STS 703/2019, 9 de Octubre de 2019

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2019:3830
Número de Recurso164/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución703/2019
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

CASACION núm.: 164/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 703/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 9 de octubre de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el letrado D. David Burgos Marco, en nombre y representación del Sindicato Cooperación Sindical, contra la sentencia de 25 de mayo de 2018, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el procedimiento núm. 253/2018, seguido a instancia de los Sindicatos CGT, CCOO, OSTA y Sindicato Cooperación Sindical (SCS) contra SARGA y los Sindicatos UGT y CSIF sobre Tutela de Derechos Fundamentales.

Han comparecido en concepto de parte recurrida, Unión General de Trabajadores, representada por el letrado D. Antonio Soler Cochi y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por las representaciones de las Secciones Sindicales de los de los Sindicatos CGT, CCOO, OSTA y SCS, se presentó demanda sobre tutela de derechos fundamentales contra la empresa Sociedad Aragonesa de Gestión Agroambiental S.L. (SARGA), de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: "condene a los codemandados a estar y pasar por la declaración de la nulidad radical de acuerdo alcanzado por la empresa SARGA y los sindicatos UGT y CSI-F anexo al contrato de trabajo -cuadrillas terrestres- y en consecuencia igualmente se les condene a estar y pasar la declaración de nulidad de derecho anexo así mismo se ordene el cese inmediato de la actuación contraria a los derechos fundamental vulnerados".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 25 de mayo de 2018, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Desestimamos las excepciones de inadecuación de procedimiento y de falta de legitimación activa de los sindicatos CGT, CC.OO., OSTA y el Sindicato Cooperación Sindical (SCS). Desestimamos la demanda interpuesta los citados sindicatos contra la empresa SARGA y los sindicatos UGT y CSIF, denegando la pretensión de que se declare la nulidad radical del acuerdo alcanzado por la empresa SARGA y los sindicatos UGT y CSIF relativo al anexo al contrato de trabajo de las cuadrillas terrestres. Se desestima asimismo la pretensión de que se ordene el cese inmediato de la actuación contraria a los derechos fundamentales vulnerados, absolviendo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La Sociedad Aragonesa de Gestión Ambiental SLU (en adelante SARGA) tiene encomendada la gestión del operativo forestal y de incendios en la Comunidad Autónoma de Aragón. Su personal de base del operativo forestal y de incendios está compuesto en su mayoría por trabajadores fijos discontinuos, los cuales prestan servicios durante la temporada de incendios. En el año 2017 su llamamiento finalizó el 15-9-2017.

SEGUNDO .- El día 28-8-2017 la sección sindical de CGT en SARGA remitió un correo electrónico al Director de Recursos Humanos de esa empresa solicitando una reunión para tratar la contratación selvícola. El día siguiente el Director le contestó que como no tenían aún la orden de contratación en selvícola y sería bueno tenerla a mano, quedaban para verse la semana siguiente.

TERCERO.- El día 7-9-2017 el Director de Recursos Humanos de SARGA convocó a la Presidenta del comité intercentros y a las secciones sindicales de CSIF, CGT, OSTA y UGT a una reunión de la empresa con el comité intercentros que se iba a celebrar el 11-9-2017 para tratar la contratación en selvícola.

CUARTO .- En fecha 18-9-2017 se reunió el comité intercentros de SARGA con dos representantes de la empresa. SARGA manifestó que tenía un borrador de la orden para la prestación de los servicios de tratamientos selvícolas en las masas forestales, explicando que los anexos a los contratos serían voluntarios, que no iba a ser una orden de incendios, así como el reparto del dinero. Los sindicatos se negaron a aceptar estas condiciones, excepto CSIF, por lo que los restantes sindicatos decidieron levantarse de la mesa.

QUINTO.- El día 19-9-2017 el Director de Recursos Humanos de SARGA convocó a la Presidenta del comité intercentros de SARGA y a las secciones sindicales de OSTA, CSIF, CGT y UGT a una reunión a celebrar el 20-9-2017 para tratar el incremento del periodo de contratación de cuadrillas terrestres según la Orden de de septiembre de 2017.

