STS 364/2017, 26 de Abril de 2017

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:2091
Número de Recurso195/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución364/2017
Fecha de Resolución26 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 26 de abril de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la representación letrada del Sector Federal Ferroviario de la Confederación General de Trabajo (SFF-CGT), contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2015 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en el procedimiento nº 41/2015 y 58/2015 (Acumulada), promovido por SECTOR FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO (SFF-CGT), y por SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL (demanda acumulada 58/15), contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, "ADIF-ALTA VELOCIDAD", "COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DEL ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS", "COMISIONES OBRERAS-Federación de Servicios a la Ciudadanía", "UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES-Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo", y "SINDICATO DE CIRCULACIÓN FERROVIARIO, siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre conflicto colectivo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de SECTOR FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO (SFF-CGT) se interpuso demanda de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare que el " Acuerdo de Adaptación en Materia de Créditos y Permisos Sindicales" y el "Acuerdo de Derechos Sindicales ADIF Alta Velocidad", suscritos por el Comité General de Empresa de ADIF en fecha 29 de enero de 2015 son nulos y vulneran los derechos a la Libertad Sindical y a la Negociación Colectiva del Sector Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo, condenando a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones, y demás pronunciamientos que en Derecho procedan."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada; el Sindicato Ferroviario Intersindical desistió de su demanda y se adhirió a la demanda de CGT, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 13 de marzo de 2015 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "En la demanda de impugnación de convenio, promovida por CGT, a la que se adhirió SF-I, desestimamos la excepción de inadecuación de procedimiento. -Desestimamos, así mismo, la demanda y absolvemos a ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS ADIF, ADIF ALTA-VELOCIDAD, COMISIONES OBRERAS FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA, UGT FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO, COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DE ADIF, SINDICATO DE CIRCULACIÓN FERROVIARIO."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

1.- El Real Decreto-ley 15/2013 establece la reestructuración de la entidad pública empresarial ADIF en dos Entidades Públicas Empresariales, de las previstas en la Ley 6/1997, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, por lo que ADIF AV se segregó de ADIF. El 23-12-2013 se suscribió el "ACUERDO DE GARANTÍAS POR LA SEGREGACIÓN DE ADIF EN DOS ENTIDADES PÚBLICAS EMPRESARIALES IMPUESTA MEDIANTE REAL DECRETO LEY 15/2013", que obra en autos y se tiene por reproducido, en el que se convino que las relaciones laborales de ADIF ALTA VELOCIDAD se regirían por el II Convenio de ADIF hasta la entrada en vigor del nuevo convenio, que podría ser supraempresarial o no, pactándose, así mismo, que el Comité General de ADIF sería el interlocutor de ADIF AV hasta que se celebraran elecciones en dicha entidad.

2. - En el año 2011 se celebraron elecciones sindicales en ADIF, durante la vigencia del I Convenio de dicha entidad, publicado en el BOE de 17-062008. - El Comité General de Empresa está compuesto por 4 delegados de CCOO; 4 UGT; 2 SCF; 2 SFF-CGT y 1 SF-I.

3. - El II Convenio de ADIF, negociado entre la empresa y el Comité General, se publicó en el BOE 16-01-2013, cuya vigencia corre desde el 1-01-2011 al 31-12-2014. - En la cláusula quinta del citado convenio se pactó que la Normativa Laboral, contenida en el XV Convenio de RENFE, publicado en el BOE de 22-032005 se incorporaba al II Convenio de ADIF y se ha respetado así por ADIF y por ADIF AV.

4. - El 11-07-2014 ADIF se reunió con el Comité General de ADIF para tratar sobre la incidencia del RDL 20/2012, de 13-07 en la regulación de los derechos de los representantes unitarios y sindicales de la empresa, levantándose acta, que obra en autos y se tiene por reproducida. - Las mismas partes se reunieron los días 16, 29 y 30-07-2014, levantándose actas que obran en autos y se tienen por reproducidas.

El 28-11-2014 se alcanzó acuerdo entre la empresa y los sindicatos con presencia en el Comité General sobre elecciones sindicales y sobre la constitución de una Junta Electoral General, que fue suscrito por CCOO, UGT, CGT y SF-I. El mismo día se alcanzó acuerdo sobre elecciones sindicales entre los sindicatos antes dichos y ADIF AV, que obra en autos y se tiene por reproducido.

