STS 572/2019, 25 de Noviembre de 2019

PonenteSUSANA POLO GARCIA
ECLIES:TS:2019:3789
Número de Recurso2158/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución572/2019
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION núm.: 2158/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 572/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

  1. Andres Martinez Arrieta

  2. Julian Sanchez Melgar

  3. Andres Palomo Del Arco

Dª. Susana Polo Garcia

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 25 de noviembre de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 2158/2018 interpuesto por D. Aureliano, representado por la procuradora Dª. María Lourdes Madrid Sanz, bajo la dirección letrada de Dª. Susana Arroyo Retana; D. Blas , representado por la procuradora Dª. Ana Isabel Rodríguez Bartolomé, bajo la dirección letrada de Dª. Cora Basoa Lamas y D. Casiano , representado por la procuradora Dª. Dolores Jaraba Rivera, bajo la dirección letrada de D. Antonio Sánchez Díaz; contra Sentencia de fecha 2 de mayo de 2018 dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Primera, en el Procedimiento abreviado Rollo de Sala nº 60/2017 por un presunto delito intentado de estafa procesal.

Ha sido parte la mercantil Mutua Madrileña, representada por el procurador D. Jorge Deleito García, bajo la dirección letrada de D. Rafael Díaz Carro, y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento ante la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Primera, el 2 de mayo de 2018, se dictó sentencia condenatoria a Blas, Casiano y Aureliano del delito y por los hechos por los que venían siendo acusados que contienen los siguientes Hechos Probados:

"ÚNICO.- Probado y así se declara que en la ciudad de Ferrol, en fecha indeterminada del año 2013, Blas, Aureliano y Casiano, mayores de edad y sin antecedentes penales, idearon un plan para simular un. accidente de tráfico y cobrar así una indemnización de la aseguradora del vehículo.

Como también en fecha indeterminada, pero en todo caso, antes del día 27/5/2013; Blas había adquirido un vehículo BMW, 7351, con matrícula ....GRW, que presentaba desperfectos en la zona frontal y en ambos laterales, y había concertado la póliza de seguro nº NUM000 sobre el mismo con la Mutua Madrileña Automovilista, aprovechando tales circunstancias, los tres llevaron concertadamente a cabo determinadas actuaciones, al fin pretendido.

Así, Blas, sobre las 23:30 horas del día 27/5/2013, situó ese vehículo en el Camino de la Pega, término municipal y partido judicial de Ferrol; solicitó un servicio de grúa, y puso en conocimiento de la aseguradora Mutua Madrileña Automovilista el siniestro y la existencia de lesionados entre los ocupantes del vehículo. Y Aureliano y Casiano, que previamente presentaban diversas lesiones que requirieron de atención médica, interpusieron denuncia ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Ferrol en fechas 25/09/2013 y 9/10/2013, respectivamente, frente a Blas y a la entidad Mutua Madrileña Automovilista, dando lugar a la incoación del Juicio de Faltas nº 3 190/2013. En tal procedimiento, declararon en calidad de perjudicados, fueron reconocidos por el médico forense y renunciaron a las acciones penales y solicitaron que se dictase auto de cuantía máxima, fijando a favor de Aureliano la cantidad líquida máxima de 2.822,90 euros, y a favor de Casiano la cantidad líquida máxima de 6.751,65 euros, a reclamar como indemnización por sus lesiones. En fecha 12/02/2014 ambos renunciaron a las acciones civiles y al dictado de dicho Auto, al tener conocimiento, de que la entidad aseguradora estaba investigando la realidad del siniestro.

A consecuencia de tales hechos, la entidad Mutua Madrileña Automovilista abonó, en virtud de la póliza concertada, facturas por gastos médicos generados por Casiano relación con el accidente por importe total de 1.142,59 euros. "

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Blas, Casiano y Aureliano; como responsables criminales en concepto de autores de un delito intentado de estafa procesal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas a cada uno, de SEIS MESES de PRISIÓN e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y MULTA DE TRES MESES, con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; a que solidariamente indemnicen a Mutua Madrileña Automovilista en la suma de 1.142,59 euros, más intereses de los arts. 1108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como al pago de las costas por terceras e iguales partes, incluidas las del Actor Civil. "

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación de D. Aureliano; D. Blas y D. Casiano, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal de los recurrentes formalizaron el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

  1. Aureliano:

    Motivo Primero.- Por infracción de precepto constitucional. Al amparo del art. 852 LECr., en relación con lo previsto en el art. 5.4 LOPJ, en relación a los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia. Por infracción de Ley, por infracción de precepto penal de carácter sustantivo; y por infracción de Ley, por error en la valoración de la prueba.

    Motivo Segundo.- Por quebrantamiento de forma. Al amparo del art. 851.1

  2. Blas:

    Motivo Primero.- Por infracción de Ley. Al amparo del art. 849.1 LECr, por infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter, que debe ser observada en aplicación de la Ley penal, en concreto, por aplicación indebida del art. 24.2 en relación con el art. 390.1. 2º y 3º, todos ellos del C.P. Indebida aplicación de los arts. 248.1 y 250.1.71.

  3. En relación con los arts. 16 y 62 CP., por inaplicación del art. 16.2 CP en relación con el desistimiento voluntario.

  4. Por no aplicación de la atenuación del art. 21.4 de confesión del art. 21.7 CP

  5. Por incorrecta aplicación indebida del inciso 2 del apartado 5 del art. 50 CP, por aplicación indebida de los art. 109 y ss. CP.

  6. Por vulneración del art. 21.6 CP, por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebida del art. 21.6 CP.

    Motivo Segundo.- Por infracción de precepto constitucional. Al amparo del art. 852 LECr. y 5.4 LOPJ, en relación a la inaplicación del apartado 1 del art. 24 CE, en cuanto proclama el derecho a obtener la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión y del apartado 2 del mismo art. que consgra el principio de presunción de inocencia.

  7. Casiano:

    Motivo Primero.- Por infracción de precepto constitucional. Al amparo del art. 852 LECr. y art. 5.4 LOPJ, respecto a la inapliación del apartado 2 del art. 24 CE, que consagra el principio de presunción de inocencia.

    Motivo Segundo.- Por Infracción de Ley. Al amparo del art. 849.2 LECr., por entender que ha existido error en la apreciación de la prueba basado en documentos que se citan que obran en autos.

    Motivo Tercero.- Por infracción de Ley. Al amparo del art. 849.1 LECr., por indebida apliación de los arts. 248.1 y 250.1.7º, en relación con los arts. 16 y 62 CP.

    Motivo Cuarto.- Por infracción de Ley. Al amparo del art. 849.1 LECr., por inaplicación del art. 16.2 CP en relación con el desistimiento voluntario.

    Motivo Quinto.- Por infracción de Ley. Al amparo del art. 849.1 LECr., por no aplicación de la atenuante del art. 21.4 de confesión o de análoga a ésta del art. 21.7ª CP.

    Motivo Sexto.- Por infracción de Ley. Al amparo del art. 849.1 LECr., por incorrecta apliación del inciso segundo del apartado 5 del artículo 50 CP.

    Motivo Séptimo.- Por infracción de Ley. Al amparo del art. 849.1 LECr., por aplicación indebida de los arts. 109 y ss. CP, toda vez que la sentencia tuvo que haberse abstenido de cualquier pronunciamiento en materia de responsabilidad civil.

