STS, 11 de Diciembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Diciembre 2015
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil quince.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto en nombre y representación de ALTADIS, SA..; y en nombre y representación de TABACALERA, S.L. e IMPERIAL TOBACCO, S.L., contra sentencia de fecha 9 de octubre de 2014 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en el procedimiento nº 200/14, promovido por la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA Y TRABAJADORES AGRARIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES; la FEDERACION AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS, y CTI-CSIF, contra ALTADIS, SA.; TABACALERA, S.L. e IMPERIAL TOBACCO, S.L., siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre Tutela Derechos Fundamentales.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de FEDERACIÓN DE INDUSTRIA Y TRABAJADORES AGRARIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES; FEDERACION AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS, y CTI-CSIF, se interpuso demanda de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: "declare la vulneración de la libertad sindical, declare la nulidad de los acuerdos que haya suscrito la empresa con el personal pasivo dejándolos sin efectos y condene a la empresa a cumplir con la obligación de abono de la compensación por supresión de entrega del tabaco en las condiciones establecidas en el convenio colectivo y a abonar a cada uno de los sindicatos demandantes la cantidad de 3.000 € en concepto de daños y perjuicios de carácter moral."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 9 de octubre de 23014 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos la demanda formulada por los sindicatos FEDERACION DE INDUSTRIA Y TRABAJADORES AGRARIOS DE UGT; FEDERACION AGROALIMENTARIA DE CC.00; CTI-CSIF; y declaramos que la conducta descrita en el hecho probado 3º constituye una vulneración de su derecho fundamental de libertad sindical, declarando igualmente nulos los acuerdos suscritos con el personal pasivo sobre la compra de sus derechos reconocidos en el art. 59 del convenio colectivo y en consecuencia, y condenamos a las demandadas ALTADIS SA; TABACALERA SL; IMPERIAL TOBACCO SL; a estar y pasar por esta declaración así como a reponer a los afectados en tales derechos y a solidariamente abonar a cada uno de los sindicatos demandantes la suma de 3.000 euros."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1- El 12-7-2006 se dictó sentencia por este Tribunal en procedimiento de conflicto colectivo que en su fallo reconoció el derecho de todos los trabajadores, activos, pasivos y prejubilados de la empresa demandada Altadis S.A. a que ésta les abone mensualmente una compensación en metálico equivalente al valor de mercado, actualizado en cada momento y con efectos de 1 de enero de 2.006; de las correspondientes labores de tabaco cuya entrega queda suprimida.

Se recurrió dicha sentencia ante el Tribunal Supremo que el 5-3-2008 la revocó parcialmente en el sentido de declarar el derecho de todos los trabajadores activos, pasivos y prejubilados de la empresa Altadis a que ésta les abone mensualmente una compensación en metálico del tabaco cuya entrega queda suprimida equivalente al importe del coste de fabricación más el correspondiente impuesto.

2- El vigente Convenio Colectivo de la empresa Altadis, S.A. (BOE 27/6/2012) establece en su artículo 59 :

Artículo 59.-Tabaco Promocional y Tabaco de Fuma.

La obligación de entrega de tabaco denominado «promocional» o de «regalía» establecida en el artículo 36 del convenio colectivo de empresa suscrito el 4 de julio de 2002, prorrogado por acuerdo de 25 de julio de 2007 y la obligación de entrega de tabaco de fuma para el personal de Altadis, establecido en el Acta Complementaria del 111 Acuerdo Marco de ALTADIS, S.A. y LOGISTA, S.A., suscrito el 16 de septiembre de 2004, fue afectada por la entrada en vigor de la Ley 28/2005 de 26 de diciembre.

El Tribunal Supremo, mediante sentencia de la Sala de lo Social de 5 de marzo de 2008, dictada en el Recurso de Casación 100/2006 , declaró «el derecho de todos los trabajadores activos, pasivos y prejubilados de la empresa Altadis a que ésta les abone mensualmente una compensación en metálico del tabaco cuya entrega queda suprimida, equivalente al importe del coste de fabricación más el correspondiente impuesto».

A la vista de lo anterior, las partes convienen que la obligación de compensación se cumplirá en los términos establecidos por esta Sentencia, y en las cantidades equivalentes al tabaco a cuya entrega la empresa venía obligada conforme a los anteriores pactos colectivos.

La representación de la empresa entiende que cumple de modo escrupuloso las obligaciones que le vienen impuestas, la representación social entiende que dicha compensación no se está efectuando en la cuantía que, a su juicio, resulta pertinente, por lo que se han formulado acciones judiciales de reclamación que se encuentran en diferentes fases e instancias.