5. - El 28-11-2014 se reúnen ADIF y los sindicatos con presencia en el Comité General, alcanzándose un preacuerdo con CCOO y UGT, condicionado a la autorización de la Dirección General de Función Pública, que no se produce finalmente. - El preacuerdo citado obra en autos y se tiene por reproducido. En la misma fecha se alcanzó un preacuerdo entre ADIF AV, CCOO y UGT, que obra en autos y se tiene por reproducido, que tampoco fue autorizado por la Dirección General de Función Pública.

6. - El convenio fue denunciado el 17-12-2014, sin que hasta la fecha ninguna de las partes haya propuesto a la Comisión Paritaria que se mantenga vigente el contenido normativo del convenio. - A día de hoy no se ha decidido si se negociará o no un convenio supraempresarial, ni se ha constituido consiguientemente la comisión negociadora pertinente.

7. - El 29-01-2015 se reúnen a las 17 horas ADIF y los sindicatos con presencia en el Comité General de Empresa, alcanzándose acuerdo entre la empresa, CCOO y UGT sobre la adaptación en materia de créditos y permisos sindicales, que obra en autos y se tiene por reproducido, en cuyo último párrafo se dice que sus condiciones se aplicarán a los firmantes del mismo y a las organizaciones sindicales que, aun no firmantes, se adhieran al acuerdo en el plazo de diez días naturales. A las 18, 30 horas del mismo día se reúnen ADIF y el Comité General de Empresa, quien aprueba por mayoría (CCOO y UGT) el acuerdo antes dicho, reservándose SCF su decisión, mientras que CGT y SF no acudieron, aunque estaban citados debidamente. - Finalmente USO, SCF, LAB y CIG se adhirieron en el plazo antes dicho.- A 25-02-2015 el acuerdo no estaba registrado ante la Autoridad Laboral.

8. - A las 18 horas del 29-01-2015 se reúnen ADIF AV y los sindicatos presentes en el Comité General de Empresa y se alcanza acuerdo sobre la adaptación en materia de créditos y permisos sindicales, que obra en autos y se tiene por reproducido, con CCOO y UGT, oponiéndose CGT y SF-I y reservándose su decisión SCF. A las 19 horas del mismo día la empresa alcanzó acuerdo con la mayoría del Comité General de Empresa (CCOO y UGT), aunque USO, SCF, LAB y CIG se adhirieron en el plazo previsto en el propio acuerdo. - CGT y SF no acudieron a la reunión del Comité General, aunque estaban debidamente convocados.- A 25-022015 el acuerdo no estaba registrado ante la Autoridad Laboral.

9. - CGT ha impugnado los procesos electorales, lo que ha dado lugar a múltiples laudos, que obran en autos y se tienen por reproducidos, que en su gran mayoría han desestimado las impugnaciones.- Dichos laudos se encuentran impugnados actualmente ante la jurisdicción, aunque no se han presentado sentencias hasta el día de la fecha.

QUINTO

Contra la referida sentencia se preparó recurso de casación en nombre de Sector Ferroviario de la CGT. Su letrado Don Luis Miguel Sanguino Gómez, en escrito de fecha 8 de mayo de 2015, interpuso el correspondiente recurso, basándose en un único motivo, al amparo de lo dispuesto en el art. 207.e) de la LRJS , denunciando la infracción de los arts. 82 , 83.2 y 87.1 E.T .

SEXTO

Por providencia de esta Sala de fecha 10 de septiembre de 2015 se procedió a admitir el citado recurso. Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado.

En fecha 11 de mayo de 2016 esta Sala dictó auto por el que se admitía el documento presentado por la representación de ADIF, de conformidad con lo establecido en el art. 233 de la LRLJS., y se acordaba dar traslado a las partes por cinco días para que complementen sus escritos de formalización y de impugnación del recurso. Por la representación de ADIF se presentó escrito de fecha 9 de junio de 2016 por el que complementaba su impugnación del recurso interpuesto en su día por el sindicato CGT. El Fiscal reitera y reproduce el informe de impugnación al recurso presentado en su día.