    Motivo Octavo.- Por infracción de Ley. Al amparo del art. 849.1 LECr., por infracción de los arts. 123 y 124 CP y art. 239 y ss. LECr., que entiende producida al condenar al recurrente al abono de las costas incluyendo las del actor civil, cuando dicha condena no fue expresamente solicitada.

QUINTO

Conferido traslado para instrucción, la representaciones procesales de Casiano, Blas y Aureliano se dan por instruidos de los recursos de casación interpuestos; por la representación procesal de la mercantil Mutua Madrileña, parte recurrida, impugnó todos los motivos de los recursos interpuestos y suplicó a la Sala se acuerde la inadmisión a trámite de los motivos de casación invocados; o la desestimación de la totalidad de los recursos; el Ministerio Fiscal interesó a la Sala la desestimación de todos los motivos de los tres recursos interpuestos, excepto el motivo primero, apartado c) , del recurso interpuesto por Blas que se apoya parcialmente y del motivo octavo del recurso del acusado Casiano que se apoya, de conformidad con lo expresado en su informe de fecha 19 de marzo de 2019; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 7 de noviembre de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Blas

PRIMERO

1. El primer motivo del recurso se formula por infracción de Ley del n° 1 del art. 849 de la LECrim, por entender qué, dados los hechos probados, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter, que debe ser observada en aplicación de la Ley penal, en concreto, por aplicación indebida del art. 24.2 en relación con el art. 390.1 y , todos ellos del CP.

En el desarrollo del motivo se denuncian cuatro infracciones de ley: 1ª Indebida aplicación de los art. 248.1 y 250.1.7°, en relación con los artículos 16 y 62 del CP, por inaplicación del art. 16,2 del mismo texto legal, con respecto al desistimiento voluntario, ya que como se desprende del relato de hechos probados el Sr. Blas suscribió un folio manuscrito (folio 58), dejando sin efecto la comunicación del siniestro y exonerando a la aseguradora del pago de cualquier clase de indemnización, en fecha 29/07/2013, con anterioridad al inicio de cualquier acción judicial, por lo que desistió voluntariamente de la acción. 2ª Por no aplicación de la atenuación del art. 21, de confesión en relación con el art. 21.7° del CP. Entiende el recurrente que se dan los requisitos jurisprudencialmente exigidos para la apreciación de la atenuante, toda vez que el acusado confiesa los hechos desde la primera de las declaraciones prestadas ante la Guardia Civil. 3ª Por incorrecta aplicación del inciso segundo del apartado 5 del art. 50 del CP, por aplicación indebida de los art. 109 y siguientes del CP, toda vez que la sentencia tuvo que haberse abstenido de cualquier pronunciamiento en materia de responsabilidad civil; y por infracción de los art. 123 y 124 del CP y del art. 239 y siguientes de la LECRIM, que entiende producida al condenar al recurrente al abono de las costas incluyendo las del actor civil, cuando dicha condena no fue expresamente solicitada. 4ª Por vulneración del art. 21.6° del CP, por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6° del CP.

  1. El artículo 849.1 de la LECRIM fija como motivo de casación "Cuando dados los hechos que se declaran probados (...) se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal". Se trata, por tanto, como tiene pacíficamente establecido la jurisprudencia más estable del Tribunal Supremo, de un motivo por el que sólo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables, que deberán ser los sometidos a reevaluación judicial. Es un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos. El motivo exige así el más absoluto respeto del relato fáctico declarado probado u obliga a pretender previamente su modificación por la vía de los artículos 849.2 LECRIM (error en la apreciación de la prueba) o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del artículo 852 de la ley procesal, pues no resulta posible pretender un control de la juricidad de la decisión judicial alterando argumentativamente la realidad fáctica de soporte, con independencia de que se haga modificando el relato fáctico en su integridad mediante una reinterpretación unilateral de las pruebas o eliminando o introduciendo matices que lo que hacen es condicionar o desviar la hermenéutica jurídica aplicada y aplicable ( STS 511/2018, de 26 de octubre).

    Por tanto, hay que recordar que el cauce casacional empleado tiene como presupuesto de admisibilidad el respeto al hecho probado en la medida que el único debate que se permite en el motivo es el de la subsunción jurídica de los hechos probados declarados por el Tribunal, que, por ello, deben ser escrupulosamente respetados por el recurrente, lo que éste incumple en la medida que los cuestiona.

    El motivo por infracción de Ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es la vía adecuada para discutir ante este Tribunal si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley. Pero siempre partiendo del relato fáctico que contiene la sentencia, sin alterar, suprimir o añadir los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia.

    Señala la sentencia 628/2017, de 21 de septiembre, que este precepto, que autoriza la denuncia del error de derecho en la aplicación de una norma penal de carácter sustantivo, impone como presupuesto metodológico la aceptación del hecho probado, hasta el punto que el razonamiento mediante el que se expresa el desacuerdo con la decisión del Tribunal no puede ser construido apartándose del juicio histórico. De lo contrario, se incurre en la causa de inadmisión -ahora desestimación- de los arts. 884.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  2. En primer lugar, con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim, se denuncia la indebida inaplicación del artículo 16.2 y la indebida aplicación de los artículos 248.1, 250.1.7, y 16.1 todos del Código Penal. En síntesis, sostiene que el acusado desistió voluntariamente.

    3.1. Como decíamos en la sentencia 884/2008, de 3 de diciembre, el artículo 16.2 del Código Penal establece una exención de responsabilidad penal por el delito intentado para quien evite voluntariamente la consumación desistiendo de la ejecución ya iniciada o impidiendo la producción del resultado. En ambos casos, aunque aquí interese el primero, el desistimiento ha de ser voluntario. La jurisprudencia ha entendido que debe apreciarse la voluntariedad cuando la decisión es consecuencia de una reflexión del autor y no de la aparición de obstáculos a la continuación de la acción ya iniciada.

    Así, en la STS nº 1096/2007, de 19 de diciembre, se dice que "En cuanto se refiere al desistimiento propiamente dicho, el mismo dejará de ser libre y voluntario en todos aquellos casos en los que el abandono de la acción comenzada haya sido debido a la aparición de algún impedimento con el que el autor no contaba en su plan".

    En sentido similar, la STS nº 197/2000, de 16 de febrero, señala que entre dos posiciones doctrinales extremas, la que tiene en cuenta la posibilidad objetiva de consumación para aceptar el carácter voluntario siempre que aquella exista, y la que sostiene que lo que debe tenerse en cuenta es la cualidad moral del impulso del desistimiento, se sitúa un tercer sector doctrinal, al que se adscribe la doctrina de esta Sala, que entiende que el desistimiento debe considerarse voluntario cuando "resulte de motivos totalmente autónomos, es decir sin que surja por medio una transformación de la situación, y únicamente en base a la reflexión interior del sujeto; en tal sentido esta Sala ha declarado en Sentencia de 9 de marzo de 1999 , que el desistimiento voluntario se produce por la interrupción que el autor realiza "por obra de su espontánea y propia voluntad del proceso dinámico del delito, evitando así su culminación o perfección" ( sentencia de 21 de diciembre de 1983 )".

