STS 526/2019, 31 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Octubre 2019
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución526/2019

RECURSO CASACION núm.: 1493/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 526/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Andres Martinez Arrieta

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

Dª. Susana Polo Garcia

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 31 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación infracción de ley, quebrantamiento de forma y de precepto constitucional, interpuesto por Dña. Socorro y Don Jesús Ángel, representados ambos por el procurador D. Jorge Miguel Deleito García y defendidos por el letrado D. Rafael Mateo Alcántara; Don Cesareo, Don Constantino y Don Cristobal representados todos ellos por la procuradora Dña. María Dolores Hurtado Puertollano, y defendidos por la letrada Dña. María Dolores Hurtado Portellano; Don Darío representado por el procurador D. Manuel Coloto Carpintero y defendido por las letradas Dña. Isabel Paloma Campo Martín y Dña. María Victoria Camacho Peral; D. Desiderio y Edemiro ambos representados por la procuradora Dña. Gema Fernández-Blanco San Miguel y defendidos por el letrado D. Emilio Rodríguez Marqueta; Don Calixto representado por el procurador D. Manuel Díaz Alonso y defendido por el letrado D. Carlos Aguirre de Cárcer Moreno; Don. Efrain y Don. Elias ambos representados por la procuradora Dña. Susana María García García y defendidos por el letrado D. Juan Carlos Sánchez Peribañez; D. Emilio y D. Erasmo ambos representados por el procurador Fernando Pérez Cruz y ambos representados César López Santofimia, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Treinta, de fecha 2 de abril de 2018, que les condenó por delito de robo con fuerza en las cosas, siendo también parte el Ministerio Fiscal; y como parte recurrida Compañía de Distribución Integral Logísta S.A. representada por el procurador D. Francisco de Sales José Bajo Abril y defendida por el letrado D. Manuel Cárdenas Sarralde; y AXA SEGUROS GENERALES S.A. representada por la procuradora Dña. María Eugenia Carmona Alonso y defendida por el letrado D. Alfonso Díaz Martín.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Leganés, instruyó Diligencias Previas contra Socorro, Jesús Ángel, Cesareo, Constantino, Cristobal, Darío, Desiderio, Edemiro, Calixto, Efrain, Elias, Emilio y Erasmo , por delitos de robo con fuerza en las cosas, simulación de delito, grupo criminal y receptación, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Treinta, que con fecha 2 de abril de 2018 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO. - Desde fechas indeterminadas del año 2011 y hasta el mes de abril de 2013 los acusados Edemiro, Calixto, Erasmo, Constantino, Efrain, Cristobal, Cesareo, Elias y Emilio formaron parte en algún momento de una agrupación de personas cuyo objetivo era abordar camiones de transporte de tabaco, en connivencia con el conductor del vehículo, a fin de apoderarse de su carga para venderla con posterioridad a terceros, quienes pondrían en circulación el tabaco en el mercado.

No ha quedado acreditado que el acusado Romulo haya formado parte de ese grupo de personas.

Los acusados organizaban los hechos de la siguiente manera: en primer lugar, contactaban con algún transportista que trabajara para una empresa distribuidora de tabaco y le ofrecían participar en la sustracción de la carga a cambio de una cantidad de dinero. Una vez conseguida su aceptación, este debía informarles cuando fuera a realizar un transporte de tabaco para poner en marcha el dispositivo, que pasaba en primer lugar porque algún miembro del grupo examinara el albarán a fin de dar el visto bueno a la operación si la carga era de suficiente valor económico para compensar la comisión del ilícito, lo que se hacía en el momento en que el conductor recibía ese documento o al poco tiempo de salir de las instalaciones con el vehículo ya cargado. En caso favorable, la misma persona u otra inhabilitaba el sistema GPS que el camión lleva instalado para que la empresa distribuidora sepa su localización en todo momento e indicaba al conductor que se dirigiera a una nave industrial, previamente alquilada para la ocasión por alguno de los miembros del grupo. Allí, a cobijo de la mirada de terceros, se procedía a quebrantar las protecciones del remolque mediante palancas, radiales u otros objetos que permitieran acceder a su interior y extraer y depositar la carga. Finalmente el camión se aparcaba en algún lugar distante de la nave, se desconectaba el inhibidor de señales, se extraía el disco del tacógrafo y se dejaba en otro lugar al camionero, quien debía solicitar auxilio y manifestar que había sido objeto de un robo con violencia o intimidación. Pasados unos días desde el hecho se sacaba el tabaco de la nave y se distribuía en el mercado negro a través de intermediarios.

SEGUNDO.- Con arreglo al modus operandi descrito, el acusado Edemiro, trabajador autónomo propietario de la empresa Dilardin Trans S.R.L., que era subcontratado por LOGESTA, filial de transportes de la COMPAÑÍA DE DISTRIBUCIÓN INTEGRAL LOGISTA, S.A. (LOGISTA) para realizar transportes de tabaco por toda España, convenció al acusado Desiderio para comenzar a trabajar para LOGESTA y participar en la sustracción de una carga de tabaco. Así, una vez que Desiderio fue contratado por LOGESTA, informó a los miembros del grupo que el día 28 de diciembre de 2011 realizaría un transporte de tabaco. En desarrollo del plan estipulado, tras comprobar el alguno de los miembros del grupo el albarán de carga, al poco de salir Desiderio de las instalaciones de la empresa distribuidora del tabaco, LOGISTA, sitas en la localidad de Leganés conduciendo la cabeza tractora marca MAN modelo TGX 1848, matrícula ...RXF y un remolque matrícula N....DYW lleno de cajas de tabaco, uno o varios miembros del grupo inhabilitaron el GPS del vehículo y ordenaron a Desiderio que se dirigiera a una nave industrial sita en la calle Valdemorillo nº 67-69 del Polígono Industrial de Ventorro del Cano (Alcorcón). Allí, los implicados forzaron con una radial o similar el acceso a la carga y la depositaron en el inmueble dejando las cajas con el tabaco varios días antes de poner el producto en circulación. Dicha nave había sido alquilada para la ocasión por el acusado Darío, a través de la entidad Publistreet Servicios Publicitarios, a su propietario Jose Pedro.

Desiderio se autolesionó levemente y fue atado y abandonado en la calle Constitución de Navalcarnero, donde pidió auxilio, siendo ayudado por un viandante. Posteriormente denunció en el Puesto de la Guardia Civil que había sido asaltado a punta de pistola y le habían sustraído el camión y la carga tras darle una paliza y dejarle atado, además de la cartera con su documentación y dinero, un teléfono y una BlackBerry propiedad de LOGESTA. Ante las dudas que la versión suscitó en los responsables de LOGISTA, se rescindió el contrato con Desiderio y no volvió a prestar sus servicios como transportista de LOGESTA. Se levantó atestado sobre los hechos denunciados y se remitió al Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Navalcarnero.

A consecuencia de este hecho, LOGISTA perdió la totalidad de la carga, siendo indemnizada por la aseguradora AXA por un total de 670.148,73 euros, correspondientes al valor de la carga, sin impuestos, descontada una franquicia de 30.000 euros.

No ha quedado acreditado qué otros miembros del grupo organizado participaron en este hecho.

TERCERO.- A principios del mes de diciembre de 2011, el acusado Edemiro propuso trabajo como conductor de camiones a un compatriota suyo (denominado a partir de ahora Testigo Eloy o Eloy). Edemiro le explicó que había comprado una cabeza tractora junto con el acusado Desiderio con la intención de realizar transportes para la empresa LOGESTA. Eloy llegó a un acuerdo con Edemiro, que se plasmó en un contrato, y comenzó a efectuar transportes por España y Europa de mercancía propiedad de LOGISTA, que compatibilizaba con otros transportes en periodos en los que no tenían ningún encargo de dicha empresa.

En fecha indeterminada, en todo caso posterior al 28 de diciembre, Edemiro comunicó a Eloy que Desiderio había sufrido un robo y que tenían que devolver un remolque a LOGESTA, ya que se había rescindido el contrato que dicha empresa tenía con Desiderio. Tras ello Edemiro y Eloy realizaron un transporte a Algeciras, donde se encontraron con Desiderio, y luego otro viaje a Perpiñán. En dicho viaje Edemiro propuso al testigo Eloy la compra de la cabeza tractora con la que estaba trabajando, quedando en hablar con Desiderio de las condiciones en que podrían llegar a un acuerdo, pues el camión era propiedad de ambos. Tras ese viaje los tres iniciaron otro en dirección a Algeciras.

En el curso de esta última expedición, Jesús Ángel le contó detalladamente a Eloy lo que había ocurrido con el robo del 28 de diciembre pasado y le propuso participar en hechos similares, con lo que podría obtener el dinero necesario para adquirir la cabeza tractora y trabajar de forma independiente. Para ello le explicó que una vez vendida la cabeza tractora le ayudarían a trabajar en LOGESTA y entonces con la participación en un robo podría pagar el camión que le estaban ofreciendo. Eloy rechazó la propuesta, pero a finales del mes de marzo Edemiro, que por entonces debía a Eloy unos 5.000 euros por días de trabajo y un préstamo, insistió de nuevo a Eloy para que se sumara al plan a fin de participar en varios robos y obtener una ganancia con parte de los beneficios resultantes.

