STS, 11 de Septiembre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha11 Septiembre 2003

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de CASACION interpuesto por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE CONSTRUCCIÓN, MADERA Y AFINES DE COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia dictada en fecha 4 de octubre de 2002, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 31/1, instado por esta Federación contra DRAGADOS OBRAS Y PROYECTOS, S.A., MCA UGT, CESICO CSI-CSIF, SECCION SINDICAL MCA UGT en DRAGADOS, SECCIÓN SINDICAL CSICO en DRAGADOS, DRAGADOS OBRAS Y PROYECTOS, S.A., DRACE SA, GRUPO DRAGADOS S.A., NEXO 50 SA y DRAGADOS, CONCESIONES e INFRAESTRUCTURAS S.L.. Es parte recurrida DRAGADOS OBRAS Y PROYECTOS S.A., GRUPO DRAGADOS S.A., NEXO 50 S.A. y CONSTRUCCIONES ESPECIALES Y DRAGADOS S.A., representada por el Procurador D. José Lledó Moreno y la CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), representada por el Letrado Dª Mª del Pilar Sánchez Andrés.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La FEDERACIÓN ESTATAL DE CONSTRUCCIÓN, MADERA Y AFINES DE COMISIONES OBRERAS formuló ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, demanda de CONFLICTO COLECTIVO, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "El derecho de CC.OO. a participar en la negociación de los acuerdos sobre condiciones de trabajo y retribuciones del personal fijo de plantilla de los grupos administrativos y técnicos de la empresa DRAGADOS OBRAS Y PROYECTOS, S.A. y subsiguientemente se declare el derecho de CC.OO. a participar en la negociación de la distribución del 0.3% de incremento adicional pactado en los puntos segundo a) del acuerdo económico 2001 condenando a las demandadas a estar y pasar por estas declaraciones de derechos.". El acto de intento de conciliación ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje se celebró SIN AVENENCIA.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandas comparecidas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 7 de noviembre de 2001, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "Estimamos la excepción de falta de acción por parte de la actora y desestimamos la demanda, absolviendo de ella a la parte demandada.".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- Que el presente conflicto colectivo afecta a la totalidad de trabajadores de la empresa demandada, Dragados Obras y Proyectos, S.A., que ostentan la calidad de fijos como personal técnico y administrativo en sus oficinas. 2.- Que dicha demandada y sus trabajadores rigen sus condiciones laborales por los Convenios Sectoriales de la Construcción y Convenio General, según los casos y distintos centros de trabajo que existen en las diferentes Autonomías de España. 3.- Que desde el año 1984 se han venido negociando entre la empresa, CSICO DRAGADOS y la Sección Sindical de UGT pactos colectivos, exclusivamente, respecto al personal afectado por el presente conflicto, sin someterse a los requisitos referidos en el Título Tercero del Estatuto de los Trabajadores, denominados como Acuerdos Socioeconómicos, respecto al personal de referencia, que no han sido impugnados en ningún caso y que han sido aceptados, sin oposición, por parte del personal dicho. 4.- Que en dichos pactos se fijan puntos económicos y mejoras sociales por encima de los convenios antes relacionados. 5.- Que el Acuerdo Socioeconómico para el año 2001, se firmó el día 7 de febrero de dicho año entre las empresas Dragados y Proyectos S.A., Construcciones y Dragados, S.A., Grupo Dragados, S.A. Nexo 50 Correduría de Seguros S.A. y Dragados y Concesiones e Infraestructuras, S.L. por la parte empresarial y CSICO-CSI CSIF y MCA-UGT (Federación de Metal, Construcción y Afines), por la parte social. 6.- Que en la negociación del Acuerdo citado en el hecho anterior no fue admitido el Sindicato CC.OO, que ostenta un 16'9% de representatividad a nivel de empresa y un 7'4% en el Personal Técnico y Administrativo. 7º.- Que en los anteriores Pactos nunca participó CC.OO y sí lo hizo, en cambio, en los correspondientes al personal obrero y no cualificado. 8.- Que la demanda iniciadora de los presentes autos, tuvo su entrada en la Sala el día 23 de febrero de 2001.".

QUINTO

Preparado el recurso de Casación por la FEDERACIÓN ESTATAL DE CONSTRUCCIÓN, MADERA Y AFINES DE COMISIONES OBRERAS, formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 7 de enero de 2003; en él se consignan los siguientes Motivos: UNICO.- Al amparo del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". Infracción por interpretación errónea cometida por la sentencia impugnada del art. 28.1 de la Constitución en relación con el 2.2.d) de la LOLS y el 87.2 del Estatuto de los Trabajadores y 83.1 del mismo texto legal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de declarar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 26 de junio de 2003. Si bien, el ponente ha disfrutado vacaciones el mes de julio y es inábil el mes de agosto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Federación Estatal de Construcción, Madera y Afines de Comisiones Obreras (CC.OO.) ha interpuesto demanda de conflicto colectivo frente la empresa y organizaciones sindicales UGT, CESICO, CSI-CSIF, que afecta a la totalidad de los trabajadores de la empresa demandada que ostentan la calidad de fijos, como personal técnico y administrativo. El objeto de la pretensión es obtener una sentencia judicial que declare el derecho de Comisiones Obreras a participar en los Acuerdos sobre condiciones de trabajo y retribuciones del personal mencionado de la empresa demandada, y subsiguientemente del derecho a participar en la negociación del 0,3% de incremento adicional pactado en los puntos segundo a) del Acuerdo Económico de 2.001.

Dichos Acuerdos referentes al personal técnico y administrativo se han venido negociando desde el año 1.984 sin someterse a los requisitos establecidos en el título III del Estatuto de los Trabajadores (E.T.) entre el empleador y las partes codemandadas, sin intervención de Comisiones Obreras; acuerdos que no han sido impugnados y que, también, han sido aceptados sin oposición por parte del personal al que afecta el presente litigio. Se ha excluido la participación de Comisiones Obreras, que ostenta una representación del 16,9% a nivel de empresa y del 7,4% en el personal técnico y administrativo, habiéndose admitido su representación en análogos pactos colectivos referentes al personal obrero y no cualificado, en los que su representatividad es mayor.

La sentencia recurrida ha desestimado la pretensión actora con fundamento en un doble razonamiento: 1) El carácter extraestatutario del acuerdo de referencia, que, aún emanado del derecho a la negociación colectiva reconocido en el artículo 37.1 de la Constitución Española, se rige por las normas generales de la contratación contenidos en el Código Civil. 2) La falta de legitimación del sindicato actor, dado que en el ámbito personal del Convenio -personal técnico y administrativo- su representatividad es sólo del 7,4%, inferior, por lo tanto, al mínimo del 10%.

SEGUNDO

1.- Frente a la citada sentencia se ha interpuesto por el sindicato actor, al amparo del artículo 203 L.P.L., el presente recurso de casación por el que se denuncia infracción de los artículos "28.1 de la Constitución en relación con el 2.2.d) de la LOLS y el 87.2 del Estatuto de los Trabajadores y 83.1 del mismo texto legal".

Basa la parte recurrente, fundamentalmente su pretensión en la "naturaleza de eficacia indiferenciada y para todos los trabajadores del pacto colectivo suscrito por quienes tienen una amplia mayoría sindical entre los técnicos y administrativos del grupo de empresa"; en que "está legitimado para su participación en esta negociación al ser un sindicato que ostenta la consideración de más representativo a nivel de estado conforme el artículo 87.2.a) del Estatuto de los Trabajadores" y en que "el juego combinado de estos dos preceptos legales, 82.3, párrafo primero y 83.1 junto con la propia intencionalidad de las partes de negociar una nueva mejora salarial para todos los técnicos y administrativos fijos pertenecientes a las empresas del grupo (el contenido literal del propio acuerdo que nunca ha realizado la distinción entre afiliados o no al sindicato firmante), así como los antecedentes de los acuerdos anteriores, siempre de aplicación generalizadora, implica que estamos en presencia de un pacto de eficacia generalizada, no de un pacto sindical extraestatutario que sólo se aplica a los afiliados del sindicato firmante"; naturaleza del pacto que "no se desvirtúa, ni se transforma en pacto sindical extraestatutario de aplicación sólo a los afiliados por el mero dato de que no haya sido publicado en el B.O.E.". A partir de esta premisa se concluye que se ha violado el derecho fundamental de libertad sindical reconocido en el art. 28.1 C.E., en su vertiente de derecho a la negociación colectiva.

  1. - El principal y esencial problema a resolver, pues, para determinar, dado los temas en que se ha planteado el debate, en el que se ejercita no una pretensión de nulidad del Acuerdo litigioso - cuyo contenido (según se expone en el recurso) "lo mismo que los anteriores desde el año 1.984- se limitan a recoger entre sus previsiones incrementos salariales y mejoras sociales establecidas pro encima del marco de regulación colectiva sectorial"- sino una pretensión colectiva a fin de que se declare el derecho del sindicato actor a participar de los Acuerdos sobre las condiciones y mejoras salariales antes citadas, es determinar la naturaleza del Acuerdo litigioso, aunque, ya, desde el principio es de señalar la paradoja en que se mueve la pretensión actora: de una parte, pretende que el acuerdo, cuya validez no se impugna, que se estableció fuera del cauce regulado en el título III del Estatuto de los Trabajadores, debe de ser calificado, atendido su contenido generalizador, de Convenio Estatutario, y, de otra, lo que solicita es que se reconozca su derecho a participar en el Pacto Colectivo, que, como se repite, no sigue el cauce establecido en el título III del estatuto.

  2. - El recurso así planteado debe ser rechazado conforme a los razonamientos que se pasan a exponer, que, en esencia, coinciden con el dictamen del Ministerio Fiscal, en virtud de los argumentos que se pasan a exponer:

1) El pacto colectivo litigioso tiene carácter y naturaleza extraestatutaria. Su realidad jurídica en la legislación española viene consagrada por una reiterada jurisprudencia ordinaria y constitucional, y su celebración corresponde a una opción lícita, que, aún, sometida a ciertos límites, encaja dentro del principio de economía colectiva. Así, de una manera general, la sentencia de 30 de mayo de 1991, -que reconoce explícitamente esta modalidad de convenio colectivo- afirma que el convenio extraestatutario "no merma las formalidades de negociación en tanto no obstaculiza un ulterior convenio colectivo de eficacia erga omnes ni ...impide propiciar la negociación de otro pacto colectivo, también extraestatutario".

Es pacífico que el pacto litigioso es un convenio colectivo extraestatutario, toda vez que el artículo 82 ET limita la normativa de su Título III -que lleva el rótulo "De la negociación colectiva y de los Convenios Colectivos"- a los convenios colectivos regulados en dicha ley, por lo que los convenios extraestatutarios carecen de una regulación propia y se rigen directamente por el art. 37.1 CE y las normas del Código Civil que regulan los contratos y su eficacia, entre los que se encuentran, singularmente, los arts. 1.254 a 1.258.

2) La naturaleza extraestatutaria del pacto no se desvirtúa por el hecho de que el mismo puede ser extensivo a la generalidad de los trabajadores integrados con la calidad de fijos como "personal técnico y administrativo" pues, si bien la característica principal de estos pactos extraestatutarios es que su ámbito de aplicación se limita a la empresa y a los trabajadores, que, por si mismos o a través del sindicato al que están afiliados, los conciertan inicialmente, nada impide que aquellos trabajadores, no afiliados, pueden adherirse al convenio por cualquiera de los medios previstos en el ordenamiento jurídico (STS 30 de marzo 1999).

Así las cosas el problema es determinar si el pacto litigioso, que evidentemente tiene que estar sometida a principios y derechos fundamentales en nuestro derecho, cual es la libertad sindical - que comprende también el derecho a la negociación colectiva- viola el derecho a la libertad sindical, y, a tal efecto habrá que examinar las circunstancias concretas concurrentes en el momento de su concertación, que serán determinantes para la conclusión a que se llegue.

3) Al efecto, acreditan los hechos probados que las condiciones de trabajo de la empresa y sus trabajadores se rigen por los convenios colectivos sectoriales de la construcción y Convenio General, según los casos y distintos centros de trabajo que existen en las diferentes autonomías de España (segundo); pero desde el año 1984 se han venido negociando entre la empresa y UGT pactos colectivos, denominados Acuerdos socio-económicos respecto, exclusivamente, del personal afectado por el presente conflicto, que en ningún caso han sido impugnados (tercero); que en dichos pactos se fijan puntos económicos y mejoras por encima de los convenios colectivos antes relacionados (cuarto); que el Acuerdo socio-económico para el año 2000 fue negociado por el grupo empresarial de Dragados y por las organizaciones sindicales CSICO-CSI-CSIF y MCA-UGT (quinto); que en la negociación de este Acuerdo no fue admitido el sindicato CC.OO., que ostentaba un 16'9 de representatividad a nivel de empresa y un 7'4% en el Personal Técnico y Administrativo (sexto) y finalmente, que en los anteriores pactos nunca participó CC.OO. y sí lo hizo en los correspondientes al personal obrero y no cualificado.

A la vista de los antecedentes históricos y circunstancias concurrentes la Sala no estima que en el supuesto litigioso se haya violado el derecho a la libertad sindical. Es cierto que el pacto debatido supone la mejora de una condición de trabajo para la rama de la plantilla integrada por técnicos y administrativos, pero, de una parte, es de señalar que la generalidad de la plantilla viene sometida a los mismos Convenios Colectivos Estatutarios, y que, únicamente, respecto de mejoras salariales -sobre el Convenio general de toda la plantilla-, que se negocian extraestaturiamente, esta plantilla se escinde en dos: una, en la que se integra el personal no cualificado y otra en la que figura el personal técnico y administrativo. Es a partir de este desmembramiento cuando se forman "ad hoc" las unidades de negociación extra-estatutaria, estableciendose, conforme a la voluntad colectiva, una representatividad no a nivel de empresa, sino del referido personal, lo que justifica razonablemente que Comisiones Obreras tenga representación en la negociación del pacto del personal obrero y no cualificado y no lo tenga en el personal técnico y administrativo, en el que sólo tiene una representatividad del 7'4%.

3) Es claro que un pacto de eficacia limitada no puede prevalecer ni contradecir los derechos fundamentales, ni las disposiciones de un convenio colectivo estatutario, por razones de jerarquía, al igual que no puede hacerlo el contrato de trabajo individual, como expresión de la voluntad de las partes y fuente de los derechos y obligaciones que integran la relación laboral, de modo que carecen de virtualidad en lo que respecta a las cláusulas y condiciones que impliquen, en perjuicio de los trabajadores, posiciones menos favorables que las establecidas en disposiciones de superior rango, legales, reglamentarias o convencionales, y eso es justamente lo que se dice en el artículo 3.1, c) al condicionar la validez de la voluntad de las partes manifestada en el contrato, a que su objeto sea lícito "y sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos antes expresados". Pero en el caso presente el pacto extraestatutario respeta el contenido general de las condiciones de trabajo establecido en los Convenios Colectivos estatutarios y su objeto es negociador y pactar ciertas mejoras salariales, por encima del Convenio Colectivo, a cuyo efecto la voluntad colectiva ha instrumentado una representatividad no referida a la generalidad de la plantilla, sino a la rama de la misma destinataria del pacto, sin que se haya acreditado que la representatividad así establecida incurra en discriminación; y no se produce lesión de la libertad sindical con este proceder, porque el acuerdo colectivo tendrá eficacia limitada y no impediría en su momento abrir la negociación colectiva sobre los puntos litigiosos.

TERCERO

En virtud de lo expuesto, procede, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, desestimar el presente recurso, sin declaración expresa de costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 233.2 LPL.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de CASACION interpuesto por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE CONSTRUCCIÓN, MADERA Y AFINES DE COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia dictada en fecha 4 de octubre de 2002, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 31/1, instado por esta Federación contra DRAGADOS OBRAS Y PROYECTOS, S.A., MCA UGT, CESICO CSI-CSIF, SECCION SINDICAL MCA UGT en DRAGADOS, SECCIÓN SINDICAL CSICO en DRAGADOS, DRAGADOS OBRAS Y PROYECTOS, S.A., DRACE SA, GRUPO DRAGADOS S.A., NEXO 50 SA y DRAGADOS, CONCESIONES e INFRAESTRUCTURAS S.L. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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