    También la STS nº 146/2006, de 1 de febrero, en la que se dice que "... la huida y abandono del lugar de los hechos por parte del acusado no se debió al voluntario abandono del propósito de apoderamiento ilícito sino a la evidencia de las grandes dificultades que entrañaba su consumación sin ser descubierto por otras personas...".

    La STS nº 1124/2001, de 13 de junio, según la cual "El desistimiento sólo excluye la pena cuando es voluntario y esta voluntariedad sólo debe ser apreciada cuando no es producto de la imposibilidad de continuar con la acción delictiva cuya ejecución se ha comenzado".

    O la STS nº 1478/2001, de 20 de julio, en la que se puede leer que "Es pacífica la jurisprudencia de esta Sala que impone en el desistimiento la voluntariedad, sin concurrir obstáculos o impedimentos que fuercen al delincuente a dar por terminada su acción".

    3.2. Asimismo, la jurisprudencia ha entendido que la voluntariedad del desistimiento desaparece tanto si los obstáculos son absolutos o insalvables como si son relativos. La STS nº 1096/2007, ya citada, señala en este sentido que "Si el impedimento que se interfiere en el desarrollo previsto por el sujeto activo puede calificarse de absoluto, estaremos, sin la menor duda, ante un desistimiento no voluntario. El problema surge, pues, cuanto el obstáculo debe calificarse de relativo. En estos supuestos, es preciso ponderar cuidadosamente el conjunto de circunstancias que lo definan. La doctrina de los autores no es, aquí, unánime; pero, para la doctrina jurisprudencial, este tipo de impedimentos, en principio, vienen considerándose excluyentes de la voluntariedad (v. SSTS de 7 de diciembre de 1987, 9 y 24 de octubre de 1989, 8 de octubre de 1991 y 24 de febrero de 2005, entre otras)".

    La STS nº 981/2006, en el mismo sentido, señala que "...el desistimiento se reputa involuntario y por ende ineficaz, no sólo cuando en la dinámica delictiva han surgido al agente obstáculos insalvables que impiden la progresión en el delito, sino cuando los impedimentos son relativos, bien porque han aparecido nuevas dificultades o sobrevenido hechos nuevos inesperados, o bien por ser más arriesgada la consumación, o porque, finalmente, el infractor teme ser descubierto".

    Por su parte, en sentido similar, la STS nº 224/2005, de 24 de febrero, señala que "la doctrina entiende que el desistimiento no es libre cuando el autor renuncia a su propósito a causa de la aparición de impedimentos con los que no contaba, y aunque, en principio, tales impedimentos pudieran calificarse de absolutos o de relativos, la jurisprudencia viene considerando que en ambos casos debe excluirse, en principio, la hipótesis del desistimiento voluntario (v. SS. de 7 de diciembre de 1987, 6 de octubre de 1988 y 8 de octubre de 1991, y 9 de marzo de 1999 )".

    Y la STS nº 1043/1999, de 25 de junio, en la que también se señala que "En relación a la nota de la voluntariedad, la jurisprudencia de esta Sala, fundamentalmente en relación al anterior Código Penal distinguía según que los obstáculos surgidos a la acción antijurídica emprendida impidiendo su continuación fuesen insuperables o relativos, es decir, según que hubiesen impedido de forma total la continuación del quehacer delictivo iniciado, o que hubieran podido ser superados por la persistencia en el mismo por parte del agente. No obstante, a efectos penales, ambos supuestos estaban sometidos a la misma regla de estimar ineficaz el desistimiento, y por tanto derivar la acción al delito en tentativa, en tal sentido se pueden citar las SSTS de 25 de febrero de 1950, 14 de octubre de 1957, 13 de octubre de 1970, 21 de diciembre de 1983, 27 de junio de 1988 y 9 de junio de 1992, entre otras. Más recientemente, se insiste en la misma interpretación, y así en la Sentencia de 26 de noviembre de 1997 -intento de forzamiento de un cajón cerrado sin conseguirlo al romperse la herramienta que llevaba el agente-, argumenta la Sala que aunque se dispusiera de otro instrumento apto, ha de estarse por la ineficacia penal del desistimiento en tal circunstancia, y en el mismo sentido, la Sentencia de 19 de octubre de 1996 declara ineficaz el desistimiento si éste viene impuesto por circunstancias independientes de la libre determinación del sujeto, debiendo ser la interrupción, para que conlleve la exclusión de la tipicidad, a consecuencia "...de su propia, voluntaria, personal y espontánea conciencia...", y por lo tanto ajena a cualquier motivación exterior.

    3.3. De lo expuesto se desprende que la jurisprudencia se ha inclinado por excluir el carácter voluntario del desistimiento cuando pueda valorarse que no se origina en una reflexión y decisión autónoma del autor, sino que es una consecuencia de la aparición de obstáculos, sean absolutos o relativos, a la progresión de la conducta.

    No obstante, este criterio admite alguna matización en el sentido ya señalado en la STS nº 197/2000, ya citada, en la que se decía que "no puede aplicarse en términos tan absolutos que lleve a rechazar la voluntariedad del desistimiento en todo supuesto en que el abandono de la acción típica no derive exclusivamente de la íntima y pura reflexión, sin conexión alguna con la percepción de la situación objetiva, pues es preciso reconocer que, por lo general, en la capitulación frente a pequeños escollos se expresan las carencias de la decisión de un autor al que no debería cerrársele el camino del regreso". Concluyendo posteriormente que "puede afirmarse: a) Que pertenecen a la órbita de la tentativa punible los supuestos en que la renuncia a continuar la iniciada ejecución del delito, responde a la objetiva imposibilidad sobrevenida de continuar con la acción, o a la creencia de que ya no es objetivamente posible consumarla (tentativa fracasada), o cuando el sujeto pudiendo culminar la acción típica se abstiene de hacerlo al percibir que de ello se seguirían para él consecuencias tan gravemente perjudiciales que racionalmente no podía aceptarlas. b) Pertenecen al ámbito del desistimiento voluntario los supuestos en que, siendo posible objetivamente continuar la acción iniciada, decide el sujeto abandonar el proyecto criminal bien por motivos autónomos e independientes de las circunstancias concurrentes -sean o no esos motivos éticamente valiosos- o bien por la percepción de un riesgo que sería razonablemente asumible o aceptable en comparación con las ventajas que obtendría de la prosecución de la acción, pues tal proceder "irrazonable" desde la perspectiva de la lógica criminal justifica que el orden jurídico recompense la desviación de las normas de la lógica (la razón) del delincuente. De ahí que se haya dicho que el criterio de valoración decisivo radica en que el desistimiento sea expresión de una voluntad -sea cual fuere su origen- de retorno a la legalidad o que sea solamente una conducta útil según las normas del comportamiento criminal".

    El desistimiento, pues, no será voluntario cuando se debe a un cálculo, efectuado por el autor ante la aparición de obstáculos a la acción iniciada, acerca de los riesgos que para él supone la continuación de la acción, con el resultado de considerarlos inasumibles o desproporcionados respecto del posible beneficio, lo que lo conduce al abandono de la ejecución ya iniciada. Dicho de otra forma, el desistimiento no será considerado voluntario a los efectos del artículo 16.2 del Código Penal cuando, aun pudiendo alcanzar el fin inicialmente pretendido, los obstáculos que se le oponen conducen al autor a entender que los riesgos de sufrir perjuicios son tan altos que, valorados aquellos, hacen poco atractiva la eventual obtención de los beneficios perseguidos.