Eloy mantuvo su relación con Edemiro y fue de nuevo contratado para realizar transportes de productos de LOGISTA. En el mes de agosto de 2012, resentido por la deuda que ni Edemiro ni Desiderio, decidió revelar la trama a LOGISTA, cuyos responsables remitieron al Testigo Eloy a la Policía Judicial. Tras reunirse con los responsables de la brigada correspondiente, Eloy aceptó colaborar con la investigación ofreciéndose a la organización e informando a los agentes de la futura comisión de hechos ilícitos.

CUARTO.- Tras comunicar Eloy a Edemiro su disposición a participar en un robo de la carga que transportara para LOGESTA, ambos se citaron el 17 de noviembre de 2012 en las inmediaciones de la estación de autobuses de Méndez Álvaro de Madrid y de allí se dirigieron a Magan (Toledo), lugar donde Edemiro tiene su domicilio y luego a Leganés, donde concertaron un encuentro con otros miembros del grupo, concretamente Constantino, Efrain y Cesareo. Constantino explicó a Eloy la forma de proceder del grupo y que podían efectuar un robo tan pronto como les informara de un transporte de tabaco, dándole detalles de cómo podían anular los sistemas de seguridad de los camiones y de las circunstancias en que se realizaban los hechos.

El 10 de diciembre de 2012, aprovechando que Eloy estaba realizando un transporte, se produjo una nueva reunión en la localidad de Talavera de la Reina entre dicho testigo y los acusados Edemiro, Constantino, Efrain y Cesareo, a los que se sumaron los acusados Cristobal y Emilio. Constantino preguntó a Eloy si se había instalado algún nuevo sistema de seguridad en el vehículo. Constantino, Emilio y Efrain subieron al camión para comprobar esta circunstancia, constatando Efrain que no había ninguna novedad.

Al día siguiente, 11 de diciembre, se reunieron de nuevo todos ellos con Eloy en una gasolinera Shell sita en la Avenida de la Laguna de Parla y posteriormente le citaron, sobre las 16:40 horas, en un establecimiento "Bowling Center" de Talavera de la Reina, donde le explicaron la forma en que actuarían para cometer el robo. En una de estas reuniones le facilitaron dos números de teléfono, NUM000 y NUM001 para avisarles cuando fuera a realizar un transporte de tabaco. A la reunión en el "Bowling Center" no acudió Cristobal, pues se desplazó en un Seat Ibiza color blanco, matrícula ....RGG, propiedad de Constantino, a una gasolinera Gap próxima a Valdemoro, donde contactó con otra persona.

Elias estuvo reunido con los acusados que se citaron con Efrain en la gasolinera Shell, si bien no consta que llegara a entrevistarse también con el testigo protegido.

QUINTO.- El 12 de diciembre de 2012, previamente avisados por Eloy de que iba a realizar un transporte de tabaco, se presentaron en las inmediaciones de las instalaciones de LOGISTA varios participantes en las reuniones de los días anteriores, entre ellos Cristobal, Erasmo, Cristobal, Efrain y otro individuo desconocido hasta entonces para Eloy que resultó ser el acusado Calixto. Allí informaron a Eloy del lugar en el que tenía que detener el camión para que uno de los integrantes del grupo comprobara la carga. En el punto acordado se subió al camión Efrain, cogió el albarán y se bajó del vehículo. A los pocos minutos volvió con el albarán el acusado Constantino, que indicó a Eloy que no interesaba la mercancía y podía continuar viaje.

El 20 de diciembre Eloy fue citado de nuevo por Cristobal a un reunión en las proximidades de las instalaciones de LOGISTA en la que se encontraban también Constantino, Efrain, Emilio, Cesareo y Calixto con el fin de seguir hablando sobre la comisión de robos de tabaco.

Tras esta reunión, Eloy estuvo varias semanas realizando transportes por Europa, recibiendo llamadas de Cristobal y de Edemiro hasta el 30 de enero interesándose sobre la fecha de su retorno para poder llevar a cabo el robo de un cargamento de tabaco.

SEXTO.- A raíz de los hechos de 11 de diciembre, los investigadores policiales decidieron disponer lo necesario para que si se producía una situación similar, pudiera comprobarse debidamente la comisión del delito y, en su caso, recuperarse la carga sustraída. A tal fin dieron al Testigo Eloy las instrucciones precisas y pactaron con los responsables de seguridad de LOGISTA proceder al marcado de la carga que se asignara a Eloy y fuera susceptible de ser sustraída, operación que se había producido en otras ocasiones en prevención de posibles robos.

El día 14 de marzo de 2013 contactaron con Eloy en las inmediaciones de las instalaciones de LOGISTA en Leganés Constantino, Cesareo y Elias. Los indicados acusados facilitaron a Eloy un terminal para que lo usara en sus comunicaciones y un nuevo número de contacto, el NUM002, para que avisara cuando fuera a realizar un transporte de tabaco importante ya que tenían previsto sustraer la carga. A través de este número Elias efectuó varias llamadas a Eloy los días 12, 13 y 14 de abril interesándose por un transporte de tabaco que le iban a encomendar próximamente. El día 15 Eloy llamó a Elias confirmándole que iba a realizar un transporte al día siguiente (16 de abril).

Al oír las conversaciones del día 15 y entrevistarse con el testigo Eloy, la Brigada de Policía Judicial decidió, en concurso con LOGISTA, llevar a cabo la lectura electrónica de los códigos de barra individualizados de las 1.040 cajas de tabaco cuyo transporte iba a encomendarse a Eloy para el día 16 de abril, así como proceder a marcar cada una de las cajas con un producto invisible a simple vista a fin de acreditar la trazabilidad de la mercancía en caso de que esta fuera sustraída y luego recuperada.

El día 16 de abril, el Testigo Eloy se dirigió a las instalaciones de LOGISTA y tras recibir el albarán de la mercancía, se citó con Elias, a través del teléfono de contacto, para mostrarle dicho documento, del cual Elias tomó una fotografía con su teléfono móvil indicándole que le comunicaría después si se llevaba a cabo o no la operación. Unos diez minutos después, tras llamarle Eloy, Elias le confirmó que iban a sustraer la carga y que debía detenerse en una determinada rotonda próxima a las instalaciones de LOGISTA, donde un miembro del grupo se subiría al camión.

Poco después Eloy abandonó las instalaciones de LOGISTA conduciendo el camión marca MAN matrícula ....WNR y remolque N....WNH cargado con las 1040 cajas de tabaco, marcas Marlboro, Chesterfield y LM, cada una de ellas con 50 cartones de tabaco y valoradas en 2.280.000 euros, que previamente habían sido identificadas y marcadas. Elias, a los mandos del vehículo Volskwagen Sirocco, matrícula ...WYF, en el que viajaba como copiloto Efrain y en la parte trasera una persona no identificada, siguió al camión. Al llegar a la rotonda que se le había indicado, Eloy detuvo el camión y del vehículo Volskwagen se bajó el individuo no identificado y subió a la cabina del camión, portando un maletín del que sacó un aparato inhibidor de señales con el cual anuló la localización por GPS del camión. Dicha persona indicó a Eloy que se dirigiera hacia la M-50. Toda la operación fue supervisada por un dispositivo policial que únicamente perdió de vista al camión en la M-50.

Durante el trayecto, al vehículo Volkswagen se unió el vehículo Fiat Bravo matrícula ....YFQ, propiedad del acusado Erasmo, que lo conducía, circulando ambos delante del camión para guiarlo y el vehículo Opel Astra de color gris, matrícula ....HHK, conducido por Calixto, detrás del camión. En uno de los dos vehículos viajaba también Emilio.

El camión y los turismos llegaron finalmente, a través de la A-4, al polígono industrial Camporroso de Ciempozuelos, hasta una nave industrial sita en el número 43 de la calle Nogal, propiedad de Juan Ramón, previamente alquilada a su propietario haciendo uso de la identidad de una persona cuyo DNI figura como sustraído. Erasmo abrió la valla corredera de la nave permitiendo que Eloy introdujera el camión, quedándose los coches aparcados en el exterior. Al interior de la nave accedieron los acusados Efrain, Emilio, Calixto, Elias, Erasmo y la persona no identificada que subió al camión con el inhibidor de frecuencia. Allí procedieron con palancas y una radial o similar a forzar la apertura de las puertas del tráiler, cortando los cierres de la misma y descargando luego la totalidad de la mercancía. Durante la descarga Erasmo se comunicaba a través de emisora de radio con personas que estaban en el exterior en funciones de vigilancia.

A continuación Eloy sacó el camión de la nave, todavía con el inhibidor de frecuencia, siguiendo al vehículo Volkswagen Sirocco que conducía Elias y en el que viajaba Efrain, en dirección a Rivas Vaciamadrid, con el fin de abandonarlo en un parking del centro Comercial Carrefour de esta localidad. Una vez allí, Efrain desconectó el inhibidor y abrió el tacógrafo con un destornillador, sacando la tarjeta. Ambos llevaron en el vehículo Volkswagen a Eloy, dejándolo en la calle Cueva de la Mora de Villaviciosa de Odón, con instrucciones de pedir ayuda a la policía diciendo que había sido víctima de un robo con violencia.

