Recurso405/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución356/2019
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 6ª

? SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 64

Fax: 928 42 97 78

Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000405/2019

NIG: 3501643220100034597

Resolución:Sentencia 000356/2019

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000077/2018-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Perito: Eulalio

Apelado: Eutimio ; Abogado: Luis Francisco Gomez Cantero; Procurador: Zaida Maria Santana De Vera

Apelado: Florencio ; Abogado: Pedro Salvador Torres Romero; Procurador: Maria De Las Mercedes Ramirez Jimenez

Apelante: Gabino ; Abogado: Miguel Angel Perez Diepa; Procurador: Maria Loengri Garcia Herrera

Apelante: Gregorio ; Abogado: Tinguaro Gonzalez Hernandez; Procurador: Lidia Esther Ramirez Gonzalez

Apelante: Hermenegildo ; Abogado: Vanesa Gonzalez Diaz; Procurador: Alberto Alejandro Garcia Rodriguez

SENTENCIA

Illmos/a Sres/a

D Emilio Moya Valdés

D Carlos Vielba Escobar (Ponente)

Dña Oscarina Naranjo García

En Las Palmas de Gran Canaria a dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 77/18 del que dimana el presente Rollo número 405/19, procedentes del

Juzgado de lo Penal número Uno de Las Palmas por delitos de apropiación indebida y receptación, pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por D Hermenegildo, representado por el procurador Sr García Rodríguez y asistido por la abogada Sra González Díaz, D Gregorio representado por la procuradora Sra Ramírez González y asistido por el abogado Sr González Hernández y D Gabino representado por la procuradora Sra García Herrera y asistido por el abogado Sr Pérez Diepa, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, D Florencio, representado por la procuradora Sra Ramírez Jiménez y asistido por el abogado Sr Torres Romero y D Eutimio, representado por la procuradora Sra Santana de Vera y asistido por el abogado Sr Gómez Cantero, siendo ponente D Carlos Vielba Escobar, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 11 de enero de 2019

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado del mismo por diez días a las demás partes personadas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de sentencia.

HECHOS PROBADOS

No se acepta en su integridad el relato de hechos probados que se rectif‌ica parcialmente en el siguiente sentido:

No se declara probado que el acusado D Hermenegildo en el momento de adquirir el vehículo mercedes al también acusado D Gabino conociera el origen ilícito del mismo

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Comenzamos el debate examinando el recurso interpuesto por la representación de D Hermenegildo, que como es de ver por la rectif‌icación en los hechos será estimado.

Denuncia dicho recurso la falta de motivación de la sentencia, en este sentido nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo 590/19 de 28 de noviembre:

"El derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 24.1.º de la Constitución Española, comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho de los Jueces y Tribunales, lo que presupone que las sentencias expliciten de forma suf‌iciente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, tal y como ref‌leja el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y como prescribe de manera directa el artículo 120.3.º de la Constitución, y de forma implícita la prohibición de la arbitrariedad en la actuación de los poderes públicos que impone el artículo 9.3.º de la misma ( SSTS 522/2008, de 4 de diciembre y 800/2015, 17 de diciembre).

La motivación de las resoluciones judiciales viene determinada por la vigencia de los principios de un Estado de Derecho, en el que es preciso que las decisiones tomadas por los jueces sean razonadas de tal manera que se excluya la arbitrariedad en su adopción, explicándose mediante los razonamientos precisos en qué forma se aplican las normas vigentes al caso concreto, de tal modo que se produzca así una efectiva tutela judicial de las personas a quienes la resolución afecte y posibilitando igualmente la continuación de esa efectiva tutela mediante la posibilidad de que, en vía de recurso, otros jueces puedan conocer y valorar la razonabilidad, la sumisión a las normas vigentes y la falta de arbitrariedad con que debió obrar el que en primer lugar tuvo que resolver aplicando normas jurídicas a un caso concreto.

A tal efecto, debe también recordarse que hemos dicho, con expresa invocación de la jurisprudencia constitucional, que el requisito de la motivación "debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suf‌icientes porque "la Constitución Española no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial", ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino solo "comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso,

si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suf‌iciente motivación de la decisión adoptada"" ( STS 265/2016, de 4 de abril, con mención de las SSTC 25/90 de 19 de febrero; 101/92 de 25 de junio; y 175/92 de 2 de noviembre)".

Añadiendo la Sentencia 556/19 de 19 de noviembre:

  1. Esta Sala Segunda ha reiterado que el derecho a la tutela judicial efectiva, conforme reiterada doctrina constitucional y casacional (vd. por todas STC 50/2014, de 7 de abril de 2014), comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso. Ello supone, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero). En segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y 64/2010, de 18 de octubre) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio).

    Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manif‌iestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto; 25/2000, de 31 de enero; 221/2001, de 31 de octubre; 308/2006, de 23 de octubre; 134/2008, de 27 de octubre; por todas).

    En def‌initiva, el art. 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 8/2005, de 17 de enero; 13/2012, de 30 de enero y 27/2013, de 11 de febrero, etc.).

  2. Por tanto, si la respuesta motivada ni siquiera existe, se prescinde de ella, aun cuando sea consecuencia de un mero lapsus clavis, en modo alguno cabe concluir la razonabilidad o irrazonabilidad de la resolución, a la vez que se cercenan las posibilidades de impugnación del proceso lógico realizado. Inmotivación, que determina que el recurso deba ser estimado".

    Trasladado lo anterior al caso que nos ocupa, y como bien señala el recurso, a D Hermenegildo se le menciona en dos ocasiones en la sentencia, en relato de hechos probados señalándose "a sabiendas de que el vehículo no era propiedad de Gabino " y en el último párrafo del fundamento tercero "..y que junto al resto de pruebas practicadas acredita a juicio de esta juzgadora la comisión por parte del Sr Hermenegildo del delito de receptación imputado".

    Recordemos, junto con la Sentencia del Tribunal Supremo 526/19 de 31 de octubre que este delito exige:

    "Según ha declarado reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala, son requisitos preciso para la existencia del delito de receptación los siguientes: a) la perpetración anterior de un delito contra la propiedad, b) que el receptador no haya participado en él como autor o como cómplice; c) que el mismo tenga conocimiento de la comisión del delito anterior, y d) que...

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