STS, 25 de Octubre de 2005

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2005:6489
Número de Recurso3249/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado Sr. Sánchez Rodríguez, en nombre y representación de D. Armando, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 18 de junio de 2004, recaída en el recurso de suplicación num. 1705/03 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón, dictada el 14 de enero de 2003 en los autos de juicio num. 615/02, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Armando contra ACERALIA CORPORACIÓN SIDERURGICA, S.A. y MUSINI S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, sobre CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de enero de 2.003, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Gijón, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Armando contra ACERALIA CORPORACIÓN SIDERURGICA, S.A. y MUSINI S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo de absolver y absuelvo a éstos de los pedimentos frente a ellos dirigidos".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El actor, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, prestó servicios por cuenta de la empresa demandada detentando la categoría profesional de jefe de segunda administrativo, percibiendo en el año 2000 una retribución ascendente a 26.991,03 Euros.- SEGUNDO.- En fecha 2 de Noviembre de 1998 inició aquel un proceso de incapacidad temporal, proceso que se prolongó hasta el 26 de Enero de 2000 en el que fue alta médica por informe propuesta.- TERCERO.- En el marco del expediente administrativo de invalidez permanente tramitado, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen médico el día 22 de Marzo de dicho último precitado año, dictando la Entidad Gestora Resolución denegatoria de invalidez permanente; siendo promovida contienda judicial fueron incoados los autos número 664/00, seguidos ante el Juzgado de lo Social número 1 de Gijón en los que en fecha 27 de Septiembre de 2000 recayó Sentencia declarando al demandante afectado del invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad común, otorgándole renta con efectos al día 26 de Enero de ése año. Dicha Resolución adquirió firmeza al ser desestimado en Sentencia del T.S.J.A. de 5 de Octubre de 2001 el recurso de suplicación frente a ella interpuesto.- CUARTO.- La empresa demandada, en calidad de tomador, suscribió con MUSINI S.A. el contrato de seguro colectivo cuyo clausulado, general y particular, figura unido en los autos debiendo darse aquí por reproducido su contenido.- QUINTO.- Celebrado el preceptivo acto de conciliación concluyó con resultado Intentado Sin Efecto.- SEXTO. - El Régimen legal del Personal denominado "Fuera de Convenio" vigente desde el 1 de Junio de 1974, que obrante en la causa ha de darse aquí igualmente por reproducido, establece en su apartado IV-3: "Se establece para el personal comprendido en la presente Norma, el siguiente régimen asistencial que deroga cuantas otras prestaciones no se reseñen a continuación. 3. - Incapacidad permanente absoluta.- En los casos de incapacidad permanente absoluta producida en situación de activo y de la que derive la rescisión del contrato de trabajo, cualquiera que sea la causa que origine aquélla. Se complementará la pensión reglamentaria correspondiente, hasta alcanzar el 100% de la suma de todos los conceptos retributivos que tenía el empleado en el momento de producirse la incapacidad".- SÉPTIMO.- Los artículos 2° y 70-1° Y 4° último párrafo del Convenio Colectivo e la empresa Aceralia Corporación Siderúrgica S.A. vigente en el trienio 15 de Enero de 2000 a 31 de Diciembre 2002 determinan: -Art. 2°.- "Ámbito personal. Afecta este Convenio a la totalidad del personal perteneciente a la plantilla de la sociedad y que se halle prestando sus servicios en la actualidad dentro del ámbito territorial expresado en el artículo anterior, así como al que ingrese en la empresa dentro del referido ámbito durante su vigencia, ya sea por contratación o traslado de otros centros, con la excepción del personal con contrato individual, salvo en lo previsto en la Disposición Final Cuarta. Este último, no obstante, podrá renunciar en cualquier momento a esa condición y acogerse al Régimen de Convenio, pasando, en dicho caso, a regularse todas sus condiciones laborales por el presente Convenio Colectivo".- - Artículo 70. - "Seguro Colectivo de vida. 1. Objeto: Cubre el pago de un capital a satisfacer al personal en activo o a sus beneficiarios en el momento de cesar en la empresa como consecuencia de su muerte o por habérsele reconocido una Incapacidad Permanente Total o Absoluta, tal como se determina en la póliza suscrita al efecto. 4. - Capitales Asegurados: Casos de Incapacidad Permanente Total y Absoluta, el capital asegurado es de una anualidad bruta".- OCTAVO.- La regulación que antecede, fruto de la autonomía de la voluntad de las partes firmantes de dicha norma convencional, sustituyó el contenido y previsión del Art. 69 del precedente Convenio Colectivo de empresa, vigente desde el 1 de Enero de 1997 al 31 de Diciembre de 1999, que establecía: "Art. 69 Garantías a los trabajadores adores que causen baja en la empresa por incapacidad permanente. La Empresa complementará las prestaciones reglamentarias otorgadas por la Seguridad Social a aquellos trabajadores que en virtud de resolución administrativa o judicial causen baja en la Empresa como consecuencia del reconocimiento de una incapacidad permanente total o absoluta, cualquiera que fuese su edad y la causa originaria de aquellas. La cuantía de este complemento, que tendrá carácter de vitalicio, fijo invariable y no absorbible, será igual a la diferencia entre el importe de la prestación reglamentaria que corresponda al trabajador afectado en el momento de causar baja en la empresa y el 100% de las percepciones líquidas que le corresponderían en su puesto habitual de trabajo, durante el año anterior a la rescisión efectiva del contrato".- NOVENO.- El Art. 70-7 párrafo primero y letra c) del actual Convenio Colectivo prevé: "Al personal que a 31 de Diciembre de 1999 estuviese afectado por las disposiciones sobre complementos por Incapacidad Permanente recogidas en el Art. 69 del Convenio Colectivo de Aceralia Corporación Siderúrgica para las Factorías y Dependencias de Avilés y Gijón 19971999. . . se mantiene como condición más beneficiosa, el aseguramiento siguiente: c) Un millón de pesetas, en caso de incapacidad permanente absoluta, cualquiera que sea la edad del trabajador.. .".- DÉCIMO. - La Disposición Final Cuarta-párrafo segundo de aquel texto convencional contempla bajo la rúbrica "Derecho supletorio" que "... para el personal Fuera de Convenio, para lo no previsto en su contrato individual, se aplicará como derecho supletorio lo regulado en el presente Convenio en sus aspectos normativos".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Armando ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia con fecha 13 de febrero de 2.004, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Armando contra la sentencia del juzgado de lo social n° 2 de Gijón dictada en los autos seguidos a su instancia sobre cantidad contra las empresas ACERALIA CORPORACIÓN SIDERÚRGICA S.A. Y MUSINI S .A. Y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Armando se interpuso recurso de casación unificadora, invocando, como sentencia contradictoria, la de la Sala del Tribunal de Asturias, de 23 de mayo de 2003. El motivo de casación denunciaba la infracción del artículo 70.4 del Convenio Colectivo de Empresa, en relación con la Disposición Final Cuarta de dicha norma.

QUINTO

Por providencia de fecha 3 de marzo de 2.005, se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de octubre de 2.005, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente resolución hemos de decidir si el art. 70.4 del Convenio Colectivo de Aceralia Corporación Siderúrgica S.A. del año 2000 debe aplicarse al "personal fuera de convenio". En dicho precepto, bajo el epígrafe "Seguro Colectivo de Vida" se establece que cubre el pago de un capital a satisfacer al personal en activo o a sus beneficiarios en el momento de cesar en la empresa como consecuencia de su muerte o por habersele reconocido una incapacidad permanente total o absoluta. El capital asegurado para estos supuestos es de una anualidad bruta. Este sistema convencional sustituyó al vigente con anterioridad y que consistía en complementar el importe de la pensión hasta el 100% de lo percibido en el último año. Esta prestación convencional -precedente de la actual- no era aplicable al llamado "personal fuera de convenio", que se encontraba en dicha situación por voluntad propia. Y que tiene un sistema de complementos equivalente al que en el convenio anterior se establecía para toda la plantilla. El demandante, personal fuera de convenio, fue declarado en situación de invalidez permanente y, en cumplimiento de lo pactado, viene percibiendo el complemento a su pensión, pero pretende percibir, además, la cantidad a tanto alzado establecida en el convenio colectivo para el año 2.000. Basa su pretensión en el mandato de la Disposición Final IV, párrafo 2º, del Convenio, bajo la rúbrica "Derecho Supletorio" establece que "para el personal fuera de convenio, para lo no previsto en su contrato individual, se aplicará como Derecho supletorio lo regulado en el presente convenio en sus aspectos normativos".

La sentencia de instancia del Juzgado de lo Social número 2 de Gijón desestimó la demanda, pronunciamiento que fue confirmado por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 18 de junio de 2004.

Frente a ésta última resolución el actor interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina en el que, como sentencia de contraste, ha seleccionado la de la Sala de lo Social del propio Tribunal Superior de Justicia Asturiano de 23 de mayo de 2.003 que ante supuesto idéntico de trabajador de la misma empresa llegó a solución contraria al reconocerle el derecho derivado de su situación de "personal fuera de convenio" con el previsto en el Convenio Colectivo. Por tanto, siendo evidente el cumplimiento del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y habiendose realizado el examen comparado de ambas resoluciones debe la Sala pronunciarse sobre la doctrina unificada.

SEGUNDO

Denuncia el recurrente la infracción de lo preceptuado en el artículo 70.4 del Convenio Colectivo de Empresa en relación con la Disposición Final Cuarta de la Norma Paccionada, censura que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, no merece favorable acogida.

En la empresa demandada conviven dos grupos de trabajadores regidos por dos sistemas distintos de relaciones laborales. Un grupo integrado por todos aquellos trabajadores a los que se aplica el convenio colectivo y que, en el orden a mejora de la acción protectora de la seguridad social, han visto sustituido el sistema de complemento de pensión que venían disfrutando, por el de una cantidad a tanto alzado, al producirse el evento determinante de su cese en la empresa por causa de invalidez o muerte. El otro grupo lo constituye el llamado "personal fuera de convenio", al que no le son de aplicación las normas convencionales, salvo en algún tema no previsto en su contrato individual, supuesto en el que se aplicará el convenio como derecho supletorio. La pertenencia al grupo de fuera de convenio es voluntaria para el trabajador que puede integrarse al grupo regulado por el convenio cuando lo estime conveniente. Para este personal fuera de convenio subsiste la prestación complementaria a la pensión de la seguridad social, en los supuestos de baja en la empresa a causa de invalidez. Y, en la medida que tal régimen subsiste, no se da el supuesto de aplicación del convenio como derecho supletorio. Recuérdese que el mandato de la Disposición Final Cuarta ordena la aplicación supletoria del convenio al personal fuera de convenio en lo no previsto en su contrato individual. En el caso de autos la mejora del sistema de prestaciones de la seguridad social por invalidez, está previsto en el caso del demandante y ha surtido su efecto, viniendo percibiendo el correspondiente complemente o la prestación de la seguridad social, no existiendo razón alguna por la que deba percibir, además, la establecida con carácter único para el personal amparado por el convenio colectivo.

Implica lo expuesto la desestimación del recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado Sr. Sánchez Rodríguez, en nombre y representación de D. Armando, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 18 de junio de 2004, recaída en el recurso de suplicación num. 1705/03 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón, dictada el 14 de enero de 2003 en los autos de juicio num. 615/02, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Armando contra ACERALIA CORPORACIÓN SIDERURGICA, S.A. y MUSINI S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, sobre CANTIDAD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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