Riders de empresas de plataforma ¿Cuál es vuestro convenio colectivo?

AutorAmparo ESTEVE-SEGARRA
CargoUniversidad de Valencia, España
Páginas141-164
ISSN 1575-7048 eISSN 2444-5819
Lan Harremanak, 2022, 48, 141-164
https://doi.org/10.1387/lan-harremanak.24017
ISSN 1575-7048 eISSN 2444-5819
RiDERS DE EMPRESAS DE PLATAFORMA
CUÁL ES VUESTRO CONVENIO COLECTIVO?
Riders of platform companies, what is your collective agreement?
A E-S*
Universidad de Valencia, España
RESUMEN
Este artículo analiza el convenio colectivo sectorial aplicable a las personas dedicadas al reparto mediante
bicicleta, monopatín o a pie de comida a domicilio o de productos de supermercados digitales. Para determi-
nar el convenio colectivo de los repartidores se analiza la cuestión sobre la base de cuatro ejes. En el primero se
incide en la inclusión del personal de reparto de comida en el sector de la hostelería en España. En el segundo
eje se aborda qué ocurre si la empresa que ha contratado al repartidor/a dispone de un convenio de empresa.
En tercer lugar, se plantea el convenio colectivo aplicable en los dark stores. En cuarto lugar, se finaliza razo-
nando por qué aplicar el convenio del sector de mensajería puede ser ilegal. Finalmente, se establecen unas
conclusiones sobre el convenio colectivo aplicable a los riders.
Palabras clave: repartidores, convenio colectivo, empresas de mensajería, empresas de plataforma, supermer-
cados digitales.
ABSTRACT
This article analyzes the sectoral collective agreement applicable to people dedicated to the delivery by bicy-
cle, skateboard or on foot of food at home or products from digital supermarkets. In order to determine the collective
agreement of the distributors, the issue is analyzed on the basis of four axes. The first focuses on the inclusion of food
delivery personnel in the hospitality sector in Spain. The second axis addresses what happens if the company that has
hired the delivery person has a company agreement. Thirdly, the collective agreement applicable in the dark stores
is questioned. Fourthly, it ends by reasoning why applying the courier sector agreement may be illegal. Finally, some
conclusions are established on the collective agreement applicable to repartidores.
Keywords: riders, collective agreement, courier companies, platform companies, dark stores.
* Correspondencia a: Amparo Esteve Segarra. Avda. Tarongers, s/n (46071 Valencia, España). — amparo.esteve@uv.es —
https://orcid.org/0000-0003-3773-4668
Cómo citar: Esteve Segarra, Amparo. (2022). «Riders de empresas de plataforma ¿Cuál es vuestro convenio colectivo?»; Lan Harre-
manak, 48, 141-164. (https: //doi.org/10.1387/lan-harremanak.24017).
Recibido: 03 noviembre, 2022; aceptado: 21 noviembre, 2022.
ISSN 1575-7048 — eISSN 2444-5819 / © 2022 UPV/EHU
Esta obra está bajo una licencia
Creative Commons Atribución 4.0 Internacional
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1. De la presunción de laboralidad a la necesidad de instituciones
colectivas en las empresas de plataforma
La Ley 12/2021, de 28 de septiembre, de modificación del Estatuto de los
Trabajadores para garantizar derechos laborales de las personas dedicadas al re-
parto en el ámbito de las plataformas no ha llegado por casualidad, sino que es
fruto de actuaciones de la inspección de trabajo y seguridad social, una doctrina
judicial con diferentes posiciones, pero que fue posteriormente unificada y un
acuerdo social tripartito de 10 de marzo de 2021. Las empresas de plataforma
han tratado de huir de las regulaciones, y singularmente de la laboral, lo que ha
conllevado una reacción en este sector del ordenamiento jurídico con la presun-
ción de laboralidad de las personas trabajadoras dedicadas al reparto en España
y con la presunción de laboralidad para las personas trabajadoras de plataformas
en la propuesta de Directiva cuando se cumplan determinados requisitos1. Se
deben cumplir dos al menos, de los cinco criterios establecidos en el art. 4.2. La
propuesta no adopta el modelo de inclusión, sino que establece una presunción
de laboralidad para trabajadores de empresas de plataforma, pero va más allá de
las tareas de reparto. Con ello, se da un cambio respecto a anteriores interpre-
taciones contrarias al reconocimiento de la laboralidad de determinadas perso-
nas trabajadoras, por entender que ello podía chocar con principios del Derecho
Comunitario o en cuanto a la controvertida posibilidad de negociación colec-
tiva de las personas trabajadoras autónomas a la que se ha opuesto el TJUE. El
supuesto más claro ha aparecido con la STJCE en el que se declara contrario al
principio de libre prestación de servicios la previsión contenida en una legisla-
ción nacional de que las personas guías turísticas tuviesen obligatoriamente un
contrato laboral. Un comentario de esta sentencia, y en general sobre la diferen-
ciación entre personal autónomos y por cuenta ajena en el ámbito comunitario,
puede verse en Martín Valverde, 1999, 73 y ss. Para un análisis de la jurispru-
dencia más reciente, vid. Cabeza Pereiro, 2020, b).
Sin embargo, la protección laboral va mucho más allá de la declaración de
la laboralidad de la prestación, y abarca las instituciones colectivas. No obstante,
las empresas de plataforma no han sido conocidas precisamente por su favoreci-
miento de la creación de estructuras sindicales o de representación unitaria, lo
que se ha considerado un hándicap para los derechos de información y consulta
sobre la gestión algorítmica. Así se ha señalado: «la reforma del art. 64 ET sobre
derechos del comité de empresa es una modificación importante en términos
generales, pero de consecuencias limitadas en relación con las plataformas dado
que no son el ámbito implantación de los comités de empresa» (por Sáez Lara,
2021: 36).
1 El texto de esta propuesta está disponible en: file:///C:/Users/USER/Downloads/
COM_2021_762_1_EN_ACT.pdf.

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