SÉPTIMO

Instruido el Excmo. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el 26 de abril de 2017, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La demanda, inicialmente interpuesta por el "Sector Ferroviario de la Confederación General del Trabajo" (en adelante CGT), a la se adhirió en el acto del juicio el "Sindicato Ferroviario Intersindical" (SFI), interpuesta contra "ADIF", "ADIF-ALTA VELOCIDAD", el "Comité General de Empresa" de ADIF y los sindicatos CCOO, UGT, SFI y SCF, postulaba la declaración de que el denominado "Acuerdo de adaptación en materia de créditos y permisos sindicales" y el "Acuerdo de derechos sindicales ADIF Alta Velocidad", suscritos ambos por el Comité General de Empresa de ADIF el 29 de enero de 2015, -literalmente- "son nulos y vulneran los derechos a la Libertad Sindical y a la Negociación Colectiva del Sector Ferroviario de la Confederación General del Trabajo, condenando a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones, y demás pronunciamientos que en Derecho procedan".

  1. La Sala de instancia, tras rechazar la excepción de inadecuación de procedimiento aducida por ADIF y ADIF/AV, no sin antes reconocer su propio error ("que nos es totalmente atribuible", dice la Sala) al canalizar el proceso por el cauce del art. 177 y ss LRJS (tutela) en lugar del previsto en los arts. 163 y ss (impugnación de convenios), subsanándolo con amparo en el art. 102 de la misma norma , desestimó íntegramente la demanda y absolvió a los demandados de todos sus pedimentos.

    En síntesis, la razón fundamental de tal decisión estriba en entender que la denominada "Normativa Laboral" que regulaba en la empresa ADIF determinados derechos de naturaleza colectiva y de representación, unitaria y sindical, provenientes del XV Convenio de RENFE (BOE 22-3-2055), en virtud de lo previsto en la cláusula 5ª del II Convenio Colectivo de ADIF (BOE 16-1-2013), "respetado así por ADIF y por ADIF AV" (hecho probado 3º), devino nula en alguno de sus contenidos (especialmente los arts. 577 a 585 de la "Normativa") por aplicación del principio de jerarquía normativa, ya que se oponían a las previsiones legales sobre tales materias ( art. 10 RD-Ley 20/2012 , art. 25.6 Ley 22/2012 y art. 25.6 Ley 36/2015 ), y "perdieron cualquier eficacia desde el 1-2-2012, no habiéndose acreditado, ni intentado acreditar, que se autorizara su vigencia por la Dirección General de Función Pública" (FJ 4º de la resolución impugnada).

    Por otro lado, la AN deduce de las actas levantadas durante el proceso negociador de los acuerdos que la demanda combate que el objeto de dicho proceso no era otro - literalmente- "sino adaptar los derechos de los representantes unitarios y sindicales a la legalidad vigente..., siendo revelador...que CGT y SF suscribieran el acuerdo de elecciones sindicales el 28-11-2014, aunque no se había seguido el procedimiento de la cláusula 5ª del II Convenio de ADIF, ni cuestionaran, en ningún momento de la negociación, la legitimación del Comité General de Empresa para acometer dicho proceso de adaptación. Por lo demás [se añade], el Comité General de Empresa ha negociado siempre los convenios colectivos de ADIF, por lo que ostenta las legitimaciones inicial, deliberativa y decisoria, exigidas por los arts. 87 , 88 y 89 ET , para acometer la negociación colectiva estatutaria y también para acometer acuerdos colectivos de eficacia general, siempre que sean acordados por la mayoría del órgano representativo. Consiguientemente, probado que fue la mayoría del Comité General de Empresa quien suscribió finalmente los acuerdos de 29-01-2015, debemos concluir que dicha representación no vulneró lo dispuesto en el convenio colectivo, por cuanto no modificó la Normativa, que ya estaba anulada, sino que concluyó una nueva regulación de los derechos de los representantes unitarios y sindicales de la empresa, que se autorizó por la DGF, cumpliendo los requisitos exigidos por el art. 25.6 LPGE 2015" (FJ 5º).

    La sentencia de instancia descarta igualmente cualquier vulneración del derecho a la libertad sindical, en su vertiente funcional a la negociación colectiva, de las organizaciones actoras porque, en esencia, en contra de lo que éstas denunciaban, no se les excluyó de la aplicación de los acuerdos cuestionados sino que fueron ellas, "en uso legítimo de su derecho a definir su propia política sindical en ADIF y ADIF AV..., se autoexcluyeron de lo acordado".

  2. Frente a la precitada sentencia se alza en casación común el Sindicato demandante, articulando un único motivo, amparado en el art. 207.e) de la LRJS , en el que denuncia la infracción de los arts. 82 , 83.2 y 87.1 ET y de la doctrina jurisprudencial contenida en la STS4ª de 17 de noviembre de 2003 , así como la vulneración de los derechos a la libertad sindical y a la negociación colectiva del art. 28 CE . Ambas denuncias, según aducen con acierto tanto las empresas demandadas y el sindicato CCOO en sus escritos de impugnación como los dos informes emitidos por el Ministerio Fiscal, constituyen reiteración de lo que se decía en la demanda y se sostuvo igualmente en el acto de la vista oral.

SEGUNDO

1. El recurso entero no puede prosperar. En efecto, como resuelve atinadamente la Sala de instancia, las previsiones de naturaleza convencional relativas a determinados derechos de carácter colectivo y sindical, particularmente las contenidas en los arts. 577 a 585 de la denominada "Normativa Laboral" en torno a tales materias, incorporadas en su día al Convenio de ADIF , cuya vigencia abarcaba desde el 1 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2014 (BOE 16-3-2013), al exceder de las limitaciones establecidas en el art. 10 del DL-ley 20/2012 , dejaron "de tener validez y de surtir efectos" a partir del 1 de octubre de 2012, tal como dispone la legislación de urgencia.

Por tanto, los acuerdos colectivos alcanzados a fin de acomodar la normativa convencional a tales limitaciones, además de respetar escrupulosamente el principio de jerarquía normativa ( art. 9.3 CE ) y el sistema de fuentes concernientes a la relación laboral ( art. 3 ET ), no vulneraron los preceptos estatutarios denunciados ni los derechos a la libertad sindical o a la negociación colectiva porque, respecto a los primeros, como tiene reconocido la jurisprudencia y la doctrina constitucional en supuestos análogos (por todas, STC 210/1990 y ATC 85/2011 ; y SSTS4ª 10-6-2013, R. 91/2012 ; 6-2-2014, R. 261/2011 ; 21-11-2014, R. 9/14 ; 26-3-2014, R. 134/13 ; 4-11-2015, R. 32/15 ; 21-4-2016, R. 63/15 ; 13-10-2016, R. 26/16 ; 8-3-2017, R. 70/16 ), la ley prevalece sobre el convenio, y, en relación a los segundos, al constar que la negociación adaptativa se llevó a cabo por quienes gozaban de legitimación para hacerlo y que, además, el sindicato actor participó en todas las reuniones que desembocaron en ese resultado, aunque luego se autoexcluyera y se negara a suscribirlo, sin que ni siquiera haya intentado en este trámite casacional la revisión de cualquiera de las extensas circunstancias fácticas contenidas en la declaración de hechos probados -transcritas en su integridad en los antecedentes de la presente resolución-, o de las que, con idéntica naturaleza, igualmente figuran en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, resulta obligado, como hemos adelantado, desestimar el recurso en su integridad y confirmar en todos sus extremos la sentencia impugnada. En definitiva, los acuerdos impugnados se limitan a acomodar a la legalidad vigente la anterior regulación convencional, aquí denominada "Normativa Laboral", y en su negociación participaron plenamente, y sin protesta válida alguna por parte del sindicato actor, todos los demandantes.

  1. En virtud, pues, de todo cuanto antecede, y haciendo nuestras las atinadas conclusiones de la sentencia de instancia, procede, de conformidad con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal y con las alegaciones de cuantos demandados han formulado impugnación, desestimar el recurso y confirmar la referida sentencia, también por sus propios fundamentos, al no haber incurrido en ninguna de las infracciones que se le atribuyen, sin que debamos efectuar pronunciamiento especial sobre costas ( art. 235 LRJS ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de Casación interpuesto por el SECTOR FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (SFG-CGT), frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 13 de marzo de 2015 , en el procedimiento núm. 41/2015, seguido a instancia de la entidad recurrente contra ADIF y otros. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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