  1. El 29-4-2014 ALTADIS SA publicó una nota en la que indicaba que había comunicado a los representantes de los trabajadores su oferta para resolver definitivamente la situación generada en 2006 sobre el tabaco de regalía y fuma tras la prohibición por Ley de la entrega física de tabaco.

    En su propuesta, la empresa contempla una doble compensación:

  2. -Incrementar un 10% la cantidad que cada trabajador recibe mensualmente por ese concepto, lo que supondría pasar de 1.539,6 euros anuales a 1.693,55 euros. Al igual que otros conceptos salariales, éste importe estaría sujeto a los posibles incrementos que se acuerden en el marco de la negociación de los convenios colectivos.

  3. -Comprar a cada trabajador en activo los derechos futuros que le corresponderían tras su jubilación por ese concepto.

    El 27-5-2014 lanza una segunda comunicación en la que indica:

    Ante el bloqueo existente en la negociación sobre la oferta para resolver definitivamente la situación generada en 2006 sobre el tabaco de regalía y fuma, la Empresa ha decidido concretar una oferta individualizada a cada uno de los trabajadores pasivos, que no tienen órgano de representación colectiva, condicionada a un mínimo de aceptación.

    Y el 27-6-2014 comunica que ha enviado cartas con fecha de hoy a todos y cada uno de los antiguos trabajadores de la Compañía encuadrados en el personal pasivo, donde les realiza una oferta para resolver definitivamente la situación generada en 2006 sobre el tabaco de regalía.

    Con el fin de solucionar esta situación, en la que Altadis se ve obligada a continuar pagando un importe mensual (1.227,48 € anuales brutos) a personas con las que ya no mantiene vínculo laboral alguno, se propone una oferta de compra o sustitución de ese derecho dirigida a quienes en su día formaron parte de la plantilla y extinguieron su contrato de trabajo mediante la fórmula de jubilación o de baja incentivada que permite enlazar con la jubilación.

    Los importes que la Compañía ofrece a los trabajadores pasivos para sustituir su derecho a seguir percibiendo en el futuro el concepto "Tabaco de Regalía o Promocional" está fijada según el año de nacimiento de cada antiguo empleado (ver tabla adjunta), con un favorable trato fiscal al tener la consideración de renta irregular y gozar, por tanto, de exención tributaria el 40% de la misma.

    Posteriormente se dirige de forma individualizada a cada pasivo indicándole la cantidad que le ofrece por la compra de sus derechos que calcula atendiendo a su fecha de nacimiento.

    Y finalmente el 10-9-2014 lanza un nuevo comunicado en el que manifiesta que su oferta ha sido aceptada por un 70% de jubilados y prejubilados y aprobada por el Consejo de Administración.

  4. El 1-5-2013 y 29-9-2012 respectivamente las codemandadas TABACALERA SL e IMPERIAL TOBACCO SL se segregaron de ALTADIS integrando a parte de los pasivos y prejubilados de ésta.

  5. El 17-7-2014 se celebró conciliación ante el SIMA que acabó sin acuerdo."

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal, respectivamente, de ALTADIS, SA. y de TABACALERA, S.L. e IMPERIAL TOBACCO, S.L.

SEXTO

Por providencia de esta Sala de fecha 25 de febrero de 2015 se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de diciembre de 2015, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El 8 de julio de 2014, la Federación de Industria y Trabajadores Agrarios de la Unión General de Trabajadores (UGT), la Federación Agroalimentaria de Comisiones Obraras (CCOO) y el sindicato CTI/CSIF, conjuntamente, interpusieron demanda por el procedimiento de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional frente a las empresas ALTADIS, SA, TABACALERA, SL e IMPERIAL TOBBACO, SL, con el objeto de que se declarara la vulneración de la libertad sindical y la nulidad de los acuerdos que se hubieran suscrito con el personal pasivo, dejándolos sin efecto, condenándose a la empresa (sic) a cumplir con la obligación de abono de la compensación por supresión de entrega del tabaco en las condiciones establecidas en el convenio colectivo y a abonar a cada uno de los sindicatos demandantes la cantidad de 3.000 euros en concepto de daños y perjuicios de carácter moral.

  1. Con fecha 9 de octubre de 2014, la Sala de instancia dictó sentencia (Procd. 200/14 ) estimando la demanda y declarando que la conducta descrita en su hecho probado tercero constituye una vulneración del derecho fundamental de libertad sindical de los demandantes, declarando igualmente nulos los acuerdos suscritos con el personal pasivo sobre la compra de sus derechos reconocidos en el art. 59 del convenio colectivo y, en consecuencia, condenando a las tres sociedades demandadas a estar y pasar por tales declaraciones así como a reponer a los afectados en aquellos derechos y a abonar solidariamente a cada uno de los sindicatos demandantes la suma de 3.000 euros.