Los acusados Emilio, Calixto y Juan Ramón se dirigieron a bordo de los vehículos Fiat Bravo y Opel Astra a un domicilio de la CALLE000 nº NUM003. Tras dejar a Eloy, se reunieron con ellos los acusados Elias y Efrain antes de abandonar dicho domicilio. En ese mismo lugar, unos siete integrantes del grupo se reunieron el día 17 de abril, entre ellos Emilio y Juan Ramón. El día 17, dos miembros del grupo no identificados, a bordo del Volkswagen Sirocco blanco, pasaron por delante de la nave de Ciempozuelos para controlar que todo se encontraba en orden.

La nave estuvo vigilada discretamente por diversos dispositivos policiales.

SÉPTIMO.- Los acusados Jesús Ángel y su pareja Socorro, titular esta última de la expendeduría de tabaco nº 574 sita en el camino Viejo de Leganés que ambos regentan, tuvieron conocimiento por miembros de la organización del robo de tabaco y recibieron el ofrecimiento de estos de adquirir parte de la carga para su distribución. Dichos acusados se pusieron en contacto con Darío y llegaron a un acuerdo con él para adquirir a la organización parte de los efectos sustraídos para su venta a través del estanco, máquinas expendedoras y otros cauces informales.

Para recoger el tabaco Darío alquiló a la empresa "Cerrato", a través de la entidad Velamtic SL, una furgoneta Volkswagen 220, matrícula ....-XND con el logo "Cerrato" inscrito en su carrocería, que entregó en un momento determinado a los miembros del grupo. Con dicha furgoneta, dos de ellos se dirigieron a la nave del polígono de Ciempozuelos, tras ser avisados por parte de Efrain, quien había acudido a las puertas de la nave con su furgoneta matrícula .... HZC, de que no había presencia policial. Una vez allí, introdujeron en la nave la furgoneta "Cerrato" y cargaron cien cajas del tabaco sustraído, dirigiéndose a continuación, seguidos por los vehículos Volkswagen Sirocco color blanco y Fiat Bravo de color rojo, a la gasolinera sita en la Autovía A-4, PK 20,200, dirección Madrid, lugar al que también había acudido Efrain con su furgoneta y Jesús Ángel y Darío, quienes habían llegado a bordo del vehículo Ford Mondeo ....WFF, propiedad de Socorro y conducido por Jesús Ángel.

Una vez comprobada la mercancía, Cesareo se introdujo en la furgoneta "Cerrato" y condujo con ella hasta una nave industrial de su propiedad, sita en el Polígono Industrial Valdefuente de la localidad de Arroyomolinos, en cuyo interior la introdujo y descargó la mercancía, valorada en unos 220.000 euros, antes de devolver el vehículo a la empresa de alquiler. Un vehículo policial siguió a Cesareo durante el trayecto, pero lo perdió de vista por la carretera. Los agentes decidieron dirigirse a la nave de Arroyomolinos donde sospechaban que Cesareo iba a depositar la mercancía, llegando a tiempo de observar la descarga.

Cristobal, titular de la expendeduría 105 sita en la avenida de la Albufera, y dedicado también a la explotación de máquinas expendedoras, mantuvo conversaciones el día 18 con Darío, sin que haya quedado acreditado que llegara a un acuerdo con este o con alguno de los acusados para adquirir parte del tabaco sustraído.

No ha quedado acreditado que los acusados Mauricio, Norberto, Primitivo, Raimundo y Coro llegaran a algún tipo de acuerdo con Darío o con otros acusados para adquirir el tabaco procedente de los hechos del 16 de abril.

El día 19 de abril se procedió por agentes el C.N.P. a la entrada y registro de la nave industrial sita en la calle Miguel Servet 32 de Arroyomolinos, en presencia de Darío con asistencia letrada, recuperándose 100 cartones de tabaco procedentes de la sustracción del remolque de LOGISTA. Asimismo se realizó entrada y registro en la nave industrial sita en la calle Nogal 43 de Ciempozuelos, en presencia del propietario de la nave, recuperándose las restantes 940 cajas de tabaco que habían sido sustraídas.

OCTAVO.- El acusado Emilio fue ejecutoriamente condenado por delito de robo con violencia e intimidación en sentencia firme de la Audiencia Provincial de Toledo, de fecha 16 de marzo de 2012, a la pena de seis años de prisión.

NOVENO.- Las diligencias judiciales se instruyeron hasta el 24 de abril de 2014 en que se tomó la última declaración judicial, dictándose auto de transformación a procedimiento abreviado el 19 de mayo de 2014. El 5 de junio se dictó auto de sobreseimiento provisional de Emilio al encontrarse en paradero desconocido. La acusación particular de LOGISTA formuló su escrito el 3 de julio de 2014 y el 2 de septiembre se dio traslado al Ministerio Fiscal, presentando su escrito de acusación en febrero de 2015 y dictándose auto de apertura de juicio oral el 30 de marzo de 2015.

Tras unirse los distintos escritos de defensa, mediante diligencia de 27 de septiembre de 2016 se elevó la causa a la Audiencia Provincial.

El 12 de abril de 2016 se incoó pieza separada con testimonio para instruir las diligencias contra Emilio, que había sido localizado. El 24 de mayo de 2016 se dictó auto de transformación, el escrito de la acusación particular de LOGISTA se presentó el 6 de julio, el del Ministerio Fiscal el 15 de diciembre y el de AXA el 18 de febrero de 2017, abriéndose juicio oral el 2 de marzo de 2017. El escrito de defensa se presentó el 27 de junio y se elevó la causa a la Audiencia Provincial. Por auto de 10 de julio se acumuló la pieza separada a la principal, quedando las actuaciones listas para declarar la pertinencia de la prueba y señalar el juicio oral. El 4 de septiembre se dictó auto de admisión de pruebas y por diligencia de ordenación se convocó a las partes para las sesiones del juicio en febrero de 2018".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: I. CONDENAMOS a los acusados Edemiro, Desiderio y Darío, como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas (28.12.11) ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas, para cada uno de ellos, de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas.

  1. CONDENAMOS al acusado Desiderio, como autor de un delito de simulación de delito, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de MULTA DE SEIS MESES, con la cuota diaria de DIEZ EUROS (10 €) y la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal.

  2. CONDENAMOS a los acusados Edemiro, Efrain, Calixto, Elias

    y Erasmo, como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas (16.04.13) ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas, para cada uno de ellos, de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas. CONDENAMOS al acusado Emilio, como autor de ese mismo delito, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  3. CONDENAMOS a los acusados Darío, Jesús Ángel y a Socorro, como autores de un delito de receptación ya definido, a las penas, para cada uno de ellos, de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas, y MULTA DE QUINCE MESES, con cuota diaria de DOCE EUROS (12 €), con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal, así como a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión o industria relacionada con la venta y distribución de tabaco por tiempo de DOS AÑOS.

  4. CONDENAMOS a los acusados Edemiro, Efrain, Calixto, Elias, Erasmo, Constantino, Cesareo, Cristobal y Emilio, como autores de un delito de integración en grupo criminal, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas para cada uno de ellos de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas.

  5. CONDENAMOS a los acusados Edemiro, Desiderio y Darío a indemnizar a AXA

    SEGUROS con la cantidad de 670.148,73 euros y a LOGISTA con la suma de 30.000 euros, así como la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños materiales sufridos por LOGISTA por los hechos de 28 de diciembre de 2011, con los intereses de mora procesal del art. 576 LEC.

  6. CONDENAMOS a los referidos acusados al pago de las costas procesales, incluyendo las de la acusación particular, en la siguiente proporción: Edemiro 3/44 partes; Desiderio 2/44 partes; Darío, 2/44 partes; Elias 2/44 partes; Efrain 2/44 partes; Calixto 2/44 partes; Erasmo 2/44 partes; Emilio 2/44 partes; Constantino 1/44 parte; Cesareo 1/44 parte; Cristobal 1/44 parte; Jesús Ángel 1/44 parte; Socorro 1/44 parte.

  7. ABSOLVEMOS a los acusados Constantino, Efrain y Cesareo del delito de robo con fuerza en las cosas (28.12.11) por el que se ha formulado acusación, con declaración de oficio de 3/44 partes de las costas.

  8. ABSOLVEMOS a los acusados Constantino, Cesareo y Cristobal del delito de robo con fuerza en las cosas (16.03.13) por el que se ha formulado acusación, con declaración de oficio de 3/44 partes de las costas.

  9. ABSOLVEMOS al acusado Cristobal de los delitos de receptación e integración en grupo criminal por los que se ha formulado acusación, con declaración de oficio de 2/44 partes de las costas procesales.

  10. ABSOLVEMOS al acusado Romulo del delito de integración en grupo criminal por el que se había formulado acusación, declarando de oficio 1/44 parte de las costas procesales.

  11. ABSOLVEMOS a los acusados Norberto, Mauricio, Primitivo, Raimundo y Coro de los delitos de receptación e integración en grupo criminal por los que se había formulado acusación, con declaración de oficio de 10/44 de las costas procesales, correspondientes a dichos acusados.

    Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.

    Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

    Con fecha 16 de mayo de 2018, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, dictó el siguiente pronunciamiento:

    "PARTE DISPOSITIVA: SE SUBSANA EL DEFECTO advertido en el HECHO SEGUNDO del auto de fecha 3/05/2018 dictado en la presente causa, consistente en rectificar los artículos invocados por la defensa de Edemiro para el anuncio del recurso de casación, quedando dicho HECHO SEGUNDO redactado en los siguientes términos:

    "Por el Procurador D. Cristobal en nombre y representación de Edemiro, por quebrantamiento de forma conforme al artículo 851 en sus apartados 1 0, 2 0 y 3 0 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley del artículo 849,1 0 y 2 0, y por infracción de precepto constitucional conforme a lo dispuesto en el artículo 852 del mismo texto legal".

    MODO IMPUGNACIÓN:

    Contra el presente auto no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que proceden contra, en su caso, la resolución originaria que ya quedaron indicados al ser notificados ( artículo 267.8 LOPJ).

    Habiendo sido emplazadas las partes ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo para la interposición de los recursos de casación anunciados ante este Tribunal, póngase en conocimiento de las partes que el cómputo del emplazamiento, iniciará al día siguiente de la notificación de la presente resolución".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por las representaciones de Dña. Socorro, Don Jesús Ángel, Don Cesareo, Don Constantino, Don Cristobal, Don Darío, D. Desiderio y Edemiro, Don Calixto, Don. Efrain, Don. Elias, D. Emilio y D. Erasmo , que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron los recursos, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

La representación de Edemiro:

PRIMERO.- Por lesión de la tutela

SEGUNDO.- Se desistió del presente motivo.

TERCERO.- Por indebida aplicación de los tipos penales de robo y de integración en grupo criminal, al haberse provocado el delito.

CUARTO.- Por indebida aplicación del tipo de organización criminal.

QUINTO.- Por lesión de la presunción de inocencia.

SEXTO.- Por error en la valoración de la prueba.

La representación de Desiderio:

ÚNICO.- Por lesión de la presunción de inocencia.

La representación de Darío:

PRIMERO.- Por lesión de la presunción de inocencia.

SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO.- Por lesión de la tutela, la seguridad jurídica y el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones.

QUINTO, SEXTO Y SÉPTIMO.- Se renunció a estos motivos.

OCTAVO.- Por indebida inaplicación de la figura de la tentativa.

NOVENO.- Por indebida condena a responsabilidad civil.

DÉCIMO.- Por error en la valoración de la prueba.

La representación de Calixto:

PRIMERO.- Por lesión de la presunción de inocencia.

SEGUNDO Y TERCERO.- En estos motivos se alega la provocación del delito y la ausencia del tipo de grupo criminal, argumentos ya impugnados al contestarse otros recursos, a cuya impugnación nos remitimos.

CUARTO.- Por indebida inaplicación del grado de ejecución propio del delito intentado.

La representación de Emilio:

PRIMERO.- Por lesión de la presunción de inocencia.

SEGUNDO.- En este apartado de la queja casacional se argumenta en contra de la apreciación de la concurrencia de delito de grupo criminal, remitiéndonos a lo expuesto al ocuparnos de análoga censura deducida por otros recurrentes.

La representación de Erasmo:

PRIMERO.- Por lesión de la presunción de inocencia.

SEGUNDO.- Por indebida apreciación del tipo de grupo criminal.

La representación de Socorro:

PRIMERO.- Por lesión de la tutela judicial.

SEGUNDO.- Por lesión de la presunción de inocencia.

TERCERO.- Por indebida aplicación del tipo de receptación.

CUARTO.- Por indebida inaplicación de la figura del delito imposible.

QUINTO.- Por error en la valoración de la prueba.

La representación de Jesús Ángel:

PRIMERO.- Al mismo es análogo al homólogo de la acusada Socorro, por lo que nos remitimos a nuestra impugnación del mismo.

SEGUNDO.- Por lesión de la presunción de inocencia.

TERCERO, CUARTO Y QUINTO.- Son análogos a los deducidos por la acusada Socorro, por lo que nos remitimos a nuestra extensa impugnación de los mismos.

La representación de Efrain y Elias:

PRIMERO.- Por lesión de la presunción de inocencia, al no haberse practicado prueba válida y haberse provocado el delito por el que los recurrentes fueron condenados.

SEGUNDO.- Por indebida inaplicación de la figura de la tentativa.

La representación de Cesareo, Constantino y Cristobal:

PRIMERO.- Por lesión de la presunción de inocencia y del derecho a la tutela.

SEGUNDO.- Se impugna la recta aplicación del tipo penal de grupo criminal, objeción ya impugnada por el Fiscal en otros recursos de este mismo proceso, a cuya argumentación nos remitimos.

TERCERO Y CUARTO.- Se renunció a formalizar estos últimos.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 4 de octubre de 2019 se señala el presente recurso para fallo para el día 16 de octubre del presente año, prolongándose la deliberación del mismo hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- La sentencia objeto del presente recurso de casación es condenatoria respecto de los recurrentes por los delitos de robo con fuerza en las cosas, simulación de delito, respecto de uno de los recurrentes, el delito de receptación respecto de cuatro de los recurrentes, y el delito de integración del grupo criminal respecto de varios recurrentes. En apretada síntesis el relato fáctico describe la reunión de varias personas con el fin de aparentar la sustracción de la carga alojada en camiones que realizaban transportes de tabaco, causando el perjuicio a la empresa distribuidora de tabacos que tenían asegurada la mercancía.

Analizamos la impugnación según el orden que sugiere el Ministerio fiscal, que agrupa las distintas impugnaciones en función de la respectiva intervención en los hechos relatados en el hecho probado.

RECURSO DE Edemiro

Primero.- Este recurrente opone un primer motivo en el que denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, del artículo 24 de la Constitución. Sostiene que la sentencia no proporciona la "respuesta exigible y esperable cuando un órgano judicial llega a obtener una convicción condenatoria". En el desarrollo del motivo transcribe parte del hecho probado y de la fundamentación, intercalando lo que considera hechos que debieron ser declarados probados al tiempo que cuestiona la convicción del tribunal. Así considera que este recurrente era empleado de otro y no, como se sugiere la sentencia, un jefe de la organización. En definitiva, cuestiona la motivación del tribunal de instancia para afirmar los hechos declarados probados.

Como quiera que el último motivo de la impugnación se refiere a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, será allí donde abordemos el examen de la impugnación referida a la correcta enervación de ese derecho fundamental. En este motivo resta por examinar si efectivamente, como se denuncia, el tribunal ha proporcionado la debida tutela judicial efectiva expresando la sentencia la convicción obtenida y la racionalidad en la valoración de la prueba.

El derecho a la tutela judicial efectiva tiene un contenido esencial complejo que comprende, desde el acceso a la justicia hasta la obtención de una respuesta judicial, debidamente motivada, a las pretensiones jurídicas deducidas ante el tribunal. En el caso esta casación, el tribunal de instancia ha proporcionado la debida tutela judicial efectiva del sometido al juicio. Los hechos de la acusación sometidos a enjuiciamiento han tenido el curso legal que señala la norma, y ha resuelto en sentencia, extensamente motivada expresando la convicción obtenida en los hechos probados, y la fundamentación de la convicción, en los fundamentos de la sentencia. El que esa fundamentación no sea del agrado recurrente no quiere decir que no se hayan dispensado la tutela judicial efectiva. La motivación es correcta y extensa, proporcionando elementos racionales con expresión de lo sustancial y la valoración en la prueba.

Consecuentemente el motivo se desestima.

SEGUNDO

Tras renunciar al segundo de los motivos anunciados, denuncia un tercer motivo un error de derecho por la indebida aplicación del artículo 282 bis de la ley procesal penal, argumentando que en la investigación "no se han respetado las normas del proceso debido y con todas las garantías" por la utilización por la policía de una estrategia, encarnada en el testigo identificado como Eloy, que tenía como finalidad, aduce, provocar la comisión del delito. Sostiene que no se trataba de investigar un actuar delictivo, sino de provocar un delito hasta entonces inexistente.

El motivo es formalizado desde la perspectiva del error de derecho lo que implica, dada la vía impugnativa elegida, partir de un absoluto respeto al hecho declarado probado, y este refiere la unión de varias personas que agrupadas tenían como objetivo "abordar camiones de transporte de tabaco, en connivencia con el conductor del vehículo, a fin de apoderarse de su carga para venderlas con posterioridad a terceros, quienes pondrían en circulación el tabaco en el mercado". A continuación, el hecho probado describe una sustracción y, seguidamente, se refieren las sospechas sobre el conductor del camión que había sido objeto de la sustracción, lo que determina la posterior investigación y averiguación de la trama en la cual interviene un conductor de otro camión, que es identificado como Eloy, y del que se vale la investigación para levantar una situación antijurídica preexistente. Es decir, el hecho probado refiere una investigación sobre sustracciones cometidas a camiones que distribuían productos tabacaleros, y en esa función de investigación es cuando se valen de un transportista, que colabora con la policía, en investigación de una trama delictiva. El hecho probado refiere las instrucciones precisas que se suministraron al conductor y que éste se puso en contacto con la policía a través de empresa comercializadora de los productos de tabaco. También se refiere los hechos ocurridos con anterioridad a la participación de este transportista, en diciembre del 2011, y como posteriormente cuando ya trabajaba en esa condición de transportista comunicó en abril del 2013 que la carga que iba a realizar y que iba a ser objeto de un hecho delictivo.

Para delimitar los contornos de la doctrina del delito provocado, citamos la STS 204/2013, de 14 de marzo, y la de 253/2015, de 24 de abril. En efecto, el TEDH, en su STEDH de 1 marzo 2011, Caso Lalas contra Lituania, en la que recogía doctrina establecida en anteriores resoluciones, recordaba en el fundamento jurídico nº 42, que, tal como se había establecido en la STEDH en el caso Ramanauskas contra Lituania, de 5 de febrero de 2008,: "Se considera que ha tenido lugar una incitación por parte de la policía cuando los agentes implicados -ya sean miembros de las fuerzas de seguridad o personas que actúen según sus instrucciones- no se limitan a investigar actividades delictivas de una manera pasiva, sino que ejercen una influencia tal sobre el sujeto que le incitan a cometer un delito que, sin esa influencia, no hubiera cometido, con el objeto de averiguar el delito, esto es, aportar pruebas y poder iniciar un proceso".

En la citada STEDH Ramanauskas contra Lituania, afirmaba que (54) "...el interés público no podría justificar la utilización de datos obtenidos tras una provocación policial", pues tal forma de operar es susceptible de privar definitivamente al acusado de su derecho a un proceso equitativo.

En la STS 863/2011 se dijo que el delito provocado "...según una consolidada doctrina de esta Sala de casación, aparece cuando la voluntad de delinquir surge en el sujeto no por su propia y libre decisión, sino como consecuencia de la actividad de otra persona, generalmente un agente o un colaborador de los Cuerpos o Fuerzas de Seguridad, que, guiado por la intención de detener a los sospechosos o de facilitar su detención, provoca a través de su propia y personal actuación engañosa la ejecución de una conducta delictiva que no había sido planeada ni decidida por aquél, y que de otra forma no hubiera realizado, adoptando al propio tiempo las medidas de precaución necesarias para evitar la efectiva lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido (por todas, SSTS 24/2007, de 25 de enero, y 467/2007, de 1 de junio)". Al tiempo, se niega la existencia del delito provocado cuando la actuación policial haya tenido lugar incidiendo sobre una conducta ya existente que permanecía oculta. Esta posibilidad es frecuente cuando se trata de delitos como el de tráfico de drogas, que se desarrollan sobre la base de conductas muy variadas entre las cuales está la mera tenencia con destino al tráfico, que ya supone la consumación. En consecuencia, cuando la actuación policial pone de relieve la existencia de una tenencia o de un poder de disposición sobre la droga con destino al tráfico, no puede apreciarse la existencia de delito provocado, pues simplemente se ha hecho aflorar algo previamente existente e independiente de la referida actuación policial. Doctrina mantenida sustancialmente, entre otras, en las SSTS 1233/2000; 313/2010; 690/2010; 1155/2010, y 104/2011.

En sentido semejante y con afán recopilador la STS 395/2014, de 13 de mayo, precisa igualmente:

"El delito provocado se integra por una actuación engañosa del agente policial que supone una apariencia de delito, ya que desde el inicio existe un control absoluto por parte de la policía. Supuesto distinto es la actividad del agente tendente a verificar la comprobación del delito. No puede pues confundirse el delito provocado instigado por el agente con el delito comprobado a cuya acreditación tiende la actividad policial.

El delito provocado se integra por tres elementos:

  1. Un elemento subjetivo constituido por una incitación engañosa a delinquir por parte del agente a quien no está decidido a delinquir.

  2. Un elemento objetivo teleológico consistente en la detención del sujeto provocado que comete el delito inducido.

  3. Un elemento material que consiste en la inexistencia de riesgo alguno para el bien jurídico protegido, y como consecuencia la atipicidad de tal acción".

En el caso enjuiciado no puede entenderse que exista delito provocado. Del hecho probado resulta una situación antijurídica preexistente a la intervención del denominado testigo Eloy, que colabore con la investigación policial para descubrir un actuar delictivo previo a la intervención policial. Por lo tanto, no se describe una provocación al delito sino la autorización de una persona para levantar una situación antijurídica necesitada de investigación y reprimir el hecho delictivo ocurrido con anterioridad y el que se iba a producir.

Consecuentemente, el motivo se desestima

TERCERO

El cuarto de los motivos de impugnación denuncia el error de derecho en el que incurre la sentencia al aplicar, indebidamente, a los hechos probados, el artículo 570 ter del Código penal que tipifica el delito de integración en grupo criminal. Sostiene recurrente que no ha quedado probado la existencia de más de dos personas, pues son distintas las que intervienen en uno y otro robo, tampoco existe una agrupación de carácter estable, y existe una distancia temporal de más de un año entre uno y otro delito de robo.

El motivo se desestima. Respecto al delito de integración en grupo criminal el relato fáctico permite la subsunción realizada. El art. 570 ter, introducido en el Código en la reforma operada por la ley 5/2010, proporciona una definición legal de lo que debe entenderse por grupo criminal como estructura distinta de la de organización a la que se refiere el art. 570 bis. Se trata de la reunión de dos o más personas para la realización concertada de delitos. La caracterización de lo que debe entenderse por grupo criminal aparece interpretada en nuestra jurisprudencia de la que se hace eco el Ministerio fiscal en su informe impugnando el motivo opuesto. Concretamente, la STS 309/2013, con cita de la 544/2012, refiere los elementos que dan vida a este tipo penal, extremo que la recurrente no discute limitándose a reflejar que los condenados no actuaron en los dos robos por lo que no integra el grupo criminal.

En el hecho concurren los presupuestos fácticos del delito por el que han sido condenados: la pluralidad de personas, la finalidad perseguida y la realización conjunta de hechos delictivos.

Para la consideración de grupo criminal esta Sala tiene dicho, por todas, STS 576/2014, de 18 de julio que: El art. 570 bis define a la organización criminal como: "La agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido que, de manera concertada y coordinada, se reparten diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos, así como de llevar a cabo la perpetración reiterada de faltas".

Por su parte el art. 570 ter in fine, describe el grupo criminal como "la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos o la comisión concertada y reiterada de faltas".

Por lo tanto, la organización y el grupo criminal tienen en común la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer delitos concertadamente. Pero mientras que la organización criminal requiere, además, la estabilidad o constitución por tiempo indefinido, y que se repartan las tareas o funciones de manera concertada y coordinada (necesariamente ambos requisitos conjuntamente: estabilidad y reparto de tareas), el grupo criminal puede apreciarse cuando no concurra ninguno de estos requisitos, o cuando concurra uno solo.

De esta forma, se reserva el concepto de organización criminal para aquellos supuestos de mayor complejidad de la estructura organizativa, pues es, precisamente, la estabilidad temporal y la complejidad estructural lo que justifica una mayor sanción en atención al importante incremento en la capacidad de lesión.

Por otra parte, la diferencia entre grupo y organización criminal también es clara para esclarecer la diferencia entre el grupo criminal y los supuestos de simple codelincuencia o coparticipación es conveniente tener en cuenta lo expresado en la convención de Palermo al definir el grupo organizado: un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito.

Tanto la organización como el grupo están predeterminados a la comisión de una pluralidad de hechos delictivos. Por ello cuando se forme una agrupación de personas, para la comisión de un delito específico, nos encontraremos ante un supuesto de codelincuencia, en el que no procede aplicar las figuras de grupo ni de organización.

Así lo ha reconocido la doctrina jurisprudencial posterior a la reforma, STS 544/2012, de 2 de julio y STS 719/2013, de 9 de octubre, entre otras, que señalan que no puede conceptuarse como organización o grupo criminal la ideación y combinación de funciones entre varios partícipes para la comisión de un solo delito, por lo que ha de valorarse en cada caso la finalidad del grupo u organización. La inclusión en el Código Penal de los arts. 570 bis y ter, confirma esta determinación del Legislador, pues los tipos legales definen las organizaciones y grupos criminales como potenciales agentes de plurales delitos, y no solamente de uno.

Desde el hecho probado se refiere la realización de conductas semejantes y por una pluralidad de personas que se agrupa para la comisión del hecho delictivo motivo que fundamenta la aplicación del tipo penal.

CUARTO

Plantea recurrente en este motivo la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. Consciente de la actividad probatoria, derivada de la declaración del testigo, denominado Eloy, y de las corroboraciones por las investigaciones realizadas por la policía a raíz de la actuación desplegada por el anterior testigo, el recurrente cuestiona la credibilidad del testimonio de Eloy, y concretamente, la existencia de móviles espurios, la falta de reiteración y la ausencia de corroboraciones a su testimonio.

Hemos dicho reiteradamente que, en punto a la vulneración de la presunción de inocencia, este Tribunal debe comprobar si hay prueba en sentido material; si esta prueba es de contenido incriminatorio; si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral; si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador. Más allá no se extiende nuestro control cuando de vulneración de la presunción de inocencia se trata. El intento de que esta Sala vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso ( STS 216/2011 de 31 de marzo).

El tribunal de instancia ha valorado la prueba, regular y lícita en su obtención, y realizada ante el tribunal de instancia. La prueba testifical del testigo Eloy aparece corroborada en cuanto los intervinientes, el recurrente y Desiderio, los cuales han trabajado para la empresa perjudicada en los delitos de robo; en los dos delitos la dinámica comisiva es idéntica, en cuanto refiere la anulación e inhabilitación del GPS, y la contratación de un local para hacer el trasporte de los paquetes de tabaco. Existen corroboraciones al testimonio derivadas de la constatación de las lesiones leves al anterior conductor y la verificación de la denuncia presentada por el testigo que es objeto de control y seguimiento por parte de la policía. La valoración corresponde al tribunal y es expresada en la sentencia, sin que esta Sala, que carece de la precisa inmediación, pueda hacer una análisis de la misma vinculada a la percepción inmediata de la prueba testifical.

Constatada la existencia la precisa actividad probatoria el motivo se desestima

QUINTO

En el último de los motivos de impugnación formalizada por este recurrente denuncia un error de hecho en la valoración de la prueba. Sostiene ese error a partir de unos documentos con los que trata de acreditar que la afirmación del tribunal sobre la relación entre este recurrente y otro condenado, Desiderio, no es la que refiere la sentencia sino que el recurrente era empleado de aquel.

El motivo se desestima. La vía de impugnación elegida por el recurrente exige que se acredite el error a partir de un documento que por sí mismo, y sin necesidad que otro elemento de acreditación, afirme un hecho o niegue el declarado probado por el tribunal, que tenga relevancia penal en la subsunción del hecho en la norma penal. La cuestión fáctica relativa a la dependencia laboral carece de relevancia penal, pero en todo caso, el documento designado no acredita el error, sino que ha sido objeto de valoración y depende también de la percepción con la que el tribunal ha oído la declaración de estos dos acusados.

Consecuentemente el motivo se desestima.

RECURSO DE Desiderio

SEXTO

Este recurrente opone un único motivo en el que denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. Entiende que la única actividad probatoria es la declaración del testigo protegido Eloy, y presenta ese testimonio con móviles espurios, derivado de una deuda con uno de los acusados, que actúa por resentimiento, por lo que su testimonio no es creíble, pues cambiaba en ocasiones su declaración, y no presenta corroboraciones que hagan creíble su testimonio incriminatorio.

Con anterioridad no referimos al contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia y como su enervación precisa de una prueba con sentido razonable de cargo sobre el hecho de la acusación, que deberá ser practicada en condiciones de regularidad y de licitud que permita su valoración. En el juicio el testigo protegido afirmó haber oído del recurrente manifestar su participación en el hecho de la sustracción del cargamento de tabaco que llevaba. Ese hecho, en la forma en que se manifestó haber ocurrido, es similar al realizado con posterioridad y en el que participa el acusado. Así resulta de la intervención de los inhibidores y de cortar con radiales los departamentos en los que se alojaba el cargamento, como si resulta del reportaje fotográfico. El tribunal también ha valorado las propias declaraciones del recurrente, que respecto a una investigación por otro delito llevó a la investigación al lugar donde fue transportada el cargamento de tabaco y en cuyo alquiler participó otro de los acusados. El testigo no participa un conocimiento referencia sino un conocimiento propio derivado del reconocimiento de un actuar delictivo por manifestaciones del acusado y las mismas aparecen corroboradas por la similitud de la dinámica comisiva del hecho y por el reportaje fotográfico realizado. Además el tribunal tiene en cuenta la falta de correspondencia de las lesiones el recurrente dijo haber sufrido con las constatadas por el médico forense.

El tribunal valora las pruebas de manera razonable, constatando la similitud de los dos hechos, que corroboran la versión del testigo. El acusado, conocedor de la imputación que se realiza, no sólo no dio explicación alguna sino que tampoco acertó explicar por qué no activó el sistema alarma del que disponía, lo que permite la convicción sobre su participación.

Constatada la existencia de la precisa actividad probatoria, el motivo se desestima

RECURSO DE Darío

SÉPTIMO

Este recurrente es condenado por un delito de robo con fuerza en las cosas, respecto de los hechos acaecidos en el mes de diciembre del 2011, y un delito de receptación, respecto de los hechos del mes de marzo del 2013. Formaliza un primer motivo de oposición en el que denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. Argumenta sobre la inhabilidad de una supuesta declaración espontánea ante la policía, la del camionero Desiderio, para conformar la convicción sobre la realidad de los hechos. Entiende, y no le falta razón que esa supuesta declaración espontánea, no fue llevada al juicio oral, no fue expresada por la persona a la que se imputa y tampoco fue llevada a juicio del por la persona que la recibió.

El motivo carece de contenido casacional. Tiene razón en una parte de su impugnación como el recurrente afirma es inhábil una testifical de referencia de una persona que ha declarado el juicio oral. Ésa prueba de carácter personal debe ser expuesta en el juicio del por parte de quien realice esa manifestación y someterse al interrogatorio cruzado de la acusación y defensa, para que como tal prueba personal pueda ser valorada

Como dijimos en la Sentencia núm. 226/2018, de 16 de mayo, el testimonio de referencia "constituye uno de los actos de prueba que los Tribunales de la jurisdicción penal pueden tener en consideración en orden a fundamentar la condena, pues la Ley no excluye su validez y eficacia", términos de la STC 217/1989. El artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal autoriza esta clase de testimonio, si bien exigiendo al testigo que precise el origen de la noticia. Y solo queda excluido expresamente en el artículo 813 de la misma ley, en las causas por injuria o calumnia vertidas de palabra. Es contrario al artículo 6 del Convenio, la sustitución del testigo directo por el indirecto sin causa legítima que justifique la inasistencia de aquél al juicio oral. ( TEDH, Caso Delta contra Francia, 19 de diciembre de 1990; Caso Isgro contra Italia, 10 de febrero de 1991), y por último, tiene un valor probatorio disminuido, de manera que "aunque "sea un medio probatorio admisible (...) y de valoración constitucionalmente permitida que, junto con otras pruebas, pueda servir de fundamento a una Sentencia de condena, no significa que, por sí sola, pueda erigirse, en cualquier caso, en suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia"". ( STC nº 68/2002, de 21 de marzo, citando la STC 303/1993), siendo preciso unos elementos de corroboración que, en estos supuestos, adquieren especial trascendencia.

Los testimonios de referencia, aún admitidos en el art. 710 de la Lecrim, tienen así una limitada eficacia demostrativa respecto al hecho delictivo, pues pasar directamente de lo declarado verazmente por el testigo de oídas a tener por probado sin más lo afirmado por aquél a quién se oyó equivaldría a atribuir a éste todo crédito probatorio privilegiando una narración extraprocesal sustraída a la inmediación y a la contradicción. Por ello el valor del testimonio de referencia es el de prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios, o bien el de una prueba subsidiaria, para ser considerada solamente cuando es imposible acudir al testigo directo, porque se desconozca su identidad, haya fallecido o por cualquier otra circunstancia que haga imposible su declaración testifical. En todo caso la imposibilidad de acudir al testigo directo, que justificaría atender, y con todas las reservas, los testimonios indirectos o de referencia, ha de ser material, algo que sucede en el caso presente, pues la testigo directa, suficientemente identificada por el testigo de referencia, no pudo comparecer materialmente a declarar ante el Tribunal ( STS 757/2015).

Consecuentemente, la prueba testifical de quien refiere lo que otro testigo ha apreciado sólo podrá ser valorada, y de forma limitada, en el supuesto de ausencia del testigo directo. Por ello no se valora la afirmación de una supuesta declaración espontánea ante un funcionario policial.

Ahora bien en el presente caso, y como motiva la sentencia objeto de impugnación, la actividad probatoria no descansa en ese testimonio de referencia, sino que fue el origen de una investigación que dio lugar a seguimientos, a controles, a reportajes fotográficos y a manifestaciones de terceras personas que permiten conformar la participación en el hecho objeto de la acusación de este recurrente y que el tribunal de instancia expresa, folio 51 de la sentencia, afirmando la convicción judicial sobre la base de los testimonios oídos el juicio oral, reportaje fotográfico y los seguimientos realizados a este recurrente. La argumentación del motivo, que descansan en la inhabilidad de un testimonio que denomina de referencia, aunque atendible no refleja la realidad de la causa y el proceso de convicción del tribunal. Consecuentemente el motivo se desestima.

OCTAVO

El recurrente formaliza los motivos segundo, tercero y cuarto, denunciando la vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones. Refiere, como base de la argumentación de la impugnación, que el juez de instrucción ordenó la injerencia telefónica sobre la base del testimonio de un camionero del que se dice que colaboró de forma espontánea teniendo la consideración de delito provocado.

El motivo se desestima. Atendidas la motivación del auto de intervención telefónica, folio 163 y siguientes, y el oficio del petición de la injerencia, que precede al auto, constatamos que el derecho fundamental que invoca aparece correctamente examinado, controlado y tutelado. El juez de instrucción recibe el atestado policial donde se informa de la presencia de este recurrente y otro que han alquilado las naves donde tienen sospechas de que se procede a la descarga de los paquetes de tabaco objeto de sustracción. Comprueban datos que permiten confirmar esas sospechas y las presentan al juzgado para continuar en una investigación sobre los hechos de las cuales deducir una investigación sobre la participación del acusado en los robos y el posterior aprovechamiento de sus efectos. A tal efecto comprueban los alquileres de una nave sobre la que recaen las sospechas, comprueban las visitas realizadas y comprueban la actividad económica destinada a la comercialización del tabaco, así como la realización de un estudio económico y actividad negocial del acusado, proporcionando los indicios suficientes para la adopción de la medida de injerencia.