SEXTO .- En fecha 20-9-2017 SARGA y las secciones sindicales de CSIF y UGT alcanzaron el acuerdo de aprobar un anexo al contrato de trabajo, cuya firma sería voluntaria para los trabajadores. La parte social hizo constar que no renunciaba a su postura de rechazo a cualquier cambio de modelo de gestión del operativo forestal e incendios.- En el anexo al contrato de trabajo de las cuadrillas terrestres se regulaba el aumento del periodo de contratación, lo que suponía que continuarían prestando servicios hasta el final de la obra de establecida en la Orden de Tratamientos Servícolas del Gobierno de Aragón de septiembre de 2017, la jornada laboral, el punto de encuentro, las vacaciones, el uso de maquinaria ligera y las tablas salariales.- SARGA comunicó este acuerdo al comité intercentros. 370 de los 445 trabajadores afectados firmaron el citado anexo, prolongando su prestación de servicios".

CUARTO

Por la representación del Sindicato de Cooperación Sindical, se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, en el que se formuló un único motivo de casación, al amparo del apartado e) del art. 207 de la LRJS, denuncia la vulneración del art. 28.1 de la CE, en relación con la doctrina constitucional recogida en la sentencia 225/2001 y las SSTS de 25 de octubre de 2005, 12 de abril de 2010, 11 de diciembre de 2015 y 11 de octubre de 2016.

QUINTO

Personada la parte recurrida y evacuado el trámite de impugnación por UGT y por Ministerio Fiscal, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 9 de octubre de 2019, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictada el 25 de mayo de 2018, en el proceso de tutela de derechos fundamentales, previo rechazado de las excepciones de inadecuación de procedimiento y falta de legitimación activa, ha desestimado la demanda en la que se interesaba por la parte actora la declaración de "nulidad radical del Acuerdo alcanzado por la empresa SARGA y los Sindicatos UGT y CSI-F, anexo al contrato de trabajo -cuadrillas terrestres- y en consecuencia igualmente se les condene a estar y pasar por la declaración de nulidad del derecho anexo así mismo se ordene el cese inmediato de la actuación contraria a los derechos fundamentales invocados".

Frente a dicha resolución judicial se ha interpuesto por la parte actora recurso de casación en el que, como primer y único motivo, al amparo del apartado e) del art. 207 de la LRJS, denuncia la vulneración del art. 28.1 de la CE, en relación con la doctrina constitucional recogida en la sentencia 225/2001 y las SSTS de 25 de octubre de 2005, 12 de abril de 2010, 11 de diciembre de 2015 y 11 de octubre de 2016. Según la parte recurrente, la libertad sindical, en su vertiente relativa a la negociación colectiva, supone el reconocimiento del derecho de los sindicatos a participar en la creación de normas convencionales. Por ello, la modificación del convenio colectivo por la vía de suscripción en masa de contratos individuales es contraria al derecho fundamental. Sigue diciendo la parte recurrente que, ante una nueva regulación en materia de actividades selvícolas y la necesidad de tener que atender el servicio, la empresa decidió ampliar el periodo de contratación de los trabajadores fijos discontinuos adscritos al servicio de prevención y extinción de incendios forestales de la comunidad autónoma y trató de negociar con el Comité Intercentros, sin que se alcanzase acuerdo. En estas circunstancias, la empresa, sobre el mismo planteamiento, alcanzó acuerdo con las Secciones Sindicales de UGT y CSI-F, siendo aplicado mediante pactos individuales, suscribiéndolo 370 de los 445 trabajadores afectados. Esta forma de proceder, a su juicio, vulnera el derecho fundamental invocado porque la parte social negociadora legitimada para ello no está obligada a suscribir acuerdos que considere desfavorables, sin que la empresa ni la jurisdicción pueda juzgar ese alcance. Tampoco es relevante el hecho de la condición de empresa pública de la demandada cuando se trata de derechos fundamentales que afecta a todos.

La parte demandada UGT ha impugnado el recurso poniendo de manifiesto que no existe modificación alguna del convenio colectivo. A partir de esta premisa, hace hincapié en que la parte demandada no es la titular del derecho de negociación en la empresa. Además, entiende que el acuerdo que se impugna es de eficacia limitada y ello implica que precise de la aceptación individual de los trabajadores, sin que tales acuerdos sean excluidos del ámbito del art. 37.1 de la CE.