  2. La sentencia impugnada, para fundar la íntegra estimación de la demanda, sostiene, en síntesis, que, con independencia del origen de los compromisos acerca de la entrega de tabaco, la obligación adquiere la cualidad de norma convencional por expresa disposición de las partes cuando convienen que se cumpla en los términos fijados por la sentencia; el convenio, pues, plasma y reconoce una auténtica obligación y la forma de su cumplimiento, así como que éste afecta, como beneficiarios, a todos los que en su día fueron trabajadores activos , luego prejubilados y jubilados , de quienes los sindicatos ostentan la debida representatividad, citando a este respectos doctrina constitucional ( STC 88/2001 ) y jurisprudencial ( SSTS 2-6-1998 , 16 y 17-2-1999 y 8-3-1999 ), de manera que, en aplicación de doctrina uniforme ( SSTC 105/1992 , 208/1993 y 225/2005 ; y SSTS 18-4-1994 , 30-4-1994 y 20-4-2014 ), "obstaculizar o desvirtuar el ejercicio de la negociación colectiva como medio para llevar a cabo la acción sindical constituye una vulneración no solo del art. 37.1 sino también del art. 28.1 CE ".

SEGUNDO

1. El recurso de casación interpuesto en exclusiva y de forma conjunta por las representaciones letradas de las tres empresas condenadas formula un único motivo, amparado en el art. 207.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), que denuncia la infracción de los arts. 3.5 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), en relación con el art. 28 de la Constitución Española . En esencia, los recurrentes argumentan que el art. 59 del convenio no incorpora una obligación distinta a la reconocida en el fallo de la STS 5-3-2008 y ello no convierte a la disposición convencional en una fuente de creación del derecho, encontrándonos solo en presencia de derechos de titularidad individual ya consolidados que, a su entender, pueden ser modificados o cancelados por sustitución a través de la autonomía individual, sin que con ello se quebrante lo establecido en el convenio.

  1. Para la mejor comprensión del problema que el recurso plantea conviene reproducir, literalmente, el contenido íntegro del art. 59 del vigente Convenio Colectivo de la empresa Altadis, SA (BOE 27-6-2012), que, como luego veremos, parece seguir la recomendación sugerida por esta Sala en su sentencia de 5-3-2008 (R. 100/06 ) a la que también aludiremos enseguida; el mencionado precepto convencional dice así:

    "Artículo 59. Tabaco Promocional y Tabaco de Fuma.

    La obligación de entrega de tabaco denominado «promocional» o de «regalía» establecida en el Art. 36 del convenio colectivo de empresa suscrito el 4 de julio de 2002, prorrogado por acuerdo de 25 de julio de 2007 y la obligación de entrega de tabaco de fuma para el personal de Altadis, establecido en el Acta Complementaria del III Acuerdo Marco de ALTADIS, SA y LOGISTA, SA, suscrito el 16 de septiembre de 2004, fue afectada por la entrada en vigor de la Ley 28/2005 de 26 de Diciembre. El Tribunal Supremo, mediante sentencia de la Sala de lo Social de 5 de marzo de 2008, dictada en el Recurso de Casación 100/2006 , declaró «el derecho de todos los trabajadores activos, pasivos y prejubilados de la empresa Altadis a que ésta les abone mensualmente una compensación en metálico del tabaco cuya entrega queda suprimida, equivalente al importe del coste de fabricación más el correspondiente impuesto».

    A la vista de lo anterior, las partes convienen que la obligación de compensación se cumplirá en los términos establecidos por esta Sentencia, y en las cantidades equivalentes al tabaco a cuya entrega la empresa venía obligada conforme a los anteriores pactos colectivos .

    La representación de la empresa entiende que cumple de modo escrupuloso las obligaciones que le vienen impuestas, la representación social entiende que dicha compensación no se está efectuando en la cuantía que, a su juicio, resulta pertinente, por lo que se han formulado acciones judiciales de reclamación que se encuentran en diferentes fases e instancias" .