La alegación de recurrente sobre la irregularidad de la denominada testifical de referencia que, como se ha señalado, no es tal, y sobre la base de un delito provocado, al que ya hemos dado respuesta anterior fundamentación, carece de contenido y, por lo tanto, procede la desestimación del motivo.

NOVENO

Tras renunciar a los motivos quinto, sexto y séptimo, formaliza un octavo motivo en el que denuncia la falta de consumación del delito y, por lo tanto, la imperfección delictiva, denunciando la inaplicación del artículo 62 del Código penal. El motivo carece de contenido casacional y debe ser desestimado Este recurrente de ha sido condenado por un delito de robo con fuerza las cosas y un delito de receptación. Refiere respecto del último delito que las cajas de tabaco objeto de la sustracción fueron, en todo caso, vigiladas por la fuerza policial y que, "el bien jurídico protegido, el tabaco, nunca estuvo en peligro pues fue marcado previamente a su sustracción y siempre estuvo controlado."

Según ha declarado reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala, son requisitos preciso para la existencia del delito de receptación los siguientes: a) la perpetración anterior de un delito contra la propiedad, b) que el receptador no haya participado en él como autor o como cómplice; c) que el mismo tenga conocimiento de la comisión del delito anterior, y d) que se aproveche para sí de los efectos de tal delito (vid. sentencia de 14 de marzo de 1.975, 23 de enero de 1.985 y 25 de octubre de 1.988, entre otras). El motivo, por tanto, solo cuestiona la concurrencia del último de estos requisitos.

En relación con el requisito del "aprovechamiento para sí", tal aprovechamiento puede provenir de muy variadas maneras, tal como el disfrute personal y directo de los bienes, la utilización de los mismos por terceras personas gratuitamente permitida por el culpable, la obtención de un lucro dinerario o de otra índole mediante la transmisión onerosa y, en definitiva, merced a una gama de posibilidades numéricamente indeterminada, sin más, ni otra precisión al respecto que la de proporcionar al sujeto activo del encubrimiento un goce o satisfacción, o incluso permitirle pura y simplemente dar a los bienes el caprichoso destino que le plazca.

La jurisprudencia de esta Sala ha fijado la consumación del delito de receptación, como en todo delito de lucro, no en el hecho real y efectivo del logro del fín lucrativo propuesto por el culpable a través de un acto posterior -como puede ser la reventa-, sino en la mera receptación de los efectos por el agente, en condiciones de disponibilidad de la "res delictiva" (vid. sentencias de 20 de mayo de 1.959, 17 de mayo de 1.963, 12 de octubre de 1.974, 28 de septiembre de 1.978, 16 de diciembre de 1.985 y 12 de diciembre de 1.987). Basta, pues, para la consumación del delito de receptación con la mera disponibilidad de los objetos receptados (vid. sentencias de 29 de enero de 1.985 y de 19 de diciembre de 1.986).

El relato fáctico refiere que el recurrente alojó parte de la mercancía en una furgoneta que fue seguida por la investigación y que se perdió su vista, por lo tanto se generó la disponibilidad que permite la consumación del hecho delictivo. El que posteriores investigaciones, incluso que las cajas estuvieron marcadas para permitir constatar la correspondencia de lo sustraído, no evita la consumación del hecho delictivo en la medida en que el autor aprovechó para sí la mercancía ilícitamente adquirida en los términos expuestos. Es reiterada jurisprudencia la que recuerda los distintos momentos de consumación en los delitos patrimoniales: a) la "contrectatio" que supone el contacto o tocamiento de la cosa; b) la "aprehenssio", o aprehensión de la cosa; c) la "ablatio", que implica la separación de la cosa del lugar donde se halla; y d) la " illatio", que significa el traslado de la "res furtiva" a un lugar que permite la disponibilidad de la misma ( SSTS. 2530/2001 de 18 de abril de 2002, 1502/2003 de 14 de noviembre); no se consuma el robo con la mera aprehensión de la cosa (contrectatio) ni con el hecho de separarla de la posesión material del ofendido (ablatio), sino cuando el sujeto agente obtiene la disponibilidad de la cosa, siquiera sea potencialmente, aunque no se llegue a disponer de ella de manera efectiva (illatio) porque así obtiene la facultad esencial del dominio, siquiera sea durante un lapso temporal breve ( SSTS. 212/2002 de 15 de febrero, 1122/2003 de 8 de septiembre, 213/2007 de 15 de marzo).

Así en la STS 353/2014, de 8 de mayo, se consideró consumado un robo donde, los acusados salieron de la vivienda y huyeron en su vehículo siendo perdidos de vista hasta que poco después fueron localizados y detenidos; por lo que se concluye que tuvieron la plena disponibilidad del dinero; pues es la ideal o potencial capacidad de disposición o realización de cualquier acto de dominio de la cosa sustraída la que determina la consumación. La efectiva y real disposición, no afecta a la consumación sino que pertenece a la fase de agotamiento del delito; se alcanza la consumación con la disponibilidad de la cosa sustraída por el sujeto activo, siquiera sea potencialmente, sin que se precise la efectiva disposición del objeto material ( STS 304/2013, de 26 de abril; y 65/2013, de 39 de enero).

Consecuentemente, el motivo se desestima.

DÉCIMO

Con amparo procesal en el artículo 849.1 de la Ley procesal penal denunciada indebida aplicación de los artículos 109 y 110 del Código penal, referido a la responsabilidad civil.

La desestimación es procedente. En cuanto al robo, porque el hecho probado refiere la participación del recurrente en el hecho. Y en cuanto a la receptación porque los elementos de la misma aparecen en el hecho declarado probado que no puede ser modificado en esta vía.

El motivo es mera consecuencia de una hipotética estimación de los anteriores, por lo que el motivo se desestima.

DÉCIMO PRIMERO

En el motivo décimo de su impugnación denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba, instando una modificación del relato fáctico más acorde con su valoración de la prueba en el que desea incluir la falta de acreditación de participación en el hecho de este recurrente. Para la acreditación, y la modificación del hecho probado, designa las declaraciones de él coimputado Desiderio, las declaraciones de los propietarios de la nave de la calle Valdemorillo, y el "resto de pruebas documentadas que obra en el procedimiento" tanto referidas al hecho de diciembre del 2012 como de abril de 2013.

El motivo carece de contenido, la vía de impugnación elegida exige designar un documento que por sí mismo, y sin necesidad de otros acreditamientos, acredite un hecho o evidencie un error en los hechos declarados probados. Por tales no puede tenerse las declaraciones personales que están sujetas a la percepción inmediata del tribunal que las recibe y por lo tanto sujetas a su valoración. El tribunal valora la actividad probatoria y la razona en la sentencia sin que sea función de esta sala proceder a una nueva revaloración de la prueba.

RECURSO DE Calixto

DÉCIMO SEGUNDO

Formaliza un primer motivo en el que denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. Sostiene que la convicción se basa en el reconocimiento que el testigo Eloy realiza de la persona de Calixto, del reconocimiento que fue fotográfico, y que no pudo realizar por su nombre, sino sólo por la fotografía, añadiendo que no lo ratificó en el juicio oral. Señala, igualmente, que la identificación de este recurrente de los hechos acaecidos el 20 diciembre 2012 en un control realizado en las inmediaciones del lugar donde se produjo el robo, no fue ratificado por la policía. Con respecto a los hechos de abril de 2013 no está acreditado que condujera a el vehículo, y con relación a la fotografía en la cual se constata la presencia de este acusado conduciendo uno de los vehículos que participaron en la acción, señala que no ha comparecido en el juicio oral el funcionario policial que realizó dicha fotografía.

La propia argumentación del recurrente nos lleva a la desestimaión del motivo. La vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite revisar el proceso de convicción que el tribunal de instancia expresa en la motivación de la sentencia, para así constatar que la prueba es lícita, que la prueba es regular en su obtención y práctica, y que el proceso de convicción del tribunal es razonable como aparece en la fundamentación de la sentencia. El tribunal narra en el hecho probado los preparativos de los dos hechos sustractivos y la convicción de esa participación resulta de las declaraciones del testigo protegido, que aparece corroborada por las declaraciones de los funcionarios de policía que participan en el dispositivo de vigilancia y la seguridad de la carga; los funcionarios policiales han participado al tribunal la realización de controles, la localización del acusado y las fotografías aportadas, de las que resulta el material suficiente para conformar la convicción sobre el hecho declarado probado. La racionalidad de la convicción expresada de la sentencia permite constatar la existencia la precisa actividad probatoria que permite declarar correctamente llevada la presunción de inocencia de esta recurrente.

DÉCIMO TERCERO

En el segundo motivo denuncia la vulneración de los hechos fundamentales que no concreta, contenidos en el artículo 24 de la Constitución, al sostener la provocación policial del delito. El motivo es coincidente con anteriores motivos opuestos por lo que nos remitimos a lo anteriormente fundamentado para su desestimación.

Igualmente respecto al motivo tercero referente a la indebida aplicación del artículo 570 ter del Código penal, por integración en grupo criminal. Con relación al motivo cuarto, en el que denuncia la Comisión imperfecta de los hechos delictivos y, consecuentemente, el artículo 62 del código penal, nos remitimos a la anterior argumentación para la desestimación del motivo.

RECURSO DE Emilio

DÉCIMO CUARTO

Formaliza un primer motivo de oposición en el que denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia que realiza desde una doble perspectiva: la ausencia de una actividad probatoria, y la consideración del delito provocado respecto a los hechos. Este último argumento se desestima con la argumentación resultante de los anteriores fundamentos de esta sentencia cuando nos hemos referido a impugnaciones semejantes.

Respecto a la ausencia de la actividad probatoria, la desestimación es procedente desde la lectura de la fundamentación de la sentencia en la que expresa el contenido de la convicción del tribunal basada en las declaraciones del testigo protegido Eloy, que le reconoce como la persona que dirigió en un vehículo y que participó en la sustracción de la carga. En el mismo sentido, los funcionarios policiales que comprobaron su identidad en un control y que le vieron y fotografiaron durante los días correspondientes a la comisión del hecho. El propio tribunal afirma que ha comprobado la identidad del sujeto y su correspondencia con las fotografías. A tal efecto, refiere las fotografías tomadas en la gasolinera, en la reunión de Talavera de los acusados y refiere las declaraciones de funcionarios policiales cuando este acusado entregó un carnet de identidad de la persona que no se correspondía con su identidad para identificarse.

Constatada la existencia precisa actividad probatoria, el motivo se desestima.

DÉCIMO QUINTO

En el segundo motivo de la impugnación denuncia el error de derecho por la indebida aplicación del artículo 570 del código penal cuya desestimación es procedente con reiteración del anteriormente argumentado en impugnaciones con el mismo contenido.

RECURSO DE Erasmo

DÉCIMO SEXTO

Este recurrente formula primer motivo en el que denuncia la provocación al delito y la inaplicación o indebida aplicación del artículo 282 bis de la Ley en enjuiciamiento criminal. El motivo tiene un contenido idéntico a otros que han sido examinados y se desestima con reiteración de la anterior argumentación.

En el segundo motivo refiere que los hechos deben ser calificados de tentativa inacabada, denuncia que se ha aplicado indebidamente el artículo 16 del código penal, impugnación que fundamenta con invocación del artículo 24 de la Constitución. La impugnación es semejante a la expuesta por otros recurrentes y se desestima por la misma argumentación.

RECURSO DE Socorro

DÉCIMO SÉPTIMO

Formaliza un primer motivo de oposición en el que denuncia "la vulneración de su derecho fundamental a un proceso con las garantías debidas y a la tutela judicial efectiva por cuanto los hechos relativos al delito anterior a la receptación debe considerarse dentro de lo que se conoce como delito provocado". El motivo ya sido objeto de contestación en anteriores fundamentos de esta resolución a los que nos remitimos a para su desestimación.

El segundo motivo a denunciaba la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. Afirma que los hechos contenidos en el hecho probado carecen de apoyo probatorio alguno por cuanto la recurrente, ni se puso de acuerdo para la adquisición del tabaco sustraído, ni recibió ofrecimiento alguno para ello, y considera que otros acusados han sido absueltos pese a la existencia de conversaciones telefónicas en las que resultaban el ofrecimiento del tabaco sustraído.

La desestimación es procedente. El tribunal de instancia razona en la motivación de la sentencia, página 51, el fundamento de su convicción y lo afirma desde la comprobación de que es la acusada, titular de un estanco, junto a su pareja también condenado, mantuvieron una conversación el día 18 abril, después del robo, de la cual resulta una operación de venta de tabaco por canales informales. Este hecho se anuda a que la pareja de la recurrente es vista con el grupo que estaba siendo investigado por su participación en el robo y es detectado en una gasolinera y acompañando a otro con imputado en la furgoneta donde se alojaba parte del alijo de tabaco y que fue finalmente intervenida. De la anterior resultancia probatoria la afirmación sobre la participación de en el hecho de esta recurrente es razonable y se apoya en la precisa actividad probatoria.

En el tercer motivo, formalizado por error de derecho denuncia la indebida aplicación del artículo 298 del Código penal, el delito de receptación. Sostiene que el delito requiere de una serie de requisitos que en el caso no concurren por cuanto el delito fue provocado y no llegó a adquirir ninguno de los efectos por la intervención policial.

La vía de impugnación que la recurrente ha elegido exige respetar el hecho declarado probado y, desde ese respeto, cuestionar la aplicación del precepto penal que invoca como indebidamente aplicado. Desde la perspectiva que se expone no es factible cuestionar el elemento subjetivo del delito, referido a la falta de conocimiento de la comisión de un delito anterior, pues la recurrente como profesional de la actividad negocial a la que se dedicaba, era titular del estanco, sabe cuál es la vía de adquisición de la mercancía que posteriormente vendía. El hecho probado describe la previa comisión de un hecho delictivo por lo que su argumentación referida al delito provocado, decae cuando el relato fáctico refiere la sustracción cometida. El conocimiento de la previa existencia del delito no requiere un conocimiento exacto de su comisión, sino una representación de la misma a partir de una previsión razonable; tampoco requiere la concreción del hecho delictivo sino la procedencia ilícita de los bienes que aprovecha. El tribunal obtiene esa convicción desde la profesionalidad de la recurrente y desde el tenor de las conversaciones en las cuales se negocia la adquisición.

La argumentación del tribunal es razonable por lo que el motivo se desestima

En el cuarto un motivo en el cuarto de los motivos de la impugnación reitera la indebida aplicación del artículo 62 del Código penal considerando que los hechos son constitutivos de una tentativa imposible, básicamente por la falta de disponibilidad del tabaco, argumentación que ya ha sido contestada en anteriores motivos de otros recurrentes y al que nos remitimos para la desestimación de este,

En el quinto, y último, motivo denuncia un error de hecho en la valoración de la prueba. La desestimación es procedente por cuanto que lo que pretenden las recurrentes una revaloración de la documentación que obra en la causa y a tal efecto designa el escrito del fiscal, un oficio policial, las facturas de la empresa perjudicada por el robo, y una providencia dictada por el juzgado; es decir, documentación que obra en la causa y que ha sido valorada por el tribunal para, junto a otra actividad probatoria, conformar la convicción judicial. Ninguno de los designados puede ser tenido por documento acreditativo de un error a los efectos del recurso de casación por lo que el motivo se desestima.

RECURSO DE Jesús Ángel

DÉCIMO OCTAVO

El recurso es el mismo que el planteado por la anterior recurrente y las razones para su desestimación se reiteran para este recurrente.

RECURSO DE Efrain Y DE Elias

DÉCIMO NOVENO

Estos recurrentes formalizan en un primer motivo en el que denuncian la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia arguyendo la consideración de delito provocado y la inexistencia de actividad probatoria suficiente para afirmar el hecho declarado probado. Respecto a la consideración de delito provocado nos remitimos a lo argumentado en impugnaciones anteriores. Respecto a la constatación de la precisa actividad probatoria el tribunal ha tenido en cuenta las declaraciones del testigo protegido, los recurrentes, y, también, las resultantes de las investigaciones policiales realizadas, incluso con toma de fotografías, en las cuales se reconocen ambos recurrentes. En todo caso la declaración del testigo indicando cada uno las acciones de estos dos acusados, como la persona que se introdujo el camión, y la persona que le seguía en el coche son suficientes para afirmar el hecho declarado probado.

La existencia de una actividad probatoria suficiente permiten la desestimación del motivo.

RECURSO DE Cesareo Constantino Y Cristobal

VIGÉSIMO

Formalizan un primer motivo en el que denuncian la vulneración de su derecho mundo mental a la presunción de inocencia. Como respecto a los anteriores recurrentes, la actividad probatoria resulta de las declaraciones del testigo protegido que ha afirmado la participación en los hechos de los recurrentes, así como las declaraciones de los policías que intervienen en la investigación de los hechos y siguieron, en virtud de la investigación que realizaban sobre la sustracción a camioneros, a estos partícipes en los hechos que fotografían y comprueban los vehículos los que circulaban identificando sus matrículas, en ocasiones los vehículos propios de los recurrentes en cuanto eran de su titularidad. La relación de los pueblos donde intervienen, en Talavera y Valdemorillo, las gasolineras en las que mantienen reuniones, así como la entrega de teléfonos para mantener conversaciones entre ellos, permiten acreditar los hechos declarados probados. Ninguna lesión cabe afirmar respecto al derecho fundamental a presunción de inocencia en la medida en que la actividad probatoria derivada de la aprobación sindical y las investigaciones policiales con resección de fotografías permite acreditar los hechos declarados probados.

Constatada existencia y actividad probatoria el motivo se desestima.

En el segundo motivo reproduce lo que ya ha sido objeto de impugnación por otros recurrentes cuestionando la aplicación del tipo penal de la integración en grupo criminal remitiéndolos para su desestimación a los anteriores fundamentos de esta resolución y al que hemos dado respuesta.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de Casación interpuesto por las representaciones procesales de Socorro, Jesús Ángel, Cesareo, Constantino, Cristobal, Darío, Desiderio, Edemiro, Calixto, Efrain, Elias, Emilio y Erasmo, por delitos de robo con fuerza en las cosas, simulación de delito, grupo criminal y receptación, contra sentencia dictada el día 2 de abril de 2018 en causa seguida contra ellos mismos.

Imponer a dichos recurrentes el pago de las costas ocasionadas en su correspondientes recursos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andres Martinez Arrieta Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Ana Maria Ferrer Garcia

Susana Polo Garcia Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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