    Cuando, dadas las circunstancias, pueda considerarse que el autor entiende que la finalidad es alcanzable y que los riesgos son asumibles y a pesar de ello desiste de la acción, su desistimiento deberá valorarse como voluntario.

    3.4. En el caso analizado, es claro que la decisión de desistir del pleito ya iniciado se produce una vez que el detective privado de la compañía aseguradora se pone en contacto con el Sr. Blas, y ante el mismo, el acusado suscribe en un folio manuscrito (folio 58), que deja sin efecto la comunicación del siniestro y exonera a la aseguradora del pago de cualquier clase de indemnización, ello en fecha 29/07/2013.

    El recurrente no desiste de forma voluntaria, ya que firma el documento cuando ve que puede ser acusado en un proceso penal al ser descubierto por el detective contratado por la aseguradora, lo que pertenece a la órbita de la tentativa punible conforme la jurisprudencia expuesta, ya que se abstiene de culminar la acción típica al percibir que ello le traería consecuencias gravemente perjudiciales, por tanto el desistimiento debe reputarse involuntario y por tanto ineficaz.

  3. En segundo lugar se alega infracción de ley por no aplicación de la atenuación del art. 21, de confesión en relación con el art. 21.7° del CP. Entiende el recurrente que se dan los requisitos jurisprudencialmente exigidos para la apreciación de la atenuante analógica de confesión, toda vez que el acusado confiesa los hechos desde la primera de las declaraciones prestadas ante la Guardia Civil.

    La sentencia de instancia declara que no procede la aplicación de la atenuante de confesión al no reunir los requisitos exigidos jurisprudencialmente, en concreto el cronológico, toda vez que la confesión de los acusados Casiano y Blas se produjo en sus declaraciones ante la Guardia Civil. El recurrente aduce que por ello debe ser aplicada la atenuante analógica.

    Respecto de la atenuante analógica, esta Sala (STS 796/2016, de 25 de octubre) ha dicho: "es necesario recordar los requisitos que esta Sala Casacional ha diseñado para considerar tal manifestación como atenuante analógica, toda vez que se ha exigido que, para que concurra, es necesario una intensa o relevante colaboración con la investigación que facilite el descubrimiento de los hechos y que fundamente la analogía con la circunstancia que se plantea, puesto que las atenuantes analógicas no pueden ser aquellas en las que falte algún requisito (atenuantes incompletas) sino atenuantes que contengan un fundamento análogo de menor culpabilidad, antijuridicidad o razones de política criminal para contar con tal resorte que produzca una respuesta de menos intensidad que la ordinariamente prevista por el ordenamiento jurídico para el supuesto enjuiciado".

    La Jurisprudencia es clara cuando exige, para poder aplicar esta atenuante, que la confesión sea de alguna utilidad; que los datos aportados sean "relevantes" y tengan "significación práctica", acogiendo esta circunstancia analógica ante la realización de actos de colaboración con los fines de la justicia, lo que no significa que siempre y en todo caso el acusado que confiesa su participación en los hechos debe beneficiarse de tal atenuación. Sería preciso que la confesión resulte claramente útil para la investigación.

    En el presente caso, la aportación del Sr. Blas no ha sido relevante. En efecto, cuando fue citado por la Guardia Civil tras la denuncia interpuesta por la compañía aseguradora, reconoció que no había tenido el accidente de tráfico que previamente había denunciado el 27 de mayo de 2013, pero tal y como se desprende de la sentencia de instancia, en la denuncia manifestó que existían ocupantes del vehículo que resultaron lesionados, extremo que negó ante la Guardia Civil y en la declaración en instrucción, no reconociendo ni siquiera en el acto del juicio oral su firma del siniestro, comprobando el Tribunal que la firma de la póliza del seguro y la del parte son coincidentes, ni que actuara concertado con el coacusado Sr. Casiano. Y, lo que es más importante, la confesión de hechos no tenía utilidad ni significación práctica alguna, ya que el atestado se inicia con exhaustivo informe llevado a cabo por los detectives contratados por la aseguradora, identificando a todos los intervinientes.

    No obstante, la no estimación formal de una atenuante, no significa que la actitud procesal del acusado que confiesa no se vea compensada al modular la pena. Constituye en usus fori, que los Tribunales ante la inexistencia de circunstancias que aconsejen otra cosa, imponen la pena mínima o próxima a la mínima, y en este caso el Tribunal ha actuado en tal sentido, tal y como se indica en el Fundamento de Derecho Cuarto, imponiendo la pena mínima a los acusados atendiendo a la sustancial admisión de hechos por parte de los mismos.

  4. En tercer lugar se denuncia la incorrecta aplicación del inciso segundo del apartado 5 del art. 50 del CP, por aplicación indebida de los art. 109 y siguientes del CP, toda vez que la sentencia tuvo que haberse abstenido de cualquier pronunciamiento en materia de responsabilidad civil; y por infracción de los art. 123 y 124 del CP y del art. "239 y siguientes" de la LECrim, que entiende producida al condenar al recurrente al abono de las costas incluyendo las del actor civil, cuando dicha condena no fue expresamente solicitada.

    En cuanto a la infracción del art. 50.5 del CP, el recurrente no la desarrolla, por lo que desconocemos en qué consiste concretamente la queja formulada, por lo que la alegación debe ser inadmitida.

    Con respecto a aplicación indebida de los art. 109 y siguientes del CP, lo único que se afirma, es que la sentencia tuvo que haberse abstenido de cualquier pronunciamiento en materia de responsabilidad civil. Al respecto hay que indicar que la ejecución de un delito obliga a reparar los perjuicios causados ( art. 109 CP). Por lo tanto, habiendo tenido que abonar la entidad aseguradora las facturas de los gastos médicos de uno de los acusados, y habiendo sido considerados los tres acusados responsables del delito de estafa procesal, resulta ajustado a derecho que los tres acusados hayan sido condenados solidariamente a indemnizar el perjuicio producido. En tales términos se pronuncia el Tribunal de instancia que razona que los acusados deben sufragar los gastos médicos abonados por la aseguradora, considerando inane la disquisición sobre si los mismos son anteriores o posteriores a la fecha de la denuncia, porque son gastos que derivan directamente del hecho punible.

    La tercera infracción denunciada -infracción de los art. 123 y 124 del CP- que entiende producida al condenar al recurrente al abono de las costas incluyendo las del actor civil, cuando dicha condena no fue expresamente solicitada, cuenta con el apoyo del Ministerio Fiscal.

    En cuanto al derecho a percibir las costas la actora civil, al respecto se recuerda la necesidad de tal expresa reclamación en nuestras SSTS nº 531/2015, de 23 de septiembre y 717/2015, de 1 de octubre. Se justifica tal requisito por la posibilidad abierta en la sentencia de estimación o desestimación de la imposición de costas particulares. En la medida que no es inherente a la condena penal tal reconocimiento, por más que se estime en la mayoría de los casos. Ahora bien, la jurisprudencia viene estimando que, a esos efectos, es suficiente la petición genérica de condena en costas porque se sobreentiende que implica la petición de inclusión de las causadas por la acusación particular ( SSTS 1033/2013, de 25 de diciembre y las allí citadas núms. 560/2002, de 27 de marzo y 351/2002, de 19 de julio ó 1247/2009, de 11 de diciembre).