  2. En relación con la cuestión de fondo que el recurso plantea, esto es, la posibilidad de pactar de manera individual y masiva, o en acuerdos extraestatutarios sin eficacia normativa, en términos contrarios a los establecidos en un convenio colectivo y que desvirtúen sus mandatos, conviene reiterar la síntesis efectuada en nuestra STS 12-4-2010 (R. 139/2009 , FJ 7º) que dice así: "la jurisprudencia constitucional, reflejada esencialmente en la STC 238/2005 de 26-septiembre y en las que en ella se citan (entre otras, SSTC 105/1992 de 1-julio , 208/1993 de 28-junio , 107/2000 de 5-mayo y 225/2001 de 26-noviembre ), en la que se aborda el problema "relativo a determinar si la voluntad individual de los trabajadores, manifestada por la aceptación voluntaria de una oferta formulada por la empresa, puede, sin vulneración del derecho de negociación colectiva, modificar respecto de los mismos el contenido de lo pactado con carácter general en el convenio colectivo aplicable", dándose una respuesta negativa "al entender que de lo contrario, de prevalecer la autonomía de la voluntad individual de los trabajadores sobre la autonomía colectiva plasmada en un convenio legalmente pactado entre los sindicatos y la representación empresarial, quebraría el sistema de negociación colectiva configurado por el legislador, cuya virtualidad viene determinada por la fuerza vinculante de los convenios constitucionalmente prevista en el art. 37.1 CE " ..., razonando la citada sentencia que "no cabe argumentar en contrario que el convenio colectivo permanece vigente pues su contenido no se altera para aquellos trabajadores que no acepten la oferta de la empresa, toda vez que ello significaría la quiebra de la fuerza vinculante y el carácter normativo que tienen legalmente reconocido los pactos sustanciales del convenio. Con ello, añadíamos a continuación, «no queremos decir, naturalmente, que los convenios colectivos petrifiquen o hagan inalterables las condiciones de trabajo en ellos pactadas, sometidas siempre a las fluctuaciones técnicas, organizativas, productivas o de cualquier otro orden que surgen por el paso del tiempo en las relaciones laborales como, en general, en todas las relaciones jurídicas. Pero en los propios convenios colectivos y en el ET, se establece el sistema para su modificación o denuncia, contando siempre con la voluntad de la representación legítima de las partes. De no hacerse así y mantenerse vigente un convenio sin que, en determinadas partes esenciales del mismo..., sea de obligado cumplimiento para todos los integrantes del sector regulado, se vendría abajo el sistema de la negociación colectiva que presupone, por esencia y conceptualmente, la prevalencia de la autonomía de la voluntad colectiva sobre la voluntad individual de los afectados por el convenio. Sólo la unión de los trabajadores a través de los sindicatos que los representan, permite la negociación equilibrada de las condiciones de trabajo que persiguen los convenios colectivos y que se traduce en la fuerza vinculante de los mismos y en el carácter normativo de lo pactado en ellos»"... concluyendo que "la autonomía individual - o la decisión unilateral de la empresa- no puede proceder a la modificación de las condiciones de trabajo establecidas en un convenio colectivo cuando ello, atendiendo a la trascendencia, importancia y significado de las condiciones laborales afectadas, eluda o soslaye la función negociadora de las organizaciones sindicales o vacíe sustancialmente de contenido efectivo al convenio" .

  3. Sin embargo, para un supuesto particular, en el que se enjuiciaba un denominado "complemento de programas" en RTVE, no se apreció vulneración de la libertad sindical, en su vertiente funcional de derecho a la negociación colectiva, porque tal complemento, establecido al margen de la disposición convencional y como "estrategia empresarial lícita", a diferencia de lo que acontece en el presente litigio, respetaba -y mejoraba- lo pactado en el convenio colectivo ( STS 5-2- 2013, R. 31/12 ).

    Algo similar sucedía en el caso resuelto por la STS 12-4-2011 (R. 136/10 ), en el que el establecimiento de prorrateo de las pagas extraordinarias, cuando el convenio no lo prohibía, no se consideró un atentado a la autonomía colectiva que lesionara la libertad sindical.

  4. Pues bien, como sin duda se deriva de todo el contenido de nuestra precitada sentencia de 5-3-2008 (R. 100/06 ), igual que de la anterior de 14-2-2008 (R. 119/06) que abordaba el mismo problema, lo que esta Sala hizo fue integrar, con idéntico valor normativo convencional, determinadas disposiciones de convenios colectivos previos y de otros pactos colectivos sobre el derecho de los trabajadores, activos y pasivos, a la entrega de tabaco, suprimida por efecto de la conocida como "ley antitabaco" (Ley 28/2005), de manera que se sustituyó esa entrega "mediante una compensación en metálico equivalente al coste de fabricación más el correspondiente impuesto" (FJ 15º, primer párrafo in fine, STS 5-3-2008 ), condenándose a la empresa a que abonara "mensualmente" (2º párrafo del fallo) tal compensación a los trabajadores en activo, a los pasivos y a los prejubilados.

    No obstante, la concreta cuantificación de dicha compensación no nos correspondía efectuarla en aquella sentencia de 5-3-2008 , según también dijimos de modo literal entonces, "dada su naturaleza declarativa, ni tan siquiera en trámite de ejecución de sentencia" como había interesado la empresa y, por ello, según concluimos al fin, nuestro pronunciamiento se emitió "en relación con los pactos colectivos que establecieron la obligación que ahora se sustituye y mientras tanto aquellos mantengan su vigencia" (2º párrafo in fine del FJ 15º), y no sin advertir que para solventar las dificultades derivadas de la necesaria concreción económica individualizada de lo que, en origen, era una obligación genérica y sin destinatarios concretos "el camino más adecuado sería probablemente la negociación colectiva" (primer párrafo del FJ 15º).

  5. Nos parece claro, en fin, que el art. 59 del Convenio arriba transcrito, tal vez siguiendo aquella sugerencia de esta Sala, incorporó a su ámbito normativo el nuevo modo de compensación económica que sustituía a la entrega de tabaco suprimida como consecuencia de la Ley 28/2005 , según sostiene acertadamente el escrito de impugnación de los sindicatos recurridos; y esa forma concreta -y compleja, desde luego-, en aplicación de la doctrina constitucional y jurisprudencial más arriba resumida, sólo podrá ser modificada por la voluntad concurrente de los sujetos colectivos o por la vía del vigente art. 82.3 ET (descuelgue), constituyendo el intento empresarial de rectificación mediante la adhesión individual en masa que se describe en el incuestionado hecho probado tercero de la resolución impugnada, por tanto, la vulneración de la libertad sindical, en su vertiente de negociación colectiva, tal como decidió correctamente la sentencia recurrida.

    En definitiva, de conformidad con los dos estudiados dictámenes del Ministerio Fiscal, uno dirigido a la Sala de instancia para ante la Sala IV del Tribunal Supremo y el otro directamente a ésta, procede desestimar el recurso y confirmar, también por sus propios y acertados fundamentos, la sentencia de instancia, incluida la indemnización por daños morales, que ni siquiera es objeto de discusión, ni en su procedencia ni en su cuantía, en el propio recurso. Con costas ( art. 233.1 LPL ).

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto en nombre y representación de ALTADIS, SA..; y en nombre y representación de TABACALERA, S.L. e IMPERIAL TOBACCO, S.L., contra sentencia de fecha 9 de octubre de 2014 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en el procedimiento nº 200/14, promovido por la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA Y TRABAJADORES AGRARIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES; la FEDERACION AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS, y CTI-CSIF, contra ALTADIS, SA.; TABACALERA, S.L. e IMPERIAL TOBACCO, S.L., siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre Tutela Derechos Fundamentales. Con costas ( art. 233.1 LPL ).

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

29 sentencias
  • STS 480/2019, 20 de Junio de 2019
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 20 Junio 2019
    ...Nos referimos a la sentencia de esta Sala, de 11 de octubre de 2016, rec. 68/2016 , en la que, a su vez, se hace eco de las SSTS 11 de diciembre de 2015, rec. 65/2015 y precedentes, como la de 12 de abril de 2010, rec. 139/2009 En este marco de afectación del derecho de libertad sindical, l......
  • STSJ País Vasco 256/2020, 4 de Febrero de 2020
    • España
    • 4 Febrero 2020
    ...del derecho a la negociación colectiva. Para dar respuesta a dicha cuestión acudimos a los resuelto por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 11.12.2015 (RC 65/2015) que, con remisión a otras resoluciones del mismo Tribunal y del Tribunal Constitucional, y aun cuando contempla la posibi......
  • STSJ Cataluña 1438/2022, 4 de Marzo de 2022
    • España
    • 4 Marzo 2022
    ...pronunció (...) la sentencia de esta Sala, de 11 de octubre de 2016, rec. 68/2016, en la que, a su vez, se hace eco de las SSTS 11 de diciembre de 2015, rec. 65/2015 y precedentes, como la de 12 de abril de 2010, rec. 139/2009 Como recuerda la STS de 26 de junio de 2018, rec. 83/2017, "La o......
  • STSJ Galicia , 26 de Julio de 2017
    • España
    • 26 Julio 2017
    ...sin que exista compensación alguna por ello a mayor abundamiento resulta que de conformidad con reiterada doctrina contenida en las STS de 11.12.2015 ( RJ 2015, 6233 ) (rco. 65/2015 ) y 12.4.2010 ( RJ 2010, 3606 ) (rco. 139/2009 ). La de 22.7.2011 ( RJ 2011, 6825 ) (rcud. 24/2011 ) "El sist......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR