SAP Jaén 102/2020, 11 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Marzo 2020
Número de resolución102/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N

SECCIÓN TERCERA

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 1 DE JAÉN

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 24/19

APELACIÓN PENAL ROLLO NÚM. 124/2020( 22)

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Ilmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 102/2020

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA:

Dª MARÍA ESPERANZA PÉREZ ESPINO

MAGISTRADOS:

Dª.MARÍA JESÚS JURADO CABRERA

Dº.SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ

En la ciudad de Jaén, a 11 de Marzo de 2020

VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número 1 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 24/19, por el delito de Sustracción de Menores, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Jaén, siendo acusado Ambrosio

, cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por el Procurador Dª Lourdes María Calderón Peragón y defendido por el Letrado Dª Dolores Mata Ramírez. Ha sido apelante la acusación particular ejercida por Manuela, representado por el Procurador D. Jaime Palma Gómez de la Casa y asistida por el Letrado D.Manuel Gutierrez Collado, adherido el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma Sra. Dª Sara González Verdejo y Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª.Mª Esperanza Pérez Espino.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número 1 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 24/19, se dictó, en fecha 3-6-19, sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : " Por Sentencia Nº 27/17, de 25 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 2 de Madrid, se acordó el divorcio delacusado anteriormente identif‌icado y de Dª Manuela así como una serie de medidas tales como que la guarda y custodia de los hijos menores Isaac (nacido el NUM000 de 2007) y Trinidad (nacida el NUM001 de 2012) le correspondía a la madre, f‌ijando un régimen de visitas a favor del acusado de, entre otros, la mitad de las vacaciones de Navidad.En virtud de esta resolución, el acusado disfrutó del período vacacional

comprendido entre los días 22 de diciembre de 2017 a 30 de diciembre de 2017, fecha en la que debía devolver los menores a su madre. Sin embargo el acusado envió un correo electrónico a la Sra. Manuela manifestándole que los menores querían pasar el resto de vacaciones con sus primos sin que procediera a la devolución y sin que tampoco hubiera oposición por escrito o verbal de la madre

En cumplimiento de Auto de 3 de enero de 2018 dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Jaén, se produjo la entrega de los menores a su madre siendo ejecutada esta resolución judicial por la Guardia Civil, sin que hubiera existido requerimiento al padre para que los entregara voluntariamente "

SEGUNDO

Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: " Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO

a Ambrosio del delito de Sustracción de Menores por el que venía siendo acusado, declarando de of‌icio las costas causadas ".

TERCERO

Contra la misma sentencia por la acusación particular, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de adhesión al recurso, y por la defensa del acusado de impugnación del recurso .

CUARTO

Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo señalado para el día 11-3-20 en el que tuvo lugar.

QUINTO

Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.

SEXTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén, se absolvió al acusado Ambrosio del delito de Sustracción de Menores objeto de acusación, declarando de of‌icio las costas procesales causadas.

Y frente a dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la acusación particular ejercida por Manuela, alegando como único motivo error en la apreciación de la prueba practicada, con insuf‌iciencia y falta de racionalidad fáctica, solicitando su nulidad, así como la del juicio oral, para que por otro Juez distinto se celebre de nuevo.

A dicho recurso se adhirió el Minsiterio Fiscal.

Y por parte de la defensa del acusado se impugnó el referido recurso, solicitando su inadmisión, con imposición de las costas al recurrente según el art. 394.1 y 398.1 de la LEC ( si bien estos preceptos no resultan aquí aplicables al encontrarnos en un proceso penal, con sus normas propias de procedimiento). De igual modo, dijo que impugnaba la sentencia en cuanto al particular de las costas, por infracción del art. 240.3 de la LECriminal, y entender que la acusación particular actúo con temeridad o mala fe, en cuyo caso solicita que se le impongan las costas procesales del acusado absuelto.

De esa impugnación de la sentencia respecto al particular de las costas procesales se dio traslado a las demás partes, oponiéndose a ello tanto el Ministerio f‌iscal como la acusación particular.

SEGUNDO

Estamos ante una sentencia absolutoria respecto del delito objeto de acusación, tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular, solicitándose en el recurso y en la adhesión al mimso la nulidad de dicha resolución, así como del juicio oral, y todo ello por entender la parte apelante que se ha incurrido en error en la apreciación de la prueba.

Pues bien, en cuanto a la posibilidad de revisión en apelación de una sentencia absolutoria, declara el Tribunal Supremo en Sentencia de 15 de marzo de 2016 (nº 214/16, Recurso 1028/15), que "a partir del relato de hechos probados que da lugar al fallo absolutorio que se recurre, no cabe sustentar la existencia de las infracciones a las que se ref‌iere el recurrente, por lo que el planteamiento de su impugnación nos conecta con los perf‌iles y el alcance de la posibilidad de revisión en casación de los pronunciamientos absolutorios, cuestión que hemos abordado en profundidad en la reciente sentencia STS 865/2015, de 14 de enero de 2016". Y se añade "Y como dijimos allí, cuando el Tribunal de instancia haya establecido los hechos probados tanto objetivos como subjetivos sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, como ha sido en este caso, la rectif‌icación de cualquiera de aquéllos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria o un agravamiento de la anterior requiere una audiencia pública en la que sea oído el acusado. Las SSTC 154/2011, 49/2009, 30/2010 y 46/2011, entre otras, insisten en que el Tribunal que va a conocer vía recurso de la sentencia absolutoria dictada por otro, debe oír personal y directamente al absuelto en la instancia en un debate público en el que se respete la contradicción, estableciendo como única excepción que

se trate de una exclusiva cuestión jurídica que respetando escrupulosamente los hechos probados no precise de una revaloración de las pruebas ni de las personales strictu sensu ni de otras en las que la audiencia del concernido aparezca como necesaria. Es decir, que no sea preciso valorar los elementos objetivos y subjetivos del delito, porque la cuestión debatida sea meramente de subsunción jurídica de unos hechos aceptados. En tal sentido, SSTS 1423/2011; 142/2011; 309/2012, de 12 de abril, 757/2012, de 11 de octubre; 1020/2012 de 30 de diciembre; 157/2013, de 22 de febrero; 325/2013, de 2 de abril; 691/2014, de 23 de octubre, entre otras muchas".

También se declara en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2016 que examinamos que "La doctrina del Tribunal Constitucional ha ido evolucionando desde la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 167/2012, también lo ha hecho la de esta Sala y siguiendo ambas en este aspecto al TEDH, han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectif‌icar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien hubiera resultado absuelto en la instancia. Esta jurisprudencia exige desde el derecho a un proceso con todas las garantías que cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos tanto objetivos como subjetivos y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, se practiquen éstas ante el Tribunal que resuelve el recurso; en consecuencia desde la perspectiva del derecho de defensa, es preciso dar al acusado absuelto en la instancia la posibilidad de ser oído directamente por dicho Tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél".

En este sentido el TEDH, desde la sentencia del caso Ekbatani contra Suecia de 28 de mayo de 1988, ha venido argumentado que en aquellos casos en los que el Tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa..... La regla que def‌ine el alcance del

contenido del derecho de defensa se expresa por el TEDH en la sentencia de 27 de junio de 2000, que dice "tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia...

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