    En el presente caso la actora civil no solicitó la condena en costas causadas por su intervención, siquiera mediante la solicitud de la condena genérica en costas, que, como acabamos de decir, incluye las de la acusación no pública. Por ello, como parte de la responsabilidad a cargo de los penados, las causadas por el ejercicio de la acción civil, no se entienden suficientemente reclamadas.

  5. La cuarta alegación del motivo se basa en vulneración del art. 21.6° del CP, por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6° del CP.

    Tal y como decíamos en nuestra sentencia 400/2017, de 1 de junio "En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España; SSTC 237/2001, 177/2004, 153/2005 y 38/2008; y SSTS 1733/2003, de 27-12; 858/2004, de 1-7; 1293/2005, de 9-11; 535/2006, de 3-5; 705/2006, de 28-6; 892/2008, de 26- 12; 40/2009, de 28-1; 202/2009, de 3-3; 271/2010, de 30-3; 470/2010, de 20-5; y 484/2012, de 12-6, entre otras).

    El Tribunal de instancia razona que no concurre la atenuante de dilaciones indebidas, poniendo de relieve que las declaraciones de los acusados tuvieron lugar el 13/10/2014, pero hay que precisar que otros investigados declararon el 1/07/2015; que desde entonces la causa no ha estado paralizada, y que su enjuiciamiento se ha realizado en un plazo razonable.

    En efecto, la causa se inicia el día 15 de mayo de 2014 y concluye con la sentencia de fecha 2 de mayo de 2018, por tanto la duración de la causa ha sido de cuatro años, sin que se apunten paralizaciones. En la STS 626/2018, de 11 de diciembre, se aplicó la atenuante como simple en un proceso que duró seis años y tuvo una paralización cercana al año y medio y en la STS 414/2018, de 20 de septiembre, se apreció la atenuante como simple a un proceso con una tramitación de 9 años y medio en la que no se apreciaron periodos de paralización, por lo que no puede ser estimada la alegación.

    El motivo se estima parcialmente.

SEGUNDO

Por infracción de Ley del nº 2 del art. 849 de la LECrim, al haber existido error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

El único desarrollo del motivo es la indicación de que en cumplimiento con lo convenido en el art. 855 de la ley rituaria, se señalan como Folios de la causa 22 a 28, 30 a 39, 43 a 59, 224, 277,278,300 a 317, 332, 353 a 362, que evidencian el error cometido.

La defensa denuncia que ha existido error en la valoración de la prueba y designa, tal y como indica el Ministerio Fiscal, 64 folios de la causa, sin ningún tipo de argumentación.

El motivo carece manifiestamente de fundamento, por lo que debe ser desestimado.

TERCERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim y art. 5.4 de la LOPJ, en relación a la inaplicación del apartado 1 del art. 24 de la CE, en cuanto proclama el derecho a obtener la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión y del apartado 2 del mismo art. que consagra el principio de presunción de inocencia.

Tampoco la defensa desarrolla el motivo, por lo que procede su desestimación.

Recurso de Aureliano

CUARTO

En el primer motivo se aduce infracción de precepto constitucional, en virtud del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en relación con el artículo 24, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Además del artículo 24.1, en cuanto a la obtención de la Tutela Judicial Efectiva y el articulo 24.2º por infracción del derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia.

El control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en si misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98, 117/2000, SSTS. 1171/2001, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1333/2009, 104/2010, 1071/2010, 365/2011, 1105/2011).".

La alegación del recurrente carece de contenido, ya que el mismo no razona el motivo de su discrepancia con la valoración de la prueba realiza por el Tribunal de instancia, que determina la autoría del recurrente del delito imputado de forma motivada. Afirma la Sala que ni tan siquiera el testigo Ángel Daniel, que según este acusado, le acompañaba en el vehículo, declaró que el siniestro hubiera tenido lugar. Además, Aureliano formuló, al igual que Casiano, denuncia contra Blas y la aseguradora (folios 299 y ss.), y también, en comparecencia personal ante el Juzgado, la ratificó, se mostró parte y reclamó (folios 314 y 315); en la misma fecha además que el anterior, y encabezadas ambas denuncias por una misma representación letrada. Añadiendo a la argumentación las actuaciones practicadas por la Guardia Civil (folios 148 y ss.), debidamente ratificadas en juicio.

Asimismo, se alega infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la LECrim, cuando dado los hechos que se declaran probados se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deberá ser observada en la aplicación de la ley penal. La denuncia carece de contenido por lo que debe ser desestimada.

Y, por último, se denuncia infracción de Ley por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que acrediten la equivocación del Tribunal Sentenciador, articulo 849.2 de la Lecrim, señalando los documentos que obran a los folios de las actuaciones: Folios 25 a 28 del atestado, folios 35 y 36, manifestación del imputado, Aureliano, efectuada el 29 de abril del 2014, en dependencias de la Guardia Civil, Los folios 128 y 129, Auto del Juzgado nº 2 de Ferrol, de 20 de mayo del 214, por el que se incoan las Diligencias Previas 1516/2014, folios 224 y 225 del procedimiento, consistente en la declaración del imputado Blas, el día 13 de octubre del 2014, en el Juzgado de instrucción nº 2 de Ferrol, en las D.P 1516/14, folios 229 y 230, consistente en la declaración del imputado, Aureliano, el día 13 de octubre del 2014, ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ferrol D.P. 1516/14, los folios 299 y 300, denuncia a nombre de Aureliano de 25 de septiembre de 2013, folio 361, escrito de Aureliano por el que renuncia de manera expresa a las acciones civiles y penales de 5 de febrero del 2014, renunciando al dictado del auto de cuantía máxima, folio 362, auto de 12 de febrero del 2014 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Ferrol, en el Juicio de Faltas nº 3190/2013, por el que se decreta el archivo de dicho procedimiento y se renuncia al dictado del auto de cuantía máxima.

En relación al motivo planteado, la doctrina de esta Sala, recordada entre otras en nuestra sentencia 138/2019, de 13 de marzo ( SSTS. 936/2006, de 10 de octubre y 778/2007, de 9 de octubre, entre otras muchas) viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos:

1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa;

2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones;

3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, art. 741 LECrim.

4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

Por tanto -se dice en las STS 765/2001, de 19 de julio- el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que, en esos casos, lo que estaría bajo discusión, sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad.

Ninguno de los documentos citados son literosuficientes, ni se indica por el recurrente en qué consiste el supuesto error en la valoración de la prueba documental, en el que ha incurrido el Tribunal a quo, por lo que la alegación no puede prosperar.

QUINTO

En el segundo motivo se denuncia quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 de la Lecrim, sin desarrollo alguno, por lo que procede su desestimación.

Recurso de Casiano

SEXTO

El primer motivo del recurso se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECRIM y art. 5.4 de la LOPJ, respecto a la inaplicación del apartado 2 del art. 24 de la Constitución, que consagra el principio de presunción de inocencia.