El Ministerio Fiscal ante el TSJ ha impugnado el recurso manifestando que del escrito de formalización del recurso no resultan razones o argumentos jurídicos para poder apreciar la vulneración del derecho fundamental, dedicándose a reiterar los argumentos expuestos en el acto de juicio.

El Fiscal ante esta Sala ha emitido informe en el que considera que el recurso es improcedente porque, con cita de la doctrina constitucional recogida en SSTC 225/2001, 238/2005, no ha sido una decisión unilateral de la empresa adoptada al margen de la representación de los trabajadores sino la consecuencia final de una negociación concluida sin el acuerdo de algunos de los sindicatos, al haberse ausentado voluntariamente de la mesa negociadora. En estas circunstancias, la doctrina recogida en la STS de 26 de abril de 2017, r. 195/2015, viene a señalar que no se vulnera el derecho de libertad sindical.

SEGUNDO

Los hechos probados de la sentencia recurrida ponen de manifiesto que en el mes de septiembre de 2017 se publicó la Orden de Tratamientos Selvicolas del Gobierno de Aragón, por la que se ampliaban los servicios prestados por la empresa. Ante la necesidad de prorrogar los trabajados de los fijos discontinuos y adaptar la prestación del mismo, la empresa y el Comité Intercentros, con la asistencia de las Secciones Sindicales de CSIF; UGT, CGT y OSTA, tuvieron una reunión en dicho mes para tratar esta situación, resultando que los sindicatos, excepción de CSIF, se negaron a aceptar las condiciones que proponía la empresa, levantándose de la mesa. Al día siguiente se mantuvo otra reunión para tratar del incremento del periodo de contratación de cuadrillas terrestres, alcanzándose, con la Secciones Sindicales de CISF y UGT, el acuerdo que es objeto del presente proceso. Este acuerdo fue comunicado al Comité Intercentros, siendo firmado el Anexo al contrato de trabajo por 370 trabajadores de los 445 afectados, prolongando así su prestación de servicios.

Según la sentencia recurrida no ha existido una preterición negociadora de las secciones sindicales de CGT, CCOO, OSTA y SCS ya que la misma tuvo lugar sin que se alcanzase acuerdo y, ante la necesidad de prestar el servicio impuesto por la Orden de 14 de septiembre de 2017, se obtuvo un acuerdo de eficacia limitada que precisaba de la aceptación de cada trabajador para prestar servicios más allá del 15 de septiembre de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2017. Y en estos términos no se ha vulnerado el derecho de libertad sindical, recogiendo la doctrina de la STS de 26 de abril de 2017, r. 195/2015. Del mismo modo niega que se haya alterado el convenio colectivo por la contratación en masa ya que la empresa ha acudido a la negociación colectiva para hacer frente a las necesidades productivas en los términos antes expuestos.

El motivo del recurso debe ser desestimado porque la sentencia impugnada no ha incurrido en la infracción normativa que se denuncia.

Es cierto que esta Sala viene señalando que las previsiones del Convenio Colectivo no pueden verse modificadas por decisiones unilaterales del empresario ni por la autonomía individual, en tanto que ello implica eludir el derecho de negociación colectiva. En ese sentido, como ya recuerda la STS de 29 de abril de 2014, rec. 242/2013, con cita de la STC 238/2005, se dice que "La autonomía individual -o la decisión unilateral de la empresa no puede proceder a la modificación de las condiciones de trabajo establecidas en un convenio colectivo cuando ello, atendiendo a la trascendencia, importancia y significado de las condiciones laborales afectadas, eluda o soslaye la función negociadora de las organizaciones sindicales o vacíe sustancialmente de contenido efectivo al convenio." y que " .... no es lícito pactar de manera individual y masiva o en pactos colectivos sin carácter normativo, en términos distintos a los establecidos en un convenio colectivo, de modo que suponga desvirtuar sus mandatos, tal y como se ha establecido en la sentencia de esta Sala de 12 de abril de 2010, recurso 139/2009 ".

Así lo expresa también la sentencia de 11 de octubre de 2016, rec. 68/2016, en la que, a su vez, se hace eco de las SSTS 11 de diciembre de 2015, rec. 65/2015 y precedentes, como la de 12 de abril de 2010, rec. 139/2009.

En el caso resuelto en la sentencia recurrida, la parte actora considera vulnerado el derecho de libertad sindical porque el acuerdo alcanzado no se ha obtenido con el Comité Intercentros, sin que en modo alguno haya señalado en qué términos el contenido del Acuerdo que impugna infringe lo dispuesto en el Convenio Colectivo. Por tanto, como bien señala la sentencia de instancia hay que partir de que no se está analizando si el acuerdo cuestionado va o no en contra las condiciones laborales pactadas en el convenio colectivo ya que nada ha señalado la parte actora al respecto.

Por otro lado, en orden a si es admisible que la empresa pueda alcanzar acuerdos de eficacia limitada, tras el fracaso de la negociación con el Comité Intercentros, es totalmente correcto el criterio de la sentencia de instancia cuando entiende que, en estas condiciones, el acuerdo alcanzado con ese ámbito de afectación, no infringe el derecho de libertad sindical de quienes se ausentaron de la mesa de negociación.

Nadie cuestiona la eficacia limitada del acuerdo aquí impugnado. Pues bien, como viene reiterando esta Sala, los acuerdos de carácter extraestatutario obliga únicamente a los firmantes, a sus afiliadas y a quienes se adhieran libremente, tratándose de una manifestación propia de la negociación colectiva, y por ello no puede lesionar el derecho de libertad sindical, en su vertiente de negociación colectiva del Sindicato recurrente.

Del mismo modo se ha dicho que, aunque dichos Acuerdos reproduzcan una propuesta empresarial no aceptada por quienes estuvieron negociando y se apartaron de la negociación, no impide que puedan tener eficacia, máxime cuando se han adherido al mismo libremente los trabajadores, como aquí sucede, solventándose así un problema organizativo que se había presentado en la empresa.

Y, por supuesto, no puede decirse que no se ha cumplido con la negociación colectiva cuando del contenido de los hechos probados de la sentencia recurrida, se deduce la existencia de una verdadera negociación, y el mero hecho de que no se hayan aceptado las propuestas de la empresa no puede considerarse que dicha negociación no se haya cumplido.

La parte recurrente invoca la doctrina recogida en la STC 225/2001 pero en ella no se está denunciando la lesión del derecho de libertad sindical porque se haya alcanzado un Acuerdo extraestatutario, tras haberse apartado de la negociación algunos de las representaciones sindicales. Es más, allí se dice que "salvo que se acredite una vocación obstativa de la negociación colectiva a tenor las circunstancias del caso concreto, puede afirmarse en línea de principio que existe margen de actuación para la autonomía individual tanto en los espacios libres de negociación colectiva ( STC 208/1993 ), como en los afectados por ésta, siempre que se respete la configuración y los perfiles de la regulación del convenio procediendo a mejorar cuantitativamente las condiciones laborales de los trabajadores ..... En cambio, serán contrarias al art. 28.1 CE las conductas individuales que busquen u ocasionen objetivamente, alterando la configuración y los perfiles de la regulación convencional". Como se ha señalado anteriormente, aquí no se está alterando las condiciones laborales fijadas en el convenio y nada de ello es base de la demanda y la sentencia recurrida así lo indica, con lo cual no estamos ante el supuesto sobre el que razona aquella doctrina constitucional.

Por el contrario, dicho Tribunal, ya en su sentencia 108/1989, reconoció que "La protección del derecho de un sindicato a la negociación colectiva estatutaria no exige, por tanto, como la entidad recurrente reconoce, la exclusión de toda posibilidad de negociación colectiva a los demás sindicatos, aunque si implica la necesidad de que el ejercicio de esa facultad de negociación entre sindicatos y asociaciones empresariales no suponga una práctica antisindical de las vedadas en el art. 13 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, o imposibilite jurídicamente la negociación colectiva de eficacia general" y añade que "No vinculada por el convenio colectivo de eficacia limitada, y teniendo abiertos los medios de acción sindical que la Constitución y la Ley pone a su disposición, la entidad recurrente conservó la posibilidad de conseguir sus objetivos en la negociación colectiva, y no puede convertir la obligación de negociar, ni en un deber de aceptar unas determinadas reivindicaciones, ni en una prohibición de aceptar otras reivindicaciones que a la representación empresarial le parecieran más aceptables o razonables". En igual sentido la STC 121/2001, en la que recogiendo la doctrina anterior, destacada que " cuando se celebra un acuerdo colectivo fuera de la disciplina estatutaria, pero que, en alguna de sus disposiciones, persigue generalidad, de manera tal que su aplicación sólo fuera posible desde su eficacia "erga omnes", habría que convenir que tales disposiciones no serían válidas, en tanto que eficacia de tal clase sólo es predicable de los convenios colectivos que regula el Estatuto de los Trabajadores". Nada de lo cual sucede en este caso.

Tampoco la sentencia recurrida infringe nuestra doctrina. Al contrario, se ampara en ella para desestimar la demanda lo que, atendiendo a las circunstancias del caso, es correcto. En efecto, venimos reiterando, respeto al cauce, regulación y efectos de los pactos extraestatutarios, como dice la sentencia de 12 de diciembre de 2006, recurso 21/2006, que: " ya esta Sala ha sostenido que la firma de un pacto extraestatutario suscrito ante el fracaso de la negociación estatutaria no supone en principio vulneración de la libertad sindical, siempre, naturalmente, que las funciones atribuidas a aquélla sean acordes con la eficacia limitada que es propia de este tipo de pactos. Y ello es así, porque "la existencia de un pacto colectivo extraestatutario, cuando la eficacia que se pretende para el mismo es la limitada que le corresponde, no perjudica la libertad sindical de sindicato no interviniente en dicho pacto, pues no merma sus posibilidades de negociación, en tanto que no obstaculiza un ulterior convenio colectivo de eficacia "erga omnes", ni le impide propiciar la negociación de otro pacto colectivo, también extraestatutario, con afectación limitada a sus afiliados" [ STS 30/05/91 -cas. 1356/90-] ( SSTS 11/09/03 -cas. 144/02-; y 22/05/06 -cas. 79/05)" y que "después de intentada y fracasada la negociación de un Convenio Colectivo estatutario con la presencia de todos los legitimados para dicha negociación [éste es el supuesto examinado], la obligación de negociar de buena fe establecida en el art. 89 ET no implica el deber de reanudar las negociaciones del convenio fallido, salvo cuando el promotor de la negociación plantea una plataforma negociadora novedosa en el contenido o en el tiempo ( SSTS 17/11/98 -cas. 1760/98-; 30/09/99 -rec. 3652/98-; y 01/03/01 -cas. 2019/00 -); y que el deber de negociar no se confunde con la obligación de convenir, ni con la de mantener indefinidamente una negociación que no produce acuerdos [ SSTS 03/02/98 -cas. 121/97-; 01/03/01 -cas. 2019/00-; 07/10/04 -cas. 189/03-; y la ya citada de 22/05/06 -cas. 79/05 -). ". En similar sentido las SSTS de 18 de septiembre de 2007, recurso 52/2006, 28 de mayo de 2009, recurso 71/2008, y 21 de octubre de 2010, recurso 198/2009, e incluso, la más recientemente de 26 de abril de 2017, r. 195/2015, citada en la recurrida y por el Ministerio Fiscal.

La sentencias de esta Sala, que cita el recurso pero sin fundamentar su infracción, como la de 11 de octubre de 2016 y 11 de diciembre de 2015, aunque son también recogidas en la sentencia recurrida, no vienen a alterar lo resuelto en ella ya que el pronunciamiento que aquellas contiene lo es respecto de supuestos diferentes al presente por cuanto que allí se trataba de analizar "la posibilidad de pactar de manera individual y masiva, o incluso en acuerdos extraestatutarios sin eficacia normativa, en términos contrarios a los establecidos en un convenio colectivo, y que desvirtúen sus mandatos", lo que, volvemos a repetir, no es el tema resuelto en la recurrida que parte de la no alteración de las condiciones laborales establecidas en convenio colectivo.

En definitiva, no existe vulneración del derecho de libertad sindical de quien, en un proceso de negociación adecuado, se ha apartado voluntariamente del mismo y no suscribe el acuerdo que se suscribe y se asume como de eficacia limitada.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, el motivo debe ser rechazado lo que implica la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por por el letrado D. David Burgos Marco, en nombre y representación del Sindicato Cooperación Sindical.

  2. - Confirmar la sentencia dictada el 25 de mayo de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el procedimiento núm. 253/2018, seguido a instancia de los Sindicatos CGT, CCOO, OSTA y Sindicato Cooperación Sindical (SCS) contra SARGA y los Sindicatos UGT y CSIF.

  3. - Acordar la no imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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