El recurrente afirma que el informe del detective es de fecha 29-7-2013 (folios 43 a 59), no constando intervención alguna con Casiano. En el mismo consta la nota firmada por el acusado Blas (folio 58), de la misma fecha que el informe, dejando sin efecto la comunicación del siniestro y exonerando a la aseguradora del pago de cualquier clase de indemnización. Casiano no tuvo conocimiento alguno de la actividad del detective privado de la aseguradora, ni del reconocimiento ante este del acusado Blas, los actos posteriores de Casiano de renuncia a las acciones penales el 21-1-2014 y a las acciones civiles y al dictado del auto ejecutivo en fecha 12-2-2014 no responden a otra cosa que el desistimiento voluntario por su parte, pues solo tras declarar ante la Guardia Civil el 12-5-2014, reconociendo los hechos relativos al inexistente accidente, es cuando tiene conocimiento de la investigación de la aseguradora que figuran en el informe del detective, que nunca se entendió con él, como reconoció expresamente el investigador privado en el juicio celebrado ante la Audiencia Provincial.

La defensa no cuestiona que su mandante presentara denuncia como lesionado en un siniestro fingido, sino que alega que renunció a las acciones civiles y penales antes de haberse dictado resolución judicial alguna. En la sentencia se precisa que el acusado Blas firmó la nota a instancias del detective de la compañía aseguradora el 29/07/2013, y que la renuncia del ahora recurrente al título ejecutivo tuvo lugar el 12/02/2014. También analiza la Sala el pacto o acuerdo existente entre ambos acusados, afirmando que Blas negó haberse concertado con Casiano, pero con independencia de que éste sí lo admitiese, es evidente que actuaron de consuno, porque el accidente fue ficticio, Blas dio parte a su aseguradora, y Casiano, fingiéndose lesionado en ese siniestro, presentó denuncia contra el primero y la aseguradora (folios 307 y ss.). Que la firma obrante en la denuncia no sea suya, es irrelevante, porque en comparecencia personal ante el Juzgado de Instrucción N°3 de Ferrol, la ratificó, se mostró parte y reclamó (folio 316).

En cuanto al desistimiento que aduce el recurrente, el Tribunal afirma que la nota fue escrita voluntariamente por el acusado, pero al dictado del detective privado, como éste declaró en el juicio. Hubo una clara motivación exterior para el abandono del iter delictivo. Lo mismo afirma la Sala con respecto de Casiano y Aureliano: su renuncia al auto de cuantía máxima es de fecha de 12/02/2014. El informe del detective privado es de fecha 29/07/2013, y aunque no consta la de inicio del atestado de la Guardia Civil, es imposible desligar la renuncia al título ejecutivo del curso de investigaciones privadas y oficiales sobre el fraude de autos, y del escrito aludido de Blas. No hay voluntariedad ninguna, porque ni Casiano, ni Aureliano, podían ignorar que la maniobra torticera había sido descubierta. Su renuncia al título ejecutivo impidió que el delito se consumase, pero la ausencia de voluntariedad conlleva que se excluya el desistimiento, y que el iter delictivo alcance el estadio de la tentativa acabada.

En consecuencia, el Tribunal razona de forma lógica y coherente que los tres acusados actuaban de común acuerdo, y que la renuncia al título ejecutivo no se puede desligar del curso de las investigaciones no solo las del detective privado sino las de las llevadas a cabo por los agentes de la Guardia Civil.

El motivo debe ser desestimado.

SÉPTIMO

En el segundo motivo se alega infracción de ley con fundamento en el art. 849.2º de la LECRIM por entender que ha existido error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

Se designan como documentos los folios de la causa: 22 a 28, 38, 39, 43 a 59, 197, 198, 277, 278, 307, 308, 313, 316, 317, 332, 353, 357, 358, 359, 361 y 362, que acreditan el iter del Juicio de Faltas nº 3190/2013 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Ferrol, y poniendo de relieve las distintas fechas que constan en las citadas diligencias.

De ello, entiende el recurrente, que se acredita que de la cronología de los escritos procesales del Sr. Casiano en el juicio de faltas y de las fechas y el contenido de las tres únicas resoluciones dictadas por la Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 3 de Ferrol no se ha producido la concurrencia del error que exige el tipo de estafa, ni el menor riesgo de que ello pudiese objetivamente suceder, dada la inmediata renuncia de este acusado, no dando lugar ni al señalamiento de juicio de faltas primero, ni al dictado del auto ejecutivo después, por lo que ni siquiera se estaría en el caso de una tentativa, sino ante un desistimiento voluntario. Y que el mero engaño sobre la realidad del hecho delictivo pudiera ser constitutivo de la figura de la denuncia falsa, por la que no se ha formulado acusación.

El cauce casacional elegido no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Y, en el presente caso, ninguno de los documentos citados implican un error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, ni traen como consecuencia una modificación de los hechos probados, que por otro lado, no se pone de relieve, limitándose el recurrente a alegar que el desistimiento fue voluntario.

Como hemos analizado en el anterior Fundamento de Derecho, el dato que ha valorado el Tribunal de instancia para no apreciar una situación de desistimiento voluntario, es que la renuncia se produjo con posterioridad a la firma del escrito del acusado Blas con el detective. Por otro lado, hay que poner de relieve, tal y como apunta el Ministerio Fiscal, la compañía aseguradora abonó facturas por gastos médicos generados por el ahora recurrente por un total de 1.142,59 euros, sin que conste que el acusado con motivo de su renuncia al título ejecutivo, ni con posterioridad, haya abonado esa cantidad.

OCTAVO

1. El tercer y cuarto motivo se articulan por Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los arts. 248.1 y 250.1.7º, en relación con los arts. 16.2 y 62 del Código Penal.

El recurrente alega que la única actuación relevante en el juicio de faltas fue la providencia de 3/02/2014 dando traslado a la aseguradora para que alegaran sobre la integración del título ejecutivo, y que después su mandante presentó escrito, el 11/02/2014, renunciando al ejercicio de acciones civiles y al dictado del auto ejecutivo, y el 12/02/2014 se dictó auto de archivo del juicio de faltas, por lo que, en el presente caso el Juez no se apercibió de un posible engaño bastante, ni se pudo dictar resolución alguna a consecuencia del mismo.

  1. Señala la sentencia 628/2017, de 21 de septiembre, que este precepto, que autoriza la denuncia del error de derecho en la aplicación de una norma penal de carácter sustantivo, impone como presupuesto metodológico la aceptación del hecho probado, hasta el punto que el razonamiento mediante el que se expresa el desacuerdo con la decisión del Tribunal no puede ser construido apartándose del juicio histórico. De lo contrario, se incurre en la causa de inadmisión -ahora desestimación- de los arts. 884.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    La estafa procesal ( SSTS 72/10, de 9 de febrero; 366/12, de 3 de mayo, 860/2013, de 26 de noviembre ó 720/2014, de 22 de octubre, entre otras) se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano judicial a quien, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución, que de otro modo no hubiera sido dictada.

    Lo peculiar de esta figura es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido ordena realizar el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien sufre el perjuicio (el particular afectado). Es más, la jurisprudencia ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es directamente el juez sino la parte contraria, dentro del proceso judicial, a la cual por argucias dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se ha denominado estafa procesal impropia ( STS 878/04 de 12 de julio).

    El fundamento de este subtipo agravado se encuentra en que en esta modalidad de estafa no solo se daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez. Es un delito pluriofensivo, lo que justifica su agravación penológica respecto del tipo básico de la estafa, porque al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado se une el atentado contra la seguridad jurídica representada por el Juez, al que se utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria ( STS 720/2014, de 22 de octubre).

  2. En el factum de la sentencia se hace constar que Blas, sobre las 23:30 horas del día 27/5/2013, situó ese vehículo en el Camino de la Pega, término municipal y partido judicial de Ferrol; solicitó un servicio de grúa, y puso en conocimiento de la aseguradora Mutua Madrileña Automovilista el siniestro y la existencia de lesionados entre los ocupantes del vehículo. Y Aureliano y Casiano, que previamente presentaban diversas lesiones que requirieron de atención médica, interpusieron denuncia ante el Juzgado de Instrucción n° 3 de Ferrol en fechas 25/09/2013 y 9/10/2013, respectivamente, frente a Blas y a la entidad Mutua Madrileña Automovilista, dando lugar a la incoación del Juicio de Faltas n° 3 190/2013. En tal procedimiento, declararon en calidad de perjudicados, fueron reconocidos por el médico forense y renunciaron a las acciones penales y solicitaron que se dictase auto de cuantía máxima, fijando a favor de Aureliano la cantidad líquida máxima de 2.822,90 euros, y a favor de Casiano la cantidad líquida máxima de 6.751,65 euros, a reclamar como indemnización por sus lesiones. En fecha 12/02/2014 ambos renunciaron a las acciones civiles y al dictado de dicho Auto, al tener conocimiento, de que la entidad aseguradora estaba investigando la realidad del siniestro. A consecuencia de tales hechos, la entidad Mutua Madrileña Automovilista abonó, en virtud de la póliza concertada, facturas por gastos médicos generados por Casiano relación con el falso accidente por importe total de 1.142,59 euros.

    Como se desprende de los hechos probados con la actuación torticera y engañosa de los acusados se llegó a incoar un procedimiento judicial, el Juicio de Faltas núm. 3190/2013 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Ferrol, y declararon, entre ellos el recurrente, en calidad de perjudicados, fueron reconocidos por el médico forense y renunciaron a las acciones penales y solicitaron que se dictase auto de cuantía máxima, fijando a favor de Aureliano la cantidad líquida máxima de 2.822,90 euros, y a favor de Casiano la cantidad líquida máxima de 6.751,65 euros, a reclamar como indemnización por sus lesiones, y en fecha 12/02/2014 ambos renunciaron a las acciones civiles y al dictado de dicho Auto.

    De lo anterior se desprende que es clara la improcedencia del motivo, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, con base en la comisión de un delito de estafa procesal intentada, que no llegó a consumarse ya que, por causas ajenas a la voluntad de los acusados, el engaño fue detectado por el detective privado contratado por la compañía aseguradora, y antes de que llegara a recaer un pronunciamiento sobre la indemnización de las lesiones denunciadas por los acusados, lo que provocó que los mismos presentaran los escritos a los que nos hemos referido, estamos ante un supuesto en el que se despliega un engaño bastante, que aunque no llegue a generar error en la autoridad judicial, se apreciara el delito de estafa procesal en grado de tentativa, conforme a reiterada jurisprudencia.

    El motivo debe ser desestimado.

NOVENO

El quinto motivo se formula por infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no aplicación de la atenuación del art. 21. 4ª de confesión o de análoga a ésta del art. 21.7ª del Código Penal.

Alega el recurrente, que la primera diligencia que se entiende con Casiano es cuando se le toma declaración por la Guardia Civil en fecha 12-5-2014 (folios 15 y 16 del atestado ó 38 y 39 de las actuaciones), reconociendo los hechos en esa su primera declaración, cuando aún no había procedimiento judicial propiamente dicho. Por ello, se concediera que debiera apreciarse la atenuación de confesión, o al menos de análoga a esta.

Como hemos analizado en el Fundamento de Derecho Primero la sentencia de instancia declara que no procede la aplicación de la atenuante de confesión al no reunir los requisitos exigidos jurisprudencialmente, en concreto el cronológico, toda vez que la confesión del acusado Casiano se produjo en sus declaraciones ante la Guardia Civil. El recurrente aduce que por ello debe ser aplicada la atenuante analógica.

La Jurisprudencia, como hemos apuntado, exige para poder aplicar esta atenuante, que la confesión sea de alguna utilidad; que los datos aportados sean "relevantes" y tengan "significación práctica", acogiendo esta circunstancia analógica ante la realización de actos de colaboración con los fines de la justicia, lo que no significa que siempre y en todo caso el acusado que confiesa su participación en los hechos debe beneficiarse de tal atenuación. Sería preciso que la confesión resulte claramente útil para la investigación, y en este caso la confesión de hechos del recurrente no tenía utilidad ni significación práctica alguna, ya que el atestado se inicia con exhaustivo informe llevado a cabo por los detectives contratados por la aseguradora, identificando a todos los intervinientes.

No obstante, el Tribunal ha tenido en cuenta la actitud procesal del acusado admitiendo los hechos, imponiéndole por ello la pena mínima.

El motivo debe ser desestimado.

DÉCIMO

En el motivo sexto se alega infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por incorrecta aplicación del inciso segundo del apartado 5 del artículo 50 del Código Penal.

Aduce el recurrente que con el escrito de defensa, de fecha 11-11-2016, se aportó la resolución de reconocimiento a Casiano del derecho a la asistencia jurídica gratuita, por acreditar la precepción de ingresos por debajo del IPREM. Y al inicio de las sesiones de juicio oral esta parte aportó los medios económicos con los que cuenta mi mandante, aportando las nóminas de los emolumentos que percibe por su trabajo en la empresa "UTE SAN JOSÉ EL EJIDILLO XARDINS FERROL", que no alcanzan los 300 euros mensuales, por ello para el eventual caso de condena, se estima que la multa debe imponerse en el mínimo legal del art. 50.4 del Código Penal.

Como decíamos en la sentencia 434/2014, de 3 de junio, no podemos olvidar en este sentido que si bien algunas resoluciones de esta Sala se muestran radicalmente exigentes en otros aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado (STS 3-10- 98, por ejemplo) otras más recientes por el contrario, admiten que dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la ley de 2 a 400 euros, y la imposición de una cuota diaria en la "zona baja" de esa previsión, no requiere de expreso fundamento ( STS 26.10.2001). Así, son de destacar también, en la misma línea, las SSTS de 20 de noviembre de 2000 y 15 de octubre de 2001, que afirman, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las de salario mínimo, o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que "Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva".

En similares términos nos pronunciábamos en la sentencia 201/2014, de 14 de marzo, y en la más reciente nº 230/2019, de 8 de mayo, al afirmar que la jurisprudencia ha señalado que no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS nº 1265/2005, que la cita, "con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse ". En este sentido, STS nº 463/2010.

En la sentencia recurrida se ha impuesto al recurrente una multa de tres meses con una cuota diaria de seis euros. Ha de tenerse en cuenta, conforme a la Jurisprudencia analizada, que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios, en que no concurren circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 6 euros, que debemos considerar proporcionada pese a las circunstancias alegadas, ya que no se trata de una situación de total indigencia o miseria, pues el acusado tiene un salario aunque el mismo sea muy bajo.

El motivo debe ser desestimado.

UNDÉCIMO

En el motivo séptimo se alega infracción de ley del art. 849.1 de la LECrim., por aplicación indebida de los artículos 109 y siguientes del Código Penal, toda vez que la sentencia tuvo que haberse abstenido de cualquier pronunciamiento en materia de responsabilidad civil.

El recurrente denuncia que en la sentencia se establece que los condenados deberán indemnizar a Mutua Madrileña Automovilista en la suma de 1.142,59 euros, por facturas de gastos médicos efectivamente sufragados por la aseguradora, cantidad que devengará los intereses legales, al considerar que los gastos derivan directamente del hecho punible. Las facturas en cuestión son: Factura por cargo de fecha 28-5-2013: 242,59 euros (folio 197) y Factura por cargo de fecha 25-9-2013: 900,00 euros (folio 198). Son por tanto facturas anteriores a la denuncia presentada el día 9-10-2013 por el acusado en el Juicio de Faltas nº 3190/2013 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Ferrol (folios 307-308) y, por tanto, anteriores a dicho procedimiento, por lo que no forman parte de la pretensión objeto de denuncia ni de dicho procedimiento, por lo que estando acusado del subtipo de estafa procesal, tipo en el que el engaño se entiende dirigido a la autoridad judicial no procede su inclusión, sin perjuicio de las acciones civiles que pudiera tener la seguradora en otro procedimiento.

La comisión de un hecho delictivo hace surgir la correspondiente acción para exigir la responsabilidad penal, pero también puede dar lugar a la acción civil derivada del delito. El responsable civil es la persona que deberá hacer frente a la restitución de la cosa, la reparación del daño o la indemnización de perjuicios ( art. 110 del Código Penal (CP)). Esta acumulación de las dos acciones en un mismo proceso constituye una peculiariedad de nuestro sistema procesal penal, aunque el perjudicado puede renunciar o reservarse el ejercicio de la acción civil ya que en la materia rige el principio dispositivo.

La responsabilidad civil debe declararse en la sentencia penal por la que se condena a una persona como responsable criminalmente de un delito, siempre que la comisión del delito origine tal responsabilidad civil y siempre que hubiese mediado petición expresa de parte.

En este sentido, el art. 115 CP 1995 dispone que los jueces y Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente en sus resoluciones las bases en las que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones. En consecuencia, aunque el montante de las indemnizaciones es cuestión reservada al prudente arbitrio de los Tribunales, sin que su decisión pueda someterse a recurso de casación, sí pueden ser revisadas las bases determinantes de la cuantía, siempre que quede patente una evidente discordancia entre esas bases y la cantidad señalada para la indemnización (Cfr. SSTS 25 Feb. y 5 Mar. 1992, 27 Jun. 2000, 12 Nov. 2001 y 24 Sep. 2000). ( STS 2.ª S 4 Nov. 2003, rec: 727/2002).

Para que dimane del hecho delictivo una responsabilidad civil susceptible de ser reclamada, no basta con que se cometa un acto punible, sino se deben producir daños materiales o perjuicios morales que no se hubiesen generado sin su existencia. En el presente caso, resulta obvio, que los perjuicios causados a la compañía aseguradora que actúa como actor civil en la presente causa, en concreto el abono de 1.142,59€ por gastos médicos generados por Casiano, no se hubieran generado si el acusado Blas, en connivencia con el resto de acusados, no hubiera puesto en conocimiento de la aseguradora Mutua Madrileña Automovilística el día 27 de mayo de 2013 la existencia de un falso accidente de tráfico en el que había lesionados entre los ocupantes del vehículo, abonando por ello la compañía dos facturas de asistencia los días 28 de mayo y 25 de septiembre de 2013. En el delito por el que vienen condenados los recurrentes, subyace en muchos casos un fondo patrimonial que se anuda a un perjuicio económico, que es lo que ha ocurrido en el presente caso.

El motivo debe ser desestimado.

DUODÉCIMO

El motivo octavo se formula por infracción de ley del artículo 849.1º de la LECRIM, infracción de los artículos 123 y 124 del Código Penal y artículo 239 y siguientes de la LECRIM, que entiende producida al condenar al recurrente al abono de las costas incluyendo las del actor civil, cuando dicha condena no fue expresamente solicitada.

La aseguradora "Mutua Madrileña", personada como actor civil no incluyó en su escrito de conclusiones provisionales presentado en fecha 5- 2-2016 (folios 277 y 278) pretensión alguna relativa a la imposición a los acusados de las costas causadas a dicho actor civil. En el juicio oral elevó a definitivas dichas conclusiones sin modificación alguna. Por ello, no procede la condena en costas causadas al actor civil al no haber sido solicitada expresamente, en virtud del principio de rogación de preceptiva observancia en esta la materia, conforme establece reiterada jurisprudencia.

La cuestión la hemos analizado en sentido estimatorio en el Fundamento de Derecho Primero, al que nos remitimos.

El motivo debe ser estimado.

DECIMOTERCERO

Procede imponer al recurrente Aureliano las costas devengadas a su instancia en esta alzada, declarando de oficio las causadas por los recurrentes Blas y Casiano ( art. 901 LECrim.).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Desestimar el recurso de casación interpuesto por Aureliano, y estimar parcialmente los presentados por Blas y Casiano, contra Sentencia de fecha 2 de mayo de 2018 dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Primera, en el Procedimiento abreviado Rollo de Sala nº 60/2017.

  2. ) Imponer al recurrente Aureliano, las costas devengadas en esta instancia, declarando de oficio las de los recurrentes Blas y Casiano.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 2158/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

  1. Andres Martinez Arrieta

  2. Julian Sanchez Melgar

  3. Andres Palomo Del Arco

Dª. Susana Polo Garcia

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 25 de noviembre de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 2158/2018 interpuesto por D. Aureliano, representado por la procuradora Dª. María Lourdes Madrid Sanz, bajo la dirección letrada de Dª. Susana Arroyo Retana; D. Blas , representado por la procuradora Dª. Ana Isabel Rodríguez Bartolomé, bajo la dirección letrada de Dª. Cora Basoa Lamas y D. Casiano , representado por la procuradora Dª. Dolores Jaraba Rivera, bajo la dirección letrada de D. Antonio Sánchez Díaz; contra Sentencia de fecha 2 de mayo de 2018 dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Primera, en el Procedimiento abreviado Rollo de Sala nº 60/2017 por un presunto delito intentado de estafa procesal, que ha sido casada parcialmente por la sentencia pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos/mas. Sres/Sras. expresados al margen, hace constar lo siguiente:

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se aceptan y se reproducen los Antecedentes de Hecho de la Sentencia de fecha de fecha 2 de mayo de 2018 dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Primera, en el Procedimiento abreviado Rollo de Sala nº 60/2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se reproducen los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el Primero de los Fundamentos Jurídicos de la sentencia de casación procede la estimación parcial de los recursos interpuestos por los acusados Blas y Casiano, dejando sin efecto la condena de los tres acusados al pago de las costas devengadas en la primera instancia por el Actor Civil.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Dejar sin efecto la condena de los tres acusados al pago de las costas devengadas en la primera instancia por el Actor Civil.

  2. Mantener el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andres Martinez Arrieta Julian Sanchez Melgar Andres Palomo Del Arco

Susana Polo Garcia Carmen Lamela